STC11162 2022

AGOSTO

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STC11162-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC11162-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01332-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24)  de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  21 de julio de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Diego  Armando Pulido Paredes  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado  Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esta capital,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso penal radicado nº 2010-00569.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección  de los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  libertad y dignidad humana,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        De  la demanda y anexos, se extrae en síntesis que, el accionante  cumple una pena de 67 meses de prisión que le fue impuesta por  el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá por  los delitos de «cohecho  por dar u ofrecer y hurto calificado y agravado»  cuya vigilancia se encuentra actualmente a cargo del Juzgado  Veintiséis de Ejecución de Penas de esta capital.  

Con  posterioridad a la condena, le fue concedido el beneficio de la  prisión domiciliaria, la que inicialmente cumplió en la  ciudad de Cali, y luego, la continuó en Bogotá.  

Cuestiona  las anteriores determinaciones fundamentalmente porque omitieron  computar en su favor como descuento de pena, el tiempo que continuó  en prisión domiciliaria con posterioridad a la primera fecha  reportada como salida sin autorización – 25 de abril de  2019 – hasta el proferimiento del auto que le revocó el  beneficio, esto es, 9 de marzo de 2020.  

Alegó  que, las autoridades accionadas no examinaron su petición y  que no tuvieron en cuenta que en realidad «no  ha habido disfrute y goce efectivo de mi libertad»  y agregó que, «de  mi permanencia en prisión domiciliaria después de la  transgresión expuesta por el juzgado que vigila mi pena,  pueden dar fe los funcionarios del INPEC, quienes continuaron  vigilando la prisión domiciliaria que se me había  concedido».  

Reprochó  que, con las referidas decisiones, pero sobre todo «con  el desconocimiento del tiempo purgado en prisión domiciliaria,  desde el momento de la transgresión y el consecuente envío  nuevamente a terminar el pago de mi condena en establecimiento  penitenciario, el juzgado no solo dilata el cumplimiento de mi pena  que me la vuelve cíclica (me sacan de prisión y me  vuelven a internar), sino que además me la vuelve vitalicia,  (de esa manera nunca podrá pagar mi pena)».  

3.        En  consecuencia, pide, «(…)  se me compute a la pena el tiempo que estos despachos pretenden  desconocer desde la transgresión sucedida el 25 de abril de  2019 hasta el momento de mi traslado a prisión intramural (…)  se me otorgue la libertad condicional, como sustitutiva de la  prisión, en el entendido que los cómputos del tiempo  cumplido en prisión, satisfacen tal presupuesto consagrado en  el artículo 64 del Código Penal».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Juez Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, detalló cronológicamente  las determinaciones adoptadas durante la etapa de ejecución de  la sanción impuesta a Pulido Paredes.  

Seguidamente,  refirió que, mediante decisión del 12 de julio del  presente año, denegó su petición de libertad  condicional  al estimarse que no se reunían los requisitos para acceder a  ella.  

2.        El  Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cali informó que ninguna actuación que alude el  demandante hace referencia a decisión que hubiere emitido  dicha autoridad judicial.  

3.        El  coordinador del grupo de tutelas del Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario, INPEC, señaló que ninguna responsabilidad  le asiste a esa entidad frente a lo pretendido por el demandante,  motivo por la cual, solicita la desvinculación de la demanda.  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

En  atención a que el juzgado de ejecución de penas  accionado informó en estas diligencias que el 12 de julio de  2022 emitió auto en el que resolvió lo concerniente a  la solicitud de libertad  condicional  deprecada por el actor, la cual fue comunicada el día 16 del  mismo mes, como «(…)  se  trata de una determinación en contra de la cual puede promover  los correspondientes recursos ordinarios y exponer allí las  desavenencias que considere en contra de la decisión que le  fue adversa a sus intereses»,  por lo que la demanda tutelar no satisface el requisito de la  subsidiariedad; al respecto, complementó que, «(…)  necesario resulta explicarle al accionante que, dada la naturaleza  residual y subsidiaria que le ha sido asignada a la acción de  tutela, los jueces constitucionales no pueden intervenir en asuntos  que aún se encuentran pendientes de resolución ante las  autoridades competentes (…)».  

IMPUGNACIÓN  

Así  mismo, refutó el fallo de la Sala a  quo por  cuanto, su estudio se circunscribió al auto de 12 de julio de  2022 emitido por el despacho accionado en el que no accedió a  la libertad condicional, pero explicó que su queja la dirige  contra los autos que le revocaron el beneficio de la domiciliaria (de  9 de marzo de 2020 del juzgado de ejecución y del 11 de  diciembre de 2020 del Tribunal Superior de Bogotá que lo  confirmó, providencia de la cual, aclaró, solo vino a  enterarse el pasado 13 de junio de 2022).  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente,  si la presente demanda atiende el requisito de la subsidiariedad; y  de superarse lo anterior,  si las autoridades convocadas vulneraron  las garantías reclamadas por el actor al revocarle el  subrogado de la prisión domiciliaria y no computarle al  cumplimiento de la sanción que le fue impuesta (de 67 meses de  prisión por los delitos de «cohecho  por dar u ofrecer y hurto calificado y agravado»)  el tiempo transcurrido entre el primer reporte de transgresión  a la prisión domiciliaria – 25 de abril de 2019 –  y la fecha del proferimiento de la providencia que le revocó  dicho beneficio – 9 de marzo de 2020.  

2.        La  subsidiariedad y el carácter prematuro de la salvaguarda.  

Ha  sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte  al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la  acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política es el de subsidiariedad.  

En  virtud de ése presupuesto, se ha dicho en precedencia que la  acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo  o supletorio en la solución de las controversias,  ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea  con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos  surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un  recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos  fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los  sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o  judiciales.  

De  lo anterior se extrae que ese carácter residual que detenta se  incumple  cuando se procura con esta la protección constitucional frente  a asuntos que están pendientes de resolución en el  marco del trámite cuestionado. De la condición de  prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta  Corporación:  

«(…)  resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que  el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial  u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (ver  entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016,  16 jun 2016, 2016-01544-00).  

3.        Caso  concreto.  

Al  margen del problema jurídico expuesto por el quejoso esto es,  la pertinencia jurídica de contabilizar a su favor como tiempo  cumplido de la pena, el periodo comprendido entre el 25 de abril de  2019 y el 9 de marzo de 2020; es decir, el interregno entre la fecha  en que se informó la primera infracción a la prisión  domiciliaria y la emisión de la providencia mediante la cual  le fue revocado ese beneficio, el presente amparo se advierte  improcedente por incumplimiento  del requisito de la subsidiariedad  que le es inherente.  

Lo  anterior, por cuanto, como lo dedujo la Homóloga Penal, el  cómputo del tiempo efectivamente descontado es un aspecto  puntual de análisis a efectos de determinar la procedencia de  la libertad  condicional,  conforme lo contempla el artículo 64 del Código Penal,  pues el estudio de ese instituto implica verificar, «previa  valoración de la conducta punible»  si el penado ha cumplido por lo menos «las  tres (3/5) partes de la pena»  y, comoquiera que dicho subrogado fue objeto de resolución en  proveído del 12 de julio pasado, (según lo informó  en estas diligencias el juzgado de ejecución accionado), es  claro que frente a esa decisión proceden los recursos  ordinarios de ley, los que bien puede agotar el actor y allí  formular las alegaciones que plantea en este resguardo en torno al  tiempo descontado de la pena, según lo demanda.  

De  manera que, esa circunstancia por sí sola emerge como  impedimento para que el juez de tutela intervenga en este evento,  máxime si, se reitera, el marco temporal de cumplimiento de la  sanción es un examen ineludible de cara a la concesión  de la libertad  condicional,  lo que impone declarar la inviabilidad del resguardo.  

Al  respecto, se ha indicado con suficiencia que, no puede admitirse que  por medio de este trámite constitucional se provea la solución  a problemáticas que aún debe dirimir el juez ordinario  en la instancia respectiva, pues el amparo no se ha concebido como un  mecanismo sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la  ley.  

De  ahí que, si actualmente se encuentra en discusión la  libertad  condicional,  (resuelta negativamente en primera instancia, en auto de 12 de julio  de 2022), es en dicho contexto procesal de la ejecución de la  pena, en el que debe suscitarse el debate relacionado con los tiempos  de la sanción que se reclaman cumplidos, por lo que no resulta  viable anticiparse a la determinación que el funcionario  competente – en la instancia que corresponda –, en el  marco de sus funciones, autonomía e independencia, pueda  adoptar frente a la controversia.  

Por  lo tanto,  el que se encuentre en curso el asunto, no solo convierte en  prematura la súplica, sino que tampoco podría operar  como mecanismo transitorio, ya que, en estos eventos, el peticionario  deberá esperar la conclusión del mismo.  

Así  las cosas, hasta que no se emita un pronunciamiento que resuelva  sobre las reclamaciones del sentenciado, aquí accionante, no  es procedente incursionar en este ámbito supralegal,  por lo que habrá de confirmarse la desestimación del  auxilio.  

4.        Conclusión.  

La  demanda tutelar se advierte prematura, y en consecuencia  improcedente, ya que su pertinencia pierde vigor cuando existen vías  jurídicas a emplear al interior de los trámites  cuestionados, cuando las mismas están cursando o se encuentran  pendientes de resolución.  

DECISIÓN  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Comisión  de Servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Providencia          que fue comunicada a las partes el 26          de mayo de 2022          – según información que arroja el historial del          proceso en la página web de consulta de la Rama Judicial,          radicado 11001310404920100056902; y, en la misma calenda, fue          devuelto el expediente al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y          Medidas de Seguridad de Bogotá.      

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