AC 3807 2022

AGOSTO

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AC3807-2022 (2022-02354-00)

        

AC3807-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02354-00  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil  Municipal de Tuluá (Distrito judicial de Buga) y Promiscuo  Municipal de Dagua (Distrito judicial de Cali), para conocer la  demanda ejecutiva promovida por José Alexander Villamil Burgos  contra Luz Ayda Olivar Agudelo.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos judiciales en  mención el promotor instauró demanda ejecutiva con  fundamento en el pagaré n.º 3843.  

En  el libelo el convocante invocó que ese juzgado es el  competente, por la naturaleza del negocio celebrado y «la  vecindad de las partes».  

2. Ese  estrado judicial rechazó la demanda por falta de competencia  territorial, por aplicación del numeral 1º del artículo  28 del Código General del Proceso, en cuanto el demandante  enlistó la dirección de notificaciones de la convocada  en el municipio de Dagua.  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento, habida cuenta  que  en los términos del numeral 3º del precepto 28 del Código  General del Proceso, el actor presentó el libelo  en el lugar de cumplimiento de la obligación,  por corresponder al lugar pactado en el pagaré base del  recaudo, elección que vincula al estrado judicial al que  primero le fue asignada la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1. Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2. El  numeral 1° del artículo 28 del Código General del  Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del  demandado, con la precisión de que, si éste tiene  varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse  ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del  accionante, además de otras pautas para casos en que el  convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3. Así las  cosas, carece de razón el Juzgado Quinto  Civil Municipal de Tuluá para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto en el instrumento cartular se pactó  que el cumplimiento de las obligaciones que de este emanan se daría  en el municipio de Tuluá.  

Aunado  a lo anterior, reitérase que hay diferencia entre los  conceptos de domicilio y residencia, pues no debe confundirse el  domicilio de las personas con el lugar donde eventualmente pueden  recibir notificaciones, porque como tiene dicho la inveterada  jurisprudencia de la Corte, el primero, que se acontece en una  circunscripción territorial del país, consiste en la  residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo  de permanecer en ella, en tanto que el otro es el sitio concreto  donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas  de las decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos, auto de  3 de mayo de 2011, rad. 2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de  2016, AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de  septiembre de 2016), por lo que no son de recibo las razones que  expresadas por el juzgado de Tuluá.  

Por  ende, es inadmisible el argumento del primer estrado judicial  cognoscente al pretender apartarse del conocimiento del asunto,  porque el demandante escogió incoar su demanda ejecutiva en  dicha ciudad, por corresponder al lugar de cumplimiento de la  obligación contenida en el pagaré base de la acción,  según se desprende de su tenor literal.  

4.  Como  consecuencia de lo considerado se remitirá el expediente al  Juzgado Quinto  Civil Municipal de Tuluá,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Quinto Civil Municipal de Tuluá,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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