ATC1258 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1258-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

ATC1258-2022  

Radicación  n° 73001-22-13-000-2022-00224-01   

(Aprobado en  sesión virtual de veinticuatro de agosto dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta frente  a la sentencia proferida el 13 de julio de 2022 por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  que denegó el amparo reclamado en  nombre de la Asociación  de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Gran  Escala del Rio Saldaña USOSALDAÑA contra Juzgado  Primero Civil del Circuito del Guamo y Rosa Helena Lozano Castro,  si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en  la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que  afecta lo actuado, como entrará a analizarse.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La  gestora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales  al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente conculcados por  la autoridad accionada en el proceso ejecutivo seguido a continuación  del juicio ordinario laboral de radicado 733193103001201200196, que  adelanta Francisco Javier Marulanda Ocampo en su contra.  

2. Del escrito de  tutela y las pruebas allegadas se establece que el Juzgado accionado  libró mandamiento del pago el 22 de abril de 20221,  por la suma de $1´494.668.571, en ejecución de la  sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Ibagué el 13 de diciembre de 20162,  por  estar reunidas las exigencias previstas en el Código Procesal  del Trabajo y de la Seguridad Social.  

2.1. Dicho  mandamiento fue recurrido por la ejecutante en reposición y,  en subsidio, en apelación.  

2.2. El 6 de mayo  de 2022, el apoderado de la aquí accionante allegó  comprobantes de pago por valor de $1.222.276.571 y de $94.746.668 y  solicitó la terminación del proceso.  

2.3. Por auto del  17 de mayo de 2022 se dispuso no reponer el mandamiento de pago,  conceder la alzada y denegar la solicitud de terminación del  proceso.  

2.4. El 15 de  junio de 2022, la pasiva presentó comprobante de un nuevo pago  y, el 22 de junio siguiente, allegó memorial con referencia  «LEVANTAMIENTO MEDIDAS CAUTELARES» en el que informó  que había cancelado la totalidad de lo ordenado.  

2.5. En respuesta,  el Juzgado emitió auto del 29 de junio de 2022, en el que  advirtió que «hasta el momento no se ha allegado al  proceso solicitud proveniente de ninguna de las partes reclamando el  levantamiento de las medidas cautelares con ocasión de alguna  de las causales legalmente estipuladas en el artículo 597»  y que no se evidenciaban motivos para levantarlas oficiosamente, como  quiera que el proceso no se encontraba terminado.  

2.7. La actora  pidió, conforme a lo relatado, que se ordene al Juzgado  desembargar los recursos y a la abogada accionada remitir la  constancia del pago realizado e indicar por qué no lo ha  informado al despacho encargado como lo dispone el artículo  597 del CGP.  

3.  El 29 de junio de 2022, la  Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  admitió la tutela y, el 13 de julio siguiente, negó la  salvaguarda pretendida, por no cumplir con el presupuesto de la  subsidiariedad. Esta decisión fue impugnada por la accionante.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Los antecedentes referidos dan cuenta de la falta  de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Ibagué, para resolver en primera instancia esta acción  constitucional, puesto que las pretensiones de la accionante se  encuentran ligadas a las decisiones y presuntas omisiones del Juzgado  Civil del Circuito de Guamo, con conocimiento de asuntos laborales,  en el proceso ejecutivo propuesto a continuación del juicio  declarativo laboral referenciado.  

De  lo allegado se destaca que del proceso ordinario laboral empezó  conociendo el Juzgado Laboral adjunto al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Guamo y, con posterioridad, el mencionado Juzgado Civil  continuó el trámite hasta la emisión de la  correspondiente sentencia y luego avocó el conocimiento del  proceso ejecutivo laboral ahora censurado. Igualmente, se resalta  que, tanto en el proceso primigenio como en el compulsivo, ha asumido  conocimiento como superior funcional la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

2.  En ese orden, la competencia en primera instancia para conocer de  esta acción constitucional recae en la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial Ibagué, por tratarse  de un litigio ejecutivo de esa especialidad y en razón a que  las normas de reparto, contenidas en el Decreto 333  de 2021, atribuyen el conocimiento de las tutelas interpuestas contra  los jueces a la autoridad judicial que, para el caso concreto, actúe  como su superior funcional, calidad no corresponde ni ha sido  ejercida en el sub  examine  por la Sala Civil Familia de dicha Corporación.  

2.1.  Al  respecto, esta Colegiatura ha señalado que:  

El fallo  dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal  efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de  la entrada en vigencia del Código General del Proceso,  constituye una decisión ‘nula’, la que se torna  insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal  factor es ‘improrrogable, tal como lo dispone el inciso 1º  del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el  funcionario que advierta esa anomalía está obligado a  declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual  resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de  conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.  CSJ  ATC2521-2016, reiterado en CSJ ATC903-2022.  

2.2.  A su vez, en un asunto similar, se estableció lo siguiente:  

advierte  la Sala la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Ibagué, para resolver en primera instancia esta  acción constitucional, puesto que no puede perderse de vista  que las pretensiones del accionante se encuentran ligadas a las  determinaciones adoptadas por el Juzgado Civil del Circuito de  Purificación, con conocimiento de asuntos laborales, el 3 de  junio de 2022 en el proceso ejecutivo No. 2011-00120 propuesto a  continuación del juicio declarativo laboral, al que se le dio  el trámite dispuesto en el Código Procesal del Trabajo  y de la Seguridad Social…  

En  ese orden, si el actor se queja de una decisión adoptada por  el Juzgado accionado en conocimiento de un asunto laboral, no cabe  duda que la competencia en primera instancia para conocer de esta  acción constitucional recae en la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Ibagué, por ser su superior funcional, que no en  la Sala Civil Familia de esa misma Corporación, por tratarse  de un litigio ajeno a la materia a la que se limita su conocimiento.  CSJ  ATC1098-2022.  

3.  De  acuerdo con lo discurrido, se  invalidará toda la actuación surtida en la acción  de tutela de la referencia y  se ordenará la remisión del asunto a la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para  que asuma su conocimiento en primera instancia.  

III.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil resuelve:  

PRIMERO:  DECLARAR la  nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el asunto de la  referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en  los términos del artículo 138 del Código General  del Proceso.  

SEGUNDO.  ORDENAR que  por Secretaría se remita el expediente de forma inmediata a la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  para que asuma el conocimiento del asunto en primera instancia, según  corresponda.  

TERCERO:  Comuníquese  lo  aquí resuelto a la Sala del Tribunal que conoció en  primera instancia y a las partes e intervinientes y líbrense  las demás comunicaciones pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de Servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documento          003, C4 Ejecutivo, 04 Ejecutivo, expediente 2012-0019600.  

      

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