STC10707 2022

AGOSTO

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STC10707-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC10707-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-02439-00  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Gerardo  Alonso Herrera Hoyos  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira,  trámite al que fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de  Santa Rosa de Cabal y citadas las partes e intervinientes en la  acción popular No.  2021-00188-00.  

            

1. El          solicitante invocó la protección del derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el          Tribunal Superior de Pereira, al haber proferido la sentencia en la          acción popular referida, por fuera de los términos          legales previstos para estas actuaciones, puesto que incumplió          el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, ya que emitió el          falló después de «ocho          (8) mesecitos»,          (sic) así como también desconoció el artículo          121 del Código General del Proceso.  

2.  Con fundamento en ese argumento pidió decretar «la  nulidad del fallo al inaplicar el artículo 121 del CGP, por  vencimiento de término para fallar, al pasar 6 meses para  ella».  

    

3.  Una vez asumido el trámite, se admitió la acción  constitucional, se ordenó el traslado a los involucrados para  que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a las partes e intervinientes en la acción popular que motivó  esta acción de tutela.   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

El  Tribunal Superior de Pereira respondió que con ocasión  al trámite preferencial que se le ha dado a las numerosas  acciones constitucionales, fuera de los asuntos ordinarios, la  revisión de los proyectos de los demás ponentes, y la  atención de otras situaciones administrativas, que han ocupado  un tiempo importante durante cada jornada laboral, admitió el  recurso el 4 de noviembre  de 2021, prorrogó el plazo para  desatar la alzada el 20 de abril de 2022 y profirió la  sentencia el 29 de junio de 2022.  

El  Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, así como  los intervinientes guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  jurisprudencia estableció  unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un  comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede  como mecanismo de protección frente a la decisión  adoptada por otra autoridad judicial, siendo estos: «i)  Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia  constitucional; ii) Que,  se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de  la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable;   iii) Que,  se cumpla con el requisito de la inmediatez;  iv) Que,  tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora.  v)  Que,  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible, y vi) Que,  no se trate de sentencias de tutela1».  (Se  subraya).  

Ahora  bien, ha de tenerse en cuenta que la solicitud de amparo debe  ser presentada con cumplimiento del principio de la subsidiaridad, so  pena de ser declarada improcedente, toda vez que la finalidad de este  mecanismo extraordinario es brindar una protección  inmediata a los derechos amenazados o vulnerados, como quiera que,  «la  acción de tutela ha sido instituida  como remedio de  aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda  de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación  o amenaza».   

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad          de Gerardo          Alonso Herrera Hoyos          radica en que, en la acción popular que propuso, el Tribunal          Superior de Pereira profirió la sentencia por fuera del          término señalado en el artículo 37 de la Ley          472 de 1998, así como del canon 121 del Código General          del Proceso, razón por la cual solicita a través de          este mecanismo extraordinario, que se decrete la nulidad del fallo          del Tribunal Superior accionado.  

3.  Examinado el  link  enviado a este trámite, se observan como  relevantes para la decisión que se adoptará, las  siguientes actuaciones,  

3.1  Gerardo Alonso Herrera Hoyos promovió la acción popular  No. 001-2021-00188, contra Enlace NC SAS, en la que se admitió  la intervención de Cotty Morales Caamaño y Mario  Restrepo como coadyuvantes del actor popular.  

3.2  Una vez adelantadas las etapas procesales propias de este tipo de  acciones, el  Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal profirió  sentencia el  5 de octubre de 2021, en la que declaró no probadas las  excepciones propuestas por el Municipio de Santa Rosa, amparó  los derechos e intereses colectivos invocados en demanda, y ordenó  al demandado «la  construcción de una rampa que permita el acceso de las  personas que se movilizan en silla de ruedas en el interior de las  instalaciones de la sociedad Enlaces N.C.SAS».  

3.3  Inconforme con la decisión, Gerardo Alonso Herrera Hoyos apeló  solicitando le fuera reconocida la condena en costas a su favor y a  cargo del Municipio de Santa Rosa de Cabal, e igualmente la autoridad  municipal apeló y como reparo manifestó que debía  declararse la falta de jurisdicción, porque quien debía  conocer de la acción popular era el Juez Contencioso  Administrativo.  

3.4  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, admitió  la alzada el 4 de noviembre de 2021 y concedió el tiempo  establecido en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 para la  sustentación del recurso, y la réplica del no apelante.  

3.5  El 10 de noviembre siguiente, el actor popular imploró la  nulidad de lo actuado, porque no se había vinculado al trámite  en la primera instancia a la Personería Municipal y al  Ministerio Público.  

3.6  El 11 de noviembre de 2022, Cotty Morales Caamaño en calidad  de coadyuvante, radicó memorial en el que pidió «la  concesión del recurso de apelación, de manera adhesiva,  para que se tuviera en cuenta el reconocimiento económico por  el esfuerzo que produjo la efectividad social de la acción  desplegada con la demanda».  

3.7   El Tribunal Superior de Pereira en providencia de 20 de abril de  2022 dispuso, entre otras cosas, i) Prorrogar el término para  proferir sentencia  de segunda instancia,  por seis (6) meses más  como lo dispone el artículo 121 del Código  General del Proceso,  ii) Tener como sustentación del recurso la manifestación  efectuada por el apelante ante el juez de conocimiento, a pesar de  que el interesado dentro del  traslado no allegó escrito  alguno, iii) Negar por improcedente la apelación adhesiva  formulada por el coadyuvante, y, iv) Rechazar de plano la solicitud  de nulidad, porque la causal invocada no está dentro de las  contempladas en el artículo 133 ejúsdem  además la petición no cumple los requisitos del canon  135 del Código  General del Proceso.  

3.8  Frente a la anterior decisión, el actor popular Gerardo Alonso  Herrera Hoyos guardo silencio, y Cotty Morales Caamaño,  interpuso el 26 de abril de 2022 «los  recursos de reposición, subsidio queja, y la solicitud de los  controles convencionales y constitucionales de la acción»,  solicitudes  negadas el 29 de junio de 2022.  

3.9  El Tribunal Superior de Pereira, profirió fallo de segunda  instancia el 29 de junio de 2022, en el que resolvió confirmar  la sentencia de primer grado, que ahora cuestiona el accionante  pretendiendo se declare la nulidad de la misma y se profiera una  nueva nueva.  

3.10  El 7 de julio de 2022 mediante oficio No. 01618 se devolvió el  expediente al Juzgado de conocimiento.  

4.  De acuerdo con lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que  la  acción de tutela resulta improcedente porque no se cumple con  el presupuesto de la subsidiaridad, toda vez que  el actor popular aquí accionante, no  presentó ninguna solicitud ante el Tribunal cuestionado, para  que se invalidara lo actuado porque el término previsto en el  citado artículo 121 del Código General del Proceso se  encontraba vencido sin que se hubiera definido la instancia, en razón  a que dicho cuestionamiento debe ser ventilado ante el Juez natural y  no al fallador constitucional.  

No  puede olvidarse, que el carácter subsidiario de la solicitud  de amparo, impone al interesado la carga de desplegar todo su actuar  dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa  contemplados en el ordenamiento jurídico, para la protección  de sus derechos porque esta acción excepcional, no es un  mecanismo alterno que permita sustituirlos.  

Sobre  el particular, la Sala ha señalado:  

«Insistentemente  se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción  pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los  instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador,  para debatir tópicos no controvertibles en sede  constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está  concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y  exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  afectada o amenazada en una garantía de rango superior con  ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido  o carezca de recursos judiciales para atacarla”»  (CSJ  STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, STC5390-2022).  

5.  En consecuencia, se  declarará improcedente el amparo implorado.   

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por Gerardo  Alonso Herrera Hoyos  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite  al que se vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa  de Cabal.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Corte          Constitucional C-590/05, SU184/19.  

      

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