AC 3355 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3355-2022 (2022-02385-00)

        

AC3355-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02385-00  

Bogotá,  D. C., primero (°1) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Medellín y Segundo Civil Municipal de Rionegro (Ant.).  

ANTECEDENTES  

1.        Ante  el primer Despacho, con base en el pagaré que adjuntó,  Bancolombia S.A. demandó ejecutivamente a Juan Fernando Osorio  Restrepo, asignando la competencia por el domicilio de este, en la  ciudad de Medellín.  

2.        Esa  sede se rehusó a conocer el proceso con el argumento que la  dirección de notificación suministrada corresponde a  Rionegro, a cuyos jueces civiles municipales dispuso remitirlo (2  mar. 2021).  

3.        A  su turno, el estrado receptor rebatió las inferencias de su  antecesor, destacando que el actor se atuvo a la vecindad del  convocado, que no puede confundirse con la nomenclatura informada  para enterarlo de las actuaciones judiciales. Por consiguiente,  propuso la presente colisión (27  ab. 2021).  

CONSIDERACIONES  

1.        Comoquiera  que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios  de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le  atañe dirimirla como superior funcional común de ellos,  por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria,  como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        El  ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la  distribución de las controversias, ya sea que la determine uno  o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del  Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé  como regla general que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado»  y añade que si «son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

A  su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también  competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones»,  de suerte que en los juicios coercitivos el promotor estará  facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos conforme  a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá  concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto,  indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar  de cumplimiento de la prestación, según el parámetro  seleccionado.  

3.        En  el caso particular, la accionante realizó la atribución  con fundamento en el domicilio del demandado, que claramente informó  corresponde a la ciudad de Medellín, de tal suerte que el  juzgador de esa ciudad a la que le fue repartido el asunto no podía  válidamente repelerlo con apoyo en que la dirección  aportada para la notificación de aquel se encuentra en el  municipio de Rionegro, pues es claro que esta no es el factor  relevante para establecer la competencia ni puede confundirse con la  vecindad.  

En  este sentido, se recuerda que  

(…) no es factible confundir el domicilio, entendiéndose  por tal, en su acepción más amplia, como la residencia  acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de  permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el  demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje  concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel  puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que  así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que  suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su  domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte),  en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto  admisorio de la demanda (CSJ AC 20 de noviembre de 2000, rad.  0057, reiterado en AC3888-2017, AC2254-2018, AC2951-2018, CSJ  AC3246-2018, AC3596-2018 entre otros).  

Así  las cosas, una vez la entidad accionante realizó la escogencia  con base en un criterio válido, al juzgador seleccionado le  correspondía respetarla e impulsar el litigio, sin perjuicio  de que oportunamente el demandado la cuestione, evento en el cual le  corresponderá precisar y acreditar las razones por las que  disiente.  

4.        En  consecuencia, la  actuación retornará a la oficina primigenia, toda vez  que se desprendió de ella sin justificación admisible.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar  que el Juzgado  Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Medellín es el competente para conocer la ejecución de  la referencia.  

Segundo:        Remitir  el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y  comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:  Librar los oficios correspondientes por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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