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STC10789-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10789-2022
Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00656-01
(Aprobado en Sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Hecha la anterior advertencia, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de julio de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Alejandro Efraín Gutiérrez Pájaro le instauró al Juzgado Décimo de Familia y a la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II, ambos de la misma ciudad, extensiva a la Defensoría de Familia y la Procuraduría para Asuntos de Familia de dicha urbe, y demás involucrados en el consecutivo 625-2015.
ANTECEDENTES
1.- El libelista exigió la guarda de los derechos al «Debido Proceso, Contradicción, Defensa, Acceso a la Administración Justicia, Igualdad ante la Ley y Legalidad», para que se «Dej[e] sin valor y efecto la providencia proferida el 2 de junio de 2022 por el Juzgado Décimo de Familia del Circuito de esta ciudad» y, en consecuencia, se ordenara expedir una nueva, «acatando la orden impartida por juez constitucional de realizar control de legalidad a la sanción [que le fue asignada] por presunto incumplimiento de medida de protección impuesta por la Comisaría Primera de Familia – Usaquén II de Bogotá».
En síntesis, expuso que la Comisaria Primera de Familia de Usaquén II, el 4 de junio de 2015 dictó «medida de protección» en favor de María Camila Cáceres Brito, en el «proceso administrativo» adelantado en su contra por «violencia intrafamiliar» (rad. 128-2015 RUG 625-2015).
Indicó que Cáceres Brito formuló un segundo «incidente de incumplimiento» a la «medida de protección» (9 sep. 2020) por supuestos actos de maltrato (20 may. 2020), en el cual no se le garantizó el «derecho a la defensa técnica», ya que, pese a que en la primera «audiencia» no contó con apoderado, ante su renuncia, «ordenó seguir adelante con las actuaciones y omitió la práctica de unas pruebas a favor del suscrito y mucho menos controvertir las pruebas de la accionante» (13 jul. 2021), por lo que solicitó «la nulidad de lo actuado a partir del 12 de julio de 2021», negada en vista pública de 23 de agosto siguiente.
Dijo que en dicha diligencia, la funcionaria instructora resolvió bajo «falsos juicios», puesto que «extrajo conclusiones fácticas contrarías frontalmente a la objetividad de la prueba, sin una razón válida dio por probado que el suscrito incumplió la medida de protección (…), sin existir pruebas dio por probado (…) hechos inexistentes, y sobre éstas pruebas inexistentes estructuró y edificó (…) un fallo que [l]e impuso una pena de arresto de treinta (30) días», sumado a que tampoco tuvo en cuenta que la denuncia se radicó pasados los treinta (30) días de haber ocurrido los presuntos «hechos de violencia intrafamiliar», desconociendo el artículo 9° de la Ley 294 de 1996, modificado por el 5° de la Ley 575 de 2000.
Relató que, «a partir del 18 de abril de 2016, no volví[ó] a tener vida en común [con su ex esposa], no compartimos el mismo techo, lecho y mesa; y cada uno de nosotros conserva su residencia separada, nuestra vida permanente y singular se extinguió como consecuencia de la separación física y definitiva conforme a la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Octavo (8) de Familia del Circuito de Bogotá», situación que «deja en claro que cualquier inconveniente entre ella y [él] no es violencia intrafamiliar porque concepto de familia ya no existe entre los dos».
Señaló que la comentada «sanción», contraviene lo previsto en el «literal b) del artículo 7º de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 4º de la Ley 575 de 2000», porque «las presuntas conductas narradas por la incidentante no se encuentran dentro del término otorgado (…) para su denuncia, pues la medida de protección se impuso mediante acto administrativo fechado el cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015), y el presunto incumplimiento según refirió la quejosa acaecieron los días 23 de mayo, 18 de julio, 18 de septiembre y 20 de noviembre de 2020».
Arguyó que todas esas irregularidades fueron inadvertidas por el Juzgado Décimo de Familia de esta capital al solventar el «grado de consulta», ya que, a pesar de haber avisado de ellas en sendos pergaminos, no ejerció el «control de legalidad» de «las actuaciones (…) y la verificación del debido proceso, el derecho a la defensa y la defensa técnica» y «profirió sentencia confirmatoria de la decisión de la comisaria de familia» (2 jun. 2022).
Manifestó que, de mantenerse en firme lo definido, le «produciría un daño irremediable», toda vez que «en la actualidad [es] padre de cabeza de un hijo de la pareja de nombre MARTÍN GUTIÉRREZ CÁCERES quien en la actualidad se encuentra estudiando y depende económicamente del suscrito, y al hacer efectiva la sanción dejaría desprotegido a [su] hijo».
2.- El Juzgado Décimo de Familia de Bogotá se opuso al auxilio, por cuanto «no ha vulnerado derecho alguno a las partes y mucho menos los argüidos por el accionante, además, la decisión de fondo tomada al interior del proceso se fundamentó en los lineamientos jurídicos que le son aplicables al caso en particular».
La Comisaría Primera de Familia de Usaquén II requirió su desvinculación, ya que, «en lo que respecta al fallo de fecha 23 de agosto del 2021 mediante el cual la Comisaria de Familia resolvió el segundo incidente de incumplimiento a la medida de protección, se considera que se atendieron los derechos de ambas partes al debido proceso, fallo que fue enviado en consulta al superior jerárquico tal y como lo dispone la ley 294 de 1996 modificada por la ley 575 del 2000».
La Fiscal 138 Delegada de la Unidad de Delitos contra la Violencia Intrafamiliar de esta capital informó que «tiene bajo su conocimiento la noticia criminal con radicado 110016500786201902217 por el presunto punible de violencia intrafamiliar por agresiones en contra de la señora MARAÍA CAMILA CÁCERES BRITO, a la cual se encuentra conexada la noticia 110016099069202004199 por hechos similares de los cuales es víctima la señora CÁCERES BRITO», la cual «se encuentra en etapa de indagación, y en espera de los resultados de valoración psicológica por parte de Medicina Legal a la víctima ÁCERES BRITO, con el fin de recabar elementos materiales probatorios para arribar a la decisión que en derecho corresponda», pero, esta «no tiene relación con los hechos descritos por el accionante en su demanda».
La Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia exigió ser apartada del «trámite», dado que «no tiene injerencia respecto a la Acción de Tutela impetrada por el señor Alejandro Efraín Gutiérrez pájaro».
María Camila Cáceres Brito exteriorizó «que aunque t[iene] medidas de protección permanente por la comisaria de familia y por la fiscalía por poder ser posible víctima de feminicidio por parte del Señor Alejandro Efraín Gutiérrez pájaro, y al tener ya una condena por lesiones personales en mi contra, han sido varias las ocasiones en que he puesto la queja en la comisaria y se han dado cuenta de la violencia que este Señor genera constantemente en [su] contra , aun conociendo el fallo de confirmación del Juzgado 10 de Familia, el Señor Gutiérrez sigue infringiendo la ley», por lo que «viv[e] con bastante miedo de lo que [l]e pueda pasar».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bogotá otorgó el ruego, porque «la titular del Juzgado Décimo de Familia de esta ciudad el 2 de junio de 2022, (…) se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo en relación con las presuntas “VIAS DE HECHO” alegadas por el señor Alejandro Efraín Gutiérrez pájaro, en escrito allegado al correo electrónico del despacho el 18 de noviembre de 2021, bajo una deficiente motivación en tanto consideró inadmisibles “los alegatos de conclusión” en esta clase de trámites, sin parar mientes en que los reproches del incidentante cuestionan la legalidad y validez de la actuación adelantada por la Comisaría de Familia, al punto de señalar que aquella incurrió en causales de nulidad, entre otras, por pretermitir oportunidades probatorias, también que la sanción de arresto por el término de treinta días se impuso al margen de lo autorizado en el artículo 4 de la Ley 575 de 2000, comoquiera que entre la medida de protección y “las presuntas conductas” motivo del segundo incumplimiento, transcurrieron más de dos años, sin embargo, ningún análisis al respecto hizo la autoridad judicial, aun cuando ello atañe a aspectos que le corresponde examinar de manera oficiosa, en ejercicio de la competencia funcional que le ha sido delegada por mandato legal para estos asuntos (Sentencia C-968 de 2003)».
Agregó, que dicha «sanción», «se afianzó en una norma inaplicable al caso; en efecto, la mencionada sanción se impuso al incidentado con estribo en lo preceptuado en el artículo 7º de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 4º de la Ley 575 de 2000, según el cual “Si el incumplimiento de las medidas de protección se repitiere en el plazo de dos (2) años, la sanción será de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días”, pero el ejercicio de subsunción normativa por sí solo no es adecuado para justificar tal decisión, si se tiene en cuenta que los hechos de violencia probados en el primer incidente de incumplimiento ocurrieron el 12 de septiembre de 2016, y los del segundo incumplimiento cuatro años después, el 20 de mayo de 2020, de suerte que la situación no se enmarca estrictamente dentro de los supuestos fácticos a que alude la disposición».
Así las cosas, dispuso «dejar (…) sin valor y efecto la providencia del 2 de junio de 2022» y, en su lugar, mandó al estrado acusado «resolver nuevamente el grado jurisdiccional de consulta dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta sentencia, atendiendo lo aquí considerado, y sin perjuicio, claro está, del análisis integral que en contextos de violencia intrafamiliar corresponde hacer, lo cual implica atender la normatividad y lineamientos jurisprudenciales sobre enfoque de género, herramienta necesaria para identificar eventuales desigualdades y adoptar la decisión que, sin afectar la imparcialidad, mejor defina la controversia y satisfaga los derechos involucrados, entre ellos, precisamente el debido proceso (Sentencia STC2287 de 2018)».
2.- Refutó María Camila Cáceres Brito esgrimiendo que «el Señor Alejandro Gutiérrez (…) siempre ante la comisaría de familia se ha valido de artimañas, trampas, asesorías judiciales para evadir la Ley y seguir ejerciendo una violencia sistemática en contra mía, él sabe dilatar y mentir, para así siempre poder salir victorioso»; por ejemplo, «miente al decir que en este momento [nuestro] hijo Martín Gutiérrez Cáceres en la actualidad vive con él, cuando (…) se encuentra en Suecia (Europa)», aunado a que «con este fallo, su violencia verbal y psicológica va a aumentar».
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte al reparo expresado por Cáceres Brito en la impugnación, pronto se anuncia que la salvaguarda tiene vocación de prosperidad y, por ende, que lo proveído en primera instancia debe ser convalidado, porque el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá incurrió en «vías de hecho» en el «incidente de incumplimiento de medida de protección por violencia intrafamiliar» que aquélla inició en contra de Alejandro Efraín Gutiérrez Pájaro (rad. 625-2015).
2.- En efecto, de las piezas arrimadas al expediente se observa que, mediante providencia de 4 de junio de 2015, la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II de Bogotá impuso «medida de protección definitiva a favor de la señora MARÍA CAMILA CÁCERES BRITO, y en contra del AGRESOR ALEJANDRO EFRAÍN GUTIÉRREZ PÁJARO», consistente en prohibirle «realizar las conductas objeto de la denuncia, (…) agredir verbal o físicamente a la señora [citada], intimidarla u ofenderla, en cualquier lugar donde se encuentre» (archivo CUADERNO 1 MP 128-2015_0001.pdf., págs. 66 a 86, expediente digital remitido).
También, que, en resolución de 10 de febrero de 2017, dicha dependencia «sancionó» al victimario, por el primer «incumplimiento», con «multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes, convertibles en arresto a razón de tres días por cada salario dejado de cancelar…» (págs. 423 a 443, ejusdem), castigo confirmado vía «consulta» por el Juzgado Décimo de Familia de esta capital (14 mar. 2017).
A su vez, que el 23 de agosto de 2021, la misma Comisaria «sancionó» a Gutiérrez Pájaro con «ARRESTO DE TREINTA (30) DÍAS», toda vez que de «la entrevista psicológica practicada (…) a la niña GLORIA INÉS GUTIERREZ CÁCERES, el pasado 13 de agosto de 2021, según el informe el resultado [de lo] manifestado por [ésta] refiere: “…el señor Alejandro Gutiérrez ha agredido a la señora María Camila Cáceres en presencia de su hija…» (archivo CUADERNO 4 MP 128-2015.pdf., págs. 271 a 286, Cit.).
Igualmente, que, a pesar de que Alejandro Efraín advirtió al iudex de la «consulta» las falencias sustanciales y procesales invocadas en la ayuda superlativa (archivo 12. ALLEGA MEMORIAL 18 nov 2021.pdf., Ob.), éste avaló la determinación el 2 de junio de 2022, tras estimar, en esencia, que «con el dicho del testigo BRAULIO GARCÍA MARTÍNEZ la entrevista realizada a la hija en común de las partes y los videos aportados, aunado a la confesión parcial del querellado en su declaración en donde acepta que por la incomodidad que le da que lo graben ha sido grosero, resulta absolutamente probado el segundo incumplimiento por parte del señor ALEJANDRO EFRÁIN GUTIÉRREZ a las órdenes contenidas en la medida de protección que data del 4 de junio de 2015, pues las palabras soeces con las que ha tratado a la accionante constituyen violencia verbal y psicológica en contra de la víctima, mismas que ha perpetrado en presencia de la hija menor de edad así como de terceras personas, sin que sea justificación alguna el que, según el dicho del accionado y el testigo JOSÉ ALBERTO FIGUEREDO RAMÍREZ, algunas hayan sido como respuesta a la incomodidad o respuesta en relación con actitudes de la actora, pues para ello existen los trámites ante las entidades respectivas a fin de evitar que ello siga sucediendo» (archivo 04. SENTENCIA 2 jun 22.pdf., ídem).
Ahora bien, el artículo 7º de la Ley 294 de 1996, modificado por el canon 4º de la Ley 575 de 2000, prevé:
El incumplimiento de las medidas de protección dará lugar a las siguientes sanciones:
a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición. La Conversión en arresto se adoptará de plano mediante auto que sólo tendrá recursos de reposición, a razón de tres (3) días por cada salario mínimo;
b) Si el incumplimiento de las medidas de protección se repitiere en el plazo de dos (2) años, la sanción será de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días.
En el caso de incumplimiento de medidas de protección impuestas por actos de violencia o maltrato que constituyeren delito o contravención, al agresor se le revocarán los beneficios de excarcelación y los subrogados penales de que estuviere gozando (resalto adrede).
Al contrastar los presupuestos establecidos en el literal b) del precepto transcrito con las «actuaciones» desplegadas en la «medida de protección» controvertida, de entrada, se anuncia la presencia de los defectos declarados por el a quo constitucional.
Ello, por un lado, porque los hechos del caso no se subsumen en aquella premisa normativa, comoquiera que el primer «incumplimiento» se «sancionó» el 10 de febrero de 2017, por actos de «violencia intrafamiliar» que se suscitaron el 12 de septiembre, 19, 21 y 22 de noviembre y 5 de diciembre de 2016, mientras que los declarados en el último «trámite incidental» datan del 20 de mayo de 2020, es decir, después de transcurridos más de tres (3) años, tiempo que supera con creces el señalado en precedencia.
En un legajo de similares perfiles a este, la Corte juzgó lo siguiente:
En el sub examine, la medida de protección en contra del demandante fue impuesta en audiencia del 18 de febrero de 2014, notificada en la misma fecha, y los hechos constitutivos del primer incumplimiento ocurrieron el 28 de octubre del mismo año.
Por su parte, los hechos que dieron origen al segundo incumplimiento datan del 7 de mayo de 2020, esto es, después de transcurridos más de seis (6) años de la imposición de la medida de protección y más de cinco (5) años después del primer desacato.
En tal sentido, observa la Sala que los supuestos fácticos no se ajustan a los presupuestos de la norma transcrita, dado que la conducta reprochable y reincidente no se produjo dentro del plazo de dos años, como lo exige el literal b del artículo 4 de la Ley 575 de 2000, a efectos de que la sanción a imponer sea una medida de arresto de 30 a 45 días.
En ese orden, no existe un razonamiento jurídicamente atendible para haberle impuesto al actor una sanción consistente en treinta (30) días de arresto, si se tiene en cuenta que esta medida fue contemplada exclusivamente para los eventos en que el incumplimiento de las medidas de protección se produzca dentro de los dos años siguientes, lo que acá no sucedió (STC1187-2021).
Y, por el otro, porque la falladora recriminada se resistió a pronunciarse sobre las anomalías que el incidentado develó en el pliego de 18 de noviembre de 2021, entre ellas, la anteriormente analizada, al darle más relevancia a lo formal que a lo sustancial, cuando la jurisprudencia constitucional ha sido clara en prevenir que el «grado jurisdiccional de consulta» no es «un recurso ordinario o extraordinario, sino un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin intervención de las partes» (C.C. C-424 de 2015), diseñado para «corregir o enmendar los errores jurídicos (…), con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo» (C.C. C-968 de 2003).
En conclusión, como el juzgado confutado no subsumió correctamente en el sub judice los supuestos de la norma aplicable al caso y, omitió referirse sobre los planteamientos revelados por el incidentado, es claro que la «tutela» se debe abrir paso, para restablecer los atributos esenciales que le fueron conculcados.
3.- Ahora, cabe acotar, frente a los comentarios de la antagonista en el recurso de impugnación, que si bien «esta Corte censura todo tipo de violencia y reivindica los derechos de la mujer, de los niños y de las personas de la tercera edad, de quienes presentan discapacidad absoluta y, en general, de las víctimas del maltrato intrafamiliar y de todos los otros tipos de violencia» (STC17090-2016), lo acá dirimido no significa que se está yendo en contravía de ese «mandato supralegal», sino que, ante los desatinos cometidos por la sentenciadora cuestionada, se hace necesaria la intervención excepcional del «juez de tutela», para encauzar el «procedimiento» materia de análisis, más no abolirlo.
4.- Ergo, como se anunció, el veredicto opugnado será respaldado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS