Asistente Jurídico Inteligente
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STC9941-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9941-2022
Radicación n° 50001-22-30-000-2022-00030-02
(Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 7 de julio de 2022, en la acción de tutela que Ivonne Johanna Betancourt Peña formuló contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta y el Consejo Seccional de la Judicatura del mismo departamento, trámite al que fueron vinculadas y citadas las ciudadanas Luz Myriam Rey Lizarazo y Claudia Constanza Guevara Álzate, los interesados en el concurso de méritos regulado por los Acuerdos CSJMEA17-930 y CSJMEA17-931 de 2017 del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y los participantes que conforman el registro de elegibles incluido en la Resolución n° CSJMEA22-38 de 14 de febrero de 2022, por hechos relacionados con un nombramiento en provisionalidad en la vacante temporal que, en su momento, se registró en el cargo de Asistente Judicial Grado 19 del Despacho convocado.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del «derecho a ingresar a cargos de carrera administrativa de acuerdo al principio constitucional del mérito».
Manifestó, en síntesis, que cursó y superó todas las etapas de la relacionada convocatoria, por lo que mediante Resolución n° CSJMEA22-38 de 14 de febrero de este año ingresó a la lista de elegibles para los cargos de empleados de carrera en Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Villavicencio y Administrativo del Meta, y actualmente ocupa el primer lugar, ya que el empleo para el que participó, solo contaba con una vacante que ya fue proveída por su antecesor en dicho listado.
Agregó, que a la abogada Claudia Constanza Guevara Álzate, quien ocupa en propiedad el cargo de Asistente Jurídica Grado 19 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, le fue concedida una licencia no remunerada para ocupar otro cargo en la Rama Judicial, razón por la que ese cargo se encontraba en vacancia temporal, según lo prevé el numeral segundo del artículo 135 de la Ley 270 de 1996.
Explicó que, pese a lo anterior, el Juzgado accionado nombró en provisionalidad a un tercero que no participó en el concurso, desacatando igualmente los artículos 156 y 158 Ibídem, armonizados con la circular PSCTC17-36 de 2017, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, y, no obstante que el 10 de mayo de 2022 le solicitó que realizara la provisión del aludido cargo conforme a la ley, nada hizo para pedir la correspondiente lista de elegibles y escoger de allí al siguiente en turno.
2. En consecuencia, de lo narrado, solicitó ordenar,
Al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que «proceda a solicitar al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta la lista de integrantes del registro con disponibilidad para ocupar en provisionalidad la vacante temporal de Asistente Jurídico grado 19 en su Despacho» y, «Una vez recib[a] la lista proceda a nombrar en los términos legalmente establecidos en el orden de la misma» y,
Al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, que «una vez recib[ba] la solicitud del Juez […] proceda a elaborar el la -sic- lista de integrantes del registro con disponibilidad para ocupar en provisionalidad la vacante temporal de Asistente Jurídico grado 19 en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, teniendo en cuenta las novedades que se ponen de presente en este escrito» y, «Exhorte a todos los nominadores bajo su jurisdicción a a -sic- aplicar las normas de carrera y la jurisprudencia vigente en la materia al momento de realizar los nombramientos para proveer las vacantes definitivas y temporales en los cargos de carrera de la Rama Judicial, en el mismo sentido que lo hiciera el Consejo Superior de la Judicatura mediante Circular PCSJC17-36».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, señaló que no es posible aplicar la lista de elegibles consignada en la Resolución No. CSJMER22-38 de 14 de febrero de 2022, pues no se puede desplazar al servidor judicial que viene ocupando el cargo en provisionalidad con anterioridad, al pretender darle un carácter de retroactividad respecto de la aplicación a la expectativa que le concede el registro de elegibles a la accionante.
2. El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, manifestó que no vulneró ningún derecho a la accionante, pues el cargo de Asistente Jurídico Grado 19 de su Despacho se encuentra provisto en propiedad por la abogada Claudia Constanza Guevara Álzate, a quien le fue otorgada una licencia no remunerada, por lo que se presentó una vacante temporal del cargo, sin que considere que el Acuerdo CSJMEA17-930 de 5 de octubre de 2017 obligue la vinculación de la accionante, pues el concurso se dio para proveer vacantes definitivas, situación que no se ha presentado frente al referido cargo de carrera.
3. Luz Myriam Rey Lizarazo reiteró los argumentos del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.
4. Algunos despachos judiciales, como el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Carreño (Vichada) la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio y el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio, señalaron al unísono no tener conocimiento sobre los hechos relatados por la accionante.
5. Laura Cristina Castro Pellatón, coadyuvó las pretensiones de la tutela, toda vez que dijo encontrarse en la misma situación, pero con respecto a la Resolución n° CSJMER22-11 del 11 de enero de 2022.
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Sala Civil, Familia y Laboral de Villavicencio, negó el amparo al observar que las actuaciones del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías se enmarcaron en los parámetros trazados por la amplia línea jurisprudencia existente sobre el particular, en tanto que la provisión de los cargos de carrera con vacancia temporal deben suplirse con los integrantes de los registros de elegibles vigentes para el momento de generarse la vacante, y si para la fecha no hubiese candidatos, el nominador está facultado para suplir la vacancia como se verificó en el presente caso, esto es, en provisionalidad, con un tercero que cumpliera los requisitos.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la accionante para insistir en sus pretensiones y enfatizar en que la sentencia de primer grado desconoció «el hecho que surgió con la respuesta negativa del juez nominador [a su petición de 10 de mayo de 2022, la] que se constituye en una acción, en claro ejercicio de sus funciones» que desconoció el alcance de la conformación de los registros de elegibles y el procedimiento legalmente establecido para ocupar cargos en carrera judicial.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos muy excepcionales- siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como un dispositivo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En el último de los mencionados eventos, el referido menoscabo debe consistir en un grave e inminente detrimento de un derecho fundamental que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables para neutralizar, en la medida en que ello sea posible, su conculcación, excluyendo hechos inciertos, riesgos potenciales y hechos verificados en el pasado remoto, y para cuya determinación deben confluir los siguientes criterios a saber: (i) una amenaza actual e inminente, (ii) que se trate de un evento de consideración; (iii) que sea necesaria la adopción de medidas urgentes y, (iv) que las mismas sean inaplazables.
2. Cuando de actos administrativos se trata, la jurisprudencia ha señalado que la excepcionalidad del recurso de amparo se vuelve especialmente estricta, en tanto que no es el mecanismo idóneo para atacarlos, pues, por su propia naturaleza, aquellos se encuentran amparados por la presunción de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de sus distintos canales, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada.
De allí que la legitimidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo, que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que, en principio, se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3. En el evento que ocupa la atención de la Sala, Ivonne Johanna Betancourt Peña acudió inconforme con la respuesta suministrada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, a su petición de 10 de mayo de 2022 en la que le solicitó, en esencia, que le requiriera al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta la lista de integrantes del registro con disponibilidad para ocupar en provisionalidad la vacante temporal varias veces mencionada, y que, una vez la recibiera, procediera a nombrarla.
4. Para responder a el requerimiento de la solicitante, el Juzgado accionado, mediante oficio n° 0990 de 13 de mayo de 2022, le manifestó en extenso,
«Sobre el particular debe indicarse que la peticionaria en su escrito hace aseveraciones que requieren precisión por parte del despacho, como ocurre cuando sostiene que el registro de elegibles es conformado para proveer todas las vacantes que de manera permanente o temporal se presenten en los cargos de asistente jurídico grado 19 de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad sobre los cuales tiene jurisdicción el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. Obsérvese que la convocatoria se constituye en el marco legal del concurso (Art. 2… La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección, por tanto, es de obligatorio cumplimiento para los participantes como para la administración, quienes están sujetos a las condiciones y términos señalados en el presente Acuerdo), por lo tanto es ley para los participantes, y en el acuerdo CSJMEA17-930 del 5 de octubre de 2017, en el acápite de cargos en concurso, se precisó: “La convocatoria opera para los cargos que se encuentran en vacancia definitiva al momento de iniciarse el concurso de méritos, durante el desarrollo del mismo, así como las que se generen durante la vigencia de los Registros de Elegibles.” Es decir, solo se aludió a vacancia definitiva y no temporal.
Asevera igualmente la peticionaria que el Cargo de Asistente Jurídico del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias Meta, es de carrera y se encuentra incluido en la oferta pública realizada mediante la convocatoria realizada por el Consejo en los acuerdos CSJMEA17-930 de octubre 5 y CSJMEA17-931 de octubre 9 de 2017. Como ya se indicó, ese cargo de asiste -sic- jurídico grado 19 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias Meta, se encuentra ocupado en propiedad por la Dra. Claudia Constanza Guevara Alzate, desde antes de emitirse los mencionados acuerdos, sin que se hubiere producido vacancia definitiva, por lo que no es posible sostenerse que dicho cargo estaba ofertado en la convocatoria ya mencionada.
Otro punto importante es destacar que la Corte Constitucional en la sentencia C-753 de 2008, reconoce que por mandato constitucional se permite la creación de carreras especiales para ciertas entidades del Estado, como ocurre con la rama judicial.
(…)
Hechas las anteriores precisiones es importante indicar que la administración de justicia cuenta con carrera administrativa especial ley 270 de 1996, o Estatutaria de la Administración de Justicia, contempla normas relacionadas con la naturaleza o clasificación de los empleos de la Rama Judicial. Así el artículo 130 establece:
A su turno, la mencionada ley, en su artículo 132, fijó las formas de proveer los cargos en la Rama Judicial, veamos:
(…)
El artículo 132 de la ley estatutaria reguló los casos en que opera el nombramiento en provisionalidad y en encargo.
En provisionalidad, opera en caso de vacancia definitiva, hasta que se haga designación mediante el sistema legal, con la limitante que no podrá ser superior a seis meses y en vacancia temporal cuando no se haya hecho designación en encargo, o la vacancia sea superior a 1 mes; en tanto que el encargo solo opera para la vacancia temporal.
Por lo tanto, no hay duda que la ley 270 de 1996 sí reguló la provisión de cargos de carrera judicial cuando se d[é] la vacancia definitiva o temporal, lo que implica que solo se puede acudir al régimen general de la ley 909 de 2004, cuando existen vacíos en la normatividad especial.
Es más, el artículo 132 de la ley 270 de 1996, contempla como la forma principal de proveer los cargos, la propiedad y como modalidades excepcionales la provisionalidad y el encargo.
Igualmente precisa la norma en cita que en la vacancia definitiva se debe acudir al nombramiento en provisionalidad hasta que se haga designación en propiedad. En los eventos de vacancia temporal, que no sea superior a un mes, la forma de proveer dicho cargos -sic- sería mediante el encargo, que se podrá prorrogar por un periodo igual; por ende, ello implica que si la vacancia temporal es superior a un mes se puede recurrir de manera directa al nombramiento en provisionalidad.
Entonces, como el nombramiento que se hizo de la Asistente Jurídico Grado 19, lo fue en razón a la licencia no remunerada otorgada a la titular, por el término de dos años, para desempeñar otro cargo en la rama judicial, ello posibilitaba el nombramiento en provisionalidad, máxime cuando como bien lo admite la peticionaria, no existía lista de elegibles. Por lo tanto, una vez se hizo el nombramiento, lo es por lo que dure la situación que originó la vacancia temporal y no como lo pretende, que era hasta cuando se contara con lista de elegibles, pues es apenas obvio que se trata de una vacancia temporal y no una definitiva, en donde el procedimiento aplicable sería el que pregona la peticionaria.
En este orden de ideas, no se accede a su petición de solicitar al Consejo Seccional del Meta, el envío de la lista de elegibles para proveer el cargo de Asistente Jurídico Grado 19 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias Meta, pues es claro que la vacancia es temporal y que la designación que se hizo en provisionalidad lo fue con el cumplimiento de los requisitos legales.».
5. Al analizar la anterior respuesta, que la señora Betancourt Peña consideró lesiva de su «derecho a ingresar a cargos de carrera administrativa de acuerdo al principio constitucional del mérito», surge claro que la misma equivale a un pronunciamiento de la administración pública, en esta oportunidad, en cabeza del nominador de un despacho judicial, es decir, se trata de un acto administrativo, en la medida en que produjo un efecto jurídico que, en palabras de la accionante, es contrario a sus derechos y desobedeció postulados tanto normativos como jurisprudenciales en torno a la provisión de los cargos aludidos.
En este punto debe recordarse, que, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 4° de la Ley 1437 de 20111, las actuaciones administrativas que conoce la jurisdicción contencioso administrativa pueden iniciarse, entre otros, «Por quienes ejerciten el derecho de petición»; asimismo, que de acuerdo con lo normado en el canon 74 ibídem, por regla general, contra los actos definitivos proceden los recursos de: (i) reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque, (ii) apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito y, (iii) queja, cuando se rechace el de apelación; los que, además, deben contener los requisitos mínimos establecidos en el artículo 77 ejusdem, y agotados los cuales, el respectivo interesado puede incoar los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrados en los artículos 137 a 139 del mismo plexo legal.
6. Así las cosas, de lo anterior, también se concluye el fracaso que obtuvo la presente acción en primera instancia, así como la improcedencia de la impugnación en estudio -aunque no por las razones expuestas por el Colegiado a quo- sí porque es claro que la accionante, para el momento en el que interpuso la tutela, contaba con otro medio de defensa judicial idóneo para discutir los argumentos que de manera equivocada trajo a la jurisdicción constitucional, pero a través de la vía ordinaria, trámites en los que, inclusive proceden medidas cautelares, dependiendo de los móviles y finalidades de su pretensión, mecanismos que, a su vez, sí fueron diseñados por el Legislador para demandar los actos de nombramiento que expiden las entidades y autoridades públicas de todo orden, o los que -como en este caso- se abstienen de hacerlo.
7. Una vez más debe enfatizarse en que la falta de proposición oportuna de aquellos medios constituye una indiferencia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de los actos de la administración que le sean adversas a sus intereses, que serían el fruto de su propia incuria.
8. Como consecuencia de lo anterior se confirmará la sentencia censurada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.