Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC10440-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC10440-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02501-00
(Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Octavio Mendoza Morales contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Primero Civil del Circuito de esa ciudad y Primero Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, y citadas las partes e intervinientes en el proceso o Civil del Circuito de Tunja se tramitó el proceso reivindicatorio de radicado Nº 15001310300420110035401.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada en el asunto referido.
Manifestó que, Norby Palacios Triviño presentó proceso reivindicatorio en su contra con el fin de recuperar la posesión del lote No. 7 ubicado en zona rural de Villa de Leyva, del que conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja y en el que presentó en reconvención, demanda de pertenencia.
Agregó que en sentencia de 8 de noviembre de 2017, se desestimaron las pretensiones reivindicatorias y se accedió a las de pertenencia, decisión que revocó el Tribunal Superior accionado el 31 de mayo de 2018, acogió la aspiración reivindicatoria y negó la pertenencia acumulada, providencia, en la que se reconocieron los frutos naturales causados y las mejoras efectuadas en el predio en cuestión, cuyo valor habría de determinarse en trámite incidental, al que dio inicio la señora Palacios Triviño.
Explicó que, evacuado el procedimiento de rigor, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja el 21 de julio de 2021 reconoció $115´805.234 por mejoras y $120´805.292 por frutos civiles, valores que compensados arrojaron un saldo a cargo del poseedor accionante por $5´000.058, decisión que confirmó la Corporación accionada el 16 de diciembre de 2021.
En sentir del accionante, las referidas providencias desconocen sus derechos fundamentales, toda vez que incurren en vías de hecho por defectos sustantivo e indebida valoración probatoria, por cuanto, no se dio aplicación al artículo 2531 del Código Civil en relación a sus pretensiones; su actuar no fue de mala fe como se afirmó por las autoridades judiciales accionadas las que desconocieron la presunción de buena fe; el juramento estimatorio fue presentado por la incidentante en forma extemporánea, y el artículo 206 del Código General del Proceso, prohíbe que se reconozca suma superior a la reclamada, por lo que esa prueba no debió ser tenida en cuenta, además que, se calificaron ciertas construcciones como mejoras útiles y no como necesarias, siendo esta última tipología la que debió acogerse frente a esas obras.
Explica que, a su favor, deben reconocerse las mejoras valoradas en $264´575.000, conforme al dictamen pericial aportado al proceso, de lo que resultaría a su favor y a cargo de su contraparte un saldo de $189´441.466, después de realizada la compensación respectiva.
2. En consecuencia de lo narrado, pidió dejar sin efectos las providencias de 21 de julio y de 16 de diciembre, ambas de 2021, para que, en su lugar, se profiera una decisión que se ajuste a derecho.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados y vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso declarativo citado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja compartió el link del expediente radicado con el No. 2011-00354, contentivo del proceso declarativo y del incidente de regulación de mejora y frutos.
Hasta el momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamientos de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, el señor Octavio Mendoza Morales dirige el reclamo constitucional contra las providencias proferidas el 21 de julio de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito a través de la cual resolvió reconocer a su favor la suma de $115´805.034 por concepto de mejoras necesarias, y de Norby Palacios Triviño $120´805.292 por frutos civiles, montos que después de ser compensados arrojan un valor a cargo del primero y a favor de la segunda por $5´000.258, y la de 16 de diciembre de 2021 por la que el Tribunal Superior de Tunja confirmó la anterior.
En síntesis, a juicio del accionante, tales determinaciones que se adoptaron en el incidente de regulación de frutos y mejoras, promovido por Norby Palacios Triviño contra Octavio Mendoza Morales en el proceso declarativo radicado con el No. 2011-00354, son constitutivas de vías de hecho, puesto que carecen de motivación, parten de supuestos no probados, no analizaron en conjunto el acervo probatorio que permitía verificar el reconocimiento de todas las mejoras reclamadas, y la falta de acreditación de los frutos reconocidos.
3. Sin embargo, debe señalarse que la Sala únicamente se ocupará de la providencia de segunda instancia, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede, y examinada la misma, con el límite propio del juez constitucional, se concluye que carece de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta interpretación de las normas que resultaban aplicables al asunto objeto de examen, aunado a la cuidadosa valoración de las pruebas incorporadas, por lo que no puede calificarse de antojadiza o caprichosa y menos desconocedora de las garantías fundamentales del accionante.
Lo anterior se fundamenta en que, el Tribunal Superior accionado confirmó el auto apelado, tras considerar,
(…) se encuentra ajustada la determinación del a quo, al referir que el reconocimiento de las mejoras útiles, resulta procedente, cuando el poseedor es de buena fe, aquí y como se indicó al resolver el trámite principal, tal aspecto se desvirtúa por la conducta de la parte del predio a reivindicar, análisis que por supuesto, resultaba necesario para resolver el reconocimiento aquí dado (…)
Por supuesto, no es de recibo que se tomara la totalidad de las mejoras que se verificaron al momento de que se realizara el peritaje decretado de oficio, si se tiene en cuenta que existen varias que se realizaron con posterioridad al momento en que el legislador, ha indicado que debe hacerse tal reconocimiento, situación que dejó ver la falladora, al tomar en cuenta la inspección realizada, como el dictamen rendido en la actuación principal.
Por otra parte, estudiada la cuantificación de los frutos, se evidencia que su análisis se fundó en el análisis en los diferentes dictámenes, consecuencia obligada de cuanto se viene razonando, es la de que las inferencias que contiene la decisión apelada se acompasan con lo que vierte la realidad procesal y las respectivas peritaciones, y por tanto, no está demostrada la necesidad de reducir la condena por frutos.
Lo anterior teniendo en cuenta que, conforme a las características, especificidades y particularidades de cada una de las construcciones del predio y las pruebas obrantes en el expediente, entre las que destacó la inspección judicial realizada en el proceso primigenio, las fotografías y los dictámenes periciales practicados, la juez de conocimiento procedió a clasificar las mejoras útiles y las necesarias, y a darles el valor que correspondía, y lo mismo hizo para verificar los frutos generados a partir del inicio de la posesión, tomando como base la experticia rendida por el perito Juan Carlos Moso, por ajustarse a los parámetros legales para calcularlos, lo que no fue estudiado por los otros dos peritos.
La decisión censurada se fundamentó en las pruebas obrantes en el proceso, las que analizó en conjunto, como lo establece el artículo 176 del Código General del Proceso, y a las que les dio el valor probatorio que la ley les otorga, en especial brindando las razones del porqué se acogió la pericia rendida por el experto Juan Carlos Moso, con prelación sobre los otros dictámenes, el juramento estimatorio y las pretensiones económicas demandadas, sin dejar de lado que el a quo explicó con suficiencia los motivos que llevaron a reconocer unas mejoras, otras no, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que concurrían para calcular el valor de los frutos y los parámetros que regían cada concepto.
Así las cosas, los cuestionamientos del accionante, no tienen la entidad suficiente para disponer la modificación de la providencia de segunda instancia reprochada, pues en estrictez, ante su expectativa de que en esta sede se efectúe la valoración de las pruebas allegadas en el trámite reivindicatorio o se determine si las mismas fueron apreciadas correctamente, se destaca que la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, máxime cuando no se acreditó el defecto fáctico reprochado y dicha valoración está lejos de ser caprichosa o injusta. (Ver CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC859-2022 y STC2622-2022).
4. Ahora, en relación con las otras críticas que eleva el actor, no puede olvidarse, que el reconocimiento de las mejoras y frutos siempre estuvo supeditado a que el accionante-incidentado es un poseedor de mala fe, como ciertamente fue catalogado en la sentencia de segunda instancia de 31 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Superior de Tunja, decisión que se encuentra en firme, y respecto a la que no cabe ningún análisis en este asunto, puesto que se profirió hace más de 4 años, por lo que no se cumple con el requisito de la inmediatez, fijado por esta Corporación en 6 meses que deben transcurrir como plazo máximo, entre el hecho amenazante y la radicación del escrito de tutela.
Situación que se hace extensiva a la queja referente a que no se dio aplicación a lo preceptuado en el artículo 2531 del Código Civil, en relación con las pretensiones de la demanda en pertenencia, pues tal discusión se solventó en esa misma sentencia, y volver sobre lo mismo desconocería el requisito en comento.
5. Finalmente se aclara que si bien la acción de tutela fue igualmente dirigida frente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, ninguna actuación de las que pudiera haber adelantado fue reprochada a través de esta vía.
6. En consecuencia de lo expuesto en precedencia, se impone negar la protección reclamada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NEGAR el amparo constitucional solicitado.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS