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STC9943-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC9943-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02429-00
(Aprobado en Sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
ANTECEDENTES
1.- La libelista reclamó la guarda de las prerrogativas al «debido proceso», «defensa» y «acceso a la administración de justicia» para que se ordenara a las autoridades accionadas, dejar sin efectos las providencias emitidas el 17 de noviembre de 2021 y 20 de mayo de 2022 y, en su lugar, «acced[an] a que se decreten las pruebas conducentes, pertinentes y útiles dentro del proceso (…) y además que el juez de conocimiento realice una valoración integral de las mismas, con fundamento en los principios de la sana crítica».
En compendio, manifestó que el 17 de noviembre de 2021 el Juzgado Civil del Circuito de Líbano “con base en una prueba pericial irregularmente aportada y bajo conceptos gaseosos”, profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones, en la demanda de responsabilidad civil extracontractual que incoó contra la Previsora Compañía de Seguros S.A. y la empresa Cargando S.A. por el accidente de tránsito ocurrido el 28 de agosto de 2018 en la vía “Murillo-Cruce, KM 38+OO mts” en el que falleció su esposo y padre de sus hijos Oscar Benítez López (rad. 2020-00062), “constituyéndose (…) una típica violación”.
Señaló que el juzgador no hizo “esfuerzo alguno por practicar pruebas como la del agente de policía que conoció del caso y elaboró el croquis, tampoco se analizó bajo los parámetros de la sana crítica el informe de tránsito [puesto que] contiene una realidad muy diferente a la que el perito observó”; sin embargo, el superior ratificó el fallo (20 may. 2022), “dando todo el valor probatorio a un dictamen (…) cuya credibilidad es cuestionada a todas luces”.
Adujo que los organismos atacados “no (…) decreta[ron] las pruebas conducentes y pertinentes, y las que fueron allegadas su análisis no está acorde con el juicio de la sana crítica”.
Tildó de irregular el “dictamen pericial” aportado por el extremo pasivo de esa lid, en tanto el profesional que lo realizó inicialmente referenció que lo hizo en compañía de CIAT Colombia S.A.S., pero en el interrogatorio testificó que fue “como persona natural y aceptó que no existió el llamado de CIAT COLOMBIA S.A.S.”, por ende, se desconoció lo previsto en los artículos 226 del Código General del Proceso y 26 de la Ley 1258 de 2008, esto es, su idoneidad, habilitación o el reconocimiento legal y, en ese sentido, debían restarle “valor probatorio”.
Adicionalmente, evidencia varias inconsistencias y deficiencias legales, en la medida que “no tuvieron en cuenta (…) el factor de evitabilidad del accidente de tránsito, como lo es el grado de concentración en la conducción (…), quien venía distraído escuchando música, no vio todas las demarcaciones viales, las señales las observó en sentido contrario”.
2.- El Tribunal Superior de Ibagué dijo que “se atiene (…) a lo consignado en el expediente digital del trámite judicial cuestionado y las razones jurídicas que motivaron la sentencia”.
El Juzgado Civil del Circuito de Líbano destacó que la disposición adoptada se dictó “con base en todas y cada una de las pruebas (…) y a la parte demandante le incumbía (…) aportar dentro de la oportunidad procesal respectiva, su propio dictamen pericial, que entrara a desvirtuar el (…) presentado por la demandada sin que lo hubiera hecho, limitándose a cuestionar la falta de idoneidad del perito”, aunado a que la interesada “no veló por la comparecencia de sus propios testigos”. Por lo esbozado, se opuso al amparo “al no existir ningún vicio” y no es una “vía alterna de la jurisdicción ordinaria para alegar lo que a través de medios de defensa contemplados en la ley había podido hacer”.
Fabián Andrés Muñoz Velásquez y Cargando S.A. exigieron “declarar la improcedencia” de la salvaguarda “atendiendo los criterios de generalidad y especificidad”.
La auspiciante “consideró que le asiste razón” y expuso los mismos argumentos del escrito genitor.
La Previsora Compañía de Seguros aseveró que “los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales NO se encuentran cumplidos en el presente caso, por lo que la Corte deberá abstenerse de estudiar de fondo el asunto”.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia que, si bien Verónica Ochoa Cardona promovió este resguardo en nombre propio y en el de sus descendientes Mariana, Pedro y Juana Benítez Ochoa, no está habilitada para agenciar los «derechos» de los dos últimos citados puesto que, de acuerdo con los elementos de convicción que reposan en el paginario, ya son mayores de edad y, aunque en esta sede se le requirió para que en el término de tres (3) días indicara de la manera más precisa y clara posible, cuál era la imposibilidad “física o mental” de sus hijos o cualquier otra condición especial que les impidiera agotar directamente este sendero excepcional, expresó:
«pese a que ya son grandecitos, es porque ellos no creen en los Juzgados, ni en la justicia, por más que quise convencerlos no pude, pero de todas formas la afectación invade nuestra casa, nos arrebataron nuestro guía, sustento y la justicia nos revictimizó y su memoria también, porque hasta en costas salimos condenados, profundizando la crisis económica en que estamos sumidos, situación que de todas maneras me lleva a brindar excusas por ellos, porque quise que lo hicieran, pero sus argumentos los respeto».
Así las cosas, no se cumplen los presupuestos de la «agencia oficiosa» teniendo en cuenta que lo revelado por la gestora no es suficiente para inferir que los titulares de los atributos no están en capacidad de formular su propia defensa y, por ende, carece de legitimación en la causa para actuar en nombre de ellos.
2.- Ahora, en lo que concierne con Verónica Ochoa y Juana Benítez Ochoa, se anuncia, liminarmente, que el análisis de esta Sala se circunscribirá al veredicto del Tribunal Superior de Ibagué (20 may. 2022), al zanjar la discusión suscitada en el caso controvertido.
3.- Precisado lo anterior, se recalca que dicha directriz no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, de entrada, abordó la crítica de la quejosa frente al pronunciamiento del Juzgado Civil del Circuito de Líbano, relacionada con las irregularidades en la experticia adosada por los demandados, a través de la cual se efectuó la reconstrucción del accidente de tránsito, habida cuenta que su deseo era que, en esa sede, «se le rest[ara] todo mérito probatorio».
Así, dividió los defectos denunciados en «dos aristas»; de un lado, los «aspectos formales»:
«(i) se anunció que el estudio había sido elaborado por CIAT Colombia S.A.S. y que hubo un grupo de investigadores, pero en realidad este no existió y lo presentó una persona natural; (ii) no se demostró la existencia de CIAT Colombia S.A.S. ni que el firmante fuera su representante legal; (iii) no se soportó que la empresa estuviera habilitada para emitir este tipo de conceptos, ni que contara con la idoneidad y experiencias necesarias; (iv) el dictamen no tiene fecha de presentación ni se probó quien hizo entrega de la documentación tomada como insumo; (v) es probable que el perito no sea imparcial porque reconoció haber tenido contacto con el apoderado de la propietaria».
Y, de otro, el «aspectos de fondo»:
«(i) las señales reglamentarias mencionadas no corresponde a las contenidas en la resolución 1885 de 2015, (ii) las citas de algunas normas del Código de Tránsito con imprecisas o no tienen en cuenta sus modificaciones, (iii) las distintas conclusiones del perito no son concordantes, (iv) en el examen de los factores de evitabilidad no se tuvo en cuenta que el conductor iba distraído, como se desprende de sus distintas manifestaciones y lo atinente a la “frenada”, (v) el tractocamión, antes de llegar a la curva donde se produjo el choque, transitaba a una velocidad superior a la permitida y por el carril que no debía según se desprende de la posición final graficada en el croquis».
Sin embargo, subrayó que el artículo 228 del Código General del Proceso, «estableció el momento en el que debe surtirse la contradicción de los dictámenes» y, de lo evidenciado en el sub judice, la accionante «no hizo lo de su cargo, esto es, haber solicitado dictamen pericial que demostrara cosa distinta a la alegada por su contraparte o siquiera solicitara la contradicción del dictamen a través de la formulación de interrogantes», consintiendo con esa conducta pasiva, que la oportunidad precluyera (art. 117 C.G.P.) y, además, «le impedía hacer cuestionamientos posteriores, aspecto que si bien el juzgador primario pasó por alto al no permitirle interrogar al perito en la audiencia de instrucción y juzgamiento (…), lo cierto es que tal anomalía no puede persistir aspectos que no fueron planteados en la fase de recaudo».
Sin perjuicio de lo advertido, adveró que aun cuando no se logró verificar si el experto que edificó el «dictamen pericial», era el gerente de CIAT Colombia S.A.S., lo cierto es que se comprobó que él «como encargado de su confección (investigación, recolección de datos y análisis), contaba con la idoneidad y formación necesaria para emitir el concepto solicitado». Ello, porque,
«es un ingeniero civil, tecnólogo en investigación de accidentes de tránsito, técnico profesional en seguridad vial, con diplomatura en entrenamiento de atropellos y tecnología láser (…) diplomado en investigación y reconstrucción de accidentes de tránsito, diplomado en herramientas tecnológicas, curso de manejo de scanner focus o plataforma Scene, diplomado en peritación técnica de vehículos, diplomado en pedagogía, funcionario de la escuela de seguridad vial de la Policía Nacional, 10 años y 8 meses en la Policía Nacional (…) con experiencia en docencia de 9 años en la escuela de seguridad vial, instructor del diplomado en peritación técnica a vehículos, perito investigador de accidentes de tránsito para la Fiscalía General de la Nación, asesor pedagógicos en ICAFT, docente de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, ponente para Federación Nacional de Municipios, Contratista Agencia Nacional de Seguridad Vial y ponente para eventos académicos de la Universidad Católica de Ecuador (…). En adición, dio cuenta sobre la realización de cuatro publicaciones en la materia objeto de peritaje entre los años 2017 y 2019, relacionó los distintos asuntos en que ha intervenido como perito de investigación y reconstrucción de accidentes de tránsito y explicó que para su informe se atuvo a los exámenes, métodos y experimentos que regularmente utiliza en el ejercicio de la profesión».
De ahí que, la participación o no de CIAT Colombia S.A.S. era irrelevante en el sub examine, «dado que con su conocimiento y trayectoria bastaba, explicando que el aludido grupo fue creado para dar apoyo en labores sobre las cuales no se tuviere conocimiento o habilidad y este no era el caso».
Ahora, en lo que respecta con el contenido del «dictamen pericial», enfatizó que, contrastadas las señales de tránsito allí trazadas con lo fijado en el Manual Vial aprobado en la Resolución nº 1885 de 2015, no observó la disimilitud o contrariedad que invocó la sedicente y, asimismo, «sus conceptos y explicaciones guardan coherencia con lo plasmado por el perito».
Por último, acerca de las conclusiones a las que llegó el auxiliar de la justicia en su informe, coligió que
«no existen disonancias entre ellas (…) pues éste es certero y enfático en sostener que de acuerdo a la dinámica en que se desenvolvió el accidente “la motocicleta realizó una maniobra inadecuada de invasión de carril, lo que provocó un contacto con el vértice anterior izquierdo del tractocamión, generándose la pérdida del control del vehículo y seguidamente la proyección del motociclista generándose la factura en región costal y fractura de clavícula derecha (…), añadiendo que el tractocamión transitaba a una velocidad de 29 km/h la cual se encontraba dentro del límite de velocidad establecido para esa zona el cual era de 40 km/h».
En lo relacionado con la posible distracción del conductor del tractocamión, resaltó que dentro los factores objetivos utilizados en el «dictamen pericial», no atisbó «vestigios que permitan inferir que hubiese existido una acción tempestiva (…) como hubiese sido una huella de frenado», contrario sensu, de la narrativa extraída, comprobó que «la evitabilidad estaba era en cabeza de quien conducía la moto, ya que no era previsible la maniobra contraria a las normas de tránsito que iba a ejecutar».
Igualmente, descartó la alta velocidad del automotor que aludió la suplicante, con fundamento en los datos suministrados por la plataforma Navisaf y, por tanto, concluyó el fracaso del remedio vertical impetrado, «máxime cuando no existe en el plenario siquiera prueba que permita sustentar su dicho pues (…) no se ejerció por el interesado la contracción del dictamen en los términos previstos por la normatividad adjetiva civil, intentando oponerse a éste bajo apreciaciones carentes de soporte técnico y científico que pusiera en tela de juicio la experticia que fue traída».
4.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018 y STC2544-2021).
5.- Ergo, el ruego no puede tener éxito.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Nilsa Inés Ovalle Montiel, en nombre propio y en representación de su hija Juleidy Arias Ovalle, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Civil del Circuito de Líbano.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS