STC10004 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC10004-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC10004-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02425-00  

(Aprobado  en sesión virtual de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la acción de tutela instaurada por Fernando  Chuquin Badillo contra la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el Juzgado Doce Civil del Circuito y el Despacho Veintisiete Civil  del Circuito, ambos de la misma ciudad. Al trámite se vinculó  a los intervinientes en el proceso ordinario de radicado  1996-01261-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor, reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades  accionadas en la causa referida.  

2.  Manifiesta que ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá  cursó proceso ordinario iniciado por Estela Laizeca de Chuquin  contra María Teresa Badillo Rojas. Al respecto, indica que el  Despacho resolvió «anular  la escritura de venta que [su] padre le hiciera a [su] madre del  inmueble ubicado en la calle 1°A sur #8-29 de esta ciudad (lesión  enorme)».  Por lo tanto, menciona que la demandante solicitó «la  entrega del inmueble, petición a la que acced[ió]»  el funcionario judicial. En efecto, señaló que, en  virtud de la comisión suscrita, el Inspector 4C distrital de  policía, -el primero de abril de 2009- «inicia  la diligencia de entrega del inmueble […] y su última  parte se realiza el 6 octubre de 2008».  

2.2.  De cara al remedio vertical impetrado, la Sala Civil del Tribunal de  Bogotá -con auto del 1º de abril de 2009- resolvió  «revocar  el auto apelado». En  consecuencia, dispuso admitir  «la oposición propuesta por William y Fernando Chuquin  Badillo. Por tanto, las cosas deben volver al estado que tenían  al comenzar la diligencia de entrega»1.  

2.3.  Por otro lado, expone que los «mismos  demandantes del proceso que cursó en el Juzgado 12 Civil del  Circuito de Bogotá […] inician un proceso divisorio que  cursa actualmente en el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá,  bajo la referencia de Stela Chuquin Laiseca y otros vs. María  Teresa Badillo Rojas y otros. Proceso […] 2014-00156-00».  Al interior de dicha causa, el actor interpuso incidente de nulidad,  con el fin de que se cumpla lo determinado por la Sala Civil del  Tribunal de Bogotá el 1º de abril de 20092.  De cara a lo pedido, el Juzgado querellado resolvió rechazar  «de  plano la nulidad propuesta […] por cuanto aquel es tercero  interviniente no sujeto procesal, no siendo procedente la proposición  de recursos por dicho interviniente dentro del trámite  principal»3.  Frente a ello, el actor impetró recurso de reposición y  en subsidio de apelación4,  el cual no ha sido desatado por la juez cuestionada.  

2.4.  Así las cosas, por  vía de tutela, anota que el Tribunal «no  ha verificado que se obedezca y cumpla con lo resuelto por él  con fecha primero de abril de 2009».  Además, señala que «el  Juez 27, está pasando por encima de lo ordenado por el  Tribunal, se le han adjuntado copias de la sentencia en varias  oportunidades pero parece que no las lee o que no le interesa, aunado  a que no hay diligencia ni pronunciamiento por parte de la Juez 27  con respecto a lo solicitado, lo que hace que esté incurriendo  en la causal consagrada en el numeral 2 del art. 133 del Código  General del Proceso y de pronto no sé hasta qué punto  en un fraude a resolución judicial por no obedecer lo  ordenado».  

3.  Por lo expuesto,  informa que «si  bien es cierto que [está] pendiente […] una nulidad, no  se puede permitir que se remate sin haber cumplido con la orden de  los magistrados del Tribunal […] de Bogotá».  En ese orden, solicita que «si  [se] considera que aún no se han violado [sus] derechos por  estar pendientes de la nulidad, […] actuar a prevención  ya que de rematarse el bien no podría cumplirse con lo  ordenado».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  La Sala Civil del Tribunal de Bogotá manifestó que  «como  quiera que no fue una providencia por [ese Dspacho], no cuent[a] con  copia de la misma, decisión que debe obrar en el expediente  correspondiente; por la misma razón, no puedo hacer  pronunciamiento sobre el contenido de tal determinación, con  la cual valga destacar, se agotó la competencia del juzgador  de segunda instancia, por lo que contrario a lo aducido por el  peticionario, no es a esta Sala a quien corresponde verificar si se  obedeció y cumplió con lo resuelto»5.  

2.  El Juez Doce Civil del Circuito de esta ciudad solicitó «negar  el  amparo deprecado por cuanto no se evidencia transgresión de  derecho alguno por parte de este despacho»6.  

3.  El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, luego de  relatar lo acontecido al interior del juicio de radicado  2014-00156-00, indicó que la diligencia de remate programada  para el 27 de julio de 2022, «no  se llevó a cabo por cuanto el certificado de tradición  no se expidió dentro del término señalado en el  numeral 6° del art. 450 del C.G.P.».  Por lo tanto, consideró que «no  ha vulnerado derecho alguno del accionante»7.  

4.  William Chuquin indicó que coadyuva el amparo invocado por su  hermano. Además, mencionó que si bien la Juez  Veintisiete está enterada «de  lo que está sucediendo, no se ha dignado a tomar cartas como  juez constitucional que es y sanear la obstaculización que  como autora de este hecho, puede llegar a incurrir en un posible  fraude procesal a resolución judicial»8.  

5.  Bernardo Chuquin Laizeca estimó que la acción de tutela  presentada resulta una «injusticia  y burla a las sentencias del Juzgado 12 Civil del Circuito, Juzgado  22 de Familia, Juzgado 5 Civil del Circuito –proceso de  pertenencia- Juzgado 27 Civil del Circuito –proceso divisorio-  y un desgaste y obstrucción a la recta administración  de justicia»9.  

6.  Luz Marina Chuquin Laizeca relató lo acontecido al interior de  la causa y señaló que «William  y Fernando Chuquin Badillo se tomaron el predio por las vías  de hecho con violencia el día 5 de abril de 2009»10.  

7.  Marisela Cruz Moreno indicó que «son  infundados los argumentos expuestos por el accionante pues obsérvese  que si durante los últimos 13 años, el inmueble ha  estado en su poder, resulta inane la oposición cuya única  finalidad es precisamente el reconocimiento de un derecho posesorio,  mismo que fuera negado por juzgado 5 civil del circuito dentro del  proceso de pertenencia»11.  

8.  El inspector 4C de Policía para la Localidad de San Cristóbal  señaló que «en  lo que respecta a las competencias y facultades de esta Inspección,  no se tiene conocimiento de que se hubiere adelantado actuación  adicional referente al despacho comisorio aludido por el tutelante»12.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el caso en concreto, corresponde  a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los  derechos fundamentales del promotor. Ello pues, estima que el Juzgado  Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, en reiteradas  oportunidades, ha pasado por alto lo ordenado por el Tribunal en  decisión del 1º de abril de 2009.  

2.  Observada la inconformidad planteada, la  Corte avizora la improcedencia del ruego incoado, por cuanto resulta  prematuro. Ello  pues, conforme a los  medios de convicción allegados a esta tramitación y las  contestaciones remitidas por las autoridades al interior del presente  trámite constitucional,  se constata que el accionante impetró recurso de reposición  y en subsidio apelación13  ante el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, con  el fin de nulitar la negativa del trámite incidental invocado  y sea observado lo ordenado por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá  en decisión del 1º de abril de 2009. En ese orden, dicha  tramitación se encuentra en curso y aún no se ha  adoptado determinación definitiva al respecto. Situación  que no puede ser soslayada. De lo contrario, equivaldría a  sustituir la competencia atribuida a los jueces del proceso para  resolver las inconformidades planteadas.  

En  todo caso, los motivos invocados por el actor no resultan suficientes  para acudir directamente a este mecanismo eminentemente subsidiario y  residual, máxime cuando, aún puede exponer ante el juez  natural lo aquí reclamado y podrá ser resuelto lo que  puntualmente se pretende por esta vía. Sobre el carácter  prematuro de este mecanismo supra legal, la Corte expresó en  pretérita ocasión que:  

«[…]  el juez del resguardo no puede arrogarse facultades que le  corresponde decidir al ordinario, y mientras  haya posibilidad de que al interior del proceso se discuta y  resuelvan los puntos traídos en sede excepcional, la acción  incoada deviene improcedente ya que ésta no puede reemplazar  los senderos legales debidamente establecidos, y no se ha estatuido  como una instancia alterna a la ordinaria, ni el juez del amparo  puede tenerse como un funcionario adicional de la actividad a cargo  de quien está llamado a resolver el juicio, conforme a las  competencias señaladas por el legislador».  (CSJ  STC912-2020 5 feb.2020 rad.2019-00171-00, reiterado en STC1739-2021).  

En  consonancia con lo expuesto,  el gestor activó prematuramente esta acción  constitucional, la cual, como ya se fijó, deviene infértil  al estar pendiente en el escenario natural del proceso que se surta  la impugnación especial.  

3.  Finalmente, de cara al pedimento tocante con que el  Tribunal «no  ha verificado que se obedezca y cumpla con lo resuelto por él  con fecha primero de abril de 2009», la  Sala concluye también la improcedencia del amparo ante la  desatención  del presupuesto de subsidiariedad.  Ciertamente, lo pretendido no ha sido expuesto ante la Corporación  querellada -como era de esperarse-, para  que esta se manifieste al respecto y adopte las medidas necesarias  para remediar la situación propuesta, y no pretender que a  través de este mecanismo excepcional se le brinde solución.  Así  las cosas, tal  omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se  tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que  no puede ser usado por las partes como proceso paralelo para subsanar  el descuido en el ejercicio de las acciones ordinarias14.  

4.  Por  lo considerado, se declarará improcedente el amparo exigido.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE la  acción de tutela impetrada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de Servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios          17 a 21 de los anexos de la demanda de tutela. Archivo PDF          «Prueba_19_7_2022,          15_29_58».  

2          Archivo          PDF «01ReiteraIncidenteNulidadYCorreTrasladoNulidad».  

3          Archivo          PDF «05AutoRechazaNulidad».  

4          Archivo          PDF «06RecursoReposicionApelacionAuto(26-07-2022)».  

5          Respuesta por correo electrónico de fecha 27 de julio de          2022.  

6          Respuesta por correo electrónico de fecha 27 de julio de          2022.  

7          Respuesta por correo electrónico de fecha 27 de julio de          2022.  

8          Respuesta por correo electrónico de fecha 27 de julio de          2022.  

10          Respuesta por correo electrónico de fecha 1° de agosto de          2022.  

11          Respuesta por correo electrónico de fecha 2 de agosto de          2022.  

12          Respuesta por correo electrónico de fecha 2 de agosto de          2022.  

13          Archivo          PDF «06RecursoReposicionApelacionAuto(26-07-2022)».  

14          En          relación con el tema, esta Corporación ha indicado          que: «(…)          desconocer el requisito de subsidiariedad implicaría          necesariamente renunciar al principio de residualidad que informa          este instrumento constitucional, siendo que expresamente se ha          establecido como motivo de improcedencia la existencia de medios          ordinarios, a través de los cuales se pueda o pudo procurar          por la protección de las prerrogativas que se consideren          trasgredidas» (CSJ          STC7361-2020 14 sep.          2020          Rad. 2020-00243-01).  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *