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STC10004-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC10004-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02425-00
(Aprobado en sesión virtual de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por Fernando Chuquin Badillo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Doce Civil del Circuito y el Despacho Veintisiete Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso ordinario de radicado 1996-01261-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas en la causa referida.
2. Manifiesta que ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá cursó proceso ordinario iniciado por Estela Laizeca de Chuquin contra María Teresa Badillo Rojas. Al respecto, indica que el Despacho resolvió «anular la escritura de venta que [su] padre le hiciera a [su] madre del inmueble ubicado en la calle 1°A sur #8-29 de esta ciudad (lesión enorme)». Por lo tanto, menciona que la demandante solicitó «la entrega del inmueble, petición a la que acced[ió]» el funcionario judicial. En efecto, señaló que, en virtud de la comisión suscrita, el Inspector 4C distrital de policía, -el primero de abril de 2009- «inicia la diligencia de entrega del inmueble […] y su última parte se realiza el 6 octubre de 2008».
2.2. De cara al remedio vertical impetrado, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá -con auto del 1º de abril de 2009- resolvió «revocar el auto apelado». En consecuencia, dispuso admitir «la oposición propuesta por William y Fernando Chuquin Badillo. Por tanto, las cosas deben volver al estado que tenían al comenzar la diligencia de entrega»1.
2.3. Por otro lado, expone que los «mismos demandantes del proceso que cursó en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá […] inician un proceso divisorio que cursa actualmente en el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, bajo la referencia de Stela Chuquin Laiseca y otros vs. María Teresa Badillo Rojas y otros. Proceso […] 2014-00156-00». Al interior de dicha causa, el actor interpuso incidente de nulidad, con el fin de que se cumpla lo determinado por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá el 1º de abril de 20092. De cara a lo pedido, el Juzgado querellado resolvió rechazar «de plano la nulidad propuesta […] por cuanto aquel es tercero interviniente no sujeto procesal, no siendo procedente la proposición de recursos por dicho interviniente dentro del trámite principal»3. Frente a ello, el actor impetró recurso de reposición y en subsidio de apelación4, el cual no ha sido desatado por la juez cuestionada.
2.4. Así las cosas, por vía de tutela, anota que el Tribunal «no ha verificado que se obedezca y cumpla con lo resuelto por él con fecha primero de abril de 2009». Además, señala que «el Juez 27, está pasando por encima de lo ordenado por el Tribunal, se le han adjuntado copias de la sentencia en varias oportunidades pero parece que no las lee o que no le interesa, aunado a que no hay diligencia ni pronunciamiento por parte de la Juez 27 con respecto a lo solicitado, lo que hace que esté incurriendo en la causal consagrada en el numeral 2 del art. 133 del Código General del Proceso y de pronto no sé hasta qué punto en un fraude a resolución judicial por no obedecer lo ordenado».
3. Por lo expuesto, informa que «si bien es cierto que [está] pendiente […] una nulidad, no se puede permitir que se remate sin haber cumplido con la orden de los magistrados del Tribunal […] de Bogotá». En ese orden, solicita que «si [se] considera que aún no se han violado [sus] derechos por estar pendientes de la nulidad, […] actuar a prevención ya que de rematarse el bien no podría cumplirse con lo ordenado».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Sala Civil del Tribunal de Bogotá manifestó que «como quiera que no fue una providencia por [ese Dspacho], no cuent[a] con copia de la misma, decisión que debe obrar en el expediente correspondiente; por la misma razón, no puedo hacer pronunciamiento sobre el contenido de tal determinación, con la cual valga destacar, se agotó la competencia del juzgador de segunda instancia, por lo que contrario a lo aducido por el peticionario, no es a esta Sala a quien corresponde verificar si se obedeció y cumplió con lo resuelto»5.
2. El Juez Doce Civil del Circuito de esta ciudad solicitó «negar el amparo deprecado por cuanto no se evidencia transgresión de derecho alguno por parte de este despacho»6.
3. El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, luego de relatar lo acontecido al interior del juicio de radicado 2014-00156-00, indicó que la diligencia de remate programada para el 27 de julio de 2022, «no se llevó a cabo por cuanto el certificado de tradición no se expidió dentro del término señalado en el numeral 6° del art. 450 del C.G.P.». Por lo tanto, consideró que «no ha vulnerado derecho alguno del accionante»7.
4. William Chuquin indicó que coadyuva el amparo invocado por su hermano. Además, mencionó que si bien la Juez Veintisiete está enterada «de lo que está sucediendo, no se ha dignado a tomar cartas como juez constitucional que es y sanear la obstaculización que como autora de este hecho, puede llegar a incurrir en un posible fraude procesal a resolución judicial»8.
5. Bernardo Chuquin Laizeca estimó que la acción de tutela presentada resulta una «injusticia y burla a las sentencias del Juzgado 12 Civil del Circuito, Juzgado 22 de Familia, Juzgado 5 Civil del Circuito –proceso de pertenencia- Juzgado 27 Civil del Circuito –proceso divisorio- y un desgaste y obstrucción a la recta administración de justicia»9.
6. Luz Marina Chuquin Laizeca relató lo acontecido al interior de la causa y señaló que «William y Fernando Chuquin Badillo se tomaron el predio por las vías de hecho con violencia el día 5 de abril de 2009»10.
7. Marisela Cruz Moreno indicó que «son infundados los argumentos expuestos por el accionante pues obsérvese que si durante los últimos 13 años, el inmueble ha estado en su poder, resulta inane la oposición cuya única finalidad es precisamente el reconocimiento de un derecho posesorio, mismo que fuera negado por juzgado 5 civil del circuito dentro del proceso de pertenencia»11.
8. El inspector 4C de Policía para la Localidad de San Cristóbal señaló que «en lo que respecta a las competencias y facultades de esta Inspección, no se tiene conocimiento de que se hubiere adelantado actuación adicional referente al despacho comisorio aludido por el tutelante»12.
III. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales del promotor. Ello pues, estima que el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, en reiteradas oportunidades, ha pasado por alto lo ordenado por el Tribunal en decisión del 1º de abril de 2009.
2. Observada la inconformidad planteada, la Corte avizora la improcedencia del ruego incoado, por cuanto resulta prematuro. Ello pues, conforme a los medios de convicción allegados a esta tramitación y las contestaciones remitidas por las autoridades al interior del presente trámite constitucional, se constata que el accionante impetró recurso de reposición y en subsidio apelación13 ante el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, con el fin de nulitar la negativa del trámite incidental invocado y sea observado lo ordenado por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá en decisión del 1º de abril de 2009. En ese orden, dicha tramitación se encuentra en curso y aún no se ha adoptado determinación definitiva al respecto. Situación que no puede ser soslayada. De lo contrario, equivaldría a sustituir la competencia atribuida a los jueces del proceso para resolver las inconformidades planteadas.
En todo caso, los motivos invocados por el actor no resultan suficientes para acudir directamente a este mecanismo eminentemente subsidiario y residual, máxime cuando, aún puede exponer ante el juez natural lo aquí reclamado y podrá ser resuelto lo que puntualmente se pretende por esta vía. Sobre el carácter prematuro de este mecanismo supra legal, la Corte expresó en pretérita ocasión que:
«[…] el juez del resguardo no puede arrogarse facultades que le corresponde decidir al ordinario, y mientras haya posibilidad de que al interior del proceso se discuta y resuelvan los puntos traídos en sede excepcional, la acción incoada deviene improcedente ya que ésta no puede reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, y no se ha estatuido como una instancia alterna a la ordinaria, ni el juez del amparo puede tenerse como un funcionario adicional de la actividad a cargo de quien está llamado a resolver el juicio, conforme a las competencias señaladas por el legislador». (CSJ STC912-2020 5 feb.2020 rad.2019-00171-00, reiterado en STC1739-2021).
En consonancia con lo expuesto, el gestor activó prematuramente esta acción constitucional, la cual, como ya se fijó, deviene infértil al estar pendiente en el escenario natural del proceso que se surta la impugnación especial.
3. Finalmente, de cara al pedimento tocante con que el Tribunal «no ha verificado que se obedezca y cumpla con lo resuelto por él con fecha primero de abril de 2009», la Sala concluye también la improcedencia del amparo ante la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, lo pretendido no ha sido expuesto ante la Corporación querellada -como era de esperarse-, para que esta se manifieste al respecto y adopte las medidas necesarias para remediar la situación propuesta, y no pretender que a través de este mecanismo excepcional se le brinde solución. Así las cosas, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como proceso paralelo para subsanar el descuido en el ejercicio de las acciones ordinarias14.
4. Por lo considerado, se declarará improcedente el amparo exigido.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de Servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 17 a 21 de los anexos de la demanda de tutela. Archivo PDF «Prueba_19_7_2022, 15_29_58».
2 Archivo PDF «01ReiteraIncidenteNulidadYCorreTrasladoNulidad».
3 Archivo PDF «05AutoRechazaNulidad».
4 Archivo PDF «06RecursoReposicionApelacionAuto(26-07-2022)».
5 Respuesta por correo electrónico de fecha 27 de julio de 2022.
6 Respuesta por correo electrónico de fecha 27 de julio de 2022.
7 Respuesta por correo electrónico de fecha 27 de julio de 2022.
8 Respuesta por correo electrónico de fecha 27 de julio de 2022.
10 Respuesta por correo electrónico de fecha 1° de agosto de 2022.
11 Respuesta por correo electrónico de fecha 2 de agosto de 2022.
12 Respuesta por correo electrónico de fecha 2 de agosto de 2022.
13 Archivo PDF «06RecursoReposicionApelacionAuto(26-07-2022)».
14 En relación con el tema, esta Corporación ha indicado que: «(…) desconocer el requisito de subsidiariedad implicaría necesariamente renunciar al principio de residualidad que informa este instrumento constitucional, siendo que expresamente se ha establecido como motivo de improcedencia la existencia de medios ordinarios, a través de los cuales se pueda o pudo procurar por la protección de las prerrogativas que se consideren trasgredidas» (CSJ STC7361-2020 14 sep. 2020 Rad. 2020-00243-01).
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