AC 3491 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3491-2022 (2022-02072-00)

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

AC3491-2022  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2022-02072-00  

Bogotá  D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó y Tercero Civil  Municipal de Envigado, dentro del proceso de aprehensión y  entrega de garantía mobiliaria promovido por RCI COLOMBIA  COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, contra Felipe Martínez  Serna.  

I.          ANTECEDENTES  

1.        En  la demanda iniciada por RCI Colombia Compañía de  Financiamiento contra Felipe Martínez Serna, presentada ante  los jueces de Envigado, la accionante solicitó de la  jurisdicción que se pusiera a su disposición el  vehículo Renault Modelo 2019, placas FUN 970, objeto de la  garantía prendaria que constituyó la convocada a su  favor.  

En  cuanto a la competencia se indicó que le concernía a  dicha autoridad judicial, por lo siguiente «tratándose  de una solicitud de aprehensión y teniendo en cuenta que el  vehículo objeto de garantía se puede localizar en  cualquier ciudad del territorio nacional, es usted competente para  ordenar la aprehensión de este, ante autoridad competente».  

2.        El  escrito inicial fue asignado al  Juzgado Tercero Civil Municipal de Envigado, el  cual, a través de proveído de  18 de abril de 2022, rechazó  la demanda. Para ello, manifestó que, en la cláusula  cuarta del contrato de prenda, la ubicación del bien mueble es  el municipio de Apartadó.  

3.        El  expediente correspondió por reparto al  Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó; sin embargo,  en providencia de 8  de junio de 2022, resolvió  no avocar conocimiento del asunto y, en este sentido, promovió  el conflicto para lo cual, expuso que, tratándose de un  vehículo, este puede permanecer en cualquier ciudad del  territorio nacional, por lo que es al demandante al que le  corresponde elegir la circunscripción para radicar la demanda.  

4.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a resolver lo que corresponda previas las  siguientes,  

II.          CONSIDERACIONES  

1.        A  esta Corporación le atañe dirimir el conflicto de  competencia suscitado entre dos autoridades judiciales de diferentes  distritos, como superior funcional común de ellos, según  lo establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por  el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        El  ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la  asignación de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales, a partir de los factores de competencia tales como, el  objetivo, subjetivo, funcional, de atracción o conexidad y  territorial.   

2.1  El factor objetivo se estructura a partir del contenido de la  pretensión, y la clase de controversia. Se subdivide en: i)  la naturaleza, que consiste en la descripción abstracta del  tema en litigio y, ii)  la cuantía, que se trata como un elemento complementario del  primero conforme a los artículos 15 y 25 ejusdem.  

2.2  Por su parte, el factor subjetivo responde a las calidades especiales  de las partes del litigio, el cual otorga, entre otras, un fuero  preferente para las entidades del Estado, como se desprende del  numeral 10º del artículo 28 del Código General del  Proceso que reza: «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad».  

2.3  El factor funcional consulta la competencia en atención a las  funciones de los jueces en las diferentes instancias, atendiendo a  los grados de juzgamiento, los cuales tienen una organización  jerárquica por estar adscritos a una misma circunscripción  judicial.  

2.4  Mediante el factor territorial la competencia se determina con apoyo  en los fueros: i)  general  o personal (domicilio  del demandado); ii)  contractual (lugar  del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones); iii) social  (establece  la competencia en los procesos relacionados con sociedades); iv)  extracontractual  (lugar  donde ocurrieron los hechos); v) real  (lugar  de ubicación de los bienes); vi) especial  (procesos de competencia desleal y protección de propiedad  industrial); vii) sucesoral  o hereditario  (último domicilio del causante), y  viii)  de  administración  (lugar en donde se verificó la administración o gestión  objeto del proceso).  

2.5  El factor de conexidad, que reconoce el fenómeno acumulativo  en sus distintas variables: subjetivas (acumulación  de partes –litisconsorcios–),  objetivas (de  pretensiones, demandas o procesos) o  mixtas.  

3.        A  pesar de la claridad referida respecto de la competencia de los  jueces dentro del territorio nacional, hay casos en los cuales varios  de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger entre ellos.  

Es  lo que acontece con las solicitudes de aprehensión y entrega  de vehículo automotor, toda vez que, al tenor de lo previsto  en el numeral 7º del artículo 28 del Código  General del Proceso, «en  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza será competente de modo  privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes,  y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de  cualquiera de ellas a elección del demandante».  

De  la transcripción que antecede se evidencia que, cuando en un  juicio se ejerza un derecho de aquellos que pertenecen a la categoría  de «reales»,  el competente para su adelantamiento es el juez del lugar donde se  encuentra situado el bien, en virtud de su carácter  «privativo».  

Sobre  el particular esta Sala, en CSJ AC747-2018 (reiterado  en AC1651-2019),  en asuntos de similares contornos, acotó qué:  

«[e]l  contexto más próximo y parecido al que regulan los  artículos 57 y 60 de la ley 1676 de 2013 es el previsto en el  numeral 7 del artículo 28 del Código General del  Proceso, en tanto allí se instituye, se itera, el criterio  según el cual la asignación se determina por la  ubicación de los bienes, cuando la acción abrigue  «derechos reales».  

Así  las cosas, al tratarse de solicitudes de aprehensión y entrega  como la que dio origen a este trámite, esta Corporación  ha indicado lo siguiente:  

«ciertamente  se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de  poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de  acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y  entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese  orden de ideas, la regla de competencia territorial, que de manera  más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del  referido artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con  principios como los de economía procesal e inmediación,  puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer  lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es  al del sitio en el que se halle el bien afectado»  (CSJ  AC2218–2019, 10 jun.).  

De  hecho, en una decisión más reciente se explicó:  

4.          Para  el caso concreto nótese que, independientemente de lo  contenido en el escrito de demanda, lo que permite establecer la  competencia en este asunto es el lugar de ubicación del  automotor, al ser la «privativa»  para  dirimir el conflicto.  

Siendo  ello así, de conformidad con lo plasmado en la cláusula  cuarta del «CONTRATO  DE PRENDA DE VEHÍCULO(S) SIN TENENCIA Y GARANTÍA  MOBILIARIA»,  el  lugar de ubicación del bien es la Calle 107 No. 31-24 de  Apartadó, indicando además que: «EL(LOS)  CONSTITUYENTE(S) Y/O DEUDOR(ES) no podrá(n) variar el sitio de  ubicación de(los) vehículo(s) dado(s) en prenda, sin  previa autorización escrita y expresa de RCI COLOMBIA».  

De  conformidad con lo anterior y una vez revisados los anexos  presentados con la demanda, se evidencia que el deudor no ha  solicitado un cambio de ubicación del bien, por lo que,  siguiendo el principio de buena fe contractual, del cual se abastece  todo negocio jurídico, sin que se informara algo diferente por  la parte actora, se infiere que el vehículo debe hallarse en  la dirección anotada por la convocada, pues su traslado no ha  sido informado o autorizado por el acreedor, o por lo menos así  no se indica en el expediente.  

5.        Conclusión  

En ese orden, este  asunto ha de ser tramitado por la segunda de las autoridades  mencionadas.  

III.          DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:          DECLARAR  que  el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó (Antioquia)  es el competente para conocer el referido asunto.  

SEGUNDO:        REMITIR  la  actuación al citado despacho e informar lo decidido al Juzgado  Tercero Civil Municipal de Envigado y a la parte actora.   

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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