STC10715 2022

AGOSTO

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STC10715-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10715-2022  

Radicación  n° 68001-22-13-000-2022-00366-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 28 de julio de 2022 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la  acción de tutela que promovió Edgar  Leonardo Velandia Rojas contra  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad y la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socorro;  trámite  al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso  atacado, así como también al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Barrancabermeja y los herederos de Jairo Alonso Osses.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante reclamó  protección de sus garantía al debido proceso y «acceso  a la justicia»,  que  dice vulneradas por las autoridades judiciales acusadas, por lo que  pidió que se les ordene «resolver  todas las solicitudes pendientes».  

2.  Son  hechos relevantes para la definición de este asunto, los  siguientes:  

2.1.  Edgar Leonardo Velandia Rojas promovió acción ejecutiva  contra Diana Paola Torres Villamizar, en el que se ordenó «el  embargo y posterior secuestro de la cuota parte del inmueble  identificado con matrícula inmobiliaria No. 321-10831»  de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socorro,  siendo inscrito el embargo el 29 de noviembre de 2021.  

2.2.  Cumplido lo anterior, la prenotada oficina de registro informó  al juzgado accionado, que abrió actuación  administrativa, a través de la que busca «hallar  la real situación jurídica del inmueble citado»,  por lo que se ordenó «bloquear  el folio de matrícula…, hasta tanto se surta [dicha]  actuación…».  

2.3.  El 24 de mayo de 2022, el ejecutante solicitó el secuestro del  aludido bien, petición desestimada con auto del 18 de julio de  los corrientes (después de presentado el presente resguardo).  

2.4.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que «la  mora de la Oficina de Registro del Socorro [le] ha impedido…  dar celeridad al proceso ejecutivo»,  pues no le ha permitido «acceder  al secuestro del bien inmueble de la referencia»;  y que «ha  [reclamado] en varias ocasiones impulso procesal, nombramiento de  curador de la demandada y solicitud de secuestro del bien inmueble»,  que no ha resuelto el juzgado accionado.  

2.5.  También resaltó que «[desconoce]  las condiciones del proceso del Juzgado Primero Civil Circuito de  Barrancabermeja…»;  y que «las  acciones de la oficina de registro del Socorro…, sumado en la  mora del Juzgado Segundo civil del circuito, han impedido que…  continúe con el trámite judicial, a pesar; de ser un  proceso ejecutivo».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja informó  que en esa sede judicial «se  tramita proceso ejecutivo promovido por los sucesores procesales del  causante Jairo Alonso Osses Reyes… contra Diana Paola Torres  Villamizar»,  trámite en el que «se  decretó el embargo del bien inmueble con matrícula  inmobiliaria No. 321-10831…, medida que no surtió  efectos, por encontrarse vigente… embargo a favor del  Municipio de Simacota».  

2.  La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socorro  manifestó que, tras surtir las notificaciones pertinentes en  la actuación administrativa que adelanta, «a  partir del 6 de julio, se encuentra el proceso en el despacho hasta  el día 21, fecha en la cual se… procederá a  proferir la decisión correspondiente…».  

3.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga precisó  que «que  mediante providencias del pasado 18 de julio se pronunció…  respecto de todas las peticiones que se encontraban pendientes por  resolver».  

4.  Lorein Elizabeth Osses Méndez, heredera que Jairo Alonso Osses  Reyes, esgrimió que su progenitor «inició  el proceso mucho antes que… Edgar Leonardo Velandia, se  enviaron las correspondientes medidas cautelares y no se pudo  inscribir la demanda por unas medidas que ya tenía la finca  con deuda de impuestos, pero [su] medida quedó en espera de  remanente».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Adicionó  que «si  el accionante no se encuentra de acuerdo con lo puesto en  conocimiento por la Oficina de Instrumentos Públicos…,  cuenta con la existencia de otra vía judicial e idónea  para adelantar las gestiones que considere necesarias frente a la  misma por el inconveniente que se encuentra generando dicha actuación  frente a la medida de embargo decretada en el inmueble».  

LA IMPUGNACIÓN  

El gestor del  resguardo argumentó que «la  actuación de la Oficina de Registro del Socorro está  viciada, porque la justificación de corregir el yerro, no es  válida, primero, por haber prescrito, segundo, por haber  caducado…, tuvo en sus manos mucho tiempo para validar la  orden de embargo del juzgado segundo civil circuito de Bucaramanga,  para haber realizado las revisiones legales»;  y que «la  decisión de esta oficina, perjudica gravemente [sus] intereses  a tal punto, que hoy con dicha actuación, [lo] dejan en el  limbo jurídico, porque si hubiera existido la medida del otro  proceso judicial…, tendría la medida de embargo directo  o un embargo de remanente y ante, la novedad, hoy no [tiene] nada».  

De otro lado,  alegó que, «frente  a lo expresado por los juzgados, está probado que existe mora,  pues; del juzgado primero el radicado es del año 2018 y, del  juzgado segundo ya super[ó] la mora, al resolver las  solicitudes pendientes».  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Con  base en tales premisas, revisada la demanda de tutela, advierte la  Corte que la queja que formuló el quejoso se circunscribía  a cuestionar, de un lado, que el Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Bucaramanga no había resuelto algunas de las solicitudes  que elevó dentro de la ejecución que promovió  contra Diana Paola Torres Villamizar; y, por otra parte, la supuesta  demora en que ha incurrido la oficina de registro convocada, en  resolver sobre la situación jurídica del predio cuyo  embargo se decretó en el referido proceso judicial.  

Bajo tal óptica,  en lo que atañe a los reclamos que elevó el impugnante,  enfilados a criticar la legalidad de la actuación  administrativa que adelanta la prenotada entidad de registro y la  supuesta mora judicial en que, según el actor, incurrió  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, se  advierte que dichos aspectos constituyen  hechos nuevos,  no expuestos en la demanda de tutela, situación que, por lo  tanto, no pudo ser controvertida por los enjuiciados, razón  por la cual un pronunciamiento de esta instancia frente a éstos  implicaría la vulneración del debido proceso y del  derecho de defensa de los aquí accionados.  

Sobre  el particular la Sala ha indicado que:  

…es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores… También lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos  nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña  a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el  derecho de los convocados a la defensa  (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015,  rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).  

Bajo  esa óptica, no es posible pronunciarse en esta instancia sobre  tales reproches, al constituir, se reitera, hechos nuevos, que no  fueron enrostrados a los convocados.  

3.  Lo  anterior, resulta suficiente para desestimar la impugnación  interpuesta y, por ende, se  confirmará el fallo de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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