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STC10038-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC10038-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02242-00
(Aprobado en sesión de tres de agosto dos mil veintidós)
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Agencia Nacional de Infraestructura contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y los intervinientes en el juicio de expropiación n° 2019-00016-01.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, la actora reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido por la demora del tribunal encartado en resolver su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de 27 de febrero de 2020, el cual fue admitido por dicha corporación desde el 14 de mayo de 2021.
2. En consecuencia, pidió que se ordene resolver de manera inmediata la referida alzada.
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar enfatizó que la mora judicial denunciada en el libelo introductor no le es atribuible.
2. El magistrado a cargo del juicio objeto de censura manifestó que conforme al «Acuerdo No. CSJCEA21-17 del 03 de marzo de 2021, del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CESAR (…), el proceso nos fue remitido mediante auto de fecha 17 de marzo de 2021»; que en virtud de dicho acto administrativo «este despachó recibió 595 procesos provenientes de los despachos 1, 2 y 3 de la Sala Civil Familia Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR y además 22 procesos provenientes de la Sala Civil Familia Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL»; que «con recursos propios se ha procedido a digitalizar todos los expedientes (…), dando prioridad a los procesos laborales sobre todo aquellos que versan sobre reconocimientos pensionales (…), respecto de los procesos civiles se ha ido evacuando los procesos con radicación más antigua»; y que el proceso que concierne a esta actuación «se encuentra en estado de digitalización, advirtiéndose que su radicación corresponde al año 2019-00016, entendiendo que el mismo es un proceso de creación reciente».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la demanda de tutela involucra una trasgresión de la garantía allí invocada que amerite la intervención del juez constitucional.
2. De la mora judicial
Sobre esta temática la jurisprudencia de esta Colegiatura ha sido abundante en referirse al incumplimiento del juez en sus deberes de proferir oportunamente las providencias a su cargo:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3, feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras).
Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” (…)» (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).
3. Solución al caso concreto
Aplicadas las reseñadas pautas al asunto bajo estudio, prontamente se advierte que no existe la transgresión denunciada por la parte querellante, puesto que el despacho accionado no ha incurrido en una mora judicial injustificada que haga viable la injerencia del juez de tutela.
Para convenir en lo anterior, es importante resaltar que, al pronunciarse sobre la demanda de tutela formulada en su contra, la magistratura querellada se pronunció en lo siguientes términos:
«1. Teniendo en cuenta lo establecido en el Acuerdo No. CSJCEA21-17 del 03 de marzo de 2021, expedido por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CESAR, mediante el cual se ordenó la redistribución de procesos debido a la creación de este despacho, ha de indicarse que el proceso radicado bajo el No. 20001-31-03-001-2019-00016-01 nos fue remitido mediante auto de fecha 17 de marzo de 2021, suscrito por el magistrado JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ.
2. Desde la creación de este Despacho hasta el 4 de junio del año inmediatamente anterior, estuvo en cabeza de la Magistrada YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO, quien mediante proveído del 14 de mayo de 2021 dispuso avocar el conocimiento y continuar con el trámite pertinente.
3. Posteriormente en cabeza del suscrito, en atención a los escritos de requerimiento de impulso procesal, incluido el derecho de petición allegados el apoderado judicial de la parte demandante, esta judicatura a través de oficio 0072 el 15 de junio de 2022, respondió al actor las solicitudes de impulso procesal solicitadas, informando los motivos por los cuales a la fecha aún no se había tramitado el recurso de alzada, precisándole que en atención al Acuerdo CSJCEA-21 de 2021 por medio del cual el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CESAR, el cual ordenó la redistribución de los procesos este despachó recibió 595 procesos provenientes de los despachos 1, 2 y 3 de la Sala Civil Familia Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR y además 22 procesos provenientes de la Sala Civil Familia Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL.
4. Ahora bien, debido a la congestión en la que atraviesa el TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, la cual es de conocimiento público, en razón a ello se creó este Despacho, y aun así la congestión sigue siendo una problemática para este Distrito, sumado a ello la pandemia, atrasó todos los trámites procesales. Es de aclarar que este Despacho con recursos propios ha procedido a digitalizar todos los expedientes, para dar cumplimiento a la virtualidad, dando prioridad a los procesos laborales sobre todo aquellos que versan sobre reconocimientos pensionales, por lo que de manera paulatina se ha dado respuesta a todos los memoriales presentados en los procesos a fin de dar impulso a los mismos. De otro lado respecto de los procesos civiles se ha ido evacuando los procesos con radicación más antigua, teniendo en cuenta que este Despacho recibió los procesos más antiguos, contando que el más viejo corresponde a 2004-00028-01.
5. Una vez verificado el expediente, objeto de la presente acción, tenemos que el mismo se encuentra en estado de digitalización, no sin antes advertir que su radicación corresponde al año 2019-00016, entendiendo que el mismo es un proceso de creación reciente».
Así las cosas, de las explicaciones brindadas por el magistrado sustanciador, se colige con suficiencia que, si bien la decisión apelada data del 27 de febrero de 2020, no se advierte que la tardanza en proferir la decisión reclamada luzca inexcusable como para predicar vulneración de las prerrogativas superiores de la parte actora, si en cuenta se tiene la elevada carga laboral que soporta ese despacho.
Debe recordarse que este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de resolución que se denuncia ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada, no se erige, objetivamente, en razón suficiente para que se estructure la morosidad señalada.
Al respecto, la Sala ha puntualizado que, en este tipo de situaciones de «mora judicial», solo podrán considerarse aquellas que carezcan de defensa, es decir, que resulte indudable la existencia de un comportamiento flagrantemente omisivo. Al respecto se anotó:
«(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)» (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterada entre muchas otras en STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01).
En todo caso, la Corte ha indicado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior, por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, incluyendo la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada, y menos aún, orientar el sentido de la providencia que le corresponde adoptar.
Además de lo anterior, es necesario que se verifique que con la mora se genere un perjuicio irremediable que haga necesaria la protección, aspecto que ni siquiera fue alegado por la querellante, aunque de hallarse probada fehacientemente la actitud omisiva por el tutelado, se impondría revisar la posibilidad de darle una prioridad especial al caso, pero como no se ha constatado, no es urgente la intervención constitucional; al respecto, se recuerda que la simple afirmación del hipotético acaecimiento de un perjuicio irremediable es insuficiente para justificar la procedencia del amparo.
Así las cosas, se colige de lo expuesto que no hay lugar a otorgar salvaguarda, bajo el supuesto de una tardanza injustificada del fallador accionado, teniendo en cuenta que la parte querellante no acreditó los componentes que fueron previamente indicados y que, en forma excepcional, permiten al juez constitucional interferir en la órbita de competencia de los ordinarios cuando éstos dilatan sin razón alguna la definición de los juicios.
4. Anotación final.
Sin perjuicio de lo anterior, se exhortará al fallador convocado para que imprima especial celeridad al asunto sometido a su escrutinio, dada no solo la antigüedad de la sentencia con la cual culminó la primera instancia del litigio que acá interesa, sino también la naturaleza jurídica de la entidad demandante y el interés público involucrado en esa contienda.
Téngase en cuenta que, en el juicio de expropiación materia de este trámite constitucional, funge como demandante la Agencia Nacional de Infraestructura, la cual, como se sabe, reviste naturaleza de establecimiento público perteneciente al sector descentralizado por servicios del orden nacional y se encarga de administrar recursos públicos, circunstancia esta que, lejos de resultar intrascendente, demanda una especial consideración por parte de los administradores de justicia, sobre todo cuando se trata de decisiones que —directa o indirectamente— puedan incidir en el patrimonio de la Nación.
5. Conclusión
Corolario de lo anterior, se denegará el pretendido resguardo, porque no es posible atribuir a la colegiatura querellada una actitud negligente u omisiva a partir de la cual resulte evidente la vulneración al debido proceso por mora judicial.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo de la referencia por las razones antes indicadas.
SEGUNDO: EXHORTAR a la autoridad convocada para que le dé celeridad al asunto que originó la queja.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS