STC9945 2022

AGOSTO

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STC9945-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9945-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-02391-00  

(Aprobado  en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Pedro  Jaime Suárez Escobar contra la Sala Dual de Decisión  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, trámite  al que fueron vinculados el Magistrado Alberto Romero Romero y el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, y fueron citadas  las partes e intervinientes en el asunto de  lanzamiento por ocupación de hecho de radicado No. 2013-00214.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          apoderado judicial del solicitante invocó la protección          del derecho fundamental al debido proceso de su representado,          presuntamente          vulnerado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Villavicencio.  

Como  fundamento de la acción manifestó  que, Harold García Bonilla promovió demanda de  lanzamiento por ocupación de hecho en contra de su  representado Pedro  Jaime Suárez Escobar y otros, que  admitió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio  el 28 de junio de 2013, una vez se notificó, presentó  escrito de contestación en el que se opuso a las pretensiones.  

Afirmó  que, el 3 de julio de 2018 se profirió «sentencia  anticipada que terminó el proceso»,  y el demandante inconforme con lo resuelto interpuso el 9 siguiente  recurso de apelación que fue concedido en el efecto  suspensivo, por lo que el expediente se remitió al superior  funcional, donde se admitió la alzada el 19 de noviembre de  2018.  

Explicó  que posteriormente el Magistrado sustanciador, el 26 de octubre de  2021 declaró la nulidad de todo lo actuado en segunda  instancia inclusive desde el auto admisorio, y ordenó la  devolución del expediente al Juzgado de origen, con la tesis  que, «solo  era susceptible el recurso de apelación contra la sentencia  que decreta el lanzamiento, pero no  contra  la providencia que niega el lanzamiento por ocupación de  hecho, por lo tanto, no procedía la concesión del  recurso de apelación contra el auto de fecha 3 de julio de  2018».  

Señaló  que, contra la aludida determinación el apelante presentó  recurso de reposición que el Magistrado adecúo al de  súplica, y el 28 de junio de 2022 la Sala Dual resolvió  revocar la decisión, porque «sí  procedía el recurso de apelación atendiendo al  principio de doble instancia de los procesos judiciales en los cual  se tendrán dos instancia, a menos que la ley establezca solo  una; además de lo anterior, censura la poca argumentación  del magistrado ROMERO ROMERO, de la decisión de fecha del día  26 de octubre de 2021, de la tesis que el proceso era de única  instancia, en razón a que en el proceso la única  providencia sujeta al recurso de apelación es la providencia  que ordena el lanzamiento por ocupación de hecho»  (sic).  

2.  Con fundamento en esos argumentos, solicitó  decretar la nulidad de la providencia de 28 de junio de 2022, y en su  lugar ordenar a la accionada «dejar  incólume lo ordenado por el alto Tribunal, mediante auto de  fecha 26 de octubre de 2021, proferido por el magistrado Alberto  Romero Romero, dentro del proceso con radicado  50001310300320130021400, cursante en el Juzgado 3 del Circuito de  Villavicencio, Meta».  

    

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

Al  momento de proferir la sentencia, no se habían recibido  pronunciamientos de los involucrados en la presente queja  constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.   Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

Igualmente,  y según ha sido determinado por la Corte Constitucional,  existen unas causales especiales para la configuración de la  trasgresión del derecho al debido proceso, frente a una  determinación jurisdiccional, así:  

«a)  Defecto  orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de  competencia para ello. b). Defecto  procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  c). Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión. d). Defecto material o  sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas  inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y  grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.  e). Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales. f). Decisión sin motivación, que implica  el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional. g). Desconocimiento del  precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la  Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y  el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para  garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado,  h). Violación directa de la Constitución, que es  el defecto que se deduce de infringir directamente una o varias  disposiciones o normas razonablemente vinculables a la Constitución».  

El  defecto procedimental, tiene ocurrencia cuando el juez,  

«(i)  aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de  derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el  cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en  determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de  cumplir para las partes, siempre que esa situación se  encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental  en la apreciación de las pruebas»  (CC T-031/16, citada en STC4556-2019), y en suma cuando «por  un apego extremo y una aplicación mecánica de las  formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva  patente en los hechos, derivándose de su actuar una  inaplicación de la justicia material y del principio de la  prevalencia del derecho sustancial»  (CC T-234/17, reiterada en STC4556-2019 y citada en STC091-2022).  

2.  Ahora bien, las acciones a las que podría acudir el afectado,  para la protección de los derechos de tenencia y posesión  de bienes, son las siguientes.  

2.1  Judiciales:  Previstas  en el Código de Procedimiento Civil, a través de un  proceso abreviado para recuperar y conservar la posesión de un  inmueble regulado por el artículo 408 numeral 2 [interdictos  para recuperar o conservar la posesión]  y 416 [proceso  posesorio];  o verbal sumario del artículo 435  [los posesorios especiales que regula el Código Civil].  

2.2   Agrarias:  Reguladas  primero por la Ley 200 de 1936 y, posteriormente, por el Decreto  Legislativo 2303 de 1989, que en el artículo 98 estableció  la competencia para conocer del lanzamiento por ocupación de  hecho en predios rurales a los Jueces agrarios, norma especial que  remite expresamente al artículo 425 del Código de  Procedimiento Civil reformado por el Decreto 2282 de 1989, no  obstante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 202 de la  Ley 270 de 1996, dichos asuntos fueron asignados a los Juzgados  Civiles del Circuito.  

2.3  Policivas:  Dispuestas en el artículo 125 y siguientes del Código  Nacional de Policía – Decreto 1400 de 1970, para evitar la  perturbación de la posesión y la tenencia, cuyo  procedimiento estaba señalado en los Códigos de Policía  Departamentales.  

3.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisado el  link  remitido a este trámite, se  observan como relevantes para la decisión que se adoptará,  las siguientes actuaciones,  

3.1  Harold García Bonilla promovió proceso «lanzamiento  por ocupación de hecho»  contra Pedro Jaime Suárez Escobar, Herlinda Mican Santa,  Rodrigo y Orlando Mican Santana, radicado con el No. 2013-00214-00,  que por reparto correspondió al Juez Tercero Civil del  Circuito quien al admitir la demanda el 28 de junio de 2013 dispuso  «se  tramitaría como una acción posesoria del artículo  416  del Código de Procedimiento Civil».  

3.2  Notificados los demandados, Pedro Jaime Suárez Escobar a  través de apoderado judicial contestó la demanda, y el  15 de julio de 2017 solicitó la suspensión de la  actuación en los términos del artículo 105 del  Decreto 2303 de 1989, petición que fue negada por  improcedente.  

3.3  El 5 de diciembre de 2017 se decretaron las pruebas solicitadas por  las partes y se ordenó la práctica de una inspección  judicial al predio.  

3.4  El 25 de abril de 2018 la mandataria judicial de los demandados  Herlinda Mican Santa y Rodrigo y Orlando Mican Santana, pidió  que se suspendiera la actuación según lo previsto en el  artículo 105 del Decreto 2303 de 1989, porque los ocupantes  del predio «exhibieron  títulos con lo que se justifica legalmente la ocupación»,  solicitud negada el 29 de mayo de ese año, porque no se había  practicado la inspección judicial al inmueble.  

3.5  El 22 de junio de 2018 se adelantó la citada diligencia, en la  que se procedió a identificar el predio.  

3.6  El 3 de julio de 2018, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Villavicencio resolvió decretar la terminación  anticipada de la acción, «dejando  a las partes en libertad de acudir a las acciones posesorias y  procedimientos correspondientes»,  así como el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas,  tras considerar que existía una causal justificativa por la  que el demandado se encontraba ocupando el predio rural objeto de  proceso, pues aportó el folio de matrícula No.  230-61228 que daba cuenta que el señor Pedro Jaime Suarez  Escobar era propietario del 82.142% del bien, y por tanto no era  procedente disponer el lanzamiento por ocupación de hecho.  

3.7  Inconforme con esa determinación el demandante García  Bonilla, interpuso el 9 de julio de 2018 recursos de reposición  y en subsidio apelación, el Juzgado de conocimiento el 18 de  septiembre de 2018 desató el primero de manera adversa a sus  intereses, y concedió el segundo en el efecto suspensivo.  

3.8  El Tribunal accionado el 19 de noviembre de 2018 admitió la  alzada, sin embargo, con la expedición del Decreto 806 de 2020  adecuó su trámite y en los términos del artículo  14 ordenó el traslado para la sustentación de la misma.  

Luego,  el 26 de octubre de 2021 decretó la nulidad de lo actuado para  declarar inadmisible la alzada porque el Decreto 2303 de 1989 había  sido derogado por el artículo 626 del Código General  del Proceso, aunado al hecho de que la providencia susceptible de ese  medio de impugnación era la que disponía el  lanzamiento, y en ese caso el Juzgado profirió «sentencia  anticipada que negó las pretensiones de la demanda».  

3.9   El apoderado del demandante interpuso recurso de súplica, al  considerar que acorde con lo previsto en el artículo 8º  del Decreto 2303 de 1989, se tramitan en primera instancia los  procesos cuya cuantía es igual o superior a $500.000.oo, y  como en el litigio la compraventa del predio Cedro Grande ascendió  a $628.000.000.oo, además según el recibo de impuesto  predial para el año 2010, el bien estaba avaluado  catastralmente en $110.223.000.oo, se trataba de un asunto de mayor  cuantía, y solicitó revocar esa determinación,  para en su lugar continuar con el trámite de la apelación.  

3.10  La Sala Dual de Decisión el 28 de junio de 2022, desató  la súplica en la que consideró que, realizada una  interpretación armónica de los artículos 7 a 14  y 52 del Decreto 2303 de 1989, se advertía que en la  jurisdicción Agraria prima la doble instancia, y el  lanzamiento por ocupación de hecho no fue clasificado por el  legislador como de única, y explicó,  

«Cuando  se promovió la acción se encontraba vigente el Código  de Procedimiento Civil,  «en  desarrollo del principio constitucional de la doble instancia  señalaba como pilar procedimental que “Los procesos  tendrán dos instancias, a menos que la Ley establezca una  sola”, dogma, que reconoce como regla general la garantía  de acudir al superior funcional para la revisión de la  decisión del a-quo, salvo que la ley coartara esa  prerrogativa, limitación, que no estableció el  legislador para la providencia que no ordena el lanzamiento por  ocupación de hecho».  

«Ahora  bien, anuncia el magistrado ponente, que además  de su  consideración primigenia debe mirarse que el Código  General del Proceso determinó que los procesos verbales de  lanzamiento por ocupación de hecho de  bienes rurales se  tramitan como de única instancia, manifestación que no  tuvo mayor fundamentación; de cara a ella, se dirá, que  habiendo iniciado el proceso que aquí se revisa con la gabela  de la doble instancia, no es factible que luego de proferirse la  providencia que define la primera instancia se limite la alzada o se  la trate como de única instancia, pues, tal tesis vulnera el  derecho a la tutela judicial efectiva, la cual se ha definido por la  Corte Constitucional como la posibilidad “de  poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales  de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico  y por la debida protección o el restablecimiento de sus  derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a  los procedimientos previamente establecidos y con plena observación  de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en  la leyes”  y de paso, la regla de vigencia ultraactividad de la ley adjetiva en  el tiempo que “consiste  en la aplicación de una norma que ha sido expresa o  tácitamente derogada a situaciones de hechos que si bien  tuvieron lugar durante su vigencia, por el efecto general e inmediato  de las leyes, en la actualidad sus efectos se encuentran cobijados  por una nueva disposición jurídica. De este modo,  aunque la nueva ley es de aplicación inmediata, en virtud del  fenómeno de la ultraactividad, se admite la pervivencia de la  normatividad anterior con el objetivo de preservar las pretéritas  condiciones de adquisición y extensión de una  determinada relación jurídica en beneficio de los  derechos adquiridos y las legítimas expectativas de quienes se  rigieron por la norma derogada».  

«Corolario,  sean suficientes las anteriores consideraciones para revocar la  decisión revisada en súplica que declaró la  nulidad de todo lo actuado, a partir del proveído admisorio de  la apelación y dispuso la inadmisibilidad del mismo en  consecuencia, se dispone que el despacho cognoscente en esta sede  judicial imparta el trámite pertinente al asunto atendiendo  que con la revocatoria del auto del 26 de octubre de 2021 cobra vida  el trámite surtido hasta la fecha».  

4.   Puestas así las cosas, en  el presente asunto, no advierte la Sala amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales invocadas,  como quiera que, la  Sala Dual del Tribunal cuestionado cuando profirió el auto de  28 de junio de 2022, mediante la cual revocó la providencia  suplicada y dispuso continuar con el trámite de la apelación,  lo hizo porque la decisión que decretó la terminación  del litigio de lanzamiento por ocupación de hecho, si era  susceptible de apelación, porque el proceso se promovió  en vigencia del Código General del Proceso como de primera  instancia, y, además, la decisión censurada de  «terminación  de proceso»  se hizo en auto que bajo dicha normativa también era apelable.  

Ahora  bien, tampoco se observa que la Sala Dual  cuestionada incurriera en  defecto procedimental en la citada actuación, pues como se  anotó en párrafos que anteceden,  para la protección  de los derechos de tenencia y posesión de bienes,  el afectado podía acudir a la acción judicial, agraria  o policiva, y en este caso el demandante presentó demanda de  lanzamiento por ocupación de hecho, e invocó como  fundamento de la misma el Decreto 2303 de 1989, sin embargo, el Juez  de conocimiento resolvió tramitarlo como un proceso posesorio  (artículo  416 C.P.C.),  por el procedimiento abreviado  (artículo  408 C.P.C.),  de mayor cuantía por el valor del bien objeto de perturbación  (Núm..  7º Art. 20 C.P.C.).  

Así  las cosas, al tratarse de un pleito de mayor cuantía para  cuando en el año 2013 se presentó la demanda, y como la  providencia objeto de alzada fue la de terminación  del proceso,  no la de suspensión de lanzamiento como lo afirma el demandado  aquí accionante, a voces de lo dispuesto en el numeral 6º  del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, se  trataba de un auto que podía ser apelable, el que inclusive es  susceptible también de ese medio de impugnación según  el numeral 7º del artículo 321 del Código General  del Proceso, y siendo así las cosas, el Tribunal accionado no  «creó  un recurso de apelación para un trámite que se tramita  en única instancia»,  como erradamente lo adujó el señor Suárez  Escobar.  

5.   En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  Negar  la acción de tutela promovida por  Pedro Jaime Suárez Escobar contra la Sala Dual de Decisión  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, trámite  al que se vinculó al Magistrado Alberto Romero Romero y al  Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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