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STC11157-2022
Magistrado ponente
STC11157-2022
Radicación n.° 08001-22-13-000-2022-00222-03 (Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta por Vital Plus Colombia Ltda. frente a la sentencia del pasado 22 de julio, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela promovida por aquella empresa contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja.
ANTECEDENTES
1. La compañía convocante deprecó, a través de apoderado, el respeto de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente conculcada por la dependencia jurisdiccional repelida.
Y en concreto, se ordene dirimir todas las solicitudes allegadas dentro del expediente ejecutivo n.° «2019-00054».
2. El sustrato fáctico relevante es el que enseguida se devela:
1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Barranquilla se surtía –en fase de liquidación de crédito– el descrito litigio, iniciado por demanda de la titular del resguardo de marras contra Coomeva EPS en liquidación, y al cual se acumuló el cobro de Avanza IPS S.A.S.1
2. De esa contienda provino, para lo que interesa, auto el 6 de julio de 2021, con el que el despacho dispuso declarar la invalidez de lo actuado desde el 28 de mayo ídem, así como mantener suspendido el pleito, en los términos de la Resolución n.° 0060452, por cuya virtud la Superintendencia Nacional de Salud dio impulso a la «toma de posesión» de la entidad allí demandada.
3. Providencia contra la que la aquí quejosa (allá ejecutante principal) propuso reposición y subsidiaria apelación.
4. Mediante interlocutorio de 11 de noviembre siguiente, la sede de conocimiento optó por refrendar la suspensión durante un (1) año, con base en la Resolución n.° 20215100013230-63 e, igualmente, poner a cargo del agente interventor de la EPS enjuiciada los títulos judiciales constituidos.
5. Pronunciamiento respecto al que el extremo ejecutor primigenio (ahora tutelante) impetrara petitorio de nulidad, que la reclamante Avanza IPS S.A.S. coadyuvó.
6. Finalmente, en determinación de 10 de febrero de la anualidad que transcurre, la oficina juzgadora definió suspender de nuevo el litigio, pero ahora hasta el 25 de enero de 2024, de conformidad con la Resolución n.° 2022320000000189-64 y, por ende, remitirlo al rito de liquidación de la implicada Coomeva, junto con los depósitos judiciales. Proveído rebatido en “alzada” por el polo ahí actor (la quejosa en esta senda constitucional).
7. La precursora del amparo criticó, en síntesis, que a la fecha no ha recibido contestación formal alguna, por cuenta del juzgado, en torno a sus recursos y súplica de invalidación.
3. La medida provisional suplicada la desestimó el tribunal a-quo, al momento de admitir el escrito rector del debate tutelar.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
2. Coomeva EPS en liquidación se mostró en contra de la prosperidad de las pretensiones de la aquí accionante, por existencia de otro medio al alcance y actitud dilatoria de ella. Adjuntó certificación de acreedores en su causa liquidatoria.
3. La Superintendencia Nacional de Salud instó a ser desvinculada.
4. La Cámara de Comercio de Bucaramanga, Clínica Montería S.A., Amritzar S.A., Virrey Solís IPS S.A., ORF S.A., Compañía Colombiana de Carga S.A. (Concarga S.A.), Supertex S.A., Colsof S.A.S., Cedimagen S.A.S., el Jardín Botánico, la Veeduría Distrital y la Secretaría de la Mujer -todos de Bogotá-, ESE Hospital San Antonio de Guatavita, Mac Pollo S.A., la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), Yuma Concesionaria S.A. en reorganización y Positiva Compañía de Seguros S.A. enunciaron, por aparte, que las censuras le son extrañas.
5. La Asociación Sindical de Trabajadores de Colombia y la Salud – ASSTRACUD, ESE Hospital Mental Universitario de Risaralda (Homeris), Fundación Fomento Social, Frio Costa S.A., Minimarket JGB S.A., Transportes Clavijo S.A.S., Conecta Salud S.A., Banco Coomeva S.A. (Bancoomeva), Publicaciones Semana S.A., Casa del Embobinador S.A.S., Health & Life IPS S.A.S., la Cooperativa de Transportadores del Sur (Cootrasur), Impocoma S.A.S., Caja de Compensación Familiar de Caldas (Confa), Hoteles de Upar S.A.S., Medex S.A.S., Passus IPS Taller Psicomotriz, Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca (Comfenalco Valle de la Gente) y ESE Hospital Rubén Cruz Vélez de Tuluá resaltaron, por separado, ser acreedores en la liquidación de Coomeva.
6. Juan Pablo Montoya Vargas, Neyla Liceth García Garzón, Claudia Astrid Carrillo Estrada, Sandra Garay Tamara, Eddy Lucía Lizarazo, Rosaura Concepción Romero Muentes y Nelson Argelio Buelvas Garay dijeron que aún no se les paga su deuda en ese asunto. Quienes esgrimieron comparecer como abogadas de Juliana María Cardona Rúa y Jairo Enrique Zuluaga Bonilla omitieron traer poder especial.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda – luego de superada la anulación declarada por la Corte en autos CSJ ATC5995 y ATC8656– por «inocua, habida cuenta de la imposibilidad jurídica de continuar con el proceso» disentido, dada la suspensión en la que se encuentra.
LA IMPUGNACIÓN
Fue intentada por la convocante, quien asistida del mandatario persistió en sus ataques y discrepó de las conclusiones del a-quo constitucional, pues le «cierra las puertas» para demostrar la inviabilidad de la medida tendiente a suspender el ejecutivo, por la persecución de «recursos del Sistema de seguridad social» que allí se adelantaba. Dijo, tocante a esto último, apoyarse en el veredicto CSJ STC18171, 14 dic. 2016, rad. 03472-00.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales, susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.
Es de lineamiento jurisprudencial que, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la consumación de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de sobrevenir el imperativo de la inmediatez.
2. Por el demarcado sendero, conveniente es anotar que en los casos en los cuales el funcionario jurisdiccional cognoscente incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por anomalía o antojo, puede intervenir el juez de amparo para restablecer el orden jurídico cuando el agraviado no cuente con otro conducto de patrocinio.
Si bien los falladores ordinarios detentan la libertad discreta y proporcional para la interpretación y aplicación de las normas del ordenamiento, la justicia constitucional puede inmiscuir en tal función, si aquellos consolidan una flagrante desviación de su desempeño.
Como en este nivel ha manifestado,
…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269, 16 abr. 2015).
Es verdad que cuando el sentenciador natural opta por apartarse de la jurisprudencia o de las leyes sustantivas y/o adjetivas, dilata en el tiempo la resolución de los asuntos a su cargo o, rehúye exponer argumentos completos y fidedignos para la resolución de los casos, entre otros contextos de vulneración, se estructura la denominada «vía de hecho».
1. Circunscrito el debate al memorial impugnatorio, deviene palpable la trasgresión a los intereses esenciales de la tutelante, por parte del despacho fustigado, según pasa a dilucidarse.
Es que el mencionado estamento judicial ha rehusado, sin razón válida alguna, resolver de manera definitiva, en el sentido que considere pertinente y a fondo por lo menos el recurso de “apelación” formulado por la empresa acá quejosa frente al auto de 10 de febrero de los corrientes, al ser el que, a la postre, acabó por definir la suspensión del litigio ejecutivo censurado y su envío al dossier liquidatorio de la implicada Coomeva EPS.
Y no puede ser de acogida la demora ahora constatada ni la «imposibilidad jurídica» atribuida por el tribunal a-quo, máxime cuando el mencionado remedio de la empresa inicialista se dirigió en sí contra la suspensión misma de la ejecución y la consecuente remisión de las diligencias a la descrita liquidación de Coomeva. Por tanto, la célula jurisdiccional acusada ha debido dar solución a la réplica de “apelación” arriba referida -insístase- en la orientación que apreciada adecuada y bajo las pautas del recurso que fuera procedente, en vez de terminar mandando el expediente (con oficio n.° 3783 de 3 de mayo postrero) al agente liquidador de la EPS, como si hubiera quedado en firme el comentado proveído del pasado 10 de febrero.
2. Circunstancias estas que se traducen, sin más, en una dilación injustificada, por clara omisión del juzgado repelido en resolver apropiadamente en torno al recurso contra el prenotado interlocutorio, y por lo cual esta Sala de la Corte ha decantado, de tiempo atrás, la subsistencia del amparo frente a supuestos como el de marras, cuando el retraso achacado carezca de explicación válida; es decir, eventos
producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada… (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).
Entender jurisprudencial (…) que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘… uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior… (Énfasis ajeno. CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 01853-00; reiterada, entre muchas otras, en STC901, 6 feb. 2020, rad. 2019-00550-01).
[D]e vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que:
«Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92)… (CSJ STC9726, 28 jul. 2022, rad. 00310-01).
3. Finalmente, al margen de que las alegaciones impugnatorias sobre la aducida inviabilidad de la remisión del ejecutivo al decurso liquidatorio de Coomeva resulten novedosas a estas alturas, lo cierto es que la Sala tampoco podría referirse acerca de ello, por constituir lo mismo el objeto del recurso cuya mora fue denunciada.
3. Las anteriores deliberaciones, ergo, conllevan a infirmar el veredicto opugnado y, por ende, abrir paso a la ayuda supralegal protestada, habida cuenta que el ente dispensador de justicia recriminado ha escatimado mayor esfuerzo en desatar el remedio en cuestión, en el sentido que aprecie indicado; situación por la que se le conminará a disponer lo pertinente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia impugnada y, en su lugar, concede el resguardo implorado por Vital Plus Colombia Ltda.
Por consecuencia, se ordena al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Barranquilla, que en un término no mayor a diez (10) días, contado a partir del momento en que reciba el expediente ejecutivo n.° «2019-00054», adopte la determinación que en derecho corresponda respecto al recurso formulado por la tutelante frente al auto de 10 de febrero de los corrientes, atendiendo los razonamientos vertidos en las consideraciones de este fallo.
Oportunamente envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su atribución.
Notifíquese y cúmplase.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 También contra Coomeva EPS en liquidación.
2 Expedida el 27 de mayo de 2021.
3 Expedida el 27 de mayo de 2021.
5 De 4 de mayo de los corrientes.
6 De 15 de junio ídem.