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STC10712-2022_1
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC10712-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-01517-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela instaurada por Edinson Alexander Chamorro Jossa contra los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Treinta y Nueve Civil Municipal de esta ciudad; trámite al cual se vincularon los intervinientes en el declarativo n° 2020-00228.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, el actor reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido por las sentencias -de primera y segunda instancia- de 26 de agosto de 2021 y 7 de julio de 2022, mediante las cuales los falladores encartados desestimaron -por falta de prueba de la existencia del negocio jurídico base de las pretensiones- su demanda de «restitución de inmueble por tenencia a título de comodato precario»; esto, pese a que desde el inicio del proceso, se aportaron dos declaraciones extrajuicio que resultaban suficientes a efectos de tener por acreditado dicho vínculo negocial.
2. En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto dichos proveídos y que, en su lugar, se ordene la pretendida restitución.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Denegó el amparo por estimar razonable la argumentación sobre cuya base se fincó la sentencia de segunda instancia objeto de censura.
LAS IMPUGNACIONES
La formuló el accionante insistiendo en su argumentación inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la demanda de tutela devela la trasgresión de las garantías invocadas en el libelo introductor de manera tal que amerite la intervención del juez constitucional.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
3. El caso concreto – de la acción de tutela utilizada como instancia adicional.
De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales adosadas al expediente, establece la Sala que habrá de confirmarse la denegación de la pretendida salvaguarda.
Lo anterior obedece a que las discrepancias traídas por el querellante son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido es anteponer la comprensión jurídica del convocante a la de la referida autoridad y atacar, por esta senda, una decisión que resultó adversa a sus intereses, finalidad que es ajena a la acción tuitiva pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.
Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho.
Sin embargo, al verificar la argumentación sobre cuya base se desestimó la demanda declarativa formulada por el aquí accionante, no se observa el desafuero jurídico enrostrado, puesto que en las sentencias de ambas instancias se le indicaron al convocante, con suficiencia, las razones por las cuales se consideraba que el acervo probatorio recaudado no evidenciaba la existencia del contrato de comodato precario objeto de las pretensiones, lo cual incluía las dos declaraciones extrajuicio allegadas con el libelo incoativo, en tanto que los allí deponentes (quienes también fueron citados, de oficio, para que expresaran directamente el conocimiento que tenían de los hechos) reconocieron abiertamente que no llegaron a presenciar la celebración de contrato alguno entre los litigantes.
Conforme a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una determinación discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que:
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
También se ha precisado que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
4. Conclusión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS