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STC9945-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9945-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02391-00
(Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Pedro Jaime Suárez Escobar contra la Sala Dual de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, trámite al que fueron vinculados el Magistrado Alberto Romero Romero y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, y fueron citadas las partes e intervinientes en el asunto de lanzamiento por ocupación de hecho de radicado No. 2013-00214.
ANTECEDENTES
1. El apoderado judicial del solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso de su representado, presuntamente vulnerado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Villavicencio.
Como fundamento de la acción manifestó que, Harold García Bonilla promovió demanda de lanzamiento por ocupación de hecho en contra de su representado Pedro Jaime Suárez Escobar y otros, que admitió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio el 28 de junio de 2013, una vez se notificó, presentó escrito de contestación en el que se opuso a las pretensiones.
Afirmó que, el 3 de julio de 2018 se profirió «sentencia anticipada que terminó el proceso», y el demandante inconforme con lo resuelto interpuso el 9 siguiente recurso de apelación que fue concedido en el efecto suspensivo, por lo que el expediente se remitió al superior funcional, donde se admitió la alzada el 19 de noviembre de 2018.
Explicó que posteriormente el Magistrado sustanciador, el 26 de octubre de 2021 declaró la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia inclusive desde el auto admisorio, y ordenó la devolución del expediente al Juzgado de origen, con la tesis que, «solo era susceptible el recurso de apelación contra la sentencia que decreta el lanzamiento, pero no contra la providencia que niega el lanzamiento por ocupación de hecho, por lo tanto, no procedía la concesión del recurso de apelación contra el auto de fecha 3 de julio de 2018».
Señaló que, contra la aludida determinación el apelante presentó recurso de reposición que el Magistrado adecúo al de súplica, y el 28 de junio de 2022 la Sala Dual resolvió revocar la decisión, porque «sí procedía el recurso de apelación atendiendo al principio de doble instancia de los procesos judiciales en los cual se tendrán dos instancia, a menos que la ley establezca solo una; además de lo anterior, censura la poca argumentación del magistrado ROMERO ROMERO, de la decisión de fecha del día 26 de octubre de 2021, de la tesis que el proceso era de única instancia, en razón a que en el proceso la única providencia sujeta al recurso de apelación es la providencia que ordena el lanzamiento por ocupación de hecho» (sic).
2. Con fundamento en esos argumentos, solicitó decretar la nulidad de la providencia de 28 de junio de 2022, y en su lugar ordenar a la accionada «dejar incólume lo ordenado por el alto Tribunal, mediante auto de fecha 26 de octubre de 2021, proferido por el magistrado Alberto Romero Romero, dentro del proceso con radicado 50001310300320130021400, cursante en el Juzgado 3 del Circuito de Villavicencio, Meta».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Al momento de proferir la sentencia, no se habían recibido pronunciamientos de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
Igualmente, y según ha sido determinado por la Corte Constitucional, existen unas causales especiales para la configuración de la trasgresión del derecho al debido proceso, frente a una determinación jurisdiccional, así:
«a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b). Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c). Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d). Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e). Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f). Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado, h). Violación directa de la Constitución, que es el defecto que se deduce de infringir directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente vinculables a la Constitución».
El defecto procedimental, tiene ocurrencia cuando el juez,
«(i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CC T-031/16, citada en STC4556-2019), y en suma cuando «por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial» (CC T-234/17, reiterada en STC4556-2019 y citada en STC091-2022).
2. Ahora bien, las acciones a las que podría acudir el afectado, para la protección de los derechos de tenencia y posesión de bienes, son las siguientes.
2.1 Judiciales: Previstas en el Código de Procedimiento Civil, a través de un proceso abreviado para recuperar y conservar la posesión de un inmueble regulado por el artículo 408 numeral 2 [interdictos para recuperar o conservar la posesión] y 416 [proceso posesorio]; o verbal sumario del artículo 435 [los posesorios especiales que regula el Código Civil].
2.2 Agrarias: Reguladas primero por la Ley 200 de 1936 y, posteriormente, por el Decreto Legislativo 2303 de 1989, que en el artículo 98 estableció la competencia para conocer del lanzamiento por ocupación de hecho en predios rurales a los Jueces agrarios, norma especial que remite expresamente al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil reformado por el Decreto 2282 de 1989, no obstante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley 270 de 1996, dichos asuntos fueron asignados a los Juzgados Civiles del Circuito.
2.3 Policivas: Dispuestas en el artículo 125 y siguientes del Código Nacional de Policía – Decreto 1400 de 1970, para evitar la perturbación de la posesión y la tenencia, cuyo procedimiento estaba señalado en los Códigos de Policía Departamentales.
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisado el link remitido a este trámite, se observan como relevantes para la decisión que se adoptará, las siguientes actuaciones,
3.1 Harold García Bonilla promovió proceso «lanzamiento por ocupación de hecho» contra Pedro Jaime Suárez Escobar, Herlinda Mican Santa, Rodrigo y Orlando Mican Santana, radicado con el No. 2013-00214-00, que por reparto correspondió al Juez Tercero Civil del Circuito quien al admitir la demanda el 28 de junio de 2013 dispuso «se tramitaría como una acción posesoria del artículo 416 del Código de Procedimiento Civil».
3.2 Notificados los demandados, Pedro Jaime Suárez Escobar a través de apoderado judicial contestó la demanda, y el 15 de julio de 2017 solicitó la suspensión de la actuación en los términos del artículo 105 del Decreto 2303 de 1989, petición que fue negada por improcedente.
3.3 El 5 de diciembre de 2017 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se ordenó la práctica de una inspección judicial al predio.
3.4 El 25 de abril de 2018 la mandataria judicial de los demandados Herlinda Mican Santa y Rodrigo y Orlando Mican Santana, pidió que se suspendiera la actuación según lo previsto en el artículo 105 del Decreto 2303 de 1989, porque los ocupantes del predio «exhibieron títulos con lo que se justifica legalmente la ocupación», solicitud negada el 29 de mayo de ese año, porque no se había practicado la inspección judicial al inmueble.
3.5 El 22 de junio de 2018 se adelantó la citada diligencia, en la que se procedió a identificar el predio.
3.6 El 3 de julio de 2018, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio resolvió decretar la terminación anticipada de la acción, «dejando a las partes en libertad de acudir a las acciones posesorias y procedimientos correspondientes», así como el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas, tras considerar que existía una causal justificativa por la que el demandado se encontraba ocupando el predio rural objeto de proceso, pues aportó el folio de matrícula No. 230-61228 que daba cuenta que el señor Pedro Jaime Suarez Escobar era propietario del 82.142% del bien, y por tanto no era procedente disponer el lanzamiento por ocupación de hecho.
3.7 Inconforme con esa determinación el demandante García Bonilla, interpuso el 9 de julio de 2018 recursos de reposición y en subsidio apelación, el Juzgado de conocimiento el 18 de septiembre de 2018 desató el primero de manera adversa a sus intereses, y concedió el segundo en el efecto suspensivo.
3.8 El Tribunal accionado el 19 de noviembre de 2018 admitió la alzada, sin embargo, con la expedición del Decreto 806 de 2020 adecuó su trámite y en los términos del artículo 14 ordenó el traslado para la sustentación de la misma.
Luego, el 26 de octubre de 2021 decretó la nulidad de lo actuado para declarar inadmisible la alzada porque el Decreto 2303 de 1989 había sido derogado por el artículo 626 del Código General del Proceso, aunado al hecho de que la providencia susceptible de ese medio de impugnación era la que disponía el lanzamiento, y en ese caso el Juzgado profirió «sentencia anticipada que negó las pretensiones de la demanda».
3.9 El apoderado del demandante interpuso recurso de súplica, al considerar que acorde con lo previsto en el artículo 8º del Decreto 2303 de 1989, se tramitan en primera instancia los procesos cuya cuantía es igual o superior a $500.000.oo, y como en el litigio la compraventa del predio Cedro Grande ascendió a $628.000.000.oo, además según el recibo de impuesto predial para el año 2010, el bien estaba avaluado catastralmente en $110.223.000.oo, se trataba de un asunto de mayor cuantía, y solicitó revocar esa determinación, para en su lugar continuar con el trámite de la apelación.
3.10 La Sala Dual de Decisión el 28 de junio de 2022, desató la súplica en la que consideró que, realizada una interpretación armónica de los artículos 7 a 14 y 52 del Decreto 2303 de 1989, se advertía que en la jurisdicción Agraria prima la doble instancia, y el lanzamiento por ocupación de hecho no fue clasificado por el legislador como de única, y explicó,
«Cuando se promovió la acción se encontraba vigente el Código de Procedimiento Civil, «en desarrollo del principio constitucional de la doble instancia señalaba como pilar procedimental que “Los procesos tendrán dos instancias, a menos que la Ley establezca una sola”, dogma, que reconoce como regla general la garantía de acudir al superior funcional para la revisión de la decisión del a-quo, salvo que la ley coartara esa prerrogativa, limitación, que no estableció el legislador para la providencia que no ordena el lanzamiento por ocupación de hecho».
«Ahora bien, anuncia el magistrado ponente, que además de su consideración primigenia debe mirarse que el Código General del Proceso determinó que los procesos verbales de lanzamiento por ocupación de hecho de bienes rurales se tramitan como de única instancia, manifestación que no tuvo mayor fundamentación; de cara a ella, se dirá, que habiendo iniciado el proceso que aquí se revisa con la gabela de la doble instancia, no es factible que luego de proferirse la providencia que define la primera instancia se limite la alzada o se la trate como de única instancia, pues, tal tesis vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, la cual se ha definido por la Corte Constitucional como la posibilidad “de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observación de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la leyes” y de paso, la regla de vigencia ultraactividad de la ley adjetiva en el tiempo que “consiste en la aplicación de una norma que ha sido expresa o tácitamente derogada a situaciones de hechos que si bien tuvieron lugar durante su vigencia, por el efecto general e inmediato de las leyes, en la actualidad sus efectos se encuentran cobijados por una nueva disposición jurídica. De este modo, aunque la nueva ley es de aplicación inmediata, en virtud del fenómeno de la ultraactividad, se admite la pervivencia de la normatividad anterior con el objetivo de preservar las pretéritas condiciones de adquisición y extensión de una determinada relación jurídica en beneficio de los derechos adquiridos y las legítimas expectativas de quienes se rigieron por la norma derogada».
«Corolario, sean suficientes las anteriores consideraciones para revocar la decisión revisada en súplica que declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del proveído admisorio de la apelación y dispuso la inadmisibilidad del mismo en consecuencia, se dispone que el despacho cognoscente en esta sede judicial imparta el trámite pertinente al asunto atendiendo que con la revocatoria del auto del 26 de octubre de 2021 cobra vida el trámite surtido hasta la fecha».
4. Puestas así las cosas, en el presente asunto, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, como quiera que, la Sala Dual del Tribunal cuestionado cuando profirió el auto de 28 de junio de 2022, mediante la cual revocó la providencia suplicada y dispuso continuar con el trámite de la apelación, lo hizo porque la decisión que decretó la terminación del litigio de lanzamiento por ocupación de hecho, si era susceptible de apelación, porque el proceso se promovió en vigencia del Código General del Proceso como de primera instancia, y, además, la decisión censurada de «terminación de proceso» se hizo en auto que bajo dicha normativa también era apelable.
Ahora bien, tampoco se observa que la Sala Dual cuestionada incurriera en defecto procedimental en la citada actuación, pues como se anotó en párrafos que anteceden, para la protección de los derechos de tenencia y posesión de bienes, el afectado podía acudir a la acción judicial, agraria o policiva, y en este caso el demandante presentó demanda de lanzamiento por ocupación de hecho, e invocó como fundamento de la misma el Decreto 2303 de 1989, sin embargo, el Juez de conocimiento resolvió tramitarlo como un proceso posesorio (artículo 416 C.P.C.), por el procedimiento abreviado (artículo 408 C.P.C.), de mayor cuantía por el valor del bien objeto de perturbación (Núm.. 7º Art. 20 C.P.C.).
Así las cosas, al tratarse de un pleito de mayor cuantía para cuando en el año 2013 se presentó la demanda, y como la providencia objeto de alzada fue la de terminación del proceso, no la de suspensión de lanzamiento como lo afirma el demandado aquí accionante, a voces de lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, se trataba de un auto que podía ser apelable, el que inclusive es susceptible también de ese medio de impugnación según el numeral 7º del artículo 321 del Código General del Proceso, y siendo así las cosas, el Tribunal accionado no «creó un recurso de apelación para un trámite que se tramita en única instancia», como erradamente lo adujó el señor Suárez Escobar.
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Pedro Jaime Suárez Escobar contra la Sala Dual de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, trámite al que se vinculó al Magistrado Alberto Romero Romero y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS