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STC10329-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC10329-2022
Radicación nº 25000-22-13-000-2022-00301-01
(Aprobado en Sala de diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo de 21 de julio de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en la acción de tutela promovida por Jaime Néstor Escobar contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, extensiva a los demás intervinientes en en el litigio n° 257543103002-2011-00139- 00.
ANTECEDENTES
1. El libelista pidió que se ordene la nulidad de todo lo actuado en el asunto cuestionado «a partir de la presentación de la demanda».
En sustento adujo que, el 25 de mayo de 2011, Segundo Hermes Téllez Jiménez promovió proceso divisorio en su contra y de los herederos de Luis Alfonso Rincón Escobar, cuyo conocimiento le correspondió al estrado accionado. Señaló que a ese trámite no se acompañó el certificado de defunción de Rincón Escobar, con todo, el libelo fue admitido (7 jul. 2011). Indicó que por ese motivo formuló una nulidad y en virtud de la misma, la sede judicial convocada ofició al Juzgado de Familia de Soacha donde se adelantaba la sucesión del citado causante, con el fin de que le remitiera copia de ese expediente; en consecuencia, denegó por improcedente la invalidez planteada, tras argumentar que si bien, «el demandante omitió aportar en su momento el registro civil de defunción, no obstante, se observa a folio 5 de las copias del Cuaderno Principal correspondiente al proceso de sucesión, con radicación No. 2009-475, copia del referido documento que prueba que el causante LUIS ALFONO RINCON ECOBAR falleció el 07 de octubre de 1965 en la ciudad de Bogotá» (23 oct. 2014). Manifestó que, conforme a lo expuesto, se evidencia que ese documento no fue aportado desde la admisión de la demanda, en consecuencia, «no cabe la menor duda que existe nulidad desde la presentación de la demanda del proceso divisorio [el cual] nació ilusorio (…) debiéndose subsanar los yerros cometidos».
2. La agencia convocada realizó un breve recuento de la actuación surtida y defendió su legalidad. Segundo Hermes Téllez Jiménez instó negar el resguardo.
3. El a quo desestimó el ruego por carecer del presupuesto de inmediatez.
4. El precursor impugnó con asidero en los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
El desenlace objetado ha de ratificarse, toda vez que el resguardo no cumple el presupuesto de inmediatez que se requiere en este trámite, comoquiera que la decisión que se pretende invalidar, esto es, el auto admisorio de la demanda, data de 7 de julio de 2011, mientras que esta acción de amparo fue radicada el pasado 8 de junio, lo cual denota que han transcurrido más de los seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como término razonable para la interposición de este mecanismo excepcional.
No en vano, esta Sala ha reiterado que:
(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01 y STC3236-2021).
En definitiva, como quiera que no se acudió de manera tempestiva a este excepcional escenario, no queda alternativa diferente a desestimar el amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS