STC10038 2022

AGOSTO

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STC10038-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC10038-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-02242-00  

(Aprobado  en sesión de tres de agosto dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  la   Agencia Nacional de Infraestructura contra  la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar; trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de la  misma ciudad y los intervinientes en el juicio de expropiación  n° 2019-00016-01.  

ANTECEDENTES  

1.          A través de apoderado judicial, la actora reclamó la  protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima  trasgredido por la demora del tribunal encartado en resolver su  recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia  de 27 de febrero de 2020, el cual fue admitido por dicha corporación  desde el 14 de mayo de 2021.  

2.        En  consecuencia, pidió que se ordene resolver de manera inmediata  la referida alzada.  

1.        El  Juzgado Primero Civil del Circuito  de Valledupar enfatizó que la mora judicial denunciada en el  libelo introductor no le es atribuible.  

2.        El  magistrado a cargo del juicio objeto de censura manifestó que  conforme al «Acuerdo  No. CSJCEA21-17 del 03 de marzo de 2021, del CONSEJO SECCIONAL DE LA  JUDICATURA DEL CESAR (…), el proceso nos fue remitido mediante  auto de fecha 17 de marzo de 2021»; que  en virtud de dicho acto administrativo «este  despachó recibió 595 procesos provenientes de los  despachos 1, 2 y 3 de la Sala Civil Familia Laboral del TRIBUNAL  SUPERIOR DE VALLEDUPAR y además 22 procesos provenientes de la  Sala Civil Familia Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL»;  que «con recursos propios se ha  procedido a digitalizar todos los expedientes (…), dando  prioridad a los procesos laborales sobre todo aquellos que versan  sobre reconocimientos pensionales (…), respecto de los  procesos civiles se ha ido evacuando los procesos con radicación  más antigua»; y que el proceso  que concierne a esta actuación «se  encuentra en estado de digitalización, advirtiéndose  que su radicación corresponde al año 2019-00016,  entendiendo que el mismo es un proceso de creación reciente».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la demanda  de tutela involucra una trasgresión de la garantía allí  invocada que amerite la intervención del juez constitucional.  

2.        De  la mora judicial  

Sobre  esta temática la jurisprudencia de esta Colegiatura ha sido  abundante en referirse al incumplimiento del juez en sus deberes de  proferir oportunamente las providencias a su cargo:  

«(…)  uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  “injustificadas”, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado,  el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y  decidir la actuación dentro de los periodos señalados  por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es  lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como  ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la  Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a  acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que  sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ  STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3,  feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras).  

Así  entonces, resultaría viable la protección si logra  verificarse que la dilación denunciada carece de explicación  válida, esto es, «(…)  que sean el indisimulado producto “de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas” (…)»  (STC,  29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).  

3.        Solución  al caso concreto  

Aplicadas  las reseñadas pautas al asunto bajo estudio, prontamente se  advierte que no existe la transgresión denunciada por la parte  querellante, puesto que el despacho accionado no ha incurrido en una  mora judicial injustificada  que haga viable la injerencia del juez de tutela.  

Para  convenir en lo anterior, es importante resaltar que, al pronunciarse  sobre la demanda de tutela formulada en su contra, la magistratura  querellada se pronunció en lo siguientes términos:  

«1.  Teniendo en cuenta lo establecido en el Acuerdo No. CSJCEA21-17 del  03 de marzo de 2021, expedido por el CONSEJO SECCIONAL DE LA  JUDICATURA DEL CESAR, mediante el cual se ordenó la  redistribución de procesos debido a la creación de este  despacho, ha de indicarse que el proceso radicado bajo el No.  20001-31-03-001-2019-00016-01 nos fue remitido mediante auto de fecha  17 de marzo de 2021, suscrito por el magistrado JESÚS ARMANDO  ZAMORA SUÁREZ.  

2.  Desde la creación de este Despacho hasta el 4 de junio del año  inmediatamente anterior, estuvo en cabeza de la Magistrada YULI MABEL  SÁNCHEZ QUINTERO, quien mediante proveído del 14 de  mayo de 2021 dispuso avocar el conocimiento y continuar con el  trámite pertinente.  

3.  Posteriormente en cabeza del suscrito, en atención a los  escritos de requerimiento de impulso procesal, incluido el derecho de  petición allegados el apoderado judicial de la parte  demandante, esta judicatura a través de oficio 0072 el 15 de  junio de 2022, respondió al actor las solicitudes de impulso  procesal solicitadas, informando los motivos por los cuales a la  fecha aún no se había tramitado el recurso de alzada,  precisándole que en atención al Acuerdo CSJCEA-21 de  2021 por medio del cual el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL  CESAR, el cual ordenó la redistribución de los procesos  este despachó recibió 595 procesos provenientes de los  despachos 1, 2 y 3 de la Sala Civil Familia Laboral del TRIBUNAL  SUPERIOR DE VALLEDUPAR y además 22 procesos provenientes de la  Sala Civil Familia Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL.  

4.  Ahora bien, debido a la congestión en la que atraviesa el  TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, la cual es de conocimiento público,  en razón a ello se creó este Despacho, y aun así  la congestión sigue siendo una problemática para este  Distrito, sumado a ello la pandemia, atrasó todos los trámites  procesales. Es de aclarar que este Despacho con recursos propios ha  procedido a digitalizar todos los expedientes, para dar cumplimiento  a la virtualidad, dando prioridad a los procesos laborales sobre todo  aquellos que versan sobre reconocimientos pensionales, por lo que de  manera paulatina se ha dado respuesta a todos los memoriales  presentados en los procesos a fin de dar impulso a los mismos. De  otro lado respecto de los procesos civiles se ha ido evacuando los  procesos con radicación más antigua, teniendo en cuenta  que este Despacho recibió los procesos más antiguos,  contando que el más viejo corresponde a 2004-00028-01.  

5.  Una vez verificado el expediente, objeto de la presente acción,  tenemos que el mismo se encuentra en estado de digitalización,  no sin antes advertir que su radicación corresponde al año  2019-00016, entendiendo que el mismo es un proceso de creación  reciente».  

Así  las cosas, de las explicaciones brindadas por el magistrado  sustanciador, se colige con suficiencia que, si bien la decisión  apelada data del 27  de febrero de 2020,  no  se advierte que la tardanza en proferir la decisión reclamada  luzca inexcusable como para predicar vulneración de las  prerrogativas superiores de la parte actora, si en cuenta se tiene la  elevada carga laboral que soporta ese despacho.  

Debe  recordarse que este instrumento excepcional se viabiliza ante una  queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de  resolución que se denuncia ha tenido su origen en la  negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del  tiempo analizado en forma aislada, no se erige, objetivamente, en  razón suficiente para que se estructure la morosidad señalada.  

Al  respecto, la Sala ha puntualizado que, en este tipo de situaciones de  «mora  judicial»,  solo podrán considerarse aquellas que carezcan de defensa, es  decir, que resulte indudable la existencia de un comportamiento  flagrantemente omisivo. Al respecto se anotó:  

«(…)  la protección del derecho fundamental al debido proceso por  mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de  su calificación entre justificada e injustificada, pues si  existe alguna de las causales de justificación, tales como la  fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)»  (CSJ  SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterada entre muchas  otras en STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01).  

En  todo caso, la Corte ha indicado que el juez constitucional carece de  facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva  competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es  posible invadir el ámbito que la propia Constitución  Política les ha reservado, so pena de violar los principios de  autonomía e independencia judicial, contemplados en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política.  

Lo  anterior, por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la  dirección del proceso, es el encargado de organizar sus  labores, incluyendo la de dictar las providencias, de tal suerte que  resultaría extraño a su trámite que el juez de  tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión  o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente  la cantidad de expedientes o su orden de llegada, y menos aún,  orientar el sentido de la providencia que le corresponde adoptar.  

Además  de lo anterior, es necesario que se verifique que con la mora se  genere un perjuicio irremediable que haga necesaria la protección,  aspecto que ni siquiera fue alegado por la querellante, aunque de  hallarse probada fehacientemente la actitud omisiva por el tutelado,  se impondría revisar la posibilidad de darle una prioridad  especial al caso, pero como no se ha constatado, no es urgente la  intervención constitucional; al respecto, se recuerda que la  simple afirmación del hipotético acaecimiento de un  perjuicio irremediable es insuficiente para justificar la procedencia  del amparo.  

Así  las cosas, se colige de lo expuesto que no hay lugar a otorgar  salvaguarda, bajo el supuesto de una tardanza injustificada del  fallador accionado, teniendo en cuenta que la parte querellante no  acreditó los componentes que fueron previamente indicados y  que, en forma excepcional, permiten al juez constitucional interferir  en la órbita de competencia de los ordinarios cuando éstos  dilatan sin razón alguna la definición de los juicios.  

4.        Anotación  final.  

Sin  perjuicio de lo anterior, se exhortará al fallador convocado  para que imprima especial celeridad al asunto sometido a su  escrutinio, dada no solo la antigüedad de la sentencia con la  cual culminó la primera instancia del litigio que acá  interesa, sino también la naturaleza jurídica de la  entidad demandante y el interés público involucrado en  esa contienda.  

Téngase  en cuenta que,  en el juicio de expropiación materia de este trámite  constitucional, funge como demandante la Agencia Nacional de  Infraestructura, la cual, como se sabe, reviste naturaleza de  establecimiento público perteneciente al sector  descentralizado por servicios del orden nacional y se encarga de  administrar recursos públicos, circunstancia esta que, lejos  de resultar intrascendente, demanda una especial consideración  por parte de los administradores de justicia, sobre todo cuando se  trata de decisiones que —directa o indirectamente— puedan  incidir en el patrimonio de la Nación.  

5.        Conclusión  

Corolario  de lo anterior, se denegará el pretendido resguardo, porque no  es posible atribuir a la colegiatura querellada una actitud  negligente u omisiva a partir de la cual resulte evidente la  vulneración al debido proceso por mora judicial.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR el  amparo  de  la referencia por las razones antes indicadas.  

SEGUNDO:  EXHORTAR  a la autoridad convocada para que le dé celeridad al asunto  que originó la queja.  

TERCERO:  Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio  más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo,  remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional  para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Comisión  de Servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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