STC11161 2022

AGOSTO

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STC11161-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11161-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01426-01  

(Aprobado  en Sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 29 de julio de  2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Samuel Alfredo Cabas Sánchez  instauró  en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior, los Juzgados  Tercero Penal Municipal de Control de Garantías, Primero y  Quinto Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento, todos del  Distrito Judicial de Santa Marta, la Superintendencia Financiera de  Colombia y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., extensiva a los demás  intervinientes en los consecutivos 2008-00362 y 2021-00021.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, exigió la protección de  los derechos al «debido  proceso»,  «acceso  a la  administración  de justicia»,  «mínimo  vital  y  «seguridad  social»,  para  que se ordenara dejar sin efecto las sentencias emitidas el 24 de  mayo y 29 de julio de 2021 en la acción de amparo n.°  2021-00021 y, en su lugar, se dispusiera la reanudación de la  actuación en el trámite incidental adelantado en la  guarda n.° 2008-00362 y se practicaran las “pruebas  supletorias”  consistentes  en que BBVA Seguros de Vida Colombia “entregue  la formulación del IBL completa, informe por qué los  valores liquidatorios de los 10 años anteriores a las fechas  del PCL 2007 no son iguales a los valores de la sentencia de 2015 y  que recalcule con la fórmula que entregó”.  

Según  el pliego introductorio y el material suasorio que reposa en el  plenario, se deduce que el Juzgado Tercero Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías de Santa Marta concedió  el resguardo a las prerrogativas invocadas por el gestor frente a  BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, y mandó a este,  que «en  el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la  notificación del (…) fallo proceda a liquidar el  salario base de la pensión de invalidez del señor  SAMUEL ALFREDO CABAS RODRIGUEZ tomando como base salarial el  porcentaje que le corresponde, de acuerdo con el dictamen de  Invalidez Multidisciplinaria de Saludcoop EPS, con la fecha del día  7 de diciembre de 2005. Igualmente, debe incluirlo en nómina y  cancelar los mayores valores adeudados a más tardar dentro de  los quince días siguientes a la notificación del (…)  fallo»  (rad.  2008-00362).  

Posteriormente,  el quejoso denunció la desatención de esa directriz,  tras advertir que, si bien la allá convocada modificó  la fecha de estructuración de la acreencia pensional  reconocida a su favor, liquidó con salarios y cálculos  actuariales equivocados, razón por la que requirió, en  ese trámite, la reliquidación y se le pagara el  retroactivo e intereses moratorios generados; sin embargo, dicho  estrado municipal resolvió no sancionar (18 mar. 2021).  

Inconforme  con esa decisión, incoó “acción  de tutela” contra  ese despacho (rad.  2021-00021);  declarada improcedente por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de esa ciudad, en determinación (24  may.) que el superior convalidó (29 jun.).  

El  promotor se duele de los últimos proveídos, en tanto,  de “forma  injustificada, según criterio personal y subjetivo interpretan  erróneamente el objeto de la litis, no aceptan practicar las  pruebas supletorias de los errores actuariales en la liquidación  pensional”, con  el fin de verificar “la  mala fe del accionado”, lo  que le ocasiona un perjuicio irremediable al sufrir “enfermedad  considerada como catastrófica depresión, ansiedad,  bipolaridad”.  

Afirmó  que las autoridades querelladas no revisaron las competencias  atribuidas a las Superfinanciera, puesto que es la entidad encargada  de examinar si “la  liquidación y el IBL son correctos”, ni  tuvieron en cuenta los criterios fijados en la SU-034 de 2018 para  resolver el «incidente  de desacato».  

2.-  La  Sala Penal  del  Tribunal Superior de Santa Marta defendió la legalidad de la  directriz objetada y destacó que “los  pedimentos incidentales vertidos por Cabas Sánchez ante el  Juez 3 Penal Municipal de Santa Marta, replicados en aquel trámite  constitucional, así como los aducidos en el sub lite exceden  el contenido de las órdenes proferidas mediante fallo del 7 de  enero de 2009 por el Juzgado 3 Penal Municipal de Santa Marta, sobre  las cuales este Tribunal fundara exclusivamente su decisión,  pues equivocadamente se pretendía en sede tutelar, que se  ordenara a BBVA SEGUROS reliquidar la acreencia pensional reconocida  a su favor, con unos montos salariales en particular y utilizando  cálculos actuariales y fórmulas matemáticas  proveídas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  en asuntos ordinarios similares al suyo”. Así  las cosas, “refulge  inane razonar in ixcess respecto de la procedencia de tutelas contra  tutelas, como en efecto ocurre, ante el no rebasamiento preliminar”.  

El  Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control del  Garantías de Santa Marta se opuso a la ayuda superlativa,  porque el suplicante ha “interpuesto  diferentes acciones de tutelas contra esa agencia judicial por los  mismos hechos” y,  en razón a que “los  trámites realizados (…) se han sujetado a los  parámetros legales”.  

El  Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento narró  las etapas surtidas en la causa n.° 2021-00021.  

La  Superintendencia Financiera de Colombia dijo que el ruego “no  resulta procedente pues no existió acción u omisión  (…) que haya conllevado a la merma de las garantías  constitucionales”.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala  de Casación Penal desestimó  el auxilio, tras colegir, que «(…)  las  mentadas determinaciones, contario al parecer del censor (…),  se emitieron acorde con los elementos de pruebas aportados y en  antecedentes  jurisprudenciales  aplicables al caso puesto a consideración del juez de tutela,  lo cual, sin hesitación alguna, descarta la existencia de  fraude, de donde bien puede concluirse que lo único que se  observa es inconformidad con lo decidido por el juez constitucional»,  aunado a que el  «actor  que puede acudir ante el trámite que se surte ante la Corte  Constitucional para intentar que el caso sea seleccionado para  revisión o insistir en ello, en el evento de ser excluido, a  través de las autoridades legitimadas para tal fin».  

2.-  Recurrió el censor con argumentos análogos a los  expuestos en el escrito inaugural, e insistió en solicitar la  reanudación del procedimiento «inicidental  n.°  2008-00363»,  despachado  desfavorablemente por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa  Marta.  

CONSIDERACIONES  

1.1.-  En el  sub lite,  el «resguardo»  no  sale avante porque se dirige contra otra “acción”  de  igual linaje. En efecto, Cabas  Sánchez  reprocha los fallos expedidos en  la “acción  de tutela”  que  adelantó  contra el  Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Santa Marta (24  may. y 29 jul. 2021),  porque, en su opinión, los juzgadores no hicieron un examen  concienzudo de la situación que esgrimió; es decir, la  inconformidad es con el sentido de tales veredictos, lo que  imposibilita la injerencia supralegal implorada.  

Frente a  la impertinencia de la “tutela  contra una sentencia”  dictada  en un proceso de similar estirpe, esta Colegiatura ha sentado su  posición  al respecto en diversos pronunciamientos, entre ellos, el de 22 de  agosto de 2008, exp.  2008-01317-00  y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00;  STC,  21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99;  STC, 21 en. 2016, rad.  2015-03107;  rad.  2020-01025,  STC13924-2021,  rad. 2021-03777-00.  

Ahora,  un escrutinio cuidadoso a la actual demanda constitucional y a las  determinaciones controvertidas, no se advierten hechos constitutivos  de fraude, así como tampoco fueron alegados, ni obran  elementos de convicción encaminados a acreditarlo, único  evento capaz de viabilizar este mecanismo excepcional.  

1.2.-  Asimismo,  el contendiente  tiene  a su alcance una herramienta prevista en el ordenamiento jurídico  para  auscultar  los “fallos  de tutela”  que  confuta, como es la eventual  revisión  ante la Corte Constitucional, lo que cierra la posibilidad de  profundizar por este medio una resolución tomada por otro juez  “constitucional”.  

Añádase  que, nada impide que el interesado, en caso de  no ser seleccionado el paginario, haga uso de la facultad de  “insistencia”,  instrumento  de la que esta Corte ha predicado:  

Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de  15 de octubre de 1992),  STC  7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020; CSJ  STC568-2021.  

2.-  En  torno al desconcierto de Samuel  Alfredo,  esto es, el relacionado con el “incidente  de desacato”  rituado en  la «tutela  n.° 2008-00362» por  el Juzgado  Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Santa Marta, se  evidencia  la temeridad de su comportamiento, pues con anterioridad propuso  frente  a dicho estrado,  la “acción  de tutela”  con  rad.  2021-00021,  con semejantes  anhelos a los aquí expuestos.  

La prueba allegada  al dossier,  permite extraer que en aquella ocasión, alegó el  quebrantamiento  de su garantía esencial al «debido  proceso»,  toda vez que, «la  entidad BBVA SEGUROS utilizó salarios errados para calcular la  pensión de invalidez, y el Juzgado que tramito el incidente no  ejecuta un estudio en aras de la búsqueda de la verdad  procesal (…) le corresponde al Juez de tutela, determinar en  trámite incidental si existe incumplimiento del fallo de fecha  07 de enero de 2008, el cual amparó sus derechos fundamentales  a una pensión en conexidad con el derecho a la vida, seguridad  social, mínimo vital, trabajo, vida digna, derecho de su  familia e hijos a una vida digna»  y,  bajo ese derrotero, rogó «se  revoque lo actuado por el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON  FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS DE SANTA MARTA y se ordene la  reliquidación de la pensión de fecha 2005».  

El  Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa urbe, la declaró  «improcedente»  (24  may. 2021),  tras  indicar que  

Dentro  del caso objeto de revisión es evidente que se busca atacar  por medio de la acción de tutela una decisión dictada  en trámite incidental, siendo en estas condiciones clara la  improcedencia del mecanismo, pues tal como lo establece la  jurisprudencia anotada, el legislador fijo un procedimiento  especifico, adecuado e idóneo de evaluación y revisión  de la imposición de sanciones, dentro del cual es al  funcionario que dicto la decisión, a quien le corresponde  ejecutar esa valoración y con base en los elementos  probatorios aportados, determinar el cumplimiento o no de la decisión  condicional.  

Dentro  del caso de marras, indicó el fallo relacionado que no  concurrían los presupuestos objetivo y subjetivo para declarar  en desacato al Representante de la entidad, por cuanto este logro  acreditar el cumplimiento al fallo, además de demostrar  diligencia para hacer efectivo el mandato del juez constitucional.  

Postura  que ratificó la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad  (29  jun. 2021), al  resaltar que  

la  acción de tutela promovida por el ciudadano SAMUEL CABAS  contra el Juzgado 3 Penal Municipal de Santa Marta, no satisface  siquiera preliminarmente los requisitos necesarios para proceder con  el estudio de las acciones de tutela promovidas contra la providencia  que resuelve un incidente de desacato; circunstancia que imposibilita  el estudio de fondo de sus pedimentos y hace forzosa su declaratoria  de improcedencia.  

Ahora,  y a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción,  el accionante persiste y busca la custodia de los mismos derechos con  idénticos supuestos fácticos a los allá  esbozados, sin que se alteren aspectos medulares del petitum;  de  donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa  (hechos)  son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la  conclusión de la incursión en una repetición  «indebida»,  ya que no demostró una causa que justifique dicho proceder.  

Frente  a ese debate se ha reiterado que:  

(…)  [p]recisamente  para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto  2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente  justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la  misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las  solicitudes (…).  

Bajo  estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo  ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto  idéntico; de allí que según la norma en cita,  tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las  sanciones previstas (STC10685-2016,  citada en STC15188-2021).  

3.-  Lo anterior impide examinar el fondo de la discusión suplicada  y, por ende, se refrendará lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

COMISIÓN  DE SERVICIOS  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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