STC10699 2022

AGOSTO

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STC10699-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC10699-2022  

Radicación  N° 52001-22-13-000-2022-00061-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el  25 de julio de 2022, en la acción de tutela que Gelder  Nilson Gómez Rivera promovió  contra el Juzgado Civil del Circuito de la Unión, trámite  en el que se dispuso la vinculación del Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de la Unión y la citación de las  partes e intervinientes en el proceso declarativo con radicado  2017-00194.  

ANTECEDENTES  

1.  Actuando mediante apoderada judicial, el solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia  e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada, en el juicio referido.  

Manifestó  que presentó demanda por incumplimiento de contrato de  transporte de mercancías en contra de Alba Nelly Fuel Paz, que  admitió el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Unión  Nariño.  

Agregó  que, en el 2019, procedió a solicitar el decreto de medida  cautelar y fue notificado de manera personal Arturo Cuastumal Colima,  esposo de la demandada, a quien se ordenó su vinculación  en audiencia de 24 de octubre de 2019.  

Informó  que, con la llegada de la pandemia, el proceso permaneció sin  actuaciones, hasta el 24 de julio de 2020, fecha en la que el  apoderado de la demandada reporta ante el despacho y las partes el  canal digital donde se pueden comunicar los escritos, conforme lo  establecido en el Decreto 806 de 2020.  

Explicó  que la demandada, en el mes de mayo de 2021 formuló solicitud  de desistimiento tácito con fundamento en lo contemplado en el  numeral 2 del artículo 317 del Código General del  Proceso, y, el 1° de julio siguiente, igualmente solicitó  al Juzgado de conocimiento ordenar a la parte demandante notificar al  señor Cuastulma Colima conforme a lo ordenado en la audiencia  referida, entendiendo así que desistió de su petición  de terminación del proceso.  

Agregó  que el 9 de noviembre de 2021, el Juzgado ordenó efectuar la  notificación de José Arturo Cuastumal Colima y negó  la solicitud de desistimiento tácito, providencia que es  recurrida en reposición y subsidiariamente en apelación,  manteniéndose incólume la decisión y concediendo  la alzada.  

Indicó  que el Juzgado Civil del Circuito de la Unión, el 31 de marzo  de 2022, al conocer de la apelación revocó la decisión  recurrida, decretó el desistimiento tácito y  consecuencialmente el levantamiento de las medidas cautelares  decretadas, sin tener en cuenta que no se cumplía con los  presupuestos del artículo 317 del Código General del  Proceso.  

2.  Con  fundamento en lo anterior, solicitó «se  conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales y se  ordene al Juzgado Civil del Circuito de La Unión Nariño,  corregir el auto de fecha 31 de marzo del año 2022, objeto  vulnerador de los derechos fundamentales»  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Juez Civil del Circuito de la Unión, señaló  que conoció del recurso de apelación formulado contra  el auto que negó el desistimiento tácito, y resolvió  la alzada en providencia de 31 de marzo de 2022 en la que lo revocó  y accedió a la figura invocada, determinación que se  encuentra debidamente motivada, puesto que, tuvo en cuenta todas las  piezas procesales, y los argumentos planteados por las partes.  

Agregó  que su decisión, es el resultado de aplicar la normativa  adecuada, y destacó que la última actuación de  la parte actora es de 25 de noviembre de 2019, y la petición  de decreto del desistimiento tácito fue radicada el 18 de mayo  de 2021,  fecha que había superado ampliamente el término  de un (1) año, de que trata el numeral 2° del artículo  317, concordante con el inciso 7° del artículo 118 del  Código  General del Proceso, incluso,  descontados los términos de suspensión judicial por la  emergencia sanitaria generada por la pandemia.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pasto, negó  el amparo por ausencia de la vulneración de los derechos  invocados por el solicitante, en tanto que, no existen  irregularidades en el proceso y la decisión censurada está  fundamentada en la norma que rige la figura de desistimiento tácito  conforme a las actuaciones adelantadas en el proceso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con tal determinación, el accionante la impugnó, al  considerar que no existe pronunciamiento frente al documento radicado  en el proceso por la parte demandada, señora Alba Nelly Fuel  Paz el 24 de julio de 2020, mediante el cual se está dando  cumplimiento a lo requerido por el decreto 806 de 2020 y la ley 2213  de 2022, siendo un acto completamente necesario e idóneo para  que los sujetos procesales puedan notificar sus oficios, escritos y  autos, el cual está regulado expresamente en la ley ya citada.  

Añadió  que, la declaración de estado de emergencia sanitaria cambió  el curso normal de los procesos, por lo que no considera justo la  aplicación de la norma que regula el desistimiento tácito.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario hubiese adoptado  una decisión por completo desviada del sendero previamente  diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y  edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se  configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de  hecho, situación frente a la cual, se abre paso este mecanismo  excepcional para restablecer las garantías esenciales  conculcadas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales  y específicos, entre otros, que se observe el requisito de la  inmediatez, connatural a su ejercicio y, por supuesto, que se hayan  agotado los medios ordinarios de defensa judicial existentes, dado el  carácter subsidiario y residual del amparo. (Ver  STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022).  

2.  Sea lo primero recordar que el numeral 2° del artículo 317  del Código General del Proceso establece,  

2.  Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en  cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría  del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación  durante el plazo de un (1) año en primera o única  instancia, contados desde el día siguiente a la última  notificación o desde la última diligencia o actuación,  a petición de parte o de oficio, se decretará la  terminación por desistimiento tácito sin necesidad de  requerimiento previo. (…).  

3.  Determinado lo anterior, advierte la Sala la improcedencia de la  impugnación formulada por el señor Gelder  Nilson Gómez Rivera y  la consecuente confirmación de la sentencia censurada, en  tanto que, la revisión de las piezas digitales allegadas al  expediente constitucional, permiten concluir que la decisión  por medio de la cual se decretó el desistimiento tácito  en el juicio declarativo verbal objeto de estudio, no merece reproche  alguno, habida cuenta que fue adoptada conforme a la normativa  referida en precedencia.  

3.1  Véase como, Gelder Gómez Rivera presentó demanda  por incumplimiento de contrato de transporte de mercancía en  contra de Alba Nelly Fuelpaz, Blanca Amparo Garzón y Empresa  Transportadora de Mercancía, proceso que correspondió  por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Unión  Nariño con radicado 2017-00194, que fue admitida en auto del  14 de agosto de 2017.  

[Derivado  expediente digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 02. Auto  Admisorio. Folio 22]  

3.2  En dicho trámite, se adelantó la notificación a  los demandados, quienes contestaron la demanda, proponiendo los  medios exceptivos que consideraron pertinentes y se adelantó  la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del del  Código  General del Proceso.  

3.3  El  18 de mayo de 2021 la  demandada Alba Nelly Fuelpaz elevó petición a fin de  dar aplicación a la figura de desistimiento tácito  conforme a lo regulado en el numeral 2 del artículo 371 del  Estatuto General del Proceso, requerimiento que fue negado en  providencia de 9 de noviembre de 2021.  

[Derivado  expediente digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 29. Auto que  niega desistimiento táctico y ordena nuevamente not.Nov. 9 de  2021.pdf]  

3.4  La anterior determinación fue recurrida en reposición y  subsidiariamente en apelación por el apoderado de la  demandada, manteniéndose incólume y concediendo la  alzada, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del  Circuito de la Unión – Nariño.  

[Derivado  expediente digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 33. Auto que  resuelve recurso y concede y concede apelación. pdf]  

3.5  El Juzgado Civil del Circuito de la Unión, en auto de 31 de  marzo de 2022, resolvió revocar la decisión de primer  grado bajo los siguientes argumentos,  

«Revisado  el plenario bajo estudio, se tiene que la última actuación  de la parte demandante, antes de radicarse la solicitud de impulso  procesal, corresponde al aporte de la notificación efectuada  al señor José Arturo Cuastumal, radicada de manera  física en el Juzgado de origen el 25 de noviembre de 2019.  

Posteriormente  el 18 de mayo de 2021, el abogado Franco Miller Ipial Ipial,  apoderado de la demandada Alba Nelly Fuelpaz, solicitó la  aplicación del desistimiento tácito por inactividad  procesal de la parte demandante.  

Frente  a dicha petición la parte actora, se pronuncia con memorial  del 27 de mayo de 2021, oponiéndose a la misma, si bien no  existe procesalmente lugar al traslado de la solicitud de  desistimiento tácito, valga anotar, que la togada, argumentó  que no es exigible la carga procesal de notificar el auto admisorio  al demandado, por cuanto no se ha cumplido con las medidas cautelares  por ella solicitadas, además que, el proceso no ha permanecido  inactivo durante más de un año, porque ha realizado  peticiones posteriores al 24 de octubre de 2019; y la parte  solicitante, también allegó una petición el día  20 de julio del año 2020.  

Verificado  el asunto, se tiene que la medida cautelar solicitada tendiente a la  inscripción de la demanda en el FM 240-97319de La Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Pasto y frente al  vehículo placas SDL-523, fueron decretadas por la Juez de  primer grado con auto de 20 de octubre de 2017, se libraron los  oficios respectivos a las autoridades competentes el 24 de octubre de  2017 (f. 54/55)3, con constancia de haberse inscrito la medida  cautelar sobre el inmueble (f. 92), mientras que respecto de la  medida sobre el vehículo, no pudo materializarse, porque la  Oficina de Tránsito informó, es de propiedad de Edgar  Cuastumal Colimba y no del demandado.  

Si  para hacer efectiva la medida cautelar sobre el automotor debía  vincularse a su actual propietario, como se ordenó por la Juez  de conocimiento, en audiencia de 24 de octubre de 2019, correspondía  a la apoderada demandante impulsar dicha notificación, sin que  pueda predicarse actuación pendiente del citado Juzgado sobre  medida cautelar alguna que hagan inviable exigir de la parte actora  la carga de notificar a todos los demandados y vinculados para  integrar en debida forma el contradictorio.  

La  petición de aplicación de la figura de desistimiento  tácito fue radicada el 18 de mayo de 2021, y desde el 25 de  noviembre de 2019 (fecha de la última actuación de la  parte demandante), ya se había superado ampliamente el término  de un (1) año de que trata el  numeral 2°del artículo  317, concordante con el inciso séptimo del artículo 118  del C.G.P., incluso, descontados los términos de suspensión  judicial por la emergencia sanitaria generada por la pandemia de  Covid 19.  

Para  el caso, la actuación requerida de la parte para que se  impulse el proceso es la notificación efectiva del señor  José Arturo Cuastumal Colimba, a quien se ordenó  vincular al proceso, y si bien es cierto que el 27 de mayo de 2021,  la apoderada demandante, allegó constancias de haber remitido  notificación de manera física y por correo electrónico  al citado ciudadano, para dicha fecha, ya se había configurado  un año de inactividad procesal de su parte.  

Además,  debe subrayarse que el memorial radicado por el apoderado de uno de  los demandados, mediante el cual aporta los datos para su  notificación electrónica, no interrumpe el término  para que se decrete la terminación anticipada del proceso,  como sanción a la inactividad de la parte actora, toda vez,  que como se puntualizó líneas arriba, la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha zanjado la  discusión sobre las interpretaciones sobre las actuaciones que  pueden interrumpir el término para el desistimiento tácito,  señalando, son aquellas que conduzcan a definir la  controversia o a poner en marcha los procedimientos necesarios para  la satisfacción de las prerrogativas que a través de  ella se pretenden hacer valer, por ende, aportar el  correo  para  notificación electrónica del apoderado de la parte  demandada, no es una actuación apta, apropiada, que conduzca a  la solución de la controversia y no tienen el efecto de  impulsar el proceso hacia su finalidad».  

[Derivado  expediente digital. Cuaderno segunda instancia. Archivo 03. Auto  Revoca auto que niega desistimiento tácito. pdf]  

4.  Conforme al anterior recuento, observa la Sala que la decisión  reprochada no resulta arbitraria o ilegal, pues se motivó  razonadamente en la norma que rige el decreto del desistimiento  tácito, encontrando el ad  quem  que la última actuación de la parte demandante, hasta  antes de la solicitud de desistimiento tácito, fue el escrito  radicado en el Juzgado el 25 de noviembre de 2019, mediante el cual  la parte actora allega certificación de la notificación  personal del vinculado José Arturo Cuastumal, de tal manera  que, el plazo de un (1) año de que trata el numeral 2° del  artículo 317 del Código  General del Proceso  culminaba el 25 de noviembre de 2020.  

5.  Ahora, teniendo en cuenta la suspensión de términos  decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, como bien lo  señaló el Juzgado  Civil del Circuito de la Unión  «desde  la última actuación de la parte demandante (25 de  noviembre de 2020) y la calenda en que se dispuso suspender los  términos judiciales con ocasión de la pandemia causada  por el COVID-19 (16 de marzo de 2020), habían transcurrido 3  meses, y 19 días; de manera que al reanudarse su computo a  partir del 1° de agosto de 2020, la parte accionante contaba con  8 meses y 11 días siguientes contabilizados a partir de dicha  fecha para presentar una actuación pertinente que suspenda el  conteo del término para la configuración del  desistimiento tácito, es decir, tenía como plazo máximo  hasta el 11 de abril de 2021», por  lo que a la fecha de recepción de los memoriales de 18 y 27 de  mayo de 2021, ya se había configurado la inactividad del  proceso de un año.  

6.  Vistas, así las cosas, no surge la vulneración alegada  por el peticionario, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  controversia, específicamente, en la interpretación del  artículo 317 del Código  General del Proceso,  sin que tal propósito se ajuste con la finalidad del mecanismo  excepcional, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia con el  fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito  de sus competencias (Ver  CSJ. STC-9232-2018, STC-5974-2021 y CSJ  STC1212-2022, entre muchas).  

7.  Ahora bien, en lo que atañe al reproche que manifiesta el  accionante referente a que «no  existe pronunciamiento frente al documento radicado dentro del  proceso por la parte demandada, señora ALBA NELLY FUEL PAZ, el  día 24 de julio de 2020, mediante el cual se está dando  cumplimiento a lo requerido por el decreto 806 de 2020 y la ley 2213  de 2022»  advierte  esta Sala que dicho aspecto constituye un hecho nuevo, no expuesto en  la demanda de tutela, situación que, por lo tanto, no pudo ser  controvertida por los Juzgados accionado y vinculado, razón  por la cual, un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo  implicaría la vulneración del derecho de defensa de los  aquí accionados.  

Sobre  el particular la Sala ha indicado que, «cuando  de hechos nuevos se trata, (…) ésta tampoco es extraña  a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el  derecho de los convocados a la defensa» (Ver  CSJ.  STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01, reiterada en STC, 10 may.  2011, rad. 2011-00416-01 STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01,  STC4035-2021,  STC4862-2021,  STC12825-2021,  STC1190-2022, STC1318-2022, STC1638-2022, STC1643-2022, STC2018-2022  y CSJ  STC2254-2022,  entre muchos).  

8.  Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar la  sentencia objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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