Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC10715-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10715-2022
Radicación n° 68001-22-13-000-2022-00366-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 28 de julio de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que promovió Edgar Leonardo Velandia Rojas contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socorro; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado, así como también al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja y los herederos de Jairo Alonso Osses.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó protección de sus garantía al debido proceso y «acceso a la justicia», que dice vulneradas por las autoridades judiciales acusadas, por lo que pidió que se les ordene «resolver todas las solicitudes pendientes».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los siguientes:
2.1. Edgar Leonardo Velandia Rojas promovió acción ejecutiva contra Diana Paola Torres Villamizar, en el que se ordenó «el embargo y posterior secuestro de la cuota parte del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 321-10831» de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socorro, siendo inscrito el embargo el 29 de noviembre de 2021.
2.2. Cumplido lo anterior, la prenotada oficina de registro informó al juzgado accionado, que abrió actuación administrativa, a través de la que busca «hallar la real situación jurídica del inmueble citado», por lo que se ordenó «bloquear el folio de matrícula…, hasta tanto se surta [dicha] actuación…».
2.3. El 24 de mayo de 2022, el ejecutante solicitó el secuestro del aludido bien, petición desestimada con auto del 18 de julio de los corrientes (después de presentado el presente resguardo).
2.4. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que «la mora de la Oficina de Registro del Socorro [le] ha impedido… dar celeridad al proceso ejecutivo», pues no le ha permitido «acceder al secuestro del bien inmueble de la referencia»; y que «ha [reclamado] en varias ocasiones impulso procesal, nombramiento de curador de la demandada y solicitud de secuestro del bien inmueble», que no ha resuelto el juzgado accionado.
2.5. También resaltó que «[desconoce] las condiciones del proceso del Juzgado Primero Civil Circuito de Barrancabermeja…»; y que «las acciones de la oficina de registro del Socorro…, sumado en la mora del Juzgado Segundo civil del circuito, han impedido que… continúe con el trámite judicial, a pesar; de ser un proceso ejecutivo».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja informó que en esa sede judicial «se tramita proceso ejecutivo promovido por los sucesores procesales del causante Jairo Alonso Osses Reyes… contra Diana Paola Torres Villamizar», trámite en el que «se decretó el embargo del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 321-10831…, medida que no surtió efectos, por encontrarse vigente… embargo a favor del Municipio de Simacota».
2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socorro manifestó que, tras surtir las notificaciones pertinentes en la actuación administrativa que adelanta, «a partir del 6 de julio, se encuentra el proceso en el despacho hasta el día 21, fecha en la cual se… procederá a proferir la decisión correspondiente…».
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga precisó que «que mediante providencias del pasado 18 de julio se pronunció… respecto de todas las peticiones que se encontraban pendientes por resolver».
4. Lorein Elizabeth Osses Méndez, heredera que Jairo Alonso Osses Reyes, esgrimió que su progenitor «inició el proceso mucho antes que… Edgar Leonardo Velandia, se enviaron las correspondientes medidas cautelares y no se pudo inscribir la demanda por unas medidas que ya tenía la finca con deuda de impuestos, pero [su] medida quedó en espera de remanente».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Adicionó que «si el accionante no se encuentra de acuerdo con lo puesto en conocimiento por la Oficina de Instrumentos Públicos…, cuenta con la existencia de otra vía judicial e idónea para adelantar las gestiones que considere necesarias frente a la misma por el inconveniente que se encuentra generando dicha actuación frente a la medida de embargo decretada en el inmueble».
LA IMPUGNACIÓN
El gestor del resguardo argumentó que «la actuación de la Oficina de Registro del Socorro está viciada, porque la justificación de corregir el yerro, no es válida, primero, por haber prescrito, segundo, por haber caducado…, tuvo en sus manos mucho tiempo para validar la orden de embargo del juzgado segundo civil circuito de Bucaramanga, para haber realizado las revisiones legales»; y que «la decisión de esta oficina, perjudica gravemente [sus] intereses a tal punto, que hoy con dicha actuación, [lo] dejan en el limbo jurídico, porque si hubiera existido la medida del otro proceso judicial…, tendría la medida de embargo directo o un embargo de remanente y ante, la novedad, hoy no [tiene] nada».
De otro lado, alegó que, «frente a lo expresado por los juzgados, está probado que existe mora, pues; del juzgado primero el radicado es del año 2018 y, del juzgado segundo ya super[ó] la mora, al resolver las solicitudes pendientes».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tales premisas, revisada la demanda de tutela, advierte la Corte que la queja que formuló el quejoso se circunscribía a cuestionar, de un lado, que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga no había resuelto algunas de las solicitudes que elevó dentro de la ejecución que promovió contra Diana Paola Torres Villamizar; y, por otra parte, la supuesta demora en que ha incurrido la oficina de registro convocada, en resolver sobre la situación jurídica del predio cuyo embargo se decretó en el referido proceso judicial.
Bajo tal óptica, en lo que atañe a los reclamos que elevó el impugnante, enfilados a criticar la legalidad de la actuación administrativa que adelanta la prenotada entidad de registro y la supuesta mora judicial en que, según el actor, incurrió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, se advierte que dichos aspectos constituyen hechos nuevos, no expuestos en la demanda de tutela, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por los enjuiciados, razón por la cual un pronunciamiento de esta instancia frente a éstos implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de los aquí accionados.
Sobre el particular la Sala ha indicado que:
…es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).
Bajo esa óptica, no es posible pronunciarse en esta instancia sobre tales reproches, al constituir, se reitera, hechos nuevos, que no fueron enrostrados a los convocados.
3. Lo anterior, resulta suficiente para desestimar la impugnación interpuesta y, por ende, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS