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AC3494-2022 (2022-02536-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC3494-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02536-00
Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá y Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó, Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1. Colombian International Logistics S.A.S. formuló demanda ejecutiva singular de menor cuantía, en contra de la sociedad Fruit Colombian Service S.A.S., para obtener el pago de las sumas de dinero incorporadas en las facturas de venta adosadas como base de recaudo, y los intereses de mora correspondientes.
El libelo se radicó ante los jueces civiles municipales de Bogotá, sin hacer manifestación expresa de las razones que llevaron a la acreedora a seleccionar a tales funcionarios, pues únicamente adujo que fijaba la competencia «por la naturaleza de este asunto y las pretensiones solicitadas, por la cuantía del mismo (…) de conformidad [con] lo establecido en el inciso 3º del artículo 25 y el numeral 1º del artículo 26 del Código General del Proceso» (Folio 8, archivo digital: 02EscritoDemandayAnexos.pdf).
2. La causa fue repartida al primer estrado involucrado en la pendencia, autoridad que, en auto de 16 de mayo de 2022, rehusó el conocimiento aduciendo que «el domicilio de la entidad demandada, según certificado de existencia y representación legal, y de lo referido en el acápite de notificaciones del libelo demandatorio, se advierte que es Apartadó»; luego, concluyó, son los despachos judiciales de esa circunscripción territorial, los facultados para adelantar el compulsivo (Archivo digital: 04AutoRechazaDemanda.pdf).
3. Al recibir las diligencias, el segundo fallador mencionado se negó a impartirles trámite, por cuanto, al evidenciar que la demandante no determinó el factor territorial con base en el cual eligió a los juzgadores capitalinos, debió «inadmitir [el petitum] para que [se] clarificara la competencia dada la concurrencia y poca claridad presentada y no realizar un rechazo prematuro, como ocurrió en este caso, dilatando así la presente demanda y el acceso eficaz a la administración de justicia».
Adicionalmente, estimó que ante la ausencia de pacto contractual sobre el sitio en el cual debían satisfacerse los compromisos adquiridos por las partes, la competencia debió definirse por «el lugar de domicilio del acreedor o emisor de dichos títulos valores, que en este caso es la ciudad de Bogotá, tal como se puede evidenciar en el certificado de existencia y representación legal de la empresa Colombian International logistic S.A.S.».
Fundado en estas disertaciones, planteó la colisión negativa de competencia y ordenó la remisión de la encuadernación a esta Corporación (Archivo digital: 06AutoProponeConflictoNegativoCompetencia.pdf).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
Sin embargo, a voces del numeral 3º del mismo canon «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Se resalta).
Aunado a lo anterior, el numeral 5º del memorado precepto, consagra que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal» o el de alguna de sus sucursales o agencias, cuando la litis esté vinculada a ella, pauta de distribución que está limitada a aquellos eventos donde la pasiva está conformada por un único ente, es decir, cuando no exista pluralidad en ese extremo de la lid, pues de lo contrario, forzoso es acudir a los lineamientos generales aludidos.
3. De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico, o involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran las pautas de asignación acabadas de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los supuestos mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Al respecto, esta Corte ha sido clara al determinar que «(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione» (CSJ AC2290-2020, reiterado en CSJ AC969-2021, 23 mar., rad. 2021-00001-00, CSJ AC1364-2021, 21 abr., rad. 2021-01154-00 y CSJ AC2475-2021, 22 jun., rad. 2021-01855-00).
En eventos donde la parte actora haga uso de su potestad de elección con desconocimiento de los anteriores parámetros, no ejerza tal potestad o sus razones para realizarla sean ambiguas, el despacho receptor debe utilizar los poderes de ordenación otorgados por el estatuto procedimental en aras de lograr la aclaración pertinente.
4. El asunto en estudio, promovido para el ejercicio de la acción ejecutiva con fundamento en diversas facturas de venta, se halla enmarcado en la anotada concurrencia de fueros, en tanto era potestad de la sociedad gestora decidir si lo impulsaba ante el juez del lugar del asiento principal de la convocada, en la sede correspondiente a la circunscripción territorial del cumplimiento de las obligaciones crediticias o, si la deudora cuenta con sucursales o agencias y el pleito está vinculado a alguna de ellas, en la respectiva vecindad.
La acreedora expresó en el acápite de competencia que la acción le correspondía al «Juez Civil Municipal (…) por la naturaleza de este asunto y las pretensiones solicitadas, por la cuantía del mismo» de donde puede colegirse, con facilidad, que no sustentó su decisión de presentar el litigio en la ciudad de Bogotá, razón por la cual la oficina receptora debió requerirle la subsanación correspondiente y, a partir de su respuesta, determinar la autoridad a la cual le corresponde conocer el coercitivo.
5. Bajo ese entendido, deviene prematuro el rechazo de la demanda por parte del Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá, por cuanto, se itera, no contaba con los elementos de juicio indispensables para eludir su competencia.
Justamente por ello, ha señalado esta Corte que «(…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, 28 may., rad. 2019-01535-00, reiterada en CSJ AC5154-2021, 3 nov., rad. 2021-03799-00).
6. En ese orden, se dispondrá la devolución de la presente actuación al primero de los despachos reseñados, a fin de que adelante las gestiones necesarias para esclarecer la elección de la promotora y, de acuerdo con ella, la competencia para conocer el proceso, de cara a las directrices establecidas en esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del conflicto de competencia de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá, para que proceda en la forma indicada en este proveído.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Apartadó, Antioquia, así como a la ejecutante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada