STC9941 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9941-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9941-2022  

Radicación  n° 50001-22-30-000-2022-00030-02  

(Aprobado  en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 7 de julio de  2022, en la acción de tutela que Ivonne Johanna Betancourt  Peña formuló contra el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta y el Consejo  Seccional de la Judicatura del mismo departamento, trámite al  que fueron vinculadas  y citadas las ciudadanas  Luz  Myriam Rey Lizarazo y Claudia Constanza Guevara Álzate,  los interesados en el concurso de méritos regulado por los  Acuerdos CSJMEA17-930 y CSJMEA17-931 de 2017 del Consejo Seccional de  la Judicatura del Meta y los participantes que conforman el registro  de elegibles incluido en la Resolución n° CSJMEA22-38 de  14 de febrero de 2022, por hechos relacionados con un nombramiento en  provisionalidad en la vacante temporal que, en su momento, se  registró en el cargo de Asistente Judicial Grado 19 del  Despacho convocado.  

ANTECEDENTES  

            

1. La solicitante          invocó la protección del «derecho          a ingresar a cargos de carrera administrativa de acuerdo al          principio constitucional del mérito».  

Manifestó,  en síntesis, que cursó y superó todas las etapas  de la relacionada convocatoria, por lo que mediante Resolución  n° CSJMEA22-38 de 14 de febrero de este año ingresó  a la lista de elegibles para los cargos de empleados de carrera en  Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de  Villavicencio y Administrativo del Meta, y actualmente ocupa el  primer lugar, ya que el empleo para el que participó, solo  contaba con una vacante que ya fue proveída por su antecesor  en dicho listado.  

Agregó,  que a la abogada Claudia Constanza Guevara Álzate, quien ocupa  en propiedad el cargo de Asistente Jurídica Grado 19 del  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías, Meta, le fue concedida una licencia no remunerada  para ocupar otro cargo en la Rama Judicial, razón por la que  ese cargo se encontraba en vacancia temporal, según lo prevé  el numeral segundo del artículo 135 de la Ley 270 de 1996.  

Explicó  que, pese a lo anterior, el Juzgado accionado nombró en  provisionalidad a un tercero que no participó en el concurso,  desacatando igualmente los artículos 156 y 158 Ibídem,  armonizados con la circular PSCTC17-36 de 2017, expedida por el  Consejo Superior de la Judicatura, y, no obstante que el 10 de mayo  de 2022 le solicitó que realizara la provisión del  aludido cargo conforme a la ley, nada hizo para pedir la  correspondiente lista de elegibles y escoger de allí al  siguiente en turno.  

            

2. En          consecuencia, de lo narrado, solicitó ordenar,  

Al  Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías, que «proceda  a solicitar al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta la lista  de integrantes del registro con disponibilidad para ocupar en  provisionalidad la vacante temporal de Asistente Jurídico  grado 19 en su Despacho»  y, «Una  vez recib[a]  la lista proceda a nombrar en los términos legalmente  establecidos en el orden de la misma»  y,  

Al  Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, que «una  vez recib[ba]  la solicitud del Juez  […] proceda  a elaborar el la -sic-  lista de integrantes del registro con disponibilidad para ocupar en  provisionalidad la vacante temporal de Asistente Jurídico  grado 19  en el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías, teniendo en cuenta las novedades que se ponen de  presente en este escrito»  y, «Exhorte  a todos los nominadores bajo su jurisdicción a a -sic-  aplicar las normas de carrera y la jurisprudencia vigente en la  materia al momento de realizar los nombramientos para proveer las  vacantes definitivas y temporales en los cargos de carrera de la Rama  Judicial, en el mismo sentido que lo hiciera el Consejo Superior de  la Judicatura mediante Circular PCSJC17-36».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, señaló          que no es posible aplicar la lista de elegibles consignada en la          Resolución No. CSJMER22-38 de 14 de febrero de 2022, pues no          se puede desplazar al servidor judicial que viene ocupando el cargo          en provisionalidad con anterioridad, al pretender darle un carácter          de retroactividad respecto de la aplicación a la expectativa          que le concede el registro de elegibles a la accionante.  

            

2. El          Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de          Acacias, manifestó que no vulneró ningún          derecho a la accionante, pues el          cargo de Asistente Jurídico Grado 19 de su Despacho se          encuentra provisto          en propiedad          por la          abogada Claudia Constanza Guevara Álzate, a quien le fue          otorgada una licencia no remunerada, por lo que se presentó          una vacante temporal del cargo, sin que considere que el Acuerdo          CSJMEA17-930 de 5 de octubre de 2017 obligue la vinculación          de la accionante, pues el concurso se dio para proveer vacantes          definitivas, situación que no se ha presentado frente al          referido cargo de carrera.  

            

3. Luz          Myriam Rey Lizarazo reiteró los argumentos del Juzgado          Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de          Acacias.  

            

4. Algunos          despachos judiciales, como el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto          Carreño (Vichada) la Sala Cuarta de Decisión Penal del          Tribunal Superior de Villavicencio, el Juzgado Tercero Penal del          Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio y el          Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio, señalaron al          unísono no tener conocimiento sobre los hechos relatados por          la accionante.  

            

5. Laura          Cristina Castro Pellatón, coadyuvó las pretensiones de          la tutela, toda vez que dijo encontrarse en la misma situación,          pero con respecto a la Resolución n° CSJMER22-11 del 11          de enero de 2022.  

LA  SENTENCIA DE PRIMER GRADO  

La  Sala Civil, Familia y Laboral de Villavicencio, negó el amparo  al observar que las actuaciones del Juez  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías se enmarcaron en los parámetros trazados por la  amplia línea jurisprudencia existente sobre el particular, en  tanto que la  provisión de los cargos de carrera con vacancia temporal deben  suplirse con los integrantes de los registros de elegibles vigentes  para el momento de generarse la vacante, y si para la fecha no  hubiese candidatos, el nominador está facultado para suplir la  vacancia como se verificó en el presente caso, esto es, en  provisionalidad, con un tercero que cumpliera los requisitos.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la accionante para insistir en sus pretensiones y  enfatizar en que la sentencia de primer grado desconoció «el  hecho que surgió con la respuesta negativa del juez nominador  [a  su petición de 10 de mayo de 2022, la]  que se constituye en una acción, en claro ejercicio de sus  funciones»  que desconoció el alcance de la conformación de los  registros de elegibles y el procedimiento legalmente establecido para  ocupar cargos en carrera judicial.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política, como mecanismo preferente y          sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de          las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la          acción u omisión de cualquier autoridad o de un          particular -en casos muy excepcionales- siempre que el afectado no          disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se          utilice como un dispositivo transitorio para evitar la ocurrencia de          un perjuicio irremediable.  

En el  último de los mencionados eventos, el referido menoscabo debe  consistir en un grave  e inminente detrimento de un derecho fundamental que deba ser  contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e  impostergables  para neutralizar, en la medida en que ello sea posible, su  conculcación, excluyendo hechos inciertos, riesgos potenciales  y hechos verificados en el pasado remoto, y para cuya determinación  deben confluir los siguientes criterios a saber: (i)  una amenaza actual e inminente, (ii)  que se trate de un evento de consideración; (iii)  que sea necesaria la adopción de medidas urgentes y, (iv)  que las mismas sean inaplazables.  

            

2. Cuando          de actos administrativos se trata, la jurisprudencia ha señalado          que la excepcionalidad del recurso de amparo se vuelve especialmente          estricta, en tanto que no es el mecanismo idóneo para          atacarlos, pues, por su propia naturaleza, aquellos se encuentran          amparados por la presunción de legalidad, pues se parte del          presupuesto de que la administración, al momento de          manifestarse a través de sus distintos canales, debe acatar          las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra          subordinada.  

De  allí que la legitimidad de un acto administrativo se presuma,  obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo, que aquel se  apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento  jurídico, debate que, en principio, se debe adelantar ante la  Jurisdicción Contencioso Administrativa.  

            

3. En          el evento que ocupa la atención de la Sala, Ivonne Johanna          Betancourt Peña acudió inconforme con la respuesta          suministrada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y          Medidas de Seguridad de Acacias, a su petición de 10 de mayo          de 2022 en la que le solicitó, en esencia, que le requiriera          al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta la lista de          integrantes del registro con disponibilidad para ocupar en          provisionalidad la vacante temporal varias veces mencionada, y que,          una vez la recibiera, procediera a nombrarla.  

            

4. Para          responder a el requerimiento de la solicitante, el Juzgado          accionado, mediante oficio n° 0990 de 13 de mayo de 2022, le          manifestó en extenso,  

«Sobre  el particular debe indicarse que la peticionaria en su escrito hace  aseveraciones que requieren precisión por parte del despacho,  como ocurre cuando sostiene que el registro de elegibles es  conformado para proveer todas las vacantes que de manera permanente o  temporal se presenten en los cargos de asistente jurídico  grado 19 de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad sobre los cuales tiene jurisdicción el Consejo  Seccional de la Judicatura del Meta. Obsérvese que la  convocatoria se constituye en el marco legal del concurso (Art. 2…  La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de  selección, por tanto, es de obligatorio cumplimiento para los  participantes como para la administración, quienes están  sujetos a las condiciones y términos señalados en el  presente Acuerdo), por lo tanto es ley para los participantes, y en  el acuerdo CSJMEA17-930 del 5 de octubre de 2017, en el acápite  de cargos en concurso, se precisó: “La convocatoria  opera para los cargos que se encuentran en vacancia definitiva al  momento de iniciarse el concurso de méritos, durante el  desarrollo del mismo, así como las que se generen durante la  vigencia de los Registros de Elegibles.” Es decir, solo se  aludió a vacancia definitiva y no temporal.  

Asevera  igualmente la peticionaria que el Cargo de Asistente Jurídico  del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacias Meta, es de carrera y se encuentra incluido en  la oferta pública realizada mediante la convocatoria realizada  por el Consejo en los acuerdos CSJMEA17-930 de octubre 5 y  CSJMEA17-931 de octubre 9 de 2017. Como ya se indicó, ese  cargo de asiste -sic-  jurídico grado 19 del Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Acacias Meta, se encuentra ocupado en  propiedad por la Dra. Claudia Constanza Guevara Alzate, desde antes  de emitirse los mencionados acuerdos, sin que se hubiere producido  vacancia definitiva, por lo que no es posible sostenerse que dicho  cargo estaba ofertado en la convocatoria ya mencionada.  

Otro  punto importante es destacar que la Corte Constitucional en la  sentencia C-753 de 2008, reconoce que por mandato constitucional se  permite la creación de carreras especiales para ciertas  entidades del Estado, como ocurre con la rama judicial.  

(…)  

Hechas  las anteriores precisiones es importante indicar que la  administración de justicia cuenta con carrera administrativa  especial ley 270 de 1996, o Estatutaria de la Administración  de Justicia, contempla normas relacionadas con la naturaleza o  clasificación de los empleos de la Rama Judicial. Así  el artículo 130 establece:  

A  su turno, la mencionada ley, en su artículo 132, fijó  las formas de proveer los cargos en la Rama Judicial, veamos:  

(…)  

El  artículo 132 de la ley estatutaria reguló los casos en  que opera el nombramiento en provisionalidad y en encargo.  

En  provisionalidad, opera en caso de vacancia definitiva, hasta que se  haga designación mediante el sistema legal, con la limitante  que no podrá ser superior a seis meses y en vacancia temporal  cuando no se haya hecho designación en encargo, o la vacancia  sea superior a 1 mes; en tanto que el encargo solo opera para la  vacancia temporal.  

Por  lo tanto, no hay duda que la ley 270 de 1996 sí reguló  la provisión de cargos de carrera judicial cuando se d[é]  la vacancia definitiva o temporal, lo que implica que solo se puede  acudir al régimen general de la ley 909 de 2004, cuando  existen vacíos en la normatividad especial.  

Es  más, el artículo 132 de la ley 270 de 1996, contempla  como la forma principal de proveer los cargos, la propiedad y como  modalidades excepcionales la provisionalidad y el encargo.  

Igualmente  precisa la norma en cita que en la vacancia definitiva se debe acudir  al nombramiento en provisionalidad hasta que se haga designación  en propiedad. En los eventos de vacancia temporal, que no sea  superior a un mes, la forma de proveer dicho cargos -sic-  sería mediante el encargo, que se podrá prorrogar por  un periodo igual; por ende, ello implica que si la vacancia temporal  es superior a un mes se puede recurrir de manera directa al  nombramiento en provisionalidad.  

Entonces,  como el nombramiento que se hizo de la Asistente Jurídico  Grado 19, lo fue en razón a la licencia no remunerada otorgada  a la titular, por el término de dos años, para  desempeñar otro cargo en la rama judicial, ello posibilitaba  el nombramiento en provisionalidad, máxime cuando como bien lo  admite la peticionaria, no existía lista de elegibles. Por lo  tanto, una vez se hizo el nombramiento, lo es por lo que dure la  situación que originó la vacancia temporal y no como lo  pretende, que era hasta cuando se contara con lista de elegibles,  pues es apenas obvio que se trata de una vacancia temporal y no una  definitiva, en donde el procedimiento aplicable sería el que  pregona la peticionaria.  

En  este orden de ideas, no se accede a su petición de solicitar  al Consejo Seccional del Meta, el envío de la lista de  elegibles para proveer el cargo de Asistente Jurídico Grado 19  del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacias Meta, pues es claro que la vacancia es temporal  y que la designación que se hizo en provisionalidad lo fue con  el cumplimiento de los requisitos legales.».  

5. Al  analizar la anterior respuesta, que la señora Betancourt Peña  consideró lesiva de su «derecho  a ingresar a cargos de carrera administrativa de acuerdo al principio  constitucional del mérito»,  surge claro  que la misma equivale a un pronunciamiento de la administración  pública, en esta oportunidad, en cabeza del nominador de un  despacho judicial, es decir, se trata de un acto administrativo, en  la medida en que produjo un efecto jurídico que, en palabras  de la accionante, es contrario a sus derechos y desobedeció  postulados tanto normativos como jurisprudenciales en torno a la  provisión de los cargos aludidos.  

En  este punto debe recordarse, que, conforme a lo dispuesto en el  numeral 2° del  artículo 4° de la Ley 1437 de 20111,  las actuaciones administrativas que conoce la jurisdicción  contencioso administrativa pueden iniciarse, entre otros,  «Por  quienes ejerciten el derecho de petición»;  asimismo, que de acuerdo con lo normado en el canon 74 ibídem,  por regla general, contra los actos definitivos proceden los recursos  de: (i) reposición, ante quien expidió la decisión  para que la aclare, modifique, adicione o revoque, (ii) apelación,  para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el  mismo propósito y, (iii) queja, cuando se rechace el de  apelación; los que, además, deben contener los  requisitos mínimos establecidos en el artículo 77  ejusdem,  y agotados los cuales, el respectivo interesado puede incoar los  medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho  consagrados en los artículos 137 a 139 del mismo plexo legal.  

6.  Así las cosas, de lo anterior, también se concluye el  fracaso que obtuvo la presente acción en primera instancia,  así como la improcedencia de la impugnación en estudio  -aunque no por las razones expuestas por el Colegiado a  quo-  sí porque es claro que la  accionante, para el momento en el que interpuso la tutela, contaba  con otro medio de defensa judicial idóneo para discutir los  argumentos que de manera equivocada trajo a la jurisdicción  constitucional, pero a través de la vía ordinaria,  trámites en los que, inclusive proceden  medidas cautelares,  dependiendo de los móviles y finalidades de su pretensión,  mecanismos que, a su vez, sí fueron diseñados por el  Legislador para demandar los actos de nombramiento que expiden las  entidades y autoridades públicas de todo orden, o los que  -como en este caso- se abstienen de hacerlo.  

            

7. Una          vez más debe enfatizarse en que la          falta de proposición oportuna de aquellos medios constituye          una indiferencia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria          acción, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por          la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los          mecanismos de protección previstos por el ordenamiento          jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de los actos de          la administración que le sean adversas a sus intereses, que          serían el fruto de su propia incuria.  

8.  Como consecuencia de lo anterior se confirmará la sentencia  censurada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito y remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Por la cual se expide el Código de Procedimiento          Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.      

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