STC10789 2022

AGOSTO

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STC10789-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10789-2022  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2022-00656-01  

(Aprobado  en Sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes comprendidas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Hecha  la anterior advertencia, desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el  22 de julio de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que Alejandro Efraín Gutiérrez Pájaro  le instauró al Juzgado  Décimo  de Familia y a la Comisaría Primera de Familia de Usaquén  II, ambos  de  la misma ciudad, extensiva a  la Defensoría de Familia y la Procuraduría para Asuntos  de Familia de dicha urbe,  y demás  involucrados en el consecutivo 625-2015.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista exigió la guarda de los derechos al «Debido  Proceso, Contradicción, Defensa, Acceso a la Administración  Justicia, Igualdad ante la Ley y Legalidad»,  para que se «Dej[e]  sin valor y efecto la providencia proferida el 2 de junio de 2022 por  el Juzgado Décimo de Familia del Circuito de esta ciudad»  y,  en consecuencia, se ordenara expedir una nueva, «acatando  la orden impartida por juez constitucional de realizar control de  legalidad a la sanción [que  le fue asignada] por  presunto incumplimiento de medida de protección impuesta por  la Comisaría Primera de Familia – Usaquén II de  Bogotá».  

En  síntesis, expuso que la Comisaria Primera  de Familia de Usaquén II,  el 4 de junio de 2015 dictó «medida  de protección»  en favor de María Camila Cáceres Brito, en el «proceso  administrativo»  adelantado en su contra por «violencia  intrafamiliar»  (rad.  128-2015 RUG 625-2015).  

Indicó  que Cáceres Brito formuló un segundo «incidente  de incumplimiento»  a la «medida  de protección»  (9 sep. 2020) por  supuestos actos de maltrato (20 may. 2020), en el cual no se le  garantizó el «derecho  a la defensa técnica»,  ya que, pese a que en  la primera «audiencia»  no  contó con apoderado, ante su renuncia, «ordenó  seguir adelante con las actuaciones y omitió la práctica  de unas pruebas a favor del suscrito y mucho menos controvertir las  pruebas de la accionante»  (13 jul. 2021), por lo que solicitó «la  nulidad de lo actuado a partir del 12 de julio de 2021»,  negada en vista pública de 23 de agosto siguiente.  

Dijo  que en dicha diligencia, la funcionaria instructora resolvió  bajo «falsos  juicios»,  puesto que  «extrajo  conclusiones fácticas contrarías frontalmente a la  objetividad de la prueba, sin una razón válida dio por  probado que el suscrito incumplió la medida de protección  (…), sin existir pruebas dio por probado (…) hechos  inexistentes, y sobre éstas pruebas inexistentes estructuró  y edificó (…) un fallo que [l]e  impuso una pena de arresto de treinta (30) días»,  sumado a que tampoco tuvo en cuenta que la denuncia se radicó  pasados los treinta (30) días de haber ocurrido los presuntos  «hechos  de violencia intrafamiliar»,  desconociendo el artículo 9° de la Ley 294 de 1996,  modificado por el 5° de la Ley 575 de 2000.  

Relató  que, «a  partir del 18 de abril de 2016, no volví[ó]  a tener vida en común [con  su ex esposa],  no compartimos el mismo techo, lecho y mesa; y cada uno de nosotros  conserva su residencia separada, nuestra vida permanente y singular  se extinguió como consecuencia de la separación física  y definitiva conforme a la sentencia de divorcio proferida por el  Juzgado Octavo (8) de Familia del Circuito de Bogotá»,  situación que «deja  en claro que cualquier inconveniente entre ella y [él]  no es violencia intrafamiliar porque concepto de familia ya no existe  entre los dos».  

Señaló  que la comentada «sanción»,  contraviene  lo previsto en el «literal  b) del artículo 7º de la Ley 294 de 1996, modificado por  el artículo 4º de la Ley 575 de 2000»,  porque «las  presuntas conductas narradas por la incidentante no se encuentran  dentro del término otorgado (…) para su denuncia, pues  la medida de protección se impuso mediante acto administrativo  fechado el cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015), y el  presunto incumplimiento según refirió la quejosa  acaecieron los días 23 de mayo, 18 de julio, 18 de septiembre  y 20 de noviembre de 2020».  

Arguyó  que todas esas irregularidades fueron inadvertidas por el Juzgado  Décimo de Familia de esta capital al solventar el «grado  de consulta»,  ya que, a pesar de haber avisado de ellas en sendos pergaminos, no  ejerció el «control  de legalidad»  de «las  actuaciones (…) y la verificación del debido proceso,  el derecho a la defensa y la defensa técnica»  y  «profirió  sentencia confirmatoria de la decisión de la comisaria de  familia»  (2 jun. 2022).  

Manifestó  que, de  mantenerse en firme lo definido, le «produciría  un daño irremediable»,  toda vez que  «en  la actualidad [es]  padre de cabeza de un hijo de la pareja de nombre MARTÍN  GUTIÉRREZ CÁCERES quien en la actualidad se encuentra  estudiando y depende económicamente del suscrito, y al hacer  efectiva la sanción dejaría desprotegido a [su]  hijo».  

2.-  El  Juzgado Décimo de Familia de Bogotá se opuso al  auxilio, por cuanto «no  ha vulnerado derecho alguno a las partes y mucho menos los argüidos  por el accionante, además, la decisión de fondo tomada  al interior del proceso se fundamentó en los lineamientos  jurídicos que le son aplicables al caso en particular».  

La  Comisaría Primera de Familia de Usaquén II requirió  su desvinculación, ya que, «en  lo que respecta al fallo de fecha 23 de agosto del 2021 mediante el  cual la Comisaria de Familia resolvió el segundo incidente de  incumplimiento a la medida de protección, se considera que se  atendieron los derechos de ambas partes al debido proceso, fallo que  fue enviado en consulta al superior jerárquico tal y como lo  dispone la ley 294 de 1996 modificada por la ley 575 del 2000».  

La  Fiscal 138 Delegada de la Unidad de Delitos contra la Violencia  Intrafamiliar de esta capital informó que «tiene  bajo su conocimiento la noticia criminal con radicado  110016500786201902217 por el presunto punible de violencia  intrafamiliar por agresiones en contra de la señora MARAÍA  CAMILA CÁCERES BRITO, a la cual se encuentra conexada la  noticia 110016099069202004199 por hechos similares de los cuales es  víctima la señora CÁCERES BRITO»,  la cual «se  encuentra en etapa de indagación, y en espera de los  resultados de valoración psicológica por parte de  Medicina Legal a la víctima ÁCERES BRITO, con el fin de  recabar elementos materiales probatorios para arribar a la decisión  que en derecho corresponda»,  pero, esta «no  tiene relación con los hechos descritos por el accionante en  su demanda».  

La  Secretaría  Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia exigió ser  apartada del «trámite»,  dado que «no  tiene injerencia respecto a la Acción de Tutela impetrada por  el señor Alejandro Efraín Gutiérrez pájaro».  

María  Camila Cáceres Brito exteriorizó «que  aunque t[iene]  medidas de protección permanente por la comisaria de familia y  por la fiscalía por poder ser posible víctima de  feminicidio por parte del Señor Alejandro Efraín  Gutiérrez pájaro, y al tener ya una condena por  lesiones personales en mi contra, han sido varias las ocasiones en  que he puesto la queja en la comisaria y se han dado cuenta de la  violencia que este Señor genera constantemente en [su]  contra , aun conociendo el fallo de confirmación del Juzgado  10 de Familia, el Señor Gutiérrez sigue infringiendo la  ley»,  por lo que «viv[e]  con bastante miedo de lo que [l]e  pueda pasar».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Bogotá otorgó el  ruego, porque  «la  titular del Juzgado Décimo de Familia de esta ciudad el 2 de  junio de 2022, (…) se abstuvo de emitir pronunciamiento de  fondo en relación con las presuntas “VIAS DE HECHO”  alegadas por el señor Alejandro  Efraín Gutiérrez pájaro,  en escrito allegado al correo electrónico del despacho el 18  de noviembre de 2021, bajo una deficiente motivación en tanto  consideró inadmisibles “los alegatos de conclusión”  en esta clase de trámites, sin parar mientes en que los  reproches del incidentante cuestionan la legalidad y validez de la  actuación adelantada por la Comisaría de Familia, al  punto de señalar que aquella incurrió en causales de  nulidad, entre otras, por pretermitir oportunidades probatorias,  también que la sanción de arresto por el término  de treinta días se impuso al margen de lo autorizado en el  artículo 4 de la Ley 575 de 2000, comoquiera que entre la  medida de protección y “las presuntas conductas”  motivo del segundo incumplimiento, transcurrieron más  de dos  años, sin embargo, ningún análisis al respecto  hizo la autoridad judicial, aun cuando ello atañe a aspectos  que le corresponde examinar de manera oficiosa, en ejercicio de la  competencia funcional que le ha sido delegada por mandato legal para  estos asuntos (Sentencia C-968 de 2003)».  

Agregó,  que dicha «sanción»,  «se  afianzó en una norma inaplicable al caso; en efecto, la  mencionada sanción se impuso al incidentado con estribo en lo  preceptuado en el artículo 7º de la Ley 294 de 1996,  modificado por el artículo 4º de la Ley 575 de 2000,  según el cual “Si el incumplimiento de las medidas de  protección se repitiere en el plazo de dos (2) años, la  sanción será de arresto entre treinta (30) y cuarenta y  cinco (45) días”, pero el ejercicio de subsunción  normativa por sí solo no es adecuado para justificar tal  decisión, si se tiene en cuenta que los hechos de violencia  probados en el primer incidente de incumplimiento ocurrieron el 12 de  septiembre de 2016, y los del segundo incumplimiento cuatro años  después, el 20 de mayo de 2020, de suerte que la situación  no se enmarca estrictamente dentro de los supuestos fácticos a  que alude la disposición».  

Así  las cosas, dispuso «dejar  (…) sin valor y efecto la providencia del 2 de junio de 2022»  y, en su lugar, mandó al estrado acusado  «resolver nuevamente el grado jurisdiccional de consulta dentro  de los tres (3) días siguientes a la notificación de  esta sentencia, atendiendo lo aquí considerado, y sin  perjuicio, claro está, del análisis integral que en  contextos de violencia intrafamiliar corresponde hacer, lo cual  implica atender la normatividad y lineamientos jurisprudenciales  sobre enfoque de género, herramienta necesaria para  identificar eventuales desigualdades y adoptar la decisión  que, sin afectar la imparcialidad, mejor defina la controversia y  satisfaga los derechos involucrados, entre ellos, precisamente el  debido proceso (Sentencia STC2287 de 2018)».  

2.-  Refutó María Camila Cáceres Brito esgrimiendo  que  «el  Señor Alejandro Gutiérrez (…) siempre ante la  comisaría de familia se ha valido de artimañas,  trampas, asesorías judiciales para evadir la Ley y seguir  ejerciendo una violencia sistemática en contra mía, él  sabe dilatar y mentir, para así siempre poder salir  victorioso»;  por ejemplo, «miente  al decir que en este momento [nuestro]  hijo Martín Gutiérrez Cáceres en la actualidad  vive con él, cuando (…) se encuentra en Suecia  (Europa)»,  aunado a que «con  este fallo, su violencia verbal y psicológica va a aumentar».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Circunscrita  la Corte al reparo expresado por Cáceres Brito en la  impugnación, pronto  se anuncia que la salvaguarda tiene vocación de prosperidad y,  por ende, que lo proveído en primera instancia debe ser  convalidado, porque  el Juzgado  Décimo de Familia de Bogotá incurrió en «vías  de hecho»  en  el «incidente  de incumplimiento de medida de protección por violencia  intrafamiliar»  que  aquélla inició en contra de Alejandro Efraín  Gutiérrez Pájaro (rad.  625-2015).  

2.-  En  efecto, de las piezas arrimadas al expediente se observa que,  mediante providencia de 4 de junio de 2015, la  Comisaría Primera de Familia de Usaquén II de Bogotá  impuso «medida  de protección definitiva a favor de la señora MARÍA  CAMILA CÁCERES BRITO, y en contra del AGRESOR ALEJANDRO EFRAÍN  GUTIÉRREZ PÁJARO»,  consistente en prohibirle  «realizar  las conductas objeto de la denuncia, (…) agredir verbal o  físicamente a la señora [citada],  intimidarla u ofenderla, en cualquier lugar donde se encuentre»  (archivo  CUADERNO 1 MP 128-2015_0001.pdf., págs. 66 a 86, expediente  digital remitido).  

También,  que, en resolución de 10 de febrero de 2017, dicha dependencia  «sancionó»  al victimario, por el primer «incumplimiento»,  con «multa  equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales  vigentes, convertibles en arresto a razón de tres días  por cada salario dejado de cancelar…»  (págs.  423 a 443, ejusdem),  castigo confirmado vía «consulta»  por el Juzgado  Décimo  de Familia de esta capital (14 mar. 2017).  

A  su vez, que el 23 de agosto de 2021, la misma Comisaria «sancionó»  a Gutiérrez Pájaro con «ARRESTO  DE TREINTA (30) DÍAS»,  toda vez que de «la  entrevista psicológica practicada (…) a la niña  GLORIA INÉS GUTIERREZ CÁCERES, el pasado 13 de agosto  de 2021, según el informe el resultado [de  lo] manifestado por  [ésta]  refiere: “…el  señor Alejandro Gutiérrez ha agredido a la señora  María Camila Cáceres en presencia de su hija…»  (archivo  CUADERNO 4 MP 128-2015.pdf., págs. 271 a 286, Cit.).  

Igualmente,  que, a pesar de que Alejandro Efraín advirtió al  iudex  de la «consulta»  las falencias sustanciales y procesales invocadas en la ayuda  superlativa (archivo  12. ALLEGA MEMORIAL 18 nov 2021.pdf., Ob.),  éste avaló la determinación  el 2 de junio de 2022, tras estimar, en esencia, que  «con  el dicho del testigo BRAULIO GARCÍA MARTÍNEZ la  entrevista realizada a la hija en común de las partes y los  videos aportados, aunado a la confesión parcial del querellado  en su declaración en donde acepta que por la incomodidad que  le da que lo graben ha sido grosero, resulta absolutamente probado el  segundo incumplimiento por parte del señor ALEJANDRO EFRÁIN  GUTIÉRREZ a las órdenes contenidas en la medida de  protección que data del 4 de junio de 2015, pues las palabras  soeces con las que ha tratado a la accionante constituyen violencia  verbal y psicológica en contra de la víctima, mismas  que ha perpetrado en presencia de la hija menor de edad así  como de terceras personas, sin que sea justificación alguna el  que, según el dicho del accionado y el testigo JOSÉ  ALBERTO FIGUEREDO RAMÍREZ, algunas hayan sido como respuesta a  la incomodidad o respuesta en relación con actitudes de la  actora, pues para ello existen los trámites ante las entidades  respectivas a fin de evitar que ello siga sucediendo»  (archivo  04. SENTENCIA 2 jun 22.pdf., ídem).  

Ahora  bien, el artículo  7º de la Ley 294 de 1996, modificado por el canon 4º de la  Ley 575 de 2000, prevé:  

El  incumplimiento de las medidas de protección dará lugar  a las siguientes sanciones:  

a) Por la  primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos  legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse  dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición.  La Conversión en arresto se adoptará de plano mediante  auto que sólo tendrá recursos de reposición, a  razón de tres (3) días por cada salario mínimo;  

b) Si  el incumplimiento de las medidas de protección se repitiere en  el plazo de dos (2) años, la sanción será de  arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días.  

En el  caso de incumplimiento de medidas de protección impuestas por  actos de violencia o maltrato que constituyeren delito o  contravención, al agresor se le revocarán los  beneficios de excarcelación y los subrogados penales de que  estuviere gozando  (resalto adrede).  

Al  contrastar los presupuestos establecidos en el literal b) del  precepto transcrito con las «actuaciones»  desplegadas en la «medida  de protección»  controvertida, de entrada, se anuncia la presencia de los defectos  declarados por el a  quo constitucional.  

Ello,  por un lado, porque los hechos del caso no se subsumen en aquella  premisa normativa, comoquiera que el primer «incumplimiento»  se «sancionó»  el 10 de febrero de 2017, por actos de «violencia  intrafamiliar»  que se suscitaron el 12  de septiembre, 19, 21 y 22 de noviembre y 5 de diciembre de 2016,  mientras que los declarados en el último «trámite  incidental»  datan del 20  de mayo de 2020,  es decir, después de transcurridos más de tres (3)  años, tiempo que supera con creces el señalado en  precedencia.  

En  un legajo de similares perfiles a este, la Corte juzgó lo  siguiente:  

En el sub  examine, la medida de protección en contra del demandante fue  impuesta en audiencia del 18 de febrero de 2014, notificada en la  misma fecha, y los hechos constitutivos del primer incumplimiento  ocurrieron el 28 de octubre del mismo año.  

Por su  parte, los hechos que dieron origen al segundo incumplimiento datan  del 7 de mayo de 2020, esto es, después de transcurridos más  de seis (6) años de la imposición de la medida de  protección y más de cinco (5) años después  del primer desacato.  

En tal  sentido, observa la Sala que los supuestos fácticos no se  ajustan a los presupuestos de la norma transcrita, dado que la  conducta reprochable y reincidente no se produjo dentro del plazo de  dos años, como lo exige el literal b del artículo 4 de  la Ley 575 de 2000, a efectos de que la sanción a imponer sea  una medida de arresto de 30 a 45 días.  

En ese  orden, no existe un razonamiento jurídicamente atendible para  haberle impuesto al actor una sanción consistente en treinta  (30) días de arresto,  si  se tiene en cuenta que esta medida fue contemplada exclusivamente  para los eventos en que el incumplimiento de las medidas de  protección se produzca dentro de los dos años  siguientes, lo que acá no sucedió  (STC1187-2021).  

Y,  por el otro, porque la falladora recriminada se resistió a  pronunciarse sobre las anomalías que el incidentado develó  en el pliego de 18 de noviembre de 2021, entre ellas, la  anteriormente analizada, al darle más relevancia a lo formal  que a lo sustancial, cuando la jurisprudencia constitucional ha sido  clara en prevenir que el «grado  jurisdiccional de consulta»  no es «un  recurso ordinario o extraordinario, sino un mecanismo de revisión  oficioso que se activa sin intervención de las partes»  (C.C. C-424 de 2015), diseñado para «corregir  o enmendar los errores jurídicos (…), con miras a  lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo»  (C.C. C-968 de 2003).  

En  conclusión, como el juzgado confutado no subsumió  correctamente en el sub  judice  los supuestos de la norma aplicable al caso y, omitió  referirse sobre los planteamientos revelados por el incidentado, es  claro que la «tutela»  se debe abrir paso, para restablecer los atributos esenciales que le  fueron conculcados.  

3.-  Ahora,  cabe acotar, frente a los comentarios de la antagonista en el recurso  de impugnación, que si bien «esta  Corte censura todo tipo de violencia y reivindica los derechos de la  mujer, de los niños y de las personas de la tercera edad, de  quienes presentan discapacidad absoluta y, en general, de las  víctimas del maltrato intrafamiliar y de todos los otros tipos  de violencia»  (STC17090-2016),  lo acá dirimido no significa que se está yendo en  contravía de ese «mandato  supralegal»,  sino que, ante los desatinos cometidos por la sentenciadora  cuestionada, se hace necesaria la intervención excepcional del  «juez  de tutela»,  para encauzar el «procedimiento»  materia de análisis, más no abolirlo.  

4.-  Ergo, como se anunció, el  veredicto opugnado será respaldado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y, oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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