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STC11161-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11161-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01426-01
(Aprobado en Sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 29 de julio de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Samuel Alfredo Cabas Sánchez instauró en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior, los Juzgados Tercero Penal Municipal de Control de Garantías, Primero y Quinto Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento, todos del Distrito Judicial de Santa Marta, la Superintendencia Financiera de Colombia y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2008-00362 y 2021-00021.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, exigió la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia», «mínimo vital y «seguridad social», para que se ordenara dejar sin efecto las sentencias emitidas el 24 de mayo y 29 de julio de 2021 en la acción de amparo n.° 2021-00021 y, en su lugar, se dispusiera la reanudación de la actuación en el trámite incidental adelantado en la guarda n.° 2008-00362 y se practicaran las “pruebas supletorias” consistentes en que BBVA Seguros de Vida Colombia “entregue la formulación del IBL completa, informe por qué los valores liquidatorios de los 10 años anteriores a las fechas del PCL 2007 no son iguales a los valores de la sentencia de 2015 y que recalcule con la fórmula que entregó”.
Según el pliego introductorio y el material suasorio que reposa en el plenario, se deduce que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta concedió el resguardo a las prerrogativas invocadas por el gestor frente a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, y mandó a este, que «en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del (…) fallo proceda a liquidar el salario base de la pensión de invalidez del señor SAMUEL ALFREDO CABAS RODRIGUEZ tomando como base salarial el porcentaje que le corresponde, de acuerdo con el dictamen de Invalidez Multidisciplinaria de Saludcoop EPS, con la fecha del día 7 de diciembre de 2005. Igualmente, debe incluirlo en nómina y cancelar los mayores valores adeudados a más tardar dentro de los quince días siguientes a la notificación del (…) fallo» (rad. 2008-00362).
Posteriormente, el quejoso denunció la desatención de esa directriz, tras advertir que, si bien la allá convocada modificó la fecha de estructuración de la acreencia pensional reconocida a su favor, liquidó con salarios y cálculos actuariales equivocados, razón por la que requirió, en ese trámite, la reliquidación y se le pagara el retroactivo e intereses moratorios generados; sin embargo, dicho estrado municipal resolvió no sancionar (18 mar. 2021).
Inconforme con esa decisión, incoó “acción de tutela” contra ese despacho (rad. 2021-00021); declarada improcedente por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, en determinación (24 may.) que el superior convalidó (29 jun.).
El promotor se duele de los últimos proveídos, en tanto, de “forma injustificada, según criterio personal y subjetivo interpretan erróneamente el objeto de la litis, no aceptan practicar las pruebas supletorias de los errores actuariales en la liquidación pensional”, con el fin de verificar “la mala fe del accionado”, lo que le ocasiona un perjuicio irremediable al sufrir “enfermedad considerada como catastrófica depresión, ansiedad, bipolaridad”.
Afirmó que las autoridades querelladas no revisaron las competencias atribuidas a las Superfinanciera, puesto que es la entidad encargada de examinar si “la liquidación y el IBL son correctos”, ni tuvieron en cuenta los criterios fijados en la SU-034 de 2018 para resolver el «incidente de desacato».
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta defendió la legalidad de la directriz objetada y destacó que “los pedimentos incidentales vertidos por Cabas Sánchez ante el Juez 3 Penal Municipal de Santa Marta, replicados en aquel trámite constitucional, así como los aducidos en el sub lite exceden el contenido de las órdenes proferidas mediante fallo del 7 de enero de 2009 por el Juzgado 3 Penal Municipal de Santa Marta, sobre las cuales este Tribunal fundara exclusivamente su decisión, pues equivocadamente se pretendía en sede tutelar, que se ordenara a BBVA SEGUROS reliquidar la acreencia pensional reconocida a su favor, con unos montos salariales en particular y utilizando cálculos actuariales y fórmulas matemáticas proveídas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en asuntos ordinarios similares al suyo”. Así las cosas, “refulge inane razonar in ixcess respecto de la procedencia de tutelas contra tutelas, como en efecto ocurre, ante el no rebasamiento preliminar”.
El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control del Garantías de Santa Marta se opuso a la ayuda superlativa, porque el suplicante ha “interpuesto diferentes acciones de tutelas contra esa agencia judicial por los mismos hechos” y, en razón a que “los trámites realizados (…) se han sujetado a los parámetros legales”.
El Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento narró las etapas surtidas en la causa n.° 2021-00021.
La Superintendencia Financiera de Colombia dijo que el ruego “no resulta procedente pues no existió acción u omisión (…) que haya conllevado a la merma de las garantías constitucionales”.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal desestimó el auxilio, tras colegir, que «(…) las mentadas determinaciones, contario al parecer del censor (…), se emitieron acorde con los elementos de pruebas aportados y en antecedentes jurisprudenciales aplicables al caso puesto a consideración del juez de tutela, lo cual, sin hesitación alguna, descarta la existencia de fraude, de donde bien puede concluirse que lo único que se observa es inconformidad con lo decidido por el juez constitucional», aunado a que el «actor que puede acudir ante el trámite que se surte ante la Corte Constitucional para intentar que el caso sea seleccionado para revisión o insistir en ello, en el evento de ser excluido, a través de las autoridades legitimadas para tal fin».
2.- Recurrió el censor con argumentos análogos a los expuestos en el escrito inaugural, e insistió en solicitar la reanudación del procedimiento «inicidental n.° 2008-00363», despachado desfavorablemente por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta.
CONSIDERACIONES
1.1.- En el sub lite, el «resguardo» no sale avante porque se dirige contra otra “acción” de igual linaje. En efecto, Cabas Sánchez reprocha los fallos expedidos en la “acción de tutela” que adelantó contra el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta (24 may. y 29 jul. 2021), porque, en su opinión, los juzgadores no hicieron un examen concienzudo de la situación que esgrimió; es decir, la inconformidad es con el sentido de tales veredictos, lo que imposibilita la injerencia supralegal implorada.
Frente a la impertinencia de la “tutela contra una sentencia” dictada en un proceso de similar estirpe, esta Colegiatura ha sentado su posición al respecto en diversos pronunciamientos, entre ellos, el de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00; STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107; rad. 2020-01025, STC13924-2021, rad. 2021-03777-00.
Ahora, un escrutinio cuidadoso a la actual demanda constitucional y a las determinaciones controvertidas, no se advierten hechos constitutivos de fraude, así como tampoco fueron alegados, ni obran elementos de convicción encaminados a acreditarlo, único evento capaz de viabilizar este mecanismo excepcional.
1.2.- Asimismo, el contendiente tiene a su alcance una herramienta prevista en el ordenamiento jurídico para auscultar los “fallos de tutela” que confuta, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, lo que cierra la posibilidad de profundizar por este medio una resolución tomada por otro juez “constitucional”.
Añádase que, nada impide que el interesado, en caso de no ser seleccionado el paginario, haga uso de la facultad de “insistencia”, instrumento de la que esta Corte ha predicado:
Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020; CSJ STC568-2021.
2.- En torno al desconcierto de Samuel Alfredo, esto es, el relacionado con el “incidente de desacato” rituado en la «tutela n.° 2008-00362» por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, se evidencia la temeridad de su comportamiento, pues con anterioridad propuso frente a dicho estrado, la “acción de tutela” con rad. 2021-00021, con semejantes anhelos a los aquí expuestos.
La prueba allegada al dossier, permite extraer que en aquella ocasión, alegó el quebrantamiento de su garantía esencial al «debido proceso», toda vez que, «la entidad BBVA SEGUROS utilizó salarios errados para calcular la pensión de invalidez, y el Juzgado que tramito el incidente no ejecuta un estudio en aras de la búsqueda de la verdad procesal (…) le corresponde al Juez de tutela, determinar en trámite incidental si existe incumplimiento del fallo de fecha 07 de enero de 2008, el cual amparó sus derechos fundamentales a una pensión en conexidad con el derecho a la vida, seguridad social, mínimo vital, trabajo, vida digna, derecho de su familia e hijos a una vida digna» y, bajo ese derrotero, rogó «se revoque lo actuado por el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS DE SANTA MARTA y se ordene la reliquidación de la pensión de fecha 2005».
El Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa urbe, la declaró «improcedente» (24 may. 2021), tras indicar que
Dentro del caso objeto de revisión es evidente que se busca atacar por medio de la acción de tutela una decisión dictada en trámite incidental, siendo en estas condiciones clara la improcedencia del mecanismo, pues tal como lo establece la jurisprudencia anotada, el legislador fijo un procedimiento especifico, adecuado e idóneo de evaluación y revisión de la imposición de sanciones, dentro del cual es al funcionario que dicto la decisión, a quien le corresponde ejecutar esa valoración y con base en los elementos probatorios aportados, determinar el cumplimiento o no de la decisión condicional.
Dentro del caso de marras, indicó el fallo relacionado que no concurrían los presupuestos objetivo y subjetivo para declarar en desacato al Representante de la entidad, por cuanto este logro acreditar el cumplimiento al fallo, además de demostrar diligencia para hacer efectivo el mandato del juez constitucional.
Postura que ratificó la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad (29 jun. 2021), al resaltar que
la acción de tutela promovida por el ciudadano SAMUEL CABAS contra el Juzgado 3 Penal Municipal de Santa Marta, no satisface siquiera preliminarmente los requisitos necesarios para proceder con el estudio de las acciones de tutela promovidas contra la providencia que resuelve un incidente de desacato; circunstancia que imposibilita el estudio de fondo de sus pedimentos y hace forzosa su declaratoria de improcedencia.
Ahora, y a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, el accionante persiste y busca la custodia de los mismos derechos con idénticos supuestos fácticos a los allá esbozados, sin que se alteren aspectos medulares del petitum; de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición «indebida», ya que no demostró una causa que justifique dicho proceder.
Frente a ese debate se ha reiterado que:
(…) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…).
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, citada en STC15188-2021).
3.- Lo anterior impide examinar el fondo de la discusión suplicada y, por ende, se refrendará lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
COMISIÓN DE SERVICIOS
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS