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STC11162-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC11162-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01332-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 21 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Diego Armando Pulido Paredes contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2010-00569.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. De la demanda y anexos, se extrae en síntesis que, el accionante cumple una pena de 67 meses de prisión que le fue impuesta por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá por los delitos de «cohecho por dar u ofrecer y hurto calificado y agravado» cuya vigilancia se encuentra actualmente a cargo del Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas de esta capital.
Con posterioridad a la condena, le fue concedido el beneficio de la prisión domiciliaria, la que inicialmente cumplió en la ciudad de Cali, y luego, la continuó en Bogotá.
Cuestiona las anteriores determinaciones fundamentalmente porque omitieron computar en su favor como descuento de pena, el tiempo que continuó en prisión domiciliaria con posterioridad a la primera fecha reportada como salida sin autorización – 25 de abril de 2019 – hasta el proferimiento del auto que le revocó el beneficio, esto es, 9 de marzo de 2020.
Alegó que, las autoridades accionadas no examinaron su petición y que no tuvieron en cuenta que en realidad «no ha habido disfrute y goce efectivo de mi libertad» y agregó que, «de mi permanencia en prisión domiciliaria después de la transgresión expuesta por el juzgado que vigila mi pena, pueden dar fe los funcionarios del INPEC, quienes continuaron vigilando la prisión domiciliaria que se me había concedido».
Reprochó que, con las referidas decisiones, pero sobre todo «con el desconocimiento del tiempo purgado en prisión domiciliaria, desde el momento de la transgresión y el consecuente envío nuevamente a terminar el pago de mi condena en establecimiento penitenciario, el juzgado no solo dilata el cumplimiento de mi pena que me la vuelve cíclica (me sacan de prisión y me vuelven a internar), sino que además me la vuelve vitalicia, (de esa manera nunca podrá pagar mi pena)».
3. En consecuencia, pide, «(…) se me compute a la pena el tiempo que estos despachos pretenden desconocer desde la transgresión sucedida el 25 de abril de 2019 hasta el momento de mi traslado a prisión intramural (…) se me otorgue la libertad condicional, como sustitutiva de la prisión, en el entendido que los cómputos del tiempo cumplido en prisión, satisfacen tal presupuesto consagrado en el artículo 64 del Código Penal».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, detalló cronológicamente las determinaciones adoptadas durante la etapa de ejecución de la sanción impuesta a Pulido Paredes.
Seguidamente, refirió que, mediante decisión del 12 de julio del presente año, denegó su petición de libertad condicional al estimarse que no se reunían los requisitos para acceder a ella.
2. El Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que ninguna actuación que alude el demandante hace referencia a decisión que hubiere emitido dicha autoridad judicial.
3. El coordinador del grupo de tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, señaló que ninguna responsabilidad le asiste a esa entidad frente a lo pretendido por el demandante, motivo por la cual, solicita la desvinculación de la demanda.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
En atención a que el juzgado de ejecución de penas accionado informó en estas diligencias que el 12 de julio de 2022 emitió auto en el que resolvió lo concerniente a la solicitud de libertad condicional deprecada por el actor, la cual fue comunicada el día 16 del mismo mes, como «(…) se trata de una determinación en contra de la cual puede promover los correspondientes recursos ordinarios y exponer allí las desavenencias que considere en contra de la decisión que le fue adversa a sus intereses», por lo que la demanda tutelar no satisface el requisito de la subsidiariedad; al respecto, complementó que, «(…) necesario resulta explicarle al accionante que, dada la naturaleza residual y subsidiaria que le ha sido asignada a la acción de tutela, los jueces constitucionales no pueden intervenir en asuntos que aún se encuentran pendientes de resolución ante las autoridades competentes (…)».
IMPUGNACIÓN
Así mismo, refutó el fallo de la Sala a quo por cuanto, su estudio se circunscribió al auto de 12 de julio de 2022 emitido por el despacho accionado en el que no accedió a la libertad condicional, pero explicó que su queja la dirige contra los autos que le revocaron el beneficio de la domiciliaria (de 9 de marzo de 2020 del juzgado de ejecución y del 11 de diciembre de 2020 del Tribunal Superior de Bogotá que lo confirmó, providencia de la cual, aclaró, solo vino a enterarse el pasado 13 de junio de 2022).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la presente demanda atiende el requisito de la subsidiariedad; y de superarse lo anterior, si las autoridades convocadas vulneraron las garantías reclamadas por el actor al revocarle el subrogado de la prisión domiciliaria y no computarle al cumplimiento de la sanción que le fue impuesta (de 67 meses de prisión por los delitos de «cohecho por dar u ofrecer y hurto calificado y agravado») el tiempo transcurrido entre el primer reporte de transgresión a la prisión domiciliaria – 25 de abril de 2019 – y la fecha del proferimiento de la providencia que le revocó dicho beneficio – 9 de marzo de 2020.
2. La subsidiariedad y el carácter prematuro de la salvaguarda.
Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de subsidiariedad.
En virtud de ése presupuesto, se ha dicho en precedencia que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.
De lo anterior se extrae que ese carácter residual que detenta se incumple cuando se procura con esta la protección constitucional frente a asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite cuestionado. De la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación:
«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).
3. Caso concreto.
Al margen del problema jurídico expuesto por el quejoso esto es, la pertinencia jurídica de contabilizar a su favor como tiempo cumplido de la pena, el periodo comprendido entre el 25 de abril de 2019 y el 9 de marzo de 2020; es decir, el interregno entre la fecha en que se informó la primera infracción a la prisión domiciliaria y la emisión de la providencia mediante la cual le fue revocado ese beneficio, el presente amparo se advierte improcedente por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad que le es inherente.
Lo anterior, por cuanto, como lo dedujo la Homóloga Penal, el cómputo del tiempo efectivamente descontado es un aspecto puntual de análisis a efectos de determinar la procedencia de la libertad condicional, conforme lo contempla el artículo 64 del Código Penal, pues el estudio de ese instituto implica verificar, «previa valoración de la conducta punible» si el penado ha cumplido por lo menos «las tres (3/5) partes de la pena» y, comoquiera que dicho subrogado fue objeto de resolución en proveído del 12 de julio pasado, (según lo informó en estas diligencias el juzgado de ejecución accionado), es claro que frente a esa decisión proceden los recursos ordinarios de ley, los que bien puede agotar el actor y allí formular las alegaciones que plantea en este resguardo en torno al tiempo descontado de la pena, según lo demanda.
De manera que, esa circunstancia por sí sola emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en este evento, máxime si, se reitera, el marco temporal de cumplimiento de la sanción es un examen ineludible de cara a la concesión de la libertad condicional, lo que impone declarar la inviabilidad del resguardo.
Al respecto, se ha indicado con suficiencia que, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución a problemáticas que aún debe dirimir el juez ordinario en la instancia respectiva, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la ley.
De ahí que, si actualmente se encuentra en discusión la libertad condicional, (resuelta negativamente en primera instancia, en auto de 12 de julio de 2022), es en dicho contexto procesal de la ejecución de la pena, en el que debe suscitarse el debate relacionado con los tiempos de la sanción que se reclaman cumplidos, por lo que no resulta viable anticiparse a la determinación que el funcionario competente – en la instancia que corresponda –, en el marco de sus funciones, autonomía e independencia, pueda adoptar frente a la controversia.
Por lo tanto, el que se encuentre en curso el asunto, no solo convierte en prematura la súplica, sino que tampoco podría operar como mecanismo transitorio, ya que, en estos eventos, el peticionario deberá esperar la conclusión del mismo.
Así las cosas, hasta que no se emita un pronunciamiento que resuelva sobre las reclamaciones del sentenciado, aquí accionante, no es procedente incursionar en este ámbito supralegal, por lo que habrá de confirmarse la desestimación del auxilio.
4. Conclusión.
La demanda tutelar se advierte prematura, y en consecuencia improcedente, ya que su pertinencia pierde vigor cuando existen vías jurídicas a emplear al interior de los trámites cuestionados, cuando las mismas están cursando o se encuentran pendientes de resolución.
DECISIÓN
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Providencia que fue comunicada a las partes el 26 de mayo de 2022 – según información que arroja el historial del proceso en la página web de consulta de la Rama Judicial, radicado 11001310404920100056902; y, en la misma calenda, fue devuelto el expediente al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.