STC9946 2022

AGOSTO

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STC9946-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC9946-2022  

Radicación  n.°  54001-22-13-000-2022-00171-01  

(Aprobado  en sesión virtual de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 16 de junio de 2022 por la Sala Civil- Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que denegó  el amparo reclamado por Manuel Iván Cabrales Trigos, en  calidad de representante legal de la Sociedad de Comercialización  Internacional Manuecabrales & CIA S.A.S., contra los Juzgados  Décimo Civil Municipal de Cúcuta y Séptimo Civil  del Circuito de esa misma ciudad. Al  trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en  el proceso ejecutivo de radicado 2020-00511-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La  compañía actora, por medio de su representante legal y  a  través de apoderado judicial,  reclamó  la protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  conculcado por las autoridades accionadas.  

2.  De  conformidad con el escrito introductorio1  y las pruebas que obran en el plenario, se observa la siguiente  situación fáctica relevante:  

2.2  El asunto correspondió al Juzgado Décimo Civil  Municipal de Cúcuta, el cual libró mandamiento de pago  el 18 de diciembre de 20203.  Proveído en el que, como consecuencia de la solicitud de  medida cautelar deprecada por la demandante, decretó el  embargo y la retención de los dineros depositados en las  cuentas bancarias de la ejecutada, así como el embargo y el  secuestro del establecimiento de comercio de propiedad de esta. Y  determinó que al juicio le correspondía el trámite  de mínima cuantía.  

2.3.  Señaló la accionante que como no recibió el  traslado correspondiente, ni respuesta frente a una solicitud de  levantamiento de embargos, incoó acción constitucional  que conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta,  quien no tuteló el amparo por haberse configurado carencia  actual de objeto por hecho superado4.  Por cuanto, en el curso de esta, mediante  proveído de 25 de agosto de 2021, el despacho fustigado  decidió no acceder a la súplica de desembargo, ni  efectuar de manera oficiosa su reducción y  corrió el traslado de la demanda5.  

2.4.  Luego, con memoriales de 30 y 31 de agosto de 2021, la ejecutada  formuló recurso de reposición en contra del mandamiento  de pago y frente al auto referido en el numeral precedente,  respectivamente. Sin embargo, al no obtener pronunciamiento alguno,  impetró una nueva acción de tutela, que le correspondió  al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, quien no  concedió el amparo por haberse configurado la carencia actual  de objeto por hecho superado y por encontrar razonable la  determinación del estrado fustigado6.  

Debido  a que, en el transcurso de la acción constitucional, el  juzgador accionado, con proveído 2 de noviembre de  2021, decidió no reponer las decisiones reprochadas y ordenó  compulsar copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial  – Seccional Norte de Santander y a la Fiscalía General  de la Nación Seccional Cúcuta, para que investigara la  conducta del apoderado judicial de la recurrente7.  

2.5.  En vista de lo anterior, indicó que su apoderado judicial  formuló recusación en contra del despacho censurado,  con fundamento en las causales 8º y 9º del precepto 141 del  estatuto procesal civil vigente8.  Y, agregó que como el estrado «accionado  no le dio trámite a la recusación dentro del término  razonable»,  presentó  nuevamente tutela, que conoció el Juzgado Primero Civil del  Circuito, quien también denegó el amparo9.  

Por  cuanto, en el marco de esa acción de constitucional, el  estrado cuestionado, por auto de 26 de enero de 2022, rechazó  por improcedente la recusación enunciada,  con fundamento en que «la  orden de compulsar copias al apoderado judicial de la parte  demandada, estuvo enmarcada en ese deber de los profesionales del  derecho [de]  (actuar con respeto y decoro)»,  y en que no existe «la  más mínima animadversión en contra del  profesional del derecho».  Por último, ordenó remitir las diligencias a su  superior10.  

2.6.  El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, con  providencia de 5 de abril de 2022, resolvió no aceptar la  recusación propuesta y ordenó devolver las diligencias  al despacho Décimo Civil Municipal para que continuara con el  trámite correspondiente11.  

2.7.  Por otra Parte, con proveído de 11 de marzo de 2022, la  Superintendencia de Sociedades Regional de Bucaramanga, admitió  la solicitud de inicio de proceso de reorganización abreviada  presentada por el representante legal de la compañía  accionante. Razón por la cual, el estrado de conocimiento  accionado, mediante auto de 20 de abril de 2022, ordenó  remitir de forma inmediata las diligencias a esa autoridad12.  

3.  La gestora tacha de irregular las actuaciones adelantadas por los  accionados; por cuanto, el funcionario judicial cognoscente «de  manera caprichosa quiere mantener embargados todos [sus]  bienes».  Afirmó  que está acreditado que ese juzgador se encuentra inmerso en  la causal 8º de recusación, lo  que impide la definición del caso con imparcialidad.  

Aseguró  que la decisión por medio de la cual el superior funcional no  aceptó la recusación formulada es contraria a derecho,  «por  lo que se configura una autentica vía de hecho y violación  al debido proceso, pues  se trata lo mismo compulsa de copias y denuncio penal».  Advirtió que el estrado conocimiento «a  pesar de estar suspendido el proceso y encontrarse el expediente ante  el superior, profirió una providencia que ordeno enviar el  expediente a la superintendencia (…) [y]  el proceso no se puede enviar a la superintendencia, [porque]  primero hay que resolver sobre la legalidad del auto que resolvió  la reposición del mandamiento de pago».  

4.  Con sustento en lo relatado, exige «dejar  sin efecto»  el  proveído que resolvió la recusación y en su  lugar se acepte la misma y que se ordene al despacho fustigado «dejar  sin efecto la parte del auto que resolvió la (sic)  reposiciones (…), apartarse del proceso y enviar el expediente  al juez que le corresponde conocer para que resuelva la reposición  del mandamiento de pago».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Décimo Civil Municipal de Cúcuta, resaltó  que desde el 5 de abril de 2022 el superior funcional resolvió  no aceptar la recusación; por lo que, le retornó las  actuaciones. Señaló que el 20 de abril siguiente, en  atención a lo dispuesto por la Superintendencia de Sociedades  Regional Bucaramanga en el proveído 222-NIS-736, «donde  informa que admitió el proceso de reorganización  abreviada de la [actora]»;  ordenó, entre otras, remitir las diligencias a dicha  autoridad. Agregó que «no  es competente para seguir conociendo del mencionado proceso, conforme  al artículo 20 de la Ley 1116 de 2006».  Concluyó que en el sub  lite  y no se vulneran los derechos fundamentales de la actora y «no  existe trámite  procesal pendiente por agotar»13.  

2.  El estrado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta,  solicitó denegar el amparo y en sustento de su petición  dijo que obró conforme a derecho. Resaltó que las  decisiones proferidas en el trámite de la recusación se  tomaron con base en los medios probatorios allegados al juicio, a  «los  cuales se les aplicaron las reglas de la sana crítica, y así  mismo han sido valorados en conjunto»14.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional denegó el resguardo, tras argüir en cuanto  a la decisión de la recusación propuesta que «ni  el juez recusado ni su superior funcional consideraron estructurada  la causa alegada, ya que son del criterio que una compulsa de copias  no equivale a denuncia (…). En efecto, tanto el Juez Décimo  Civil Municipal como la Juez Séptima Civil del Circuito, no  hicieron sino aplicar a la recusación formulada lo que al  respecto ha dicho la jurisprudencia. Y con base en ello desestimaron  la solicitud formulada por el apoderado de la ejecutada. No se  aprecia en ese proceder arbitrariedad o capricho alguno, sino más  bien apego pleno y observancia irrestricta a lo que las corporaciones  cumbres de la jurisdicción ordinaria y contenciosa  administrativa tienen definido».  

Agregó,  finalmente, que «[e]n  punto de la remisión del expediente hacia la Superintendencia  de Sociedades, tampoco se aprecia la comisión de algún  despropósito. Es que así lo ordena la Ley 1116 en su  artículo 20, por lo que el Juez Décimo no hizo más  que darle observancia a un imperativo legal (…) Si la  tutelante es del criterio que el documento exhibido por Oasis  Floralife Colombia no puede ser tenido como título ejecutivo,  lo que le incumbe es plantear la discusión a que haya lugar en  el marco de la reorganización (…) Pero no puede  pretender que el caso siga bajo la égida del juzgado municipal  lisa y llanamente porque no se puede desconocer el fuero de atracción  que se activa a favor del juez del concurso, tras la admisión  a reorganización de la deudora».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la parte actora, quien,  en lo atinente a los motivos que instituyeron la recusación  propuesta, reiteró los argumentos que sirvieron como base  fundacional del escrito inicial.  Adicionalmente  indicó que «en  cuanto que (sic)  el señor Juez ordenó enviar el expediente a la super  intendencia (sic),  solo lo hizo dando cumplimiento a la ley, pero lo hizo cuando el  expediente se encontraba ante el superior, lo (sic)  se alega es que si el señor Juez, hubiera fallado la  reposición de pago en derecho el proceso se había  terminado y por tanto no había que enviarlo (…) Como  los requisitos del título solo se pueden alegar por reposición  y después no se puede alegar nada, lo que quiere decir que con  la reposición se agotó esa vía, por lo que el  Juez, de tutela debe resolver sobre la reposición por ser una  vía de hecho y no existir otro medio para hacerlo»15.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la gestora pretende que  sea amparado su derecho fundamental al debido proceso, el cual  considera que le fue vulnerado con ocasión de la determinación  tomada  el 5 de abril de 2022, por la cual el Juzgado Séptimo Civil  del Circuito no aceptó la recusación planteada en  contra del juez cognoscente en el juicio cuestionado. A su turno,  increpa la decisión de 02 de noviembre de 2021, mediante la  cual se resolvieron los recursos de reposición por ella  formulados y el proveído de 20 de abril hogaño, por  medio del cual la autoridad judicial de conocimiento remitió  el plenario a la Superintendencia de Sociedades.  

2.  Pronto advierte  la Sala que la decisión del a  quo,  en cuanto negó el amparo, habrá de ser confirmada,  porque la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad.  

3.  En  lo atinente a las inconformidades frente a la determinación de  02 de noviembre de 2021, por medio de la cual se resolvieron los  recursos de reposición formulados por la accionante contra el  auto que libró mandamiento de pago y el proveído que  negó el levantamiento de la medida cautelar de embargo,  advierte  la Sala que el amparo no se abre paso, por cuanto la tutelante,  previamente, concurrió a la jurisdicción  constitucional, sobre este asunto.  

En  efecto, de lo manifestado por la propia actora en el escrito inicial  y de los elementos que obran en el plenario, se observa que dichas  censuras ya fueron objeto de pronunciamiento por parte del juez  constitucional. Ciertamente, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Cúcuta, resolvió denegar la tutela de radicado  2021-00342-00, mediante fallo de 10 de noviembre de 2021, y en  aquella oportunidad, puntualmente, frente a la decisión  fustigada, estableció que  

«(…)  las decisiones sometidas a estudio se soporta sobre una valoración  racional e integral de la actuación procesal, y se reitera que  la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita  del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia  en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en  virtud de los citados principios de la independencia y autonomía,  según lo previsto en la Constitución Política,  actúa acorde con las normas legales, atendiendo los medios  probatorios arrimados y fundado en las garantías procesales al  asunto sometido a estudio, por el contrario tal decisión se  acompasa con la realidad procesal y el fundamento normativo invocado,  sin que de ella se pueda colegir violación a los derechos  invocados por la peticionaria, que justifiquen la intervención  del Juez de tutela».  

Adicionalmente,  se destaca que la  acción de tutela mediante la que se resolvió la  decisión debatida, radicada en la Corte Constitucional con el  número T-8571742, no fue seleccionada para revisión,  según auto del 18 de marzo pasado, comunicado mediante estado  de 4 de abril siguiente16;  por lo que, se concluye que operó el fenómeno de la  cosa juzgada constitucional17.  

4.  A su turno, en la aludida decisión de 5 de abril pasado  también objeto de controversia, el Juez Séptimo Civil  del Circuito de Cúcuta, luego de compendiar los antecedentes  del caso y de establecer el marco normativo aplicable, frente a los  argumentos de la accionante, indicó:  

4.1  Respecto del motivo 8º de recusación que «[l]a  premisa que consagra dicha causal exige la acción del juzgador  o de los demás sujetos aludidos, relativa a “Haber  formulado”  denuncia penal o disciplinaria; proceder que dista de la compulsa de  copias que no comporta la formulación de denuncia o tan  siquiera queja, pues se limita a remisión de la actuación  para que sea el funcionario competente el que se determine si existe  mérito alguno al respecto».  (subrayado original).  

Aunado  a lo anterior, advirtió que «es  dicho evento y no otro el dispuesto por el legislador para la  configuración allá enunciada, pues aquel discriminó  entre los diversos supuestos seleccionando para el efecto, la  denuncia y no la compulsa de copias, y comoquiera que de manera  expresa así se preceptuó mal podría extenderse  el supuesto normativo a hechos distintos de los allí  contemplados. (…) Además, las causales de recusación  son taxativas, pues se reducen a los eventos precisos dispuestos por  el legislador no siendo admisible su extensión como lo  pretendió el jurista que representa a la pasiva».  

4.2  Frente a la causal 9º de apartamiento, enfatizó en que el  solicitante, para fundamentar la censura, se basó en los  antecedentes del caso y en la compulsa de copias que elevó el  juzgador recusado, mas no acompañó su petición  de elementos demostrativos que respaldaran su configuración.  

Al  respecto dijo, «[e]n  ese entendido no  se observan de los argumentos esgrimidos situaciones de tal calibre  que permitan concluir de manera fehaciente que el ánimo del  juez se encuentra afectado,   pues lo aludido, primero se desarrolló en el mismo proceso y  guarda relación es con esta causa y además no reviste  naturaleza alguna de la que pueda predicarse el sentimiento de  animadversión del operador judicial hacía el abogado,  lo que de hecho éste  negó,  recordando por tanto y por resultar necesario, que esta causal es  subjetiva.  (…)».  (subrayas  propias del texto).  

Nótese,  entonces, que en el proveído cuestionado se evidencia que y  tal conclusión, independientemente de que sea o no compartida,  no se muestra abiertamente arbitraria o alejada del ordenamiento  jurídico.  

Lo  anterior, por cuanto fue proferida después de haberse  realizado una valoración razonable de las actuaciones surtidas  y de la normatividad que gobierna el asunto, así como de  jurisprudencia relacionada, que, en efecto, ha señalado que  las «denuncias  penales o disciplinarias»  que  comprometen la objetividad del juzgador deben ocurrir en escenarios  diferentes del proceso en el que se propone la recusación o se  manifiesta el impedimento. Sumado a que, el motivo de impedimento por  amistad íntima o enemistad grave hace referencia a un criterio  subjetivo,  que corresponde con el fuero interno del individuo, en este caso, del  juzgador, quien dijo no tener esos sentimientos, los cuales tampoco  fueron acreditados si quiera sumariamente.  

Lo  anterior, dado que, como la sociedad ejecutada -aquí  accionante-, se acogió al proceso de reorganización  abreviado que consagra la Ley 1116 de 2006 y dicha solicitud fue  admitida por la referida autoridad administrativa desde el 11 de  marzo de 2022. Efectivamente, le correspondía al operador  judicial dar cumplimiento a lo reglado en el canon 20 de esa  normativa y enviar el plenario para que hiciera parte del nuevo  trámite.  

Por  otro lado, frente a la afirmación realizada por la actora en  la impugnación relativa a que la remisión del juicio se  efectuó «cuando  el [mismo]  se encontraba ante el superior»,  cabe decir que dicha manifestación no tiene asidero; pues, de  los elementos que obran en el expediente, se constata que el superior  funcional ordenó devolver las diligencias al juez de  conocimiento desde el 5 de abril de 2022 y la actuación  cuestionada se llevó a cabo el 20 de abril siguiente.  

En  consecuencia, revisada la determinación objeto de  controversia, se considera que la resolución rebatida no  alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia;  debido a que, se llevó a cabo en observancia de un imperativo  legal y no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del  ordenamiento jurídico.  

6.  Así las cosas, observa  la Corte una disparidad de criterios entre lo considerado por los  Juzgados accionados -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparados en los principios de autonomía e  independencia judicial – y lo planteado por la solicitante, manera  que la salvaguarda peticionada no se abre paso; pues, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de  juzgador de instancia, arrogándose competencias que no le  corresponden.  

Al  respecto, esta  Corporación ha esgrimido que  «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01);    Y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en la  STC7607-2021).  

7.  Por  lo razonado en precedencia, se confirmará el proveído  de primer grado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de Servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios          1-7. Anexo “03.          ESCRITO Y ANEXOS TUTELA”.          Expediente digital.  

2          Anexo          “02EscritoDeDemanda”.          Carpeta “Proceso Ejecutivo 2022-00511-00”.Ibidem.  

3          Anexo          “10AutoMandamientoDePago”.          Carpeta “Proceso Ejecutivo 2022-00511-00”.Ibidem.  

4          Fallo de Tutela de 31 de agosto de 2021, radicado          54001-31-53-003-2021-00277-00. Anexo          “54SentenciaFalloTutela”.          Expediente digital.  

5          Anexo          “50AutoResuelveSolicitudDesembargo”.Ibidem.  

6          Fallo de Tutela de 10 de noviembre de 2021, radicado          54001-31-53-003-2021-00342-00. Anexo          “78FalloTutela”.          Expediente digital.  

7          Anexo          “68AutoRecursosTutela”.Ibidem.  

8          Anexo          “175SolicitudRecusacionSuspensiondelProceso”.          Ibidem.  

9          Fallo de Tutela de 22 de marzo de 2022, radicado          54001-31-53-003-2022-00016-00. Anexo          “78FalloTutela”.          Expediente digital.  

10          Anexo          “83AutoRecusación”.          Ibidem.  

11          Anexo, “00113AutoResuelveRecusacionJuzgado7Ccto”          Expediente digital.  

12          Anexo, “00107AutoRemiteExpedienteSupersociedades2020-00511-00”          Expediente digital.  

13          Anexo, “11.          RESPUESTA JUZGADO DECIMO CIVIL MPAL DE CUCUTA”          Expediente digital.  

14          Anexo, “12.          RESPUESTA JUZGADO SEPTIMO CIVIL DEL CTO DE CUCUTA”          Expediente digital.  

15          Anexos, “16.          ESCRITO IMPUGNACION ACCIONANTE”.          Expediente digital.  

16Consultable          en:          https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_codigo&date3=2019-01-01&date4=2022-07-27&radi=Radicados&palabra=T8571742&radi=radicados&todos=%25

17          Al respecto, en sentencia T-089 de 2019, la Corte Constitucional          sostuvo que «un          fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en          que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada          acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del          auto de selección que notifica la no selección de la          misma.          Lo anterior, de          conformidad          con el artículo 243 de la Constitución Política          de Colombia. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe          ‘(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el          mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica          que brinda este principio de cierre del sistema jurídico’»          (Se          subraya. Criterio reiterado por esta Sala en STC12838-2021).      

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