AC 3492 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3492-2022 (2022-02113-00)

        

AC3492-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02113-00  

Bogotá  D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero Civil del Circuito de Fusagasugá y Cuarenta y Siete  Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso  declarativo especial de expropiación judicial promovido por la  Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra Gilberto Arcesio  Gómez Díaz.  

ANTECEDENTES  

1.          En  la demanda presentada por la  Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra Gilberto  Arcesio Gómez Díaz,  presentada ante el Juzgado Civil del Circuito de Fusagasugá  (reparto), la accionante solicitó que, entre otras cosas, se  decrete la expropiación  por motivos de utilidad pública y de interés social, de  una zona de terreno identificada con la ficha predial No. TCBG-6-648  del 16 de julio de 2020, elaborada por la Concesión Vía  40 Express S.A.S., con un área requerida de setenta y ocho  coma dieciséis metros cuadrados (78,16 M2), delimitada por  abscisas inicial K011+419,09 y la abscisa final K011+429,32 margen  derecha; distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria  No. 157-17348 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Fusagasugá.   

   

En  cuanto a la competencia indicó que le concernía a dicha  autoridad judicial, toda vez que:   

   

«[L]a  Agencia Nacional de Infraestructura- ANI, de conformidad con lo  establecido en el artículo 16 del Código Civil, y  amparado por las providencias AC813-2020 de la Corte Suprema de  Justicia – Sala de Casación Civil, providencia adiada el  10 de marzo de 2020 con ponencia del Magistrado Dr. Aroldo Wilson  Quiroz Monsalvo y AC1723-2020 de la Corte Suprema de Justicia –  Sala de Casación Civil, providencia adiada el 03 de agosto de  2020 con ponencia del Magistrado Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo;  manifestamos a su señoría que la entidad renuncia al  factor subjetivo que consagra el numeral 10 del artículo 28  del C.G.P.  

Por  último, en los procesos de expropiación para efectos de  definir la competencia relacionada con el factor territorial, prima  la regla establecida en el numeral 7 del artículo 28 del  Código General del Proceso sobre la consignada en el numeral  10 de la misma disposición, ya que al tratarse de derechos  reales y procesos de expropiación conocerá de manera  privativa el juez de la ubicación del inmueble».     

   

2.          El  escrito inicial fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de  Fusagasugá, el cual, a través del proveído  calendado el 2 de septiembre de 2021, inadmitió  la demanda para que, dentro de los cinco (5) días siguientes,  acreditara el envío de esta y de sus anexos al correo del  demandado.  

Subsanada  en debida forma, en auto del 13 de septiembre siguiente la admitió  y ordenó surtir el trámite contemplado en el artículo  399 del Código General del Proceso.  

En  providencia del 12 de noviembre de 2021, declaró  que no tenía competencia para continuar el juicio y, por ende,  dispuso la remisión del expediente a los juzgados civiles del  circuito de Bogotá D.C. (Reparto), por ser el lugar de  domicilio de la entidad pública demandante.  

3.          Sometido el  dosier  a reparto correspondió al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del  Circuito de Bogotá D.C., quien mediante proveído del  pasado 18 de mayo resolvió no avocar conocimiento del asunto  y, en tal sentido, promovió conflicto negativo, argumentando  que la competencia de la expropiación es prevalente al  encontrarse estatuida en el numeral 7º del artículo 28  del C.G.P.   

    

4.          Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a resolver lo que corresponda previas las  siguientes    

   

CONSIDERACIONES  

1.        Como  el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos  autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe  dirimirla como superior funcional común de ellos, según  lo establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por  el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.          El  ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la  asignación de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales, a partir de los factores de competencia tales como el  objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o  conexidad y el territorial.   

   

En  virtud del factor territorial, la competencia se determina con  sujeción al fuero personal (domicilio  del demandado),  fuero real (lugar  de ubicación de los bienes),  fuero contractual (lugar  del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones),  fuero social (establece  la competencia en los procesos relacionados con sociedades),  fuero sucesoral o hereditario  (último domicilio del causante)  y fuero de administración (lugar  en donde se verificó la administración o gestión  objeto del proceso).   

   

Por  su parte, el factor subjetivo responde a las calidades especiales de  las partes del litigio, el cual otorga, entre otros, un fuero  preferente para las entidades del Estado, como se desprende del  numeral 10º del artículo 28 del C.G.P. que reza: «En  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»  (resaltado  ajeno al texto).   

   

El  factor objetivo se subdivide en: i)  la naturaleza, que consiste en la descripción abstracta del  tema en litigio y, ii)  la cuantía, que se trata como un elemento complementario del  primero conforme a los artículos 15 y 25 ejusdem.  

El  factor funcional consulta la competencia en atención a las  funciones de los jueces en las diferentes instancias atendiendo a los  grados de juzgamiento, los cuales tienen una organización  jerárquica por estar adscritos a una misma circunscripción.     

    

El  factor de conexidad, que reconoce el fenómeno acumulativo en  sus distintas variables: subjetivas (acumulación  de partes –litisconsorcios–),  objetivas (de  pretensiones, demandas o procesos) o  mixtas.                        

   

A  pesar de la claridad referida respecto de la competencia de los  jueces dentro del territorio nacional, existen casos en los que  varios de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo que  genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso  la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que,  en principio, tal voluntad pueda ser desconocida por el operador  jurídico.   

3.        En  lo que acontece con las expropiaciones, el  numeral 7º del artículo 28  del  Código General del Proceso  fija una  «competencia  privativa»,  en virtud de la cual le impone el conocimiento del asunto al juez del  lugar donde se ubiquen los bienes, al consagrar que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales (…)  expropiación (…) será  competente,  «de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante».  

No  obstante, el numeral 10º del mencionado artículo  contempla que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»,  de donde emerge otro fuero privativo de carácter personal y  prevalente que se funda en la calidad del sujeto, atinente al lugar  de domicilio de la entidad pública.  

Así  las cosas, cuando se pretenda la expropiación de un predio por  parte de una entidad del Estado, serían competentes, en  principio, el juez del domicilio de la entidad estatal o el del lugar  de ubicación del inmueble.  

Frente  a esta concurrencia de fueros privativos la Sala de esta Corporación  resolvió  con el voto de la mayoría en auto AC140-2020, que el  enfrentamiento entre los numerales 7º y 10º del artículo  28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo  la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento  reconoce por la «calidad  de las partes».  

«En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe  aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece  mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido,  regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una  de carácter territorial.  

De  ahí que, tratándose  de los procesos en los que se ejercen derechos reales,  prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de  ubicación del bien; sin  embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que  obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de  ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.  Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades,  que “en  las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes  citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el  personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por  expresa disposición legal»  (AC4272-2018)”  (resaltado intencional).  

4.          Para el caso concreto, resulta imperioso anotar que de conformidad  con lo plasmado en la citada providencia, a la Agencia Nacional de  Infraestructura (ANI) no le era posible despojarse del fuero  subjetivo [ni siquiera voluntariamente], en la medida en que la  predilección de ese factor de competencia obedece a una norma  de orden público, haciéndola irrenunciable.  

Con  ese panorama, debe advertirse al demandante que, contrario a su  deducción, el lugar de radicación de la demanda, debía  corresponder unívocamente a su lugar de domicilio, siendo este  la ciudad de Bogotá D.C., pues verificada  la información allegada con el escrito genitor y la publicada  en internet1,  se observa que la ANI es «una  Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector  descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con  personería jurídica, patrimonio propio y autonomía  administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio  de Transporte, según decreto 4165 del 03 noviembre de 2011»,  con domicilio o asiento principal en este Distrito Capital.  

Vista  la anterior calidad, se acude ahora al precepto 38 de la Ley 489 de  1998,  según el cual, la  Rama Ejecutiva del poder público la integran, entre otros, el  sector descentralizado por servicios  del que hace parte la  accionante, ratificándose así  la  pertinencia de subsumirla en la pauta décima del canon 28 del  Código General del Proceso.  

Desde  esa óptica, no le asiste razón al Juzgado de esta  ciudad al rehusar el conocimiento del asunto porque, si bien es  cierto, existe una competencia privativa descrita en el numeral 7º  del artículo 28 ibídem,  que la fija en el lugar de ubicación del inmueble, no lo es  menos que esta Sala ha indicado que el criterio que debe prevalecer  es el del domicilio de la parte demandante al ser una entidad  pública; por lo tanto, no queda otra vía diferente que  la de ceñirse a la regla imperativa, que para este caso  específico es la ciudad de Bogotá D.C., pues así  se desprende de la información adosada al plenario.  

5.          Consideraciones  respecto de la prorrogabilidad de la competencia.  

En  casos como el que ocupa la atención de la Sala, debe tenerse  en cuenta que la prevalencia del factor subjetivo no se ve afectada  por los trámites que pudo haber adelantado el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Fusagasugá, ni siquiera so pretexto de  que la entidad pública renunció a dicho fuero; por lo  tanto, para este evento concreto no resulta procedente aplicar la  prorrogabilidad de la competencia, por la sencilla razón de  que prima la competencia subjetiva sobre la real, tal como lo  precisó esta Corporación en el auto de unificación  mencionado, al indicar:  

(…)  En el artículo  16 del nuevo estatuto procesal civil se estableció la  improrrogabilidad de la competencia por los factores subjetivo y  funcional,  razón por la cual, los jueces pueden declarar su falta de  competencia por esos factores incluso después de haber  impartido trámite al proceso, con independencia que esta haya  sido o no alegada por las partes y de que la relación jurídico  procesal haya sido trabada, en cuyo caso lo actuado hasta antes de la  sentencia conservará validez, incluidas las medidas cautelares  que hayan sido practicadas.  

Es  decir, que esa forma de disciplinar la competencia para los factores  funcional y subjetivo trae consigo otra cuestión sumamente  importante, cuál es la  imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio  jurisdictionis.  En efecto, si el legislador optó por establecer el carácter  de improrrogable a los citados foros de distribución, lo que  se traduce en que de ellos no se puede disponer ni aun bajo el  consentimiento de las partes, y determinó que aunque lo  actuado por el juzgador sin jurisdicción y competencia  conserva validez, menos la sentencia, lo que finalmente consagró  fue una excepción al principio de la perpetuatio  jurisdictionis.  

Finalmente,  en virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de  imperativa de las normas procesales por ser de orden público  (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos  importante, el  carácter de irrenunciable de las reglas de competencia  establecidas en razón de los aludidos foros,  en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser desconocidas ni por el  juez ni por las partes, motivo por el cual no puede interpretarse que  el no acudir a ellas significa una renuncia tácita a la  prerrogativa que confieren, como lo sería, en este caso, la  ventaja otorgada a las entidades públicas en el evento  previsto en el numeral 10º del artículo 28 del citado  estatuto(CSJ AC4273-2018)».  (Resaltado ajeno).  

De  conformidad con los argumentos expuestos con anterioridad se  concluye, necesariamente, que este asunto debe conocerlo el juez de  esta ciudad, pues de lo contrario se estarían contrariando  normas de orden público, como se ha sostenido reiteradamente  en los siguientes pronunciamientos de esta Corporación:  AC3409-2021, AC1045-2022, AC2732-2021, AC1756-2021, AC1228-2021,  AC1153-2021 y AC894-2021.  

6.        Como  consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  despacho del Distrito Capital, por ser el competente para conocer del  plenario y se informará esta determinación al otro  funcionario involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida, así como a la demandante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:          Declarar que el Juzgado  Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá D.C., es el  competente para continuar conociendo del trámite de  expropiación instaurado por la Agencia Nacional de  Infraestructura (ANI) en contra de Gilberto Arcesio Gómez  Díaz.  

SEGUNDO:          Remitir el  expediente al citado despacho para que proceda  de conformidad.  

TERCERO:        Comunicar  esta decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de  Fusagasugá, así como a la promotora del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          https://www.ani.gov.co/informacion-de-la-ani/quienes-somos

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