STC9943 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC9943-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC9943-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02429-00  

(Aprobado  en Sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista reclamó la guarda de las prerrogativas al «debido  proceso»,  «defensa»  y  «acceso  a la administración de justicia»  para  que se ordenara a las autoridades accionadas, dejar sin efectos las  providencias emitidas el 17 de noviembre de 2021 y 20 de mayo de 2022  y, en su lugar, «acced[an]  a que se decreten las pruebas conducentes, pertinentes y útiles  dentro del proceso (…) y además que el juez de  conocimiento realice una valoración integral de las mismas,  con fundamento en los principios de la sana crítica».  

En compendio,  manifestó que el 17 de noviembre de 2021 el Juzgado Civil del  Circuito de Líbano “con  base en una prueba pericial irregularmente aportada y bajo conceptos  gaseosos”,  profirió  sentencia desestimatoria de las pretensiones, en la demanda de  responsabilidad civil extracontractual que incoó contra la  Previsora Compañía de Seguros S.A. y la empresa  Cargando S.A. por el accidente de tránsito ocurrido el 28 de  agosto de 2018 en la vía “Murillo-Cruce,  KM 38+OO mts”  en  el que falleció su esposo y padre de sus hijos Oscar Benítez  López (rad.  2020-00062), “constituyéndose  (…) una típica violación”.  

Señaló  que el juzgador no hizo “esfuerzo  alguno por practicar pruebas como la del agente de policía que  conoció del caso y elaboró el croquis, tampoco se  analizó bajo los parámetros de la sana crítica  el informe de tránsito [puesto que] contiene una realidad muy  diferente a la que el perito observó”;  sin  embargo, el superior ratificó el fallo (20 may. 2022), “dando  todo el valor probatorio a un dictamen (…) cuya credibilidad  es cuestionada a todas luces”.  

Adujo que los  organismos atacados “no  (…) decreta[ron] las pruebas conducentes y pertinentes, y las  que fueron allegadas su análisis no está acorde con el  juicio de la sana crítica”.  

Tildó de  irregular el “dictamen  pericial”  aportado  por el extremo pasivo de esa lid,  en tanto el profesional que lo realizó inicialmente referenció  que lo hizo en compañía de CIAT Colombia S.A.S., pero  en el interrogatorio testificó que fue “como  persona natural y aceptó que no existió el llamado de  CIAT COLOMBIA S.A.S.”,  por ende, se desconoció lo previsto en los artículos  226 del Código General del Proceso y 26 de la Ley 1258 de  2008, esto es, su idoneidad, habilitación o el reconocimiento  legal y, en ese sentido, debían restarle “valor  probatorio”.  

Adicionalmente,  evidencia varias inconsistencias y deficiencias legales, en la medida  que “no  tuvieron en cuenta (…) el factor de evitabilidad del accidente  de tránsito, como lo es el grado de concentración en la  conducción (…), quien venía distraído  escuchando música, no vio todas las demarcaciones viales, las  señales las observó en sentido contrario”.  

2.-          El  Tribunal Superior de Ibagué dijo que “se  atiene (…) a lo consignado en el expediente digital del  trámite judicial cuestionado y las razones jurídicas  que motivaron la sentencia”.  

El  Juzgado Civil del Circuito de Líbano destacó que la  disposición adoptada se dictó “con  base en todas y cada una de las pruebas (…) y a la parte  demandante le incumbía (…) aportar dentro de la  oportunidad procesal respectiva, su propio dictamen pericial, que  entrara a desvirtuar el (…) presentado por la demandada sin  que lo hubiera hecho, limitándose a cuestionar la falta de  idoneidad del perito”,  aunado a que la interesada “no  veló por la comparecencia de sus propios testigos”.  Por  lo esbozado, se opuso al amparo “al  no existir ningún vicio”  y no es una “vía  alterna de la jurisdicción ordinaria para alegar lo que a  través de medios de defensa contemplados en la ley había  podido hacer”.  

Fabián  Andrés Muñoz Velásquez y Cargando S.A. exigieron  “declarar  la improcedencia”  de  la salvaguarda “atendiendo  los criterios de generalidad y especificidad”.  

La auspiciante  “consideró  que le asiste razón” y  expuso los mismos argumentos del escrito genitor.  

La Previsora  Compañía de Seguros aseveró que “los  requisitos formales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales NO se encuentran cumplidos en el  presente caso, por lo que la Corte deberá abstenerse de  estudiar de fondo el asunto”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se anuncia que, si bien Verónica Ochoa Cardona promovió  este resguardo en nombre propio y en el de sus descendientes Mariana,  Pedro y Juana Benítez Ochoa,  no está habilitada para agenciar los  «derechos»  de los dos últimos citados puesto  que, de acuerdo con los elementos de convicción que reposan en  el paginario,  ya  son mayores de edad y, aunque en  esta sede se le requirió para  que en el término de tres (3) días  indicara  de  la manera más precisa y clara posible,  cuál era la  imposibilidad “física  o mental” de  sus hijos o  cualquier otra condición especial que les impidiera agotar  directamente este sendero excepcional, expresó:  

«pese  a que ya son grandecitos, es porque ellos no creen en los Juzgados,  ni en la justicia, por más que quise convencerlos no pude,  pero de todas formas la afectación invade nuestra casa, nos  arrebataron nuestro guía, sustento y la justicia nos  revictimizó y su memoria también, porque hasta en  costas salimos condenados, profundizando la crisis económica  en que estamos sumidos, situación que de todas maneras me  lleva a brindar excusas por ellos, porque quise que lo hicieran, pero  sus argumentos los respeto».  

Así  las cosas, no se cumplen los presupuestos de la «agencia  oficiosa»  teniendo  en cuenta que lo revelado por la gestora no es suficiente para  inferir que los titulares de los atributos no están en  capacidad de formular su propia defensa y, por ende, carece de  legitimación en la causa para actuar en nombre de ellos.  

2.-  Ahora,  en lo que concierne con Verónica Ochoa y  Juana Benítez Ochoa,  se  anuncia, liminarmente, que el análisis de esta Sala se  circunscribirá al veredicto del Tribunal Superior de Ibagué  (20  may. 2022),  al  zanjar la discusión suscitada en el caso controvertido.  

3.-  Precisado lo anterior, se  recalca que dicha directriz no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

En  efecto, de entrada, abordó la crítica de la quejosa  frente al pronunciamiento del Juzgado Civil del Circuito de Líbano,  relacionada con las irregularidades en la experticia adosada por los  demandados, a través de la cual se efectuó la  reconstrucción del accidente de tránsito, habida cuenta  que su deseo era que, en esa sede, «se  le rest[ara] todo mérito probatorio».  

Así,  dividió los defectos denunciados en «dos  aristas»;  de  un lado, los «aspectos  formales»:  

«(i)  se anunció que el estudio había sido elaborado por CIAT  Colombia S.A.S. y que hubo un grupo de investigadores, pero en  realidad este no existió y lo presentó una persona  natural; (ii)  no se demostró la existencia de CIAT Colombia S.A.S. ni que el  firmante fuera su representante legal; (iii)  no se soportó que la empresa estuviera habilitada para emitir  este tipo de conceptos, ni que contara con la idoneidad y  experiencias necesarias; (iv)  el dictamen no tiene fecha de presentación ni se probó  quien hizo entrega de la documentación tomada como insumo; (v)  es probable que el perito no sea imparcial porque reconoció  haber tenido contacto con el apoderado de la propietaria».  

Y, de otro, el  «aspectos  de fondo»:  

«(i)  las señales reglamentarias mencionadas no corresponde a las  contenidas en la resolución 1885 de 2015, (ii)  las  citas de algunas normas del Código de Tránsito con  imprecisas o no tienen en cuenta sus modificaciones, (iii)  las distintas conclusiones del perito no son concordantes, (iv)  en el examen de los factores de evitabilidad no se tuvo en cuenta que  el conductor iba distraído, como se desprende de sus distintas  manifestaciones y lo atinente a la “frenada”, (v)  el tractocamión, antes de llegar a la curva donde se produjo  el choque, transitaba a una velocidad superior a la permitida y por  el carril que no debía según se desprende de la  posición final graficada en el croquis».  

Sin embargo,  subrayó que el artículo 228 del Código General  del Proceso, «estableció  el momento en el que debe surtirse la contradicción de los  dictámenes»  y, de  lo evidenciado en el sub  judice,  la accionante «no  hizo lo de su cargo, esto es, haber solicitado dictamen pericial que  demostrara cosa distinta a la alegada por su contraparte o siquiera  solicitara la contradicción del dictamen a través de la  formulación de interrogantes»,  consintiendo  con esa conducta pasiva, que la oportunidad precluyera (art.  117 C.G.P.) y,  además, «le  impedía hacer cuestionamientos posteriores, aspecto que si  bien el juzgador primario pasó por alto al no permitirle  interrogar al perito en la audiencia de instrucción y  juzgamiento (…), lo cierto es que tal anomalía no puede  persistir aspectos que no fueron planteados en la fase de recaudo».  

Sin perjuicio de  lo advertido, adveró que aun cuando no se logró  verificar si el experto que edificó el «dictamen  pericial», era  el gerente de CIAT Colombia S.A.S., lo cierto es que se comprobó  que él «como  encargado de su confección (investigación, recolección  de datos y análisis), contaba con la idoneidad y formación  necesaria para emitir el concepto solicitado». Ello,  porque,  

«es un  ingeniero civil, tecnólogo en investigación de  accidentes de tránsito, técnico profesional en  seguridad vial, con diplomatura en entrenamiento de atropellos y  tecnología láser (…) diplomado en investigación  y reconstrucción de accidentes de tránsito, diplomado  en herramientas tecnológicas, curso de manejo de scanner focus  o plataforma Scene, diplomado en peritación técnica de  vehículos, diplomado en pedagogía, funcionario de la  escuela de seguridad vial de la Policía Nacional, 10 años  y 8 meses en la Policía Nacional (…) con experiencia en  docencia de 9 años en la escuela de seguridad vial, instructor  del diplomado en peritación técnica a vehículos,  perito investigador de accidentes de tránsito para la Fiscalía  General de la Nación, asesor pedagógicos en ICAFT,  docente de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas,  ponente para Federación Nacional de Municipios, Contratista  Agencia Nacional de Seguridad Vial y ponente para eventos académicos  de la Universidad Católica de Ecuador (…). En adición,  dio cuenta sobre la realización de cuatro publicaciones en la  materia objeto de peritaje entre los años 2017 y 2019,  relacionó los distintos asuntos en que ha intervenido como  perito de investigación y reconstrucción de accidentes  de tránsito y explicó que para su informe se atuvo a  los exámenes, métodos y experimentos que regularmente  utiliza en el ejercicio de la profesión».  

De ahí que,  la participación o no de CIAT Colombia S.A.S. era irrelevante  en el sub  examine,  «dado  que con su conocimiento y trayectoria bastaba, explicando que el  aludido grupo fue creado para dar apoyo en labores sobre las cuales  no se tuviere conocimiento o habilidad y este no era el caso».  

Ahora, en lo que  respecta con el contenido del «dictamen  pericial»,  enfatizó que, contrastadas las señales de tránsito  allí trazadas con lo fijado en el Manual Vial aprobado en la  Resolución nº 1885 de 2015, no observó la  disimilitud o contrariedad que invocó la sedicente y,  asimismo, «sus  conceptos y explicaciones guardan coherencia con lo plasmado por el  perito».  

Por último,  acerca de las conclusiones a las que llegó el auxiliar de la  justicia en su informe, coligió que  

«no  existen disonancias entre ellas (…) pues éste es  certero y enfático en sostener que de acuerdo a la dinámica  en que se desenvolvió el accidente “la motocicleta  realizó una maniobra inadecuada de invasión de carril,  lo que provocó un contacto con el vértice anterior  izquierdo del tractocamión, generándose la pérdida  del control del vehículo y seguidamente la proyección  del motociclista generándose la factura en región  costal y fractura de clavícula derecha (…), añadiendo  que el tractocamión transitaba a una velocidad de 29 km/h la  cual se encontraba dentro del límite de velocidad establecido  para esa zona el cual era de 40 km/h».  

En lo relacionado  con la posible distracción del conductor del tractocamión,  resaltó que dentro los factores objetivos utilizados en el  «dictamen  pericial»,  no atisbó «vestigios  que permitan inferir que hubiese existido una acción  tempestiva (…) como hubiese sido una huella de frenado»,  contrario sensu,  de la narrativa extraída, comprobó que «la  evitabilidad estaba era en cabeza de quien conducía la moto,  ya que no era previsible la maniobra contraria a las normas de  tránsito que iba a ejecutar».  

Igualmente,  descartó la alta velocidad del automotor que aludió la  suplicante, con fundamento en los datos suministrados por la  plataforma Navisaf y, por tanto, concluyó el fracaso del  remedio vertical impetrado, «máxime  cuando no existe en el plenario siquiera prueba que permita sustentar  su dicho pues (…) no se ejerció por el interesado la  contracción del dictamen en los términos previstos por  la normatividad adjetiva civil, intentando oponerse a éste  bajo apreciaciones carentes de soporte técnico y científico  que pusiera en tela de juicio la experticia que fue traída».  

4.-  Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como  busca la precursora, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía  superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia  con el fin de discutir los fundamentos de la  «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; STC,9232-2018 y STC2544-2021).  

5.-  Ergo,  el ruego no puede tener éxito.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la tutela instada  por Nilsa  Inés Ovalle Montiel, en nombre propio y en representación  de su hija Juleidy Arias Ovalle, contra  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué y el Juzgado Civil del Circuito de Líbano.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

   

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *