STC10670 2022

AGOSTO

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STC10670-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10670-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02679-00  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela promovida por  Néstor  Manual Ayala Rodríguez contra la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite  fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclamó la protección de sus garantías  esenciales al debido proceso y «acceso  a la administración de justicia»,  presuntamente conculcadas por la sede judicial acusada al declarar  desierta su alzada frente a la sentencia proferida por el a-quo  en  el juicio fustigado.  

Solicitó,  entonces, «[s]e  deje sin valor ni efecto… alguno el auto del 17 de junio de  2022, mediante el cual se declaró desierto el recurso de  apelación»;  y ordenar a la encausada «emitir  una nueva decisión en la que se analice el recurso…  presentado y sustentado por la parte demandada[,] acorde con los  expresos y precisos motivos expuestos ante el juzgador de primer  grado».  

2.        Los  siguientes son los hechos relevantes para la definición del  presente caso:  

2.1.        En  el juicio declarativo de simulación de contrato que contra el  accionante incoó Beatriz Aponte Salazar, surtidas las etapas  de rigor, con sentencia del pasado 26 de abril el Juzgado Veinte  Civil del Circuito de Bogotá accedió a las  pretensiones, providencia que apeló el quejoso.  

2.2.        El  2 de junio último el Tribunal convocado admitió la  alzada y el día 17 siguiente la declaró desierta,  porque «la  parte apelante no sustentó en tiempo el recurso interpuesto»,  decisión cuya aclaración denegó el día 30  posterior y la cual cobró ejecutoria sin objeción  alguna.  

2.3.        En  sede de tutela el actor adujo que en el caso concreto se incurrió  en un yerro que imponía el decaimiento de la declaración  de deserción de su apelación, comoquiera que sí  la sustentó oportunamente, por escrito y ante el a-quo,  desde el pasado 29 de abril.  

3.        Esta  Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  pidió el despacho adverso de la salvaguarda porque, «[d]e  la lectura al escrito contentivo de la tutela…, se advierte  que parte de los argumentos que el accionante esgrimió para  fundamentar su queja… no develan que la actuación que  adelantó [ese] Tribunal sea contraria a la ley o se enmarque  en las denominadas vías de hecho, por el contrario, los mismos  obedecen a su interés particular en reanudar el debate de una  controversia que ya se resolvió a través de la  providencia de 17 de junio de 2022».  

2.        El  Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá indicó  haber enterado de este trámite a todos los intervinientes en  el juicio recriminado y compartir el link de acceso al expediente  contentivo del mismo.  

3.        El  abogado Gerardo Aponte Salazar, quien dijo actuar «como  apoderado de… Beatriz Aponte Salazar»,  se pronunció frente a la solicitud de protección sin  aportar el poder especial conferido por ésta para actuar en su  representación en este trámite constitucional, por lo  cual su manifestación no se tiene en cuenta.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Examinados  los reparos planteados en la demanda de tutela, de entrada se  advierte el fracaso del resguardo solicitado,  por cuanto, para exponer  las quejas aquí planteadas, específicamente las  relacionadas con el supuesto desacierto en la declaración de  deserción de la apelación formulada contra la sentencia  del a-quo  en  el juicio recriminado, el quejoso no agotó el  recurso de reposición que procedía frente al auto de 17  de junio de 2022, mediante el cual el Tribunal convocado adoptó  tal determinación.  

De  ese modo, el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de las herramientas ordinarias de defensa que  existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela  interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto  el resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  el promotor del amparo desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil [hoy precepto 117 del  Código General del Proceso]-, ni para establecer una paralela  forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela  (CSJ  STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

En  un caso con alguna simetría al aquí tratado, que  mutatis  mutandis  resulta aplicable al presente, para confirmar la negativa frente al  amparo reclamado en esa ocasión, dejó dicho esta Sala:  

…el  accionante… critica los proveídos dictados por el  Juzgado acusado los días 13 de agosto, 7 de septiembre y 24 de  noviembre, todos de 2020, mediante los cuales, en su orden, dio  traslado para sustentar la apelación, la declaró  desierta y no accedió a la solicitud de nulidad que aquél  elevó.  

Puestas  así las cosas, de entrada vislumbra la Corte que la decisión  del a-quo constitucional ha de confirmarse porque, muy a pesar de las  alegaciones del censor, lo cierto es que aduciendo los reparos  traídos en la presente demanda de amparo, conforme se lo  permitía el artículo 318 del Código General del  Proceso, tuvo la posibilidad, ante el juez natural y en la  oportunidad legal, de controvertir cada uno de aquellos autos a  través del recurso de reposición, lo  cual no hizo, permitiendo que éstos cobraran ejecutoria;  circunstancia que evidencia su descuido en el uso de los instrumentos  legales para la defensa de sus derechos, configurándose la  causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del canon 86  de la Carta Política, en concordancia con el artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, quedando, por su propia  desatención, atado a lo allí definido.  

Al  respecto, frente a la inviabilidad de la salvaguarda por incumplir  con el presupuesto de la subsidiariedad, esta Sala ha dicho que:  

…el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones… que serían el fruto de su  propia incuria…  (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado en  STC3512-2015, 26 mar. 2015)  (CSJ  STC677-2021,  3 feb., rad. 2020-00581-01).  

3.        Lo  dicho impone denegar la protección rogada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  declara  improcedente el  amparo pedido.  

Comuníquese  a los interesados y, en caso de no impugnarse este fallo,  oportunamente remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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