STC11038 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC11038-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

Radicación  nº 20001-22-14-000-2022-00165-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de agosto dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil–Familia-Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 5 de julio de 2022,  con la cual se declaró improcedente la acción de tutela  promovida por Mauricio Pimienta Naranjo, contra el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito y la alcaldía de la misma ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor, reclamó  la protección de sus derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada al  interior de la causa referida.  

2.  Narró que, mediante sentencia T-946 de 2011, proferida por la  Corte Constitucional se amparó el derecho a la vivienda digna  de las personas desplazadas asentadas en la finca La Sabana.  

2.1.  Destacó que en dicho fallo, se ordenó al alcalde de  Valledupar y otras autoridades llevar a cabo un plan de vivienda con  el fin de reubicar a esas personas. Asimismo, se estableció  que no era posible suspender de manera indefinida la orden de  desalojo solicitada por su propietario, Alberto Pimienta Cotes, quien  es padre del accionante.  

2.2.  Refirió que, para dar cumplimiento a lo emanado en la tutela,  el alcalde y el gobernador departamental, construyeron la  urbanización el Porvenir que consta de 802 viviendas para la  reubicación de las personas que se encontraban ubicadas en el  predio inicialmente mencionado.  

2.3.  Señaló, que el alcalde hizo caso omiso a la orden de la  Corte constitucional, al considerar que la misma no podía  mantenerse indefinidamente. Por tanto, a través de la  resolución 000154 del 29 de enero de 2020, suspendió la  orden de desalojo, en lugar de hacer la entrega de las viviendas a  las personas que se encontraban asentadas en el predio.  

2.4.  Indicó que el alcalde y el gerente de Fonvisocial, dejaron sin  medidas de seguridad las 670 viviendas no entregadas, lo cual  facilitó la invasión, ello a fin de obstruir el  cumplimiento de la mencionada sentencia, lo que según ocurrió  el 10 de junio de 2022, con lo que se puso en riesgo la integridad de  las personas que fueron reubicadas.  

2.5.  Mencionó que, la alcaldía ha entregado predios a  personas que no se encontraban incluidas en el censo ordenado por la  Corte Constitucional. En su parecer «se  estaría fraguando la entrega de las 670 viviendas a los  invasores de la urbanización El Porvenir, aduciendo que no hay  a quien entregarlas»,  siendo que los destinatarios ya se encontraban definidos en el fallo.  

2.6.  Por otro lado, informó que el 3 de junio del presente año,  solicitó al Juzgado atacado que tomara medidas urgentes con el  propósito de desalojar y proteger las viviendas de la  urbanización el Porvenir. Pedimento sobre el cual no se ha  recibido pronunciamiento alguno.  

2.7.  Finalmente, destacó que ha presentado varios incidentes de  desacato ante la autoridad judicial accionada quien se ha limitado a  resolver solicitudes, pedir informes y otorgar plazos, sin resolver  de fondo los mismos, por lo que en su sentir, se le vulnera el acceso  a una administración de justicia recta y oportuna.  

3.  Por lo expuesto, solicitó que se ordene al alcalde  cuestionado, como ejecutor y responsable de las viviendas de la  urbanización el Porvenir, en coordinación con la  Policía Nacional, que procedan a adoptar medidas de protección  para impedir el ingreso de invasores y vándalos a las  viviendas. Igualmente, que proceda a levantar la suspensión de  la orden de desalojo y entregue los inmuebles a los beneficiarios  definidos por la sentencia T-946 de 2011.  

Además,  rogó que, en el caso de que hubiesen entregado viviendas a  personas distintas a las incorporadas en la sentencia, se ordene al  alcalde de Valledupar y al gerente de Fonvisocial disponer su  reintegro para que cumplan los fines a las que están  destinadas. Por último, que se ordene al Juzgado censurado  notificar los incidentes de desacato presentados en vida por Alberto  Pimienta Cotes, y proceda a resolverlos en el término señalado  en la ley.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar1,  luego de narrar sus actuaciones, refirió que actualmente  tramita la queja de desacato presentada dentro de la acción de  tutela con radicado 2011-00145-00, promovida por Nellys María  Carrillo y otros, contra la alcaldía de Valledupar. Informó  que el mismo se encuentra  «actualmente en el transcurso de las diligencias previas a fin  de identificar e individualizar el funcionario responsable del  cumplimiento de la orden de tutela impartida mediante sentencia T-946  de 2011, a favor de ALBERTO PIMIENTA COTES, en su calidad de tercero  interviniente». Resaltó  que, «una  vez examinado el expediente digital de cara a los intereses del  accionante MAURICIO PIMIENTA NARANJO, el despacho no advierte ninguna  solicitud pendiente a instancia del promotor de la queja  constitucional». Solicitó  denegar el amparo.  

2.  El Departamento Nacional de Planeación2,  alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.  Por tanto, solicitó su desvinculación de la presente  acción constitucional.  

3.  El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social3,  enfatizó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental  del accionante. Recalcó que «las  pretensiones de la presente tutela, versa sobre un asunto que no es  de competencia de PROSPERIDAD SOCIAL». Por  tanto, pidió que se niegue.  

4.  El Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de  Valledupar – FONVISOCIAL4,  aseveró que no ha trasgredido los derechos alegados por el  gestor, dado que, «ha  cumplido con la construcción de las viviendas en la  Urbanización El Porvenir y así mismo se ha cumplido con  las entregas a los beneficiarios de la sentencia a medida que estos  se van encontrando y ubicando, para la entrega material y efectiva».  

5.  El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía  de Valledupar5,  afirmó que el ente municipal siempre ha estado atento a dar  cumplimiento a la orden constitucional. Seguidamente, respecto a la  entrega de las viviendas, indicó que:  

solo  ha realizado entrega a personas que estén reconocidos en la  sentencia como accionantes, es tanto el cuidado que se ha tenido al  momento de entregar las viviendas, que se le ha solicitado al  despacho de conocimiento del cumplimiento de la T-946 de 2011, que se  pronuncie respecto a situaciones que se han presentado dentro del  proceso de entrega y que no se ha completado por existir dudas sobre  las cuales el juez debe marcar el derrotero de cómo debe  actuar la administración.  

6.  El Procurador 4 Judicial II para Asuntos Civiles6,  manifestó que en el marco de los trámites accidentales  «el  Juez de tutela evidencia que sus propias órdenes no se  ejecutan del todo, y entonces decide conceder plazos perentorios,  reconvenir y requerir para el efecto, pero ello no se traduce en un  avance real, para finiquitar la actuación, con la satisfacción  efectiva de los intereses en juego».  Insistió que los mismos «se  van sucediendo y alternando, pero a larga, y lo que es más  importante y sensible, se van dejando abiertos y pendientes en el  entretanto la concreción y finiquito del cumplimiento del  indicado fallo».  

7.    La  Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Victimas7,  luego de señalar que no ha vulnerado los derechos del  accionante, advirtió la improcedencia del amparo por falta de  legitimación en la causa por pasiva en lo concerniente a la  entidad.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA.  

La  Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar, declaró improcedente el  amparo al no encontrar acreditada la mora judicial, toda vez que:  

el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar se encuentra  impartiendo el trámite correspondiente a la solicitud de  trámite  incidental  de desacato elevada dentro del presente diligenciamiento, pues se  trata de un proceso donde intervienen muchos individuos y ha sido  necesario enderezar el trámite para garantizar que este se  lleve a cabo con plena garantía del derecho de defensa y  contradicción de cada una de las partes interesadas en el  mismo.  

Además,  consideró que el amparo carece del requisito de  subsidiariedad, pues «el  trámite objeto de escrutinio aún se encuentra pendiente  de definición, subsistiendo en él la posibilidad para  que los solicitantes formulen las solicitudes que consideren  pertinentes».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor, con fundamento en similares argumentos  del escrito inicial. No comparte lo resuelto en primera instancia,  pues a su juicio el «Juez  Constitucional de Tutela tiene la potestad de adoptar directamente  todas las medidas para el cabal cumplimiento del fallo de tutela,  cuando, el responsable de la violación o amenaza del derecho  fundamental, no lo hace en el plazo establecido en el fallo. Para  ello, la misma norma le mantiene la competencia, hasta que esté  completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la  amenaza».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar ha incurrido en mora  judicial, frente a la resolución del trámite incidental  de desacato iniciado frente al incumplimiento de la sentencia CC  T-946 de 2011, dentro de la acción de tutela de radicado  2011-00145-00.  

2.  Escrutado el material probatorio, se observa que mediante sentencia  T-946 de 2011, la Corte constitucional amparó el derecho  fundamental de vivienda digna a las personas en situación de  desplazamiento, asentadas en el predio La sabana I de propiedad del  señor Alberto Pimienta Cotes.  

En  razón a ello, ordenó a la Agencia Presidencial para la  Acción Social y la Cooperación Internacional, la  realización de un censo de dichas familias, con el fin de  identificar las personas que reúnen la condición de  desplazadas y adoptar las medidas pertinentes para solucionar el  problema de vivienda. A su vez, ordenó el levantamiento de la  medida de desalojo de los individuos que ocupaban el inmueble.  

Tras  considerar el incumplimiento del mencionado fallo, se impulsó  incidente de desacato, del que se duele el actor que no ha sido  resuelto por la autoridad Judicial acusada.  

3.  Frente a ello, con relación a la presunta mora en que habría  incurrido la célula Judicial atacada, se advierte que dicha  autoridad mediante escrito allegado el 23 de junio de 20228,  informó lo siguiente:  

esta  agencia judicial tramita actualmente la queja de desacato formulada  dentro de la acción de tutela promovida por NELLYS MARIA  CARRILLO y Otros contra la ALCALDIA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR y Otros,  rotulada en esta dependencia bajo radicado No 20001 31 03 002 2011  00145 00, encontrándose actualmente en el transcurso de las  diligencias previas a fin de identificar e individualizar el  funcionario responsable del cumplimiento de la orden de tutela  impartida mediante sentencia T-946 de 2011, a favor de ALBERTO  PIMIENTA COTES, en su calidad de tercero interviniente.  

Igualmente,  hizo referencia a que el Tribunal Superior de Valledupar anuló  lo actuado desde las diligencias previas, por tanto, señaló  que:  

mediante  auto de 3 de marzo del año que avanza, las diligencias previas  tendientes a notificar la sentencia T-946 de 2011, al Alcalde de  Valledupar, al Gobernador del Cesar, a la directora del Departamento  Administrativo para la Prosperidad social y al Director de la Unidad  para la Atención y Reparación integral a las víctimas;  requirió a los citados para que en el término de 8  días, informaran las diligencias adelantadas para el  cumplimiento de la sentencia T-946 de 2011; ordenó notificar  la decisión a los accionantes; poner en conocimiento de la  Defensoría del pueblo, Personería municipal,  Procuraduría General de la Nación y poner el trámite  en conocimiento de las personas interesadas en el incidente a través  de la página web de la rama judicial para brindarles la  oportunidad de pronunciarse sobre cualquier tipo de inconformidad  

Posteriormente,  advirtió que mediante auto del 18 de marzo siguiente,  determinó «la  necesidad de corregir la identidad del requerido Gobernador del  Cesar, ante el reemplazo sobreviniente del titular y después  de recibidos los informes por las entidades requeridas se dispuso el  traslado de esa documentación mediante auto de 28 de abril de  2022, a favor de accionantes, tercero interviniente y de todos los  beneficiarios de la sentencia T-946 de 2011, a fin de resolver lo  pertinente a la apertura del incidente de desacato, de ser necesario.  

Adicionalmente,  resaltó que ha resuelto varias solicitudes preliminares  respecto a la apertura del trámite incidental, por lo que en  proveídos del 2,13 y 16 de junio,  

ha  reiterado a secretaría la necesidad de cumplir las diligencias  de notificación y traslado dispuestas en auto del pasado 3 de  marzo y 28 de abril, cuyas diligencias cursan actualmente frente a  terceros mediante aviso en la página web de la rama judicial,  dado el efecto inter comunis del amparo de tutela provisto mediante  sentencia T-946 de 2011, e igualmente se ha ordenado a secretaría  reorganizar el expediente digital para facilitar la comprensión  del mismo, por cuanto se trata de un expediente recibido por  impedimento, tramitado por varios juzgados y digitalizado de forma  desordenada e incomprensible para el suscrito.  

Notificaciones  que fueron realizadas, según informe secretarial del 29 de  julio de 2022.  

4.  En razón de lo anterior, es preciso indicar que no todo  retraso en la resolución de una causa Judicial es vulneradora  de derechos fundamentales. Por tanto, la salvaguarda no puede  proceder automáticamente ante el incumplimiento de los  términos legales por parte del Juez de conocimiento. Sobre  esta temática, la sala, en reiteradas oportunidades ha  expresado que:  

(…)  la protección del derecho fundamental al debido proceso por  mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada»  (CSJ  SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad.  2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras).  

En  ese orden, la jurisprudencia ha señalado que los escenarios de  «mora  judicial»  que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son  aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto  es, los que sean producto de «un  comportamiento desidioso,  apático o negligente  de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a  circunstancias objetiva y razonablemente justificadas»  (Se subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre  otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, mayo 30 de  2019, rad. 2019-01579-00, STC5633-2021 rad. 2021-00299-01).  

Por  supuesto, en el caso en concreto, esta Sala encuentra que el juzgador  atacado no ha incurrido en comportamiento negligente, ni mucho menos  ha actuado con desidia. Por el contrario, la presunta mora obedece a  circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.  

5.  Sumado a lo anterior, y con respecto a las pretensiones dirigidas al  cumplimiento de la orden constitucional, se advierte la desatención  del presupuesto de subsidiariedad. Ello pues, el reclamante  no puede aspirar a que, por esta senda excepcional, el fallador  constitucional se pronuncie sobre un aspecto que le corresponde  decidir al juez natural de la respectiva causa. Ciertamente,  admitir la intervención del juez de tutela implicaría  reemplazar los instrumentos ordinarios y las facultades asignadas a  los operadores cognoscentes del asunto. Al  respecto, esta Corte ha reiterado que  

este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas» (CSJ  STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar.  2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01).  

6.  Finalmente, en cuanto a las medidas de protección solicitadas  para impedir la «invasión  y/o destrucción de la Urbanización El Porvenir»,  también se advierte el incumplimiento del presupuesto anotado,  pues tal solicitud debe realizarla ante las autoridades competentes  conforme a lo establecido en el artículo 79 y siguientes del  Código Nacional de Policía y Convivencia, mecanismos de  defensas con el que cuenta para ejercer sus derechos (STC6837-2021).  

7.  Por lo considerado, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a los  interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de Servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 4-8.          Anexo          13RtaJuzgado04Ccto.pdf.  

2          Folio 2-5. Anexo 10RtaDPN.pdf  

3          Folio           3-25. Anexo 12RtaDPS.pdf  

4          Folio           3-10. Anexo 14RtaFonvisocial.pdf  

5          Folio  3-6.          Anexo 15RtaAlcaldia.pdf.  

6          Folio 4-5.          Anexo 16RtaProcuraduria.pdf  

7          Folio 3-6.          Anexo 17RtaUariv.pdf  

8          Folio 4-8.          Anexo          13RtaJuzgado04Ccto.pdf      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *