Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1258-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
ATC1258-2022
Radicación n° 73001-22-13-000-2022-00224-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de agosto dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de julio de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que denegó el amparo reclamado en nombre de la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Gran Escala del Rio Saldaña USOSALDAÑA contra Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo y Rosa Helena Lozano Castro, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como entrará a analizarse.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad accionada en el proceso ejecutivo seguido a continuación del juicio ordinario laboral de radicado 733193103001201200196, que adelanta Francisco Javier Marulanda Ocampo en su contra.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que el Juzgado accionado libró mandamiento del pago el 22 de abril de 20221, por la suma de $1´494.668.571, en ejecución de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué el 13 de diciembre de 20162, por estar reunidas las exigencias previstas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
2.1. Dicho mandamiento fue recurrido por la ejecutante en reposición y, en subsidio, en apelación.
2.2. El 6 de mayo de 2022, el apoderado de la aquí accionante allegó comprobantes de pago por valor de $1.222.276.571 y de $94.746.668 y solicitó la terminación del proceso.
2.3. Por auto del 17 de mayo de 2022 se dispuso no reponer el mandamiento de pago, conceder la alzada y denegar la solicitud de terminación del proceso.
2.4. El 15 de junio de 2022, la pasiva presentó comprobante de un nuevo pago y, el 22 de junio siguiente, allegó memorial con referencia «LEVANTAMIENTO MEDIDAS CAUTELARES» en el que informó que había cancelado la totalidad de lo ordenado.
2.5. En respuesta, el Juzgado emitió auto del 29 de junio de 2022, en el que advirtió que «hasta el momento no se ha allegado al proceso solicitud proveniente de ninguna de las partes reclamando el levantamiento de las medidas cautelares con ocasión de alguna de las causales legalmente estipuladas en el artículo 597» y que no se evidenciaban motivos para levantarlas oficiosamente, como quiera que el proceso no se encontraba terminado.
2.7. La actora pidió, conforme a lo relatado, que se ordene al Juzgado desembargar los recursos y a la abogada accionada remitir la constancia del pago realizado e indicar por qué no lo ha informado al despacho encargado como lo dispone el artículo 597 del CGP.
3. El 29 de junio de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la tutela y, el 13 de julio siguiente, negó la salvaguarda pretendida, por no cumplir con el presupuesto de la subsidiariedad. Esta decisión fue impugnada por la accionante.
II. CONSIDERACIONES
1. Los antecedentes referidos dan cuenta de la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, para resolver en primera instancia esta acción constitucional, puesto que las pretensiones de la accionante se encuentran ligadas a las decisiones y presuntas omisiones del Juzgado Civil del Circuito de Guamo, con conocimiento de asuntos laborales, en el proceso ejecutivo propuesto a continuación del juicio declarativo laboral referenciado.
De lo allegado se destaca que del proceso ordinario laboral empezó conociendo el Juzgado Laboral adjunto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo y, con posterioridad, el mencionado Juzgado Civil continuó el trámite hasta la emisión de la correspondiente sentencia y luego avocó el conocimiento del proceso ejecutivo laboral ahora censurado. Igualmente, se resalta que, tanto en el proceso primigenio como en el compulsivo, ha asumido conocimiento como superior funcional la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
2. En ese orden, la competencia en primera instancia para conocer de esta acción constitucional recae en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Ibagué, por tratarse de un litigio ejecutivo de esa especialidad y en razón a que las normas de reparto, contenidas en el Decreto 333 de 2021, atribuyen el conocimiento de las tutelas interpuestas contra los jueces a la autoridad judicial que, para el caso concreto, actúe como su superior funcional, calidad no corresponde ni ha sido ejercida en el sub examine por la Sala Civil Familia de dicha Corporación.
2.1. Al respecto, esta Colegiatura ha señalado que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. CSJ ATC2521-2016, reiterado en CSJ ATC903-2022.
2.2. A su vez, en un asunto similar, se estableció lo siguiente:
advierte la Sala la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, para resolver en primera instancia esta acción constitucional, puesto que no puede perderse de vista que las pretensiones del accionante se encuentran ligadas a las determinaciones adoptadas por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, con conocimiento de asuntos laborales, el 3 de junio de 2022 en el proceso ejecutivo No. 2011-00120 propuesto a continuación del juicio declarativo laboral, al que se le dio el trámite dispuesto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social…
En ese orden, si el actor se queja de una decisión adoptada por el Juzgado accionado en conocimiento de un asunto laboral, no cabe duda que la competencia en primera instancia para conocer de esta acción constitucional recae en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por ser su superior funcional, que no en la Sala Civil Familia de esa misma Corporación, por tratarse de un litigio ajeno a la materia a la que se limita su conocimiento. CSJ ATC1098-2022.
3. De acuerdo con lo discurrido, se invalidará toda la actuación surtida en la acción de tutela de la referencia y se ordenará la remisión del asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que asuma su conocimiento en primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil resuelve:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el asunto de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría se remita el expediente de forma inmediata a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que asuma el conocimiento del asunto en primera instancia, según corresponda.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a la Sala del Tribunal que conoció en primera instancia y a las partes e intervinientes y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de Servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documento 003, C4 Ejecutivo, 04 Ejecutivo, expediente 2012-0019600.