STC10440 2022

AGOSTO

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STC10440-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC10440-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02501-00  

(Aprobado en  sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Octavio Mendoza  Morales contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja,  trámite  al que fueron vinculados los  Juzgados Primero Civil del Circuito de esa ciudad y Primero Promiscuo  Municipal de Villa de Leyva, y citadas las partes e intervinientes en  el proceso o  Civil del Circuito de Tunja se tramitó el proceso  reivindicatorio de radicado  Nº 15001310300420110035401.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso e igualdad,  presuntamente  vulnerados por la Corporación accionada en el asunto referido.  

Manifestó  que, Norby Palacios Triviño presentó proceso  reivindicatorio en su contra con el fin de recuperar la posesión  del lote No. 7 ubicado en zona rural de Villa de Leyva, del que  conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja y en el  que presentó en reconvención, demanda de pertenencia.  

Agregó  que en sentencia de 8 de noviembre de 2017, se desestimaron las  pretensiones reivindicatorias y se accedió a las de  pertenencia, decisión que revocó el Tribunal Superior  accionado el 31 de mayo de 2018, acogió la aspiración  reivindicatoria y negó la pertenencia acumulada, providencia,  en la que se reconocieron los frutos naturales causados y las mejoras  efectuadas en el predio en cuestión, cuyo valor habría  de determinarse en trámite incidental, al que dio inicio la  señora Palacios Triviño.  

Explicó  que, evacuado el procedimiento de rigor, el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Tunja el 21 de julio de 2021 reconoció  $115´805.234 por mejoras y $120´805.292 por frutos  civiles, valores que compensados arrojaron un saldo a cargo del  poseedor accionante por $5´000.058, decisión que  confirmó la Corporación accionada el 16 de diciembre de  2021.  

En  sentir del accionante, las referidas providencias desconocen sus  derechos fundamentales, toda vez que incurren en vías de hecho  por defectos sustantivo e indebida valoración probatoria, por  cuanto, no se dio aplicación al artículo 2531 del  Código Civil en relación a sus pretensiones; su actuar  no fue de mala fe como se afirmó por las autoridades  judiciales accionadas las que desconocieron la presunción de  buena fe; el juramento estimatorio fue presentado por la incidentante  en forma extemporánea, y el artículo 206 del Código  General del Proceso, prohíbe que se reconozca suma superior a  la reclamada, por lo que esa prueba no debió ser tenida en  cuenta, además que, se calificaron ciertas construcciones como  mejoras útiles y no como necesarias, siendo esta última  tipología la que debió acogerse frente a esas obras.  

Explica  que, a su favor, deben reconocerse las mejoras valoradas en  $264´575.000, conforme al dictamen pericial aportado al  proceso, de lo que resultaría a su favor y a cargo de su  contraparte un saldo de $189´441.466, después de  realizada la compensación respectiva.  

2.  En consecuencia de lo narrado, pidió dejar sin efectos las  providencias de 21 de julio y de 16 de diciembre, ambas de 2021,  para que, en su lugar, se profiera una decisión que se ajuste  a derecho.  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados y vinculados  para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la  citación a  las partes e intervinientes en el proceso declarativo citado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado  Primero Civil del Circuito de Tunja compartió  el link  del expediente radicado  con el No. 2011-00354, contentivo del proceso declarativo y del  incidente de regulación de mejora y frutos.  

Hasta  el momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido pronunciamientos de los involucrados en la presente queja  constitucional.  

CONSIDERACIONES  

2.  En  el evento que ocupa la atención de la Sala, el señor  Octavio  Mendoza Morales dirige  el reclamo  constitucional contra las providencias proferidas el 21 de julio de  2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito a través de la  cual resolvió reconocer a su favor la suma de $115´805.034  por concepto de mejoras necesarias, y de Norby Palacios Triviño  $120´805.292 por frutos civiles, montos que después de  ser compensados arrojan un valor a cargo del primero y a favor de la  segunda por $5´000.258, y la de 16 de diciembre de 2021 por la  que el  Tribunal Superior de Tunja confirmó la anterior.  

En síntesis,  a juicio del accionante, tales determinaciones que se adoptaron en el  incidente de regulación de frutos y mejoras, promovido por  Norby Palacios Triviño contra Octavio Mendoza Morales en el  proceso declarativo radicado con el No. 2011-00354, son constitutivas  de vías de hecho, puesto que carecen de motivación,  parten de supuestos no probados, no analizaron en conjunto el acervo  probatorio que permitía verificar el reconocimiento de todas  las mejoras reclamadas, y la falta de acreditación de los  frutos reconocidos.  

3.        Sin embargo,  debe señalarse que  la Sala únicamente se ocupará de la providencia de  segunda instancia, toda vez que aquélla es la que resuelve de  manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede,  y   examinada la misma, con el límite propio del juez  constitucional, se concluye que carece de arbitrariedad, pues fue el  resultado de una correcta interpretación de las normas que  resultaban aplicables al asunto objeto de examen, aunado a la  cuidadosa valoración de las pruebas incorporadas, por lo que  no puede calificarse de antojadiza o caprichosa y menos desconocedora  de las garantías fundamentales del accionante.  

Lo anterior se  fundamenta en que, el Tribunal Superior accionado confirmó el  auto apelado, tras considerar,  

(…)  se encuentra ajustada la determinación del a quo, al referir  que el reconocimiento de las mejoras útiles, resulta  procedente, cuando el poseedor es de buena fe, aquí y como se  indicó al resolver el trámite principal, tal aspecto se  desvirtúa por la conducta de la parte del predio a  reivindicar, análisis que por supuesto, resultaba necesario  para resolver el reconocimiento aquí dado (…)  

Por  supuesto, no es de recibo que se tomara la totalidad de las mejoras  que se verificaron al momento de que se realizara el peritaje  decretado de oficio, si se tiene en cuenta que existen varias que se  realizaron con posterioridad al momento en que el legislador, ha  indicado que debe hacerse tal reconocimiento, situación que  dejó ver la falladora, al tomar en cuenta la inspección  realizada, como el dictamen rendido en la actuación principal.  

Por  otra parte, estudiada la cuantificación de los frutos, se  evidencia que su análisis se fundó en el análisis  en los diferentes dictámenes, consecuencia obligada de cuanto  se viene razonando, es la de que las inferencias que contiene la  decisión apelada se acompasan con lo que vierte la realidad  procesal y las respectivas peritaciones, y por tanto, no está  demostrada la necesidad de reducir la condena por frutos.  

Lo anterior  teniendo en cuenta que, conforme a las características,  especificidades y particularidades de cada una de las construcciones  del predio y las pruebas obrantes en el expediente, entre las que  destacó la inspección judicial realizada en el proceso  primigenio, las fotografías y los dictámenes periciales  practicados, la juez de conocimiento procedió a clasificar las  mejoras útiles y las necesarias, y a darles el valor que  correspondía, y lo mismo  hizo para verificar los frutos generados a partir del inicio de la  posesión, tomando como base la experticia rendida por el  perito Juan Carlos Moso, por ajustarse a los parámetros  legales para calcularlos, lo que no fue estudiado por los otros dos  peritos.  

La decisión  censurada se fundamentó en las pruebas obrantes en el proceso,  las que analizó en conjunto, como lo establece el artículo  176 del Código General del Proceso, y a las que les dio el  valor probatorio que la ley les otorga, en especial brindando las  razones del porqué se acogió la pericia rendida por el  experto Juan Carlos Moso, con prelación sobre los otros  dictámenes, el juramento estimatorio y las pretensiones  económicas demandadas, sin dejar de lado que el  a quo  explicó con suficiencia los motivos que llevaron a reconocer  unas mejoras, otras no, las circunstancias de tiempo, modo y lugar  que concurrían para calcular el valor de los frutos y los  parámetros que regían cada concepto.  

Así  las cosas, los cuestionamientos del accionante, no  tienen la entidad suficiente para disponer la modificación de  la providencia de segunda instancia reprochada, pues en estrictez,  ante su expectativa de que en esta sede se efectúe la  valoración de las pruebas allegadas en el trámite  reivindicatorio o se determine si las mismas fueron apreciadas  correctamente, se destaca que la Sala ha reiterado en múltiples  oportunidades, que es en este punto donde más se demuestra la  autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien  puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más  idónea, fundamentándose en el principio de la sana  crítica, máxime cuando no  se acreditó el defecto fáctico reprochado y dicha  valoración está lejos de ser caprichosa o injusta.  (Ver CSJ.  STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01,  STC8884-2020,  STC 2462-2021, STC859-2022  y STC2622-2022).  

4. Ahora, en  relación con las otras críticas que eleva el actor, no  puede olvidarse, que el reconocimiento de las mejoras y frutos  siempre estuvo supeditado a que el accionante-incidentado es un  poseedor de mala fe, como ciertamente fue catalogado en la sentencia  de segunda instancia de 31 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal  Superior de Tunja, decisión que se encuentra en firme, y  respecto a la que no cabe ningún análisis en este  asunto, puesto que se profirió hace más de 4 años,  por lo que no se cumple con el requisito de la inmediatez, fijado por  esta Corporación en 6 meses que deben transcurrir como plazo  máximo, entre el hecho amenazante y la radicación del  escrito de tutela.  

Situación  que se hace extensiva a la queja referente a que no se dio aplicación  a lo preceptuado en el artículo 2531 del Código Civil,  en relación con las pretensiones de la demanda en pertenencia,  pues tal discusión se solventó en esa misma sentencia,  y volver sobre lo mismo desconocería el requisito en comento.  

5. Finalmente se  aclara que si bien la acción de tutela fue igualmente dirigida  frente al Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Villa de Leyva,  ninguna actuación de las que pudiera haber adelantado fue  reprochada a través de esta vía.  

6.        En consecuencia  de lo expuesto en precedencia, se impone negar la protección  reclamada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NEGAR  el  amparo constitucional solicitado.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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