STC10712 2022 1

AGOSTO

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STC10712-2022_1

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC10712-2022  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2022-01517-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  27 de julio de 2022,  dentro de la acción de tutela instaurada por Edinson  Alexander Chamorro Jossa contra  los Juzgados  Décimo Civil del Circuito y Treinta y Nueve Civil Municipal de  esta ciudad;  trámite  al cual se vincularon los intervinientes en el declarativo n°  2020-00228.  

ANTECEDENTES  

1.        En  nombre propio, el actor reclamó la protección de su  derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido por las  sentencias -de primera y segunda instancia- de 26 de agosto de 2021 y  7 de julio de 2022, mediante las cuales los falladores encartados  desestimaron -por falta de prueba de la existencia del negocio  jurídico base de las pretensiones-  su demanda de «restitución  de inmueble por tenencia a título de comodato precario»;  esto, pese a que desde el inicio del proceso, se aportaron dos  declaraciones extrajuicio que resultaban suficientes a efectos de  tener por acreditado dicho vínculo negocial.  

2.        En  consecuencia,  pidió que se dejen sin efecto dichos proveídos y que,  en su lugar, se ordene la pretendida restitución.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Denegó  el amparo por estimar razonable la argumentación sobre cuya  base se fincó la sentencia de segunda instancia objeto de  censura.  

LAS  IMPUGNACIONES  

La  formuló el accionante insistiendo en su argumentación  inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la demanda  de tutela devela la trasgresión de las garantías  invocadas en el libelo introductor de manera tal que amerite la  intervención del juez constitucional.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo  prudencial.  

3.          El caso concreto – de  la acción de tutela utilizada como instancia adicional.  

De  la revisión efectuada a la queja constitucional y con  observancia en la información y piezas procesales adosadas al  expediente, establece la Sala que habrá de confirmarse la  denegación de la pretendida salvaguarda.  

Lo  anterior obedece a que las discrepancias traídas por el  querellante son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues  denotan que lo pretendido es anteponer la comprensión jurídica  del convocante a la de la referida autoridad y atacar, por esta  senda, una decisión que resultó adversa a sus  intereses, finalidad que es ajena a la acción tuitiva pues,  dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de  instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento  ordinario.  

Como  reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la  herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional,  no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no  compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador,  sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la  expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de  manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando  la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las  cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a  partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que  fuera de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial, configuran vía de  hecho.  

Sin  embargo, al verificar la argumentación sobre cuya base se  desestimó la demanda declarativa formulada por el aquí  accionante, no se observa el desafuero jurídico enrostrado,  puesto que en las sentencias de ambas instancias se le indicaron al  convocante, con suficiencia, las razones por las cuales se  consideraba que el acervo probatorio recaudado no evidenciaba la  existencia del contrato de comodato precario objeto de las  pretensiones, lo cual incluía las dos declaraciones  extrajuicio allegadas con el libelo incoativo, en tanto que los allí  deponentes (quienes también fueron citados, de oficio, para  que expresaran directamente el conocimiento que tenían de los  hechos) reconocieron abiertamente que no llegaron a presenciar la  celebración de contrato alguno entre los litigantes.  

Conforme  a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo  resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues no basta una determinación discutible o  poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre  afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento  objetivo,  sin que devenga procedente,  como  ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice  un pronunciamiento alterno.  

En  relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que:  

«El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente  la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria»  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y  STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).  

También  se ha precisado que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras,  en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).  

4.        Conclusión.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  JOSÉ TERNERA BARRIOS  

      

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