STC10764 2022

AGOSTO

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STC10764-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC10764-2022  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2022-02555-00  

(Aprobado en sesión  virtual del diecisiete de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Alberto Osorio Aguirre contra  de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado.  Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes  del proceso 2010-00548.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor, por  conducto de mandatario judicial, exige la salvaguarda de sus  garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

2. En sustento de  su reclamo narró, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Ante el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado se tramitó,  bajo el radicado 2010-00548, el proceso ordinario iniciado por Lucila  Aguirre Viuda de Osorio (Q.E.P.D.) en contra de José Alejandro  Riveros Castillo, cuyo objeto era que se declarara la nulidad, por  lesión enorme,  de una compraventa celebrada entre las partes.  

2.2. En el  transcurso del juicio, la señora Aguirre falleció,  razón por la cual el estrado cognoscente, en providencia de 10  de diciembre de 2018, ordenó citar a sus herederos, actuación  que se cumplió respecto de algunos de ellos, pues faltó  notificar a otros «hijos  de los cuales no se conocía la ubicación de los  certificados de nacimiento, ni su dirección»,  para surtir realizar el enteramiento del proceso.  

2.4. La anterior  determinación fue confirmada por el Tribunal accionado el 13  de mayo siguiente y, el 17 de junio de los corrientes, se rechazó  el recurso de reposición interpuesto contra ese proveído.  

3. El gestor tacha  de irregular las decisiones adoptadas por los jueces de ambas  instancias, por cuanto, en su criterio, no era del caso finiquitar la  contienda por desistimiento tácito, ya que la situación  de salud pública, ocasionada por la pandemia del Covid-19,  imponía que la aplicación del artículo 317 del  Código General del Proceso se hiciera con criterios flexibles,  máxime que fue por la emergencia sanitaria que se dificultó  la notificación de los herederos cuya vinculación se  echaba de menos.  

Sostiene, además,  que no era necesaria la concurrencia de los otros herederos, pues el  proceso podía continuar su trámite con el poder  original conferido por la demandante, dado que éste no termina  por la muerte del mandatario, y porque eran los sucesores interesados  quienes tenían la carga de hacerse parte, sin que el juzgado  estuviere autorizado para requerir ello, mucho menos para terminar el  litigio con estribo en que su citación no se logró.  

4. Con apoyo en lo  relatado, exige que se revoquen las providencias de 25  de febrero y de 13 de mayo de 2022 y, en su lugar, se continúe  con el trámite correspondiente.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

Los falladores  querellados defendieron la legalidad de su gestión,  remitiéndose al contenido de las providencias dictadas en el  respectivo juicio.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el impulsor pretende que se dejen sin efectos los autos de 25 de  febrero y de 13 de mayo de 2022, proferidos, respectivamente, por el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado y la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

2.  Al respecto, debe precisarse que, si bien el reclamo se dirige contra  los dos proveídos, el examen se circunscribirá al  dictado el 13 de mayo del presente año, pues fue el que, en  últimas, definió lo concerniente a la aplicabilidad, en  el asunto escrutado, de la figura del desistimiento tácito.  

3.  En el aludido pronunciamiento, el ad  quem  convocado, luego de mencionar el artículo 317 del Código  General del Proceso y de citar jurisprudencia relacionada de la Corte  Constitucional y de esta Sala de Casación, indicó:  

En  el presente caso, se encuentra acreditado que, ante el fallecimiento  de la demandante  [Lucila Aguirre Viuda de Osorio],  se tuvieron como sucesores procesales de la demandante a los señores  Constanza, Carlos Arturo, Alberto, Esperanza, María del  Carmen, María Magnolia, Gabriela, Cecilia, María  Antonieta, Augusto, Ancizar y Mercedes Osorio Aguirre, según  auto del 4 de octubre de 2019, encontrándose pendiente de  notificación los señores Constanza, Ancizar y Mercedes  Osorio Aguirre, particularmente, debía remitirse la citación  para notificación personal a la dirección física  informada por el apoderado de la demandante, razón por la cual  el juzgado de conocimiento lo requirió para el cumplimiento de  la carga procesal pendiente so pena de aplicar el desistimiento  tácito establecido en el artículo 317 CGP.  

El  Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos  judiciales con ocasión de la emergencia sanitaria, a partir  del 16 de marzo de 2020, siendo reanudados el primero de julio de la  misma anualidad, por consiguiente, teniendo en cuenta la suspensión  prevista en el artículo 2º del Decreto 564 de 2020 y que  el requerimiento fue notificado en estados el 14 de febrero de  2020[1],  el término para atender la carga de notificación vencía  el 18 de agosto de la misma anualidad, sin que la parte actora  hubiese atendido la carga impuesta, pues no consta en el expediente  memorial agregado destinado a cumplir el requerimiento o actuación  de oficio o a petición de parte que hubiese interrumpido el  término.  

Ya  descendiendo a las alegaciones del apelante, relacionadas con las  dificultades existentes para cumplir con la carga procesal impuesta,  propiciadas por la emergencia sanitaria, el Tribunal estimó  que:  

…no  es de recibo el argumento del recurrente al justificar su inactividad  con base en la anormalidad de la prestación del servicio, pues  existió norma que definió una suspensión de  términos para la aplicación del desistimiento tácito,  precisamente con el fin de garantizar el acceso a la administración  de justicia, sin embargo, el Decreto 564 de 2020 estableció un  límite temporal sujeto a la fecha de reanudación de  términos del Consejo Superior de la Judicatura, dependencia  que dispuso el levantamiento a partir del 1º de julio de 2020,  luego, el requerimiento debió atenderse y acreditarse en la  debida oportunidad acudiendo a las herramientas dispuestas para tal  fin.  

Ciertamente,  la dinámica de la prestación del servicio de justicia  cambió con ocasión de la emergencia sanitaria, sin  embargo, una vez levantada la suspensión de términos, a  partir del 1º de julio de 2020, no impidió la continuidad  del trámite de los procesos, pues acaeció una nueva  realidad basada en la utilización de las tecnologías de  la información y de las comunicaciones en la gestión y  trámite de los procesos judiciales que se consolidó en  el Decreto 806  (…) de  2020, así entonces, aun cuando la presencialidad ha tenido  límites, lo cierto es que se dispusieron canales digitales  para la interacción entre los operadores de justicia y los  usuarios  (…), luego,  el vocero judicial como conocedor del derecho debía acudir a  las nuevas herramientas y lineamientos para acreditar ante el  juzgado, mediante el correo electrónico institucional, el  cumplimiento de las gestiones de notificación requeridas e  incluso pudo acudir a la notificación de los sucesores  procesales vía mensaje de datos en los términos del  art. 8 del citado Decreto.  

Por  último, descartó la errada interpretación del  artículo 317 del Estatuto Adjetivo, invocada por el  impugnante:  

…por  cuanto el desistimiento tácito es una forma anormal de  terminación del proceso que se deriva, entre otros casos, del  incumplimiento de una actuación o carga procesal que incumbe a  la parte y de la cual depende la continuación del trámite,  en este caso, la notificación de los sucesores procesales se  requería para impartir continuidad al proceso, puesto que se  acreditó la calidad de herederos de la demandante fallecida y  la aptitud legal para sucederla, siendo necesaria su integración  al proceso, máxime cuando existe auto en firme que dispuso su  reconocimiento.  

De  todo lo precedente, concluyó que:  

En  síntesis, la parte demandante fue requerida para acatar una  carga procesal que no cumplió en el término legal, a  pesar de contar con las herramientas para ello, por consiguiente, se  ajusta a los presupuestos normativos la terminación del  proceso por desistimiento tácito, por lo que habrá de  confirmarse la providencia recurrida.  

4.  Revisada la determinación cuestionada, se evidencia que el  Tribunal consideró, motivadamente, que la terminación  del proceso dispuesta por el juzgador a  quo  se ajustó a la preceptiva contenida en el artículo 317  del Código General del Proceso y tal conclusión,  independientemente de que sea o no compartida, no se muestra  abiertamente arbitraria o alejada del ordenamiento jurídico,  por cuanto fue proferida después de haberse realizado una  valoración razonable de las actuaciones surtidas y de la  normatividad que gobierna el asunto, a partir de lo cual el operador  cognoscente advirtió que no se había cumplido la carga  procesal impuesta, mediante decisión judicial en firme, lo  cual daba lugar a la figura del desistimiento tácito; además,  se resolvieron razonadamente los reproches propuestos por el apelante  que, dicho sea de paso, se reproducen en sede de tutela.  

Se  observa, pues, una disparidad de criterios entre lo considerado por  el Colegiado accionado -en el desarrollo normal de sus facultades y  amparado en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por el solicitante, de manera que la  salvaguarda peticionada no se abre paso, por cuanto el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de  juez de instancia, arrogándose competencias que no le  corresponden.  

Sobre  el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad.  2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado  a «intervenir  a manera de árbitro para determinar cuáles de los  planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de  las partes, resultan ser los más acertados»  y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una  «revisión  oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia».  

Igualmente,  en providencia CSJ STC, 28 mar 2012, rad. 00022-01, resaltó  que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»2.  

5.  De otra parte, no puede perderse de vista que el actor cuestiona la  carga de notificar a todos los herederos de Lucila Aguirre Viuda de  Osorio, pues estima que ello no era necesario y que el proceso podía  continuar con su apoderado inicial o con los herederos que pudieron  ser notificados; no obstante, revisado el expediente contentivo del  decurso criticado, encuentra la Sala que dicho mandato fue impuesto  en el auto de 10 de diciembre de 2018 (fol. 366), reiterado el 4 de  octubre (fol. 380) y el 12 de diciembre de 2019 (fol. 384), y el 13  de febrero de 2020 (fol. 401), en éstas tres últimas  ocasiones  ya por la vía demarcada en el numeral 1 del artículo  317 del Estatuto Adjetivo, sin que dichos pronunciamientos hubiesen  sido recurridos; más aún, después del 13 de  febrero de 2020, su apoderado no volvió actuar sino hasta  cuando atacó el proveído de 25 de febrero de 2022, que  ultimó la contienda por la senda del desistimiento tácito,  y que se aplicó -precisamente- ante la inobservancia de una  carga requerida (vincular al proceso a Ancizar, Mercedes y Constanza  Osorio Aguirre, en su calidad de sucesores de Lucila Aguirre Viuda de  Osorio), que había sido ordenada hacía más de  dos años.  

De  manera que si, de un lado, el interesado no recurrió, en su  momento, los proveídos que censura en sede de tutela y, de  otro, desde la notificación del auto de 13 de febrero de 2020  y hasta el 25 de febrero del 2022 no acreditó haber cumplido  con la orden impuesta en las decisiones previamente ejecutoriadas, la  acción de amparo constitucional resulta improcedente, habida  cuenta que ésta, como instrumento subsidiario y residual, no  puede ser utilizado para subsanar las oportunidades fenecidas.  

Sobre  la naturaleza subsidiaria de este mecanismo, la Sala ha sostenido  que:  

[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso (ver,  recientemente, en CSJ STC4031-2020).  

6.  Por lo razonado, se desestimará el amparo solicitado.  

            

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el auxilio implorado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En el anotado proveído, el despacho a          quo requirió          a la actora para que notificara a Ancizar, Mercedes y Constanza          Osorio Aguirre, a la dirección física informada por el          apoderado de la parte actora, y se le previno que de no dar          cumplimiento a esa carga se aplicarían las consecuencias          previstas en el artículo 317 del Código General del          Proceso.  

2          La postura citada de las sentencias de 2008 y 2012 ha sido          reiterada,          entre muchas otras, en STC2462-2021          y STC2658-2022.      

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