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STC10707-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC10707-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02439-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al que fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y citadas las partes e intervinientes en la acción popular No. 2021-00188-00.
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Superior de Pereira, al haber proferido la sentencia en la acción popular referida, por fuera de los términos legales previstos para estas actuaciones, puesto que incumplió el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, ya que emitió el falló después de «ocho (8) mesecitos», (sic) así como también desconoció el artículo 121 del Código General del Proceso.
2. Con fundamento en ese argumento pidió decretar «la nulidad del fallo al inaplicar el artículo 121 del CGP, por vencimiento de término para fallar, al pasar 6 meses para ella».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en la acción popular que motivó esta acción de tutela.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Tribunal Superior de Pereira respondió que con ocasión al trámite preferencial que se le ha dado a las numerosas acciones constitucionales, fuera de los asuntos ordinarios, la revisión de los proyectos de los demás ponentes, y la atención de otras situaciones administrativas, que han ocupado un tiempo importante durante cada jornada laboral, admitió el recurso el 4 de noviembre de 2021, prorrogó el plazo para desatar la alzada el 20 de abril de 2022 y profirió la sentencia el 29 de junio de 2022.
El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, así como los intervinientes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia estableció unos requisitos de orden general que se deben examinar desde un comienzo, en aras de determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otra autoridad judicial, siendo estos: «i) Que, la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; ii) Que, se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que, se cumpla con el requisito de la inmediatez; iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) Que, la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y vi) Que, no se trate de sentencias de tutela1». (Se subraya).
Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que la solicitud de amparo debe ser presentada con cumplimiento del principio de la subsidiaridad, so pena de ser declarada improcedente, toda vez que la finalidad de este mecanismo extraordinario es brindar una protección inmediata a los derechos amenazados o vulnerados, como quiera que, «la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza».
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad de Gerardo Alonso Herrera Hoyos radica en que, en la acción popular que propuso, el Tribunal Superior de Pereira profirió la sentencia por fuera del término señalado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, así como del canon 121 del Código General del Proceso, razón por la cual solicita a través de este mecanismo extraordinario, que se decrete la nulidad del fallo del Tribunal Superior accionado.
3. Examinado el link enviado a este trámite, se observan como relevantes para la decisión que se adoptará, las siguientes actuaciones,
3.1 Gerardo Alonso Herrera Hoyos promovió la acción popular No. 001-2021-00188, contra Enlace NC SAS, en la que se admitió la intervención de Cotty Morales Caamaño y Mario Restrepo como coadyuvantes del actor popular.
3.2 Una vez adelantadas las etapas procesales propias de este tipo de acciones, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal profirió sentencia el 5 de octubre de 2021, en la que declaró no probadas las excepciones propuestas por el Municipio de Santa Rosa, amparó los derechos e intereses colectivos invocados en demanda, y ordenó al demandado «la construcción de una rampa que permita el acceso de las personas que se movilizan en silla de ruedas en el interior de las instalaciones de la sociedad Enlaces N.C.SAS».
3.3 Inconforme con la decisión, Gerardo Alonso Herrera Hoyos apeló solicitando le fuera reconocida la condena en costas a su favor y a cargo del Municipio de Santa Rosa de Cabal, e igualmente la autoridad municipal apeló y como reparo manifestó que debía declararse la falta de jurisdicción, porque quien debía conocer de la acción popular era el Juez Contencioso Administrativo.
3.4 La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, admitió la alzada el 4 de noviembre de 2021 y concedió el tiempo establecido en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 para la sustentación del recurso, y la réplica del no apelante.
3.5 El 10 de noviembre siguiente, el actor popular imploró la nulidad de lo actuado, porque no se había vinculado al trámite en la primera instancia a la Personería Municipal y al Ministerio Público.
3.6 El 11 de noviembre de 2022, Cotty Morales Caamaño en calidad de coadyuvante, radicó memorial en el que pidió «la concesión del recurso de apelación, de manera adhesiva, para que se tuviera en cuenta el reconocimiento económico por el esfuerzo que produjo la efectividad social de la acción desplegada con la demanda».
3.7 El Tribunal Superior de Pereira en providencia de 20 de abril de 2022 dispuso, entre otras cosas, i) Prorrogar el término para proferir sentencia de segunda instancia, por seis (6) meses más como lo dispone el artículo 121 del Código General del Proceso, ii) Tener como sustentación del recurso la manifestación efectuada por el apelante ante el juez de conocimiento, a pesar de que el interesado dentro del traslado no allegó escrito alguno, iii) Negar por improcedente la apelación adhesiva formulada por el coadyuvante, y, iv) Rechazar de plano la solicitud de nulidad, porque la causal invocada no está dentro de las contempladas en el artículo 133 ejúsdem además la petición no cumple los requisitos del canon 135 del Código General del Proceso.
3.8 Frente a la anterior decisión, el actor popular Gerardo Alonso Herrera Hoyos guardo silencio, y Cotty Morales Caamaño, interpuso el 26 de abril de 2022 «los recursos de reposición, subsidio queja, y la solicitud de los controles convencionales y constitucionales de la acción», solicitudes negadas el 29 de junio de 2022.
3.9 El Tribunal Superior de Pereira, profirió fallo de segunda instancia el 29 de junio de 2022, en el que resolvió confirmar la sentencia de primer grado, que ahora cuestiona el accionante pretendiendo se declare la nulidad de la misma y se profiera una nueva nueva.
3.10 El 7 de julio de 2022 mediante oficio No. 01618 se devolvió el expediente al Juzgado de conocimiento.
4. De acuerdo con lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la acción de tutela resulta improcedente porque no se cumple con el presupuesto de la subsidiaridad, toda vez que el actor popular aquí accionante, no presentó ninguna solicitud ante el Tribunal cuestionado, para que se invalidara lo actuado porque el término previsto en el citado artículo 121 del Código General del Proceso se encontraba vencido sin que se hubiera definido la instancia, en razón a que dicho cuestionamiento debe ser ventilado ante el Juez natural y no al fallador constitucional.
No puede olvidarse, que el carácter subsidiario de la solicitud de amparo, impone al interesado la carga de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa contemplados en el ordenamiento jurídico, para la protección de sus derechos porque esta acción excepcional, no es un mecanismo alterno que permita sustituirlos.
Sobre el particular, la Sala ha señalado:
«Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, STC5390-2022).
5. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al que se vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Corte Constitucional C-590/05, SU184/19.