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STC10036-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC10036-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-01290-01
(Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Homóloga de Casación Penal el pasado 5 de julio, dentro de la acción de tutela promovida por María Paulina Cifuentes de Marín, Diana Marcela Marín Cifuentes y David Leonardo Marín Cifuentes contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma especialidad y ciudad y las partes e intervinientes en el proceso de extinción de dominio 2015-00065 (ED 12597).
ANTECEDENTES
1. Los accionantes, actuando en su propio nombre, acuden al presente mecanismo constitucional buscando la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso, vida digna y a la propiedad privada», que estiman desconocidos por la autoridad convocada.
2. Dicen ser propietarios de los inmuebles identificados con matrículas «50C-1852527 y 50C1851929» que adquirieron «mediando la intervención y asesoramiento de la inmobiliaria OIG Bienes Raíces y Garantías», los cuales fueron vinculados, por la Fiscalía General de la Nación, al proceso de extinción de dominio indicado en párrafos precedentes «bajo el único argumento de que uno de los propietarios vendedores, quien vendió mediante poder conferido a su madre era un reconocido delincuente y que por tanto estábamos en la obligación de conocer dicha situación [sic]».
Señalan que, mediante sentencia de 21 de agosto de 2018, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio «decide no extinguir el derecho de dominio de [su] vivienda» y que, al no ser apelada, «se surtió el trámite de consulta ante el Tribunal Superior de Bogotá» corporación que con fallo del pasado 10 de junio, revocó la determinación de primer grado «y ordenó extinguir el dominio».
Estiman que el proveído de la Sala de Extinción de Dominio «es violatoria del derecho constitucional al debido proceso» en tanto que «no está sustentada en ninguna norma constitucional o legal que pueda ser considerada como violada y que permita sustentar la revocatoria del fallo a [su] favor», pues «basta con darle una leída para observar que se basa en simples consideraciones subjetivas de lo que a su juicio debe ser la figura de la buena fe exenta de culpa, haciendo unas conclusiones ex post de los testimonios rendidos por [ellos] ante el juez de primera instancia».
Agregan que el fallo censurado «desconoce que actúa[ron] amparados por… la buena fe exenta de culpa, como se probó ante el juez de primera instancia» pues para la adquisición de los bienes «acudi[eron] a los servicios de una inmobiliaria y confía[ron] en la diligencia de dicha empresa» siendo que «ni la constitución ni la ley [les] exige hacer algo más, o tomar precauciones que consideró el tribunal en el sentido de indagar por el propietario o por qué el poder para vender… había sido expedido en Colombia y a [ellos] la inmobiliaria [les] manifestó que vendía por poder conferido a su señora madre… ya que se encontraba en el exterior y que eso debía ser sospechoso… exigiendo de [su] parte las destrezas de un investigador judicial», argumento que consideran «bastante sesgado e ingenuo al no tener ninguna norma de sustento y que para nada corresponde con el nivel de raciocinio y argumentación que debe exigirse de unos magistrados [sic]».
Y finalmente, aducen que tampoco se tuvo en cuenta que acreditaron en debida forma la procedencia de los recursos invertidos en la compra de los inmuebles.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Tercera Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá, luego de realizar un breve recuento de las actuaciones adelantadas, dijo que dentro del proceso «no se advierte la existencia de algún acto u omisión que haya causado la vulneración de derechos fundamentales, como tampoco se puede evidenciar algún tipo de irregularidad en el trámite… por cuanto este se ha ajustado a las ritualidades de ley», al tiempo que el resguardo no puede ser utilizado a modo de tercera instancia.
2. El apoderado general de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., luego de exponer in extenso las atribuciones de esa entidad como administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -Frisco-, en particular las ejercidas sobre los bienes que fueron vinculados a la actuación extintiva objeto del presente resguardo, solicitó su desvinculación habida consideración que «no forma parte del proceso de extinción de dominio… ni como sujeto procesal, ni como tercero interviniente».
3. En similares términos se pronunció el director jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, aduciendo que, si bien actúa en el proceso de extinción de dominio, «la intervención que ejerce esta cartera… no implica facultad decisoria ni injerencia alguna en las decisiones por parte de los funcionarios judiciales competentes».
4. El registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, también pidió ser apartado del presente trámite «por carecer de objeto actual en lo que atañe a la total ausencia de relación entre los hechos y pretensiones del actor y las actuaciones de esta dependencia [sic]»
5. Finalmente, del fallo de primer grado se extracta el informe rendido por la «Fiscalía 43 Delegada»1, despacho que rememoró las circunstancias fácticas que dieron origen al proceso extintivo y destacó que,
« (…) el derecho a la propiedad privada… no puede ser considerado como una garantía absoluta o inalienable pues sus límites han sido ampliamente definidos en nuestro estatuto superior y por ello su reconocimiento está supeditado a la observancia de aquellas reglas que nuestra Corte Constitucional ha reconocido como el régimen constitucional de la propiedad que se funda, entre otros factores, sobre una propiedad adquirida a través de un justo título obtenido conforme a las leyes civiles y el cumplimiento de una función social y ecológica, razón por la cual, sólo gozará de protección constitucional aquellos derechos que se ejerzan dentro de dichos límites, protección que puede perderse, cuando a la propiedad se accede en contravía de dichos postulados fundamentales o se coloca en función de actividades que desconocen las obligaciones inherentes al derecho a la propiedad (…) [sic]»
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó la protección habida consideración que la determinación censurada «se soportó en el análisis de lo que ocurrió en el caso concreto» concluyendo, con apoyo en el material probatorio recaudado que los afectados, acá accionantes «no obraron cobijados por la buena fe exenta de culpa».
Advirtió que lo perseguido por los gestores con el presente amparo es que «el juez de tutela acoja sus argumentos como válidos… pretensiones como más elaboradas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que no se advierten… con un criterio interpretativo distinto, fundamentado en su parecer», pretensiones que se oponen a la naturaleza de la acción tuitiva dado que «no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma».
LA IMPUGNACIÓN
Los quejosos disintieron de la anterior determinación pues consideran que el fallo adolece de una adecuada motivación, en la medida que la Sala a quo «recurre a copiar y pegar los argumentos esgrimidos por… el Tribunal… procediendo a una conclusión escueta y sin argumento elaborado».
Insisten, además, en que «se hace evidente la ausencia de norma constitucional o legal que sustentó la revocatoria del fallo de primera instancia por parte del accionado… lo cual es palmariamente [sic] violatorio del derecho al debido proceso, pues de no existir normas regulatorias frente a una materia determinada, lo que ordena la constitución [sic] es la estricta aplicación del principio de responsabilidad consagrado en el artículo 6º».
Asimismo, señalan que la corporación accionada «desconoce la carga de la transparencia y de la argumentación [sic], es decir la carga de manifestar en la sentencia, que conoce la jurisprudencia… respecto del tema de la buena fe exenta de culpa, manifestando la razón por la cual este caso sería diferente al punto de apartarse del poder vinculante de dicha jurisprudencia y proceder a decidir diferente de conformidad con la ley [sic]»
Posteriormente allegaron, por intermedio de apoderado judicial constituido en esta instancia, un escrito a través del cual insisten en el desconocimiento, por parte del tribunal convocado, del principio de la buena fe exenta de culpa que los amparaba como compradores de los bienes afectados con la medida extintiva, al haber realizado la adquisición mediando asesoría de una firma inmobiliaria especializada.
Agregaron, también, que la colegiatura al desatar el grado jurisdiccional de consulta, «modificó el problema jurídico» propuesto por la Fiscalía General de la Nación al juzgado de primer nivel, dado que desvió la línea de decisión hacia una presunta red de lavado de activos a la que sin prueba alguna los vinculó, al tiempo que, apartándose de la «fijación del litigió» realizada con la demanda de extinción, se detuvo a examinar la lícita procedencia del patrimonio adquirido con anterioridad cuando ello no fue objeto de investigación y menos de juzgamiento.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá lesionó las garantías fundamentales de los accionantes, dentro del proceso 2015-00065 (ED 12597) porque, según dicen, la sentencia proferida en sede de consulta, en la que se dispuso la pérdida del derecho de propiedad de los bienes vinculados a dicho trámite, «no está sustentada en ninguna norma constitucional o legal que pueda ser considerada como violada y que permita sustentar la revocatoria del fallo a [su] favor», al tiempo que no se efectuó una adecuada valoración de las pruebas recopiladas las cuales daban cuenta de que actuaron amparados por el principio de la buena fe cualificada.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política
3. Solución al caso concreto
Auscultadas las razones en que se fundamentó el presente amparo y confrontadas con las pruebas recopiladas por la primera instancia, resalta la Sala que ninguna irregularidad se advierte en la determinación objeto de reproche, pues en ella, la colegiatura convocada, efectuó un análisis integral de los argumentos defensivos presentados por los acá quejosos, afectados en el trámite extintivo, y de los medios de convicción obrantes en el trámite.
En efecto, el tribunal, luego de efectuar un recuento de las circunstancias fácticas que dieron origen al proceso de extinción de dominio, formuló como problema jurídico «determinar si se cuenta con prueba del lícito origen de los inmuebles objeto de este trámite y si los titulares del derecho de dominio obraron cobijados por la buena fe exenta de culpa».
Así, al abordar el estudio del caso concreto, se ocupó, en primer lugar, de los testimonios recopilados a lo largo de la actuación, tanto los recibidos a los afectados (accionantes) como al personal de «OIG Bienes Raíces Organización Inmobiliaria y Garantías», empresa que medió en la adquisición de los inmuebles sobre los que se declaró la extinción del derecho de dominio, además tuvo en cuenta el material documental que daba cuenta que a nombre de David Leonardo ni de Diana Marcela Marín Cifuentes se reflejaba movimiento de cuantiosas sumas de dinero entre los años 2012 y 2014.
Destacó que, si bien los afectados manifestaron haber utilizado, para la compra de los aludidos los bienes, recursos provenientes de la venta de un apartamento y garaje ubicados en el Conjunto Residencial La Castacada P.H., que habían adquirido el 30 de enero de 2013, no explicaron «el motivo de la venta [solo 5 meses después]… ni la inmobiliaria tampoco precisó desde qué fecha recibió en consignación dichos inmueble y garaje y el ente investigador tampoco indagó esos aspectos».
Así, concluyó que «no es fruto de la casualidad» que el nuevo negocio jurídico se hubiera concretado «en mayo de 2013, misma época en la que fue capturado Rigoberto Arias Castrillón y al mes siguiente se registrara dicha compraventa, aspecto que aunado a las negociaciones de los demás inmuebles que conforman esta acción permite colegir fundadamente que su propósito era conservar los bienes que conformaban el patrimonio de Rigoberto… fruto de las actividades delictivas por las que fue declarado penalmente responsable».
Destacó que la incursión de Rigoberto Arias Castrillón2 en actividades al margen de la ley data del año 2008 y que la adquisición de los bienes por parte de la familia Marín Cifuentes ocurrió a solo cuatro meses de su captura para responder por los delitos de concierto para delinquir agravado y narcotráfico, entre otros, sin que los compradores justificaran, tampoco, la procedencia de los recursos con los que soportaron la negociación, de donde «no se puede concluir que… tenían capacidad económica para comprar los inmuebles que refirieron, ni que el dinero cancelado provenía de sus ahorros y trabajo; configurándose las causales 1ª y 4ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014».
Ahora bien, dio paso el tribunal accionado al análisis de la buena fe exenta de culpa alegada por los afectados, advirtiendo que no tenían la condición de «terceros», como erradamente lo plantearon, sino de copropietarios, de allí que el análisis de dicho principio debía abordarse desde la perspectiva de «si al momento de comprar los bienes… lo hicieron de buena fe».
El referido alegato gravitó en torno a que, para la adquisición, siempre estuvieron asesorados por personal experto en la compra y venta de bienes raíces, adscritos a una empresa inmobiliaria; frente a ello, dijo la corporación que
«(…) Los elementos probatorios reflejan que… no se cercioraron ni comprobaron el lícito origen del apartamento que aspiraban comprar, invirtiendo los ahorros de su vida familiar y laboral; cualquier persona en su lugar no se habría conformado por negociar con la mediación de una inmobiliaria, sino que habría demostrado qué acciones adelantaron para verificar que los propietarios eran quienes aparecían en el certificado de tradición (…)
Diana Marcela… afirmó que un conocido les colaboró con la revisión de los documentos y los acompañó en el proceso, más no recordó su nombre, nada dijo de la profesión, experiencia de esta persona, como para avalar que en verdad contaron con una asesoría profesional, previa o concomitante a la negociación, o que sólo realizaron un estudio de títulos (…)»
Resaltó que la falta de cuidado se concretó cuando no indagaron con el vendedor «los motivos de venta, sus ocupaciones, lo que permite obtener información que puede ser corroborada utilizando los medios tecnológicos, o en forma personal en las entidades correspondientes previniendo ser víctimas de delitos, por ejemplo de estafa, sin necesidad de investigar sus antecedentes penales, como erradamente aseguró el fallo»
Además, para el Tribunal el hecho de que en la negociación Rigoberto Arias Castrillón hubiera actuado a través de apoderada (su madre), y que el mandato conferido se autenticara en Colombia a pesar de que se adujo que el otorgante residía en el exterior, debió ser un signo de alarma para los compradores, a quienes les correspondía «adoptar las previsiones del caso, a fin de obtener certeza y conciencia de lo que sucedía» con aquel, de allí que:
«(…) Al no cumplirse con los presupuestos jurisprudenciales, ni observar acciones de los afectados que desvirtúen la pretensión de la Fiscalía, como tampoco contar con prueba de su capacidad económica para comprar el apartamento 1203 y el garaje 36 del conjunto residencial “La Castada”, ni de las gestiones que adelantaron para tener certeza del origen lícito de los inmuebles que adquirían y les generaron seguridad para invertir los ahorros de toda su vida… no se considera que obraron cobijados por la buena fe exenta de culpa.
En virtud del principio de la carga dinámica de la prueba, como propietarios les correspondía probar la procedencia legal de sus bienes y omitieron presentarlas, mientras que el ente investigador acreditó que los elementos de convicción permiten concluir razonadamente que son producto indirecto de las actividades delictivas de Rigoberto Arias Castrillón, por lo tanto, hacen parte de su incremento patrimonial injustificado».
De acuerdo con el anterior recuento, es claro que la decisión objeto de reproche se encuentra debidamente sustentada en tanto que la corporación demandada indicó las razones por las cuales consideró que se configuraban las causales 1ª y 4ª del artículo 16 del Código de Extinción de Dominio para declarar la pérdida del derecho de propiedad sobre los bienes reclamados por los gestores, tanto por no haber acreditado fehacientemente la procedencia de los recursos con los que soportaron el negocio jurídico, ni encontrarse amparados por la buena fe cualificada dado que no advirtieron que quien fungió como vendedor era un reconocido narcotraficante que operaba en Bogotá y el Eje Cafetero, bajo el alias de «Rigo».
Bajo esa perspectiva, no se observa el acaecimiento de una vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria implorada, porque la demandante encaminó la presente queja constitucional a tratar de imponer su particular intelección de las normas que gobiernan la extinción del derecho de dominio y de la jurisprudencia aplicable, por encima de la hermenéutica de la sala convocada; además, la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la procedencia de la salvaguarda pues, como enfáticamente lo ha reiterado esta Sala, más allá,
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713)
Así las cosas, al margen del criterio que esta Corporación pudiera tener frente al razonamiento expresado por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en torno al asunto debatido, mientras el mismo no se observe infundado, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de indiscutible arbitrariedad judicial.
4. Conclusión
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la desestimación del amparo porque, según se verificó, la decisión cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Tal documento no fue adjuntado en el expediente digital remitido por la primera instancia.
2 Vendedor de los inmuebles vinculados al trámite