AC 3494 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3494-2022 (2022-02536-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC3494-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02536-00  

Bogotá, D.  C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Seis  Civil Municipal de Bogotá y Tercero Promiscuo Municipal de  Apartadó, Antioquia.  

I. ANTECEDENTES  

1. Colombian  International Logistics S.A.S. formuló demanda ejecutiva  singular de menor cuantía, en contra de la sociedad Fruit  Colombian Service S.A.S., para obtener el pago de las sumas de dinero  incorporadas en las facturas de venta adosadas como base de recaudo,  y los intereses de mora correspondientes.  

El libelo se  radicó ante los jueces civiles municipales de Bogotá,  sin hacer manifestación expresa de las razones que llevaron a  la acreedora a seleccionar a tales funcionarios, pues únicamente  adujo que fijaba la competencia «por  la naturaleza de este asunto y las pretensiones solicitadas, por la  cuantía del mismo (…)  de conformidad [con]  lo establecido en el inciso 3º del artículo 25 y el  numeral 1º del artículo 26 del Código General del  Proceso» (Folio  8, archivo digital: 02EscritoDemandayAnexos.pdf).  

2. La  causa fue repartida al primer estrado involucrado en la pendencia,  autoridad que, en auto de 16 de mayo de 2022, rehusó  el conocimiento aduciendo que «el  domicilio de la entidad demandada, según certificado de  existencia y representación legal, y de lo referido en el  acápite de notificaciones del libelo demandatorio, se advierte  que es Apartadó»;  luego, concluyó, son los despachos judiciales de esa  circunscripción territorial, los facultados para adelantar el  compulsivo (Archivo  digital: 04AutoRechazaDemanda.pdf).  

3. Al recibir las  diligencias, el segundo fallador mencionado se negó a  impartirles trámite, por cuanto, al evidenciar que la  demandante no determinó el factor territorial con base en el  cual eligió a los juzgadores capitalinos, debió  «inadmitir  [el petitum]  para  que  [se] clarificara  la competencia dada la concurrencia y poca claridad presentada y no  realizar un rechazo prematuro, como ocurrió en este caso,  dilatando así la presente demanda y el acceso eficaz a la  administración de justicia».  

Adicionalmente,  estimó que ante la ausencia de pacto contractual sobre el  sitio en el cual debían satisfacerse los compromisos  adquiridos por las partes, la competencia debió definirse por  «el  lugar de domicilio del acreedor o emisor de dichos títulos  valores, que en este caso es la ciudad de Bogotá, tal como se  puede evidenciar en el certificado de existencia y representación  legal de la empresa Colombian International logistic S.A.S.».  

Fundado en estas  disertaciones, planteó la colisión negativa de  competencia y ordenó la remisión de la encuadernación  a esta Corporación (Archivo  digital: 06AutoProponeConflictoNegativoCompetencia.pdf).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

Sin embargo, a  voces del numeral 3º del mismo canon «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones.  La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá  por no escrita»  (Se resalta).  

Aunado a lo  anterior, el numeral 5º del memorado precepto, consagra que  «[e]n  los procesos contra una persona jurídica es competente el juez  de su domicilio principal» o  el de alguna de sus sucursales o agencias, cuando la litis esté  vinculada a ella, pauta de distribución que está  limitada a aquellos eventos donde la pasiva está conformada  por un único ente, es decir, cuando no exista pluralidad en  ese extremo de la lid, pues de lo contrario, forzoso es acudir a los  lineamientos generales aludidos.  

3. De cara a las  anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla  general de atribución de competencia por el factor territorial  en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de  domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados  en un negocio jurídico, o involucren títulos  ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el  juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí  contenida; en otras palabras, cuando concurran las pautas de  asignación acabadas de referir, el actor está facultado  para optar por cualquiera de los supuestos mencionados, dado que no  existe competencia privativa.  

Al respecto, esta  Corte ha sido clara al determinar que «(…)  en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger  el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a  cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar  el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el  domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación,  según sea el parámetro que seleccione»  (CSJ  AC2290-2020, reiterado en CSJ AC969-2021, 23 mar., rad.  2021-00001-00, CSJ AC1364-2021, 21 abr., rad. 2021-01154-00 y CSJ  AC2475-2021, 22 jun., rad. 2021-01855-00).  

En eventos donde  la parte actora haga uso de su potestad de elección con  desconocimiento de los anteriores parámetros, no ejerza tal  potestad o sus razones para realizarla sean ambiguas, el despacho  receptor debe utilizar los poderes de ordenación otorgados por  el estatuto procedimental en aras de lograr la aclaración  pertinente.  

4. El asunto en  estudio, promovido para el ejercicio de la acción ejecutiva  con fundamento en diversas facturas de venta, se halla enmarcado en  la anotada concurrencia de fueros, en tanto era potestad de la  sociedad gestora decidir si lo impulsaba ante el juez del lugar del  asiento principal de la convocada, en la sede correspondiente a la  circunscripción territorial del cumplimiento de las  obligaciones crediticias o, si la deudora cuenta con sucursales o  agencias y el pleito está vinculado a alguna de ellas, en la  respectiva vecindad.  

La acreedora  expresó en el acápite de competencia que la acción  le correspondía al «Juez  Civil Municipal (…)  por la naturaleza de este asunto y las pretensiones solicitadas, por  la cuantía del mismo» de  donde puede colegirse, con facilidad, que no sustentó su  decisión de presentar el litigio en la ciudad de Bogotá,  razón por la cual la oficina receptora debió requerirle  la subsanación correspondiente y, a partir de su respuesta,  determinar la autoridad a la cual le corresponde conocer el  coercitivo.  

5. Bajo ese  entendido, deviene prematuro el rechazo de la demanda por parte del  Juzgado Treinta y Seis Civil  Municipal de Bogotá, por cuanto, se itera, no contaba con los  elementos de juicio indispensables para eludir su competencia.  

Justamente por  ello, ha señalado esta Corte que «(…)  el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda; además,  de no estar clara su determinación, está en la  obligación de requerir las precisiones necesarias para su  esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una  base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo»  (CSJ AC1943-2019,  28 may., rad. 2019-01535-00, reiterada en CSJ AC5154-2021, 3 nov.,  rad. 2021-03799-00).  

6. En ese orden,  se dispondrá la devolución de la presente actuación  al primero de los despachos reseñados, a fin de que adelante  las gestiones necesarias para esclarecer la elección de la  promotora y, de acuerdo con ella, la competencia para conocer el  proceso, de cara a las directrices establecidas en esta providencia.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar prematuro el planteamiento del conflicto de competencia de  la referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de  Bogotá,  para que proceda en la forma indicada en este proveído.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo  Municipal de Apartadó, Antioquia,  así como a la ejecutante.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

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