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STC10764-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC10764-2022
Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-02555-00
(Aprobado en sesión virtual del diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Alberto Osorio Aguirre contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso 2010-00548.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, por conducto de mandatario judicial, exige la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. En sustento de su reclamo narró, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado se tramitó, bajo el radicado 2010-00548, el proceso ordinario iniciado por Lucila Aguirre Viuda de Osorio (Q.E.P.D.) en contra de José Alejandro Riveros Castillo, cuyo objeto era que se declarara la nulidad, por lesión enorme, de una compraventa celebrada entre las partes.
2.2. En el transcurso del juicio, la señora Aguirre falleció, razón por la cual el estrado cognoscente, en providencia de 10 de diciembre de 2018, ordenó citar a sus herederos, actuación que se cumplió respecto de algunos de ellos, pues faltó notificar a otros «hijos de los cuales no se conocía la ubicación de los certificados de nacimiento, ni su dirección», para surtir realizar el enteramiento del proceso.
2.4. La anterior determinación fue confirmada por el Tribunal accionado el 13 de mayo siguiente y, el 17 de junio de los corrientes, se rechazó el recurso de reposición interpuesto contra ese proveído.
3. El gestor tacha de irregular las decisiones adoptadas por los jueces de ambas instancias, por cuanto, en su criterio, no era del caso finiquitar la contienda por desistimiento tácito, ya que la situación de salud pública, ocasionada por la pandemia del Covid-19, imponía que la aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso se hiciera con criterios flexibles, máxime que fue por la emergencia sanitaria que se dificultó la notificación de los herederos cuya vinculación se echaba de menos.
Sostiene, además, que no era necesaria la concurrencia de los otros herederos, pues el proceso podía continuar su trámite con el poder original conferido por la demandante, dado que éste no termina por la muerte del mandatario, y porque eran los sucesores interesados quienes tenían la carga de hacerse parte, sin que el juzgado estuviere autorizado para requerir ello, mucho menos para terminar el litigio con estribo en que su citación no se logró.
4. Con apoyo en lo relatado, exige que se revoquen las providencias de 25 de febrero y de 13 de mayo de 2022 y, en su lugar, se continúe con el trámite correspondiente.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
Los falladores querellados defendieron la legalidad de su gestión, remitiéndose al contenido de las providencias dictadas en el respectivo juicio.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el impulsor pretende que se dejen sin efectos los autos de 25 de febrero y de 13 de mayo de 2022, proferidos, respectivamente, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
2. Al respecto, debe precisarse que, si bien el reclamo se dirige contra los dos proveídos, el examen se circunscribirá al dictado el 13 de mayo del presente año, pues fue el que, en últimas, definió lo concerniente a la aplicabilidad, en el asunto escrutado, de la figura del desistimiento tácito.
3. En el aludido pronunciamiento, el ad quem convocado, luego de mencionar el artículo 317 del Código General del Proceso y de citar jurisprudencia relacionada de la Corte Constitucional y de esta Sala de Casación, indicó:
En el presente caso, se encuentra acreditado que, ante el fallecimiento de la demandante [Lucila Aguirre Viuda de Osorio], se tuvieron como sucesores procesales de la demandante a los señores Constanza, Carlos Arturo, Alberto, Esperanza, María del Carmen, María Magnolia, Gabriela, Cecilia, María Antonieta, Augusto, Ancizar y Mercedes Osorio Aguirre, según auto del 4 de octubre de 2019, encontrándose pendiente de notificación los señores Constanza, Ancizar y Mercedes Osorio Aguirre, particularmente, debía remitirse la citación para notificación personal a la dirección física informada por el apoderado de la demandante, razón por la cual el juzgado de conocimiento lo requirió para el cumplimiento de la carga procesal pendiente so pena de aplicar el desistimiento tácito establecido en el artículo 317 CGP.
El Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales con ocasión de la emergencia sanitaria, a partir del 16 de marzo de 2020, siendo reanudados el primero de julio de la misma anualidad, por consiguiente, teniendo en cuenta la suspensión prevista en el artículo 2º del Decreto 564 de 2020 y que el requerimiento fue notificado en estados el 14 de febrero de 2020[1], el término para atender la carga de notificación vencía el 18 de agosto de la misma anualidad, sin que la parte actora hubiese atendido la carga impuesta, pues no consta en el expediente memorial agregado destinado a cumplir el requerimiento o actuación de oficio o a petición de parte que hubiese interrumpido el término.
Ya descendiendo a las alegaciones del apelante, relacionadas con las dificultades existentes para cumplir con la carga procesal impuesta, propiciadas por la emergencia sanitaria, el Tribunal estimó que:
…no es de recibo el argumento del recurrente al justificar su inactividad con base en la anormalidad de la prestación del servicio, pues existió norma que definió una suspensión de términos para la aplicación del desistimiento tácito, precisamente con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, sin embargo, el Decreto 564 de 2020 estableció un límite temporal sujeto a la fecha de reanudación de términos del Consejo Superior de la Judicatura, dependencia que dispuso el levantamiento a partir del 1º de julio de 2020, luego, el requerimiento debió atenderse y acreditarse en la debida oportunidad acudiendo a las herramientas dispuestas para tal fin.
Ciertamente, la dinámica de la prestación del servicio de justicia cambió con ocasión de la emergencia sanitaria, sin embargo, una vez levantada la suspensión de términos, a partir del 1º de julio de 2020, no impidió la continuidad del trámite de los procesos, pues acaeció una nueva realidad basada en la utilización de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales que se consolidó en el Decreto 806 (…) de 2020, así entonces, aun cuando la presencialidad ha tenido límites, lo cierto es que se dispusieron canales digitales para la interacción entre los operadores de justicia y los usuarios (…), luego, el vocero judicial como conocedor del derecho debía acudir a las nuevas herramientas y lineamientos para acreditar ante el juzgado, mediante el correo electrónico institucional, el cumplimiento de las gestiones de notificación requeridas e incluso pudo acudir a la notificación de los sucesores procesales vía mensaje de datos en los términos del art. 8 del citado Decreto.
Por último, descartó la errada interpretación del artículo 317 del Estatuto Adjetivo, invocada por el impugnante:
…por cuanto el desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso que se deriva, entre otros casos, del incumplimiento de una actuación o carga procesal que incumbe a la parte y de la cual depende la continuación del trámite, en este caso, la notificación de los sucesores procesales se requería para impartir continuidad al proceso, puesto que se acreditó la calidad de herederos de la demandante fallecida y la aptitud legal para sucederla, siendo necesaria su integración al proceso, máxime cuando existe auto en firme que dispuso su reconocimiento.
De todo lo precedente, concluyó que:
En síntesis, la parte demandante fue requerida para acatar una carga procesal que no cumplió en el término legal, a pesar de contar con las herramientas para ello, por consiguiente, se ajusta a los presupuestos normativos la terminación del proceso por desistimiento tácito, por lo que habrá de confirmarse la providencia recurrida.
4. Revisada la determinación cuestionada, se evidencia que el Tribunal consideró, motivadamente, que la terminación del proceso dispuesta por el juzgador a quo se ajustó a la preceptiva contenida en el artículo 317 del Código General del Proceso y tal conclusión, independientemente de que sea o no compartida, no se muestra abiertamente arbitraria o alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las actuaciones surtidas y de la normatividad que gobierna el asunto, a partir de lo cual el operador cognoscente advirtió que no se había cumplido la carga procesal impuesta, mediante decisión judicial en firme, lo cual daba lugar a la figura del desistimiento tácito; además, se resolvieron razonadamente los reproches propuestos por el apelante que, dicho sea de paso, se reproducen en sede de tutela.
Se observa, pues, una disparidad de criterios entre lo considerado por el Colegiado accionado -en el desarrollo normal de sus facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de manera que la salvaguarda peticionada no se abre paso, por cuanto el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia».
Igualmente, en providencia CSJ STC, 28 mar 2012, rad. 00022-01, resaltó que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»2.
5. De otra parte, no puede perderse de vista que el actor cuestiona la carga de notificar a todos los herederos de Lucila Aguirre Viuda de Osorio, pues estima que ello no era necesario y que el proceso podía continuar con su apoderado inicial o con los herederos que pudieron ser notificados; no obstante, revisado el expediente contentivo del decurso criticado, encuentra la Sala que dicho mandato fue impuesto en el auto de 10 de diciembre de 2018 (fol. 366), reiterado el 4 de octubre (fol. 380) y el 12 de diciembre de 2019 (fol. 384), y el 13 de febrero de 2020 (fol. 401), en éstas tres últimas ocasiones ya por la vía demarcada en el numeral 1 del artículo 317 del Estatuto Adjetivo, sin que dichos pronunciamientos hubiesen sido recurridos; más aún, después del 13 de febrero de 2020, su apoderado no volvió actuar sino hasta cuando atacó el proveído de 25 de febrero de 2022, que ultimó la contienda por la senda del desistimiento tácito, y que se aplicó -precisamente- ante la inobservancia de una carga requerida (vincular al proceso a Ancizar, Mercedes y Constanza Osorio Aguirre, en su calidad de sucesores de Lucila Aguirre Viuda de Osorio), que había sido ordenada hacía más de dos años.
De manera que si, de un lado, el interesado no recurrió, en su momento, los proveídos que censura en sede de tutela y, de otro, desde la notificación del auto de 13 de febrero de 2020 y hasta el 25 de febrero del 2022 no acreditó haber cumplido con la orden impuesta en las decisiones previamente ejecutoriadas, la acción de amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que ésta, como instrumento subsidiario y residual, no puede ser utilizado para subsanar las oportunidades fenecidas.
Sobre la naturaleza subsidiaria de este mecanismo, la Sala ha sostenido que:
[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (ver, recientemente, en CSJ STC4031-2020).
6. Por lo razonado, se desestimará el amparo solicitado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el auxilio implorado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En el anotado proveído, el despacho a quo requirió a la actora para que notificara a Ancizar, Mercedes y Constanza Osorio Aguirre, a la dirección física informada por el apoderado de la parte actora, y se le previno que de no dar cumplimiento a esa carga se aplicarían las consecuencias previstas en el artículo 317 del Código General del Proceso.
2 La postura citada de las sentencias de 2008 y 2012 ha sido reiterada, entre muchas otras, en STC2462-2021 y STC2658-2022.