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AC3807-2022 (2022-02354-00)
AC3807-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02354-00
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de Tuluá (Distrito judicial de Buga) y Promiscuo Municipal de Dagua (Distrito judicial de Cali), para conocer la demanda ejecutiva promovida por José Alexander Villamil Burgos contra Luz Ayda Olivar Agudelo.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención el promotor instauró demanda ejecutiva con fundamento en el pagaré n.º 3843.
En el libelo el convocante invocó que ese juzgado es el competente, por la naturaleza del negocio celebrado y «la vecindad de las partes».
2. Ese estrado judicial rechazó la demanda por falta de competencia territorial, por aplicación del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, en cuanto el demandante enlistó la dirección de notificaciones de la convocada en el municipio de Dagua.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento, habida cuenta que en los términos del numeral 3º del precepto 28 del Código General del Proceso, el actor presentó el libelo en el lugar de cumplimiento de la obligación, por corresponder al lugar pactado en el pagaré base del recaudo, elección que vincula al estrado judicial al que primero le fue asignada la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que, si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Así las cosas, carece de razón el Juzgado Quinto Civil Municipal de Tuluá para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto en el instrumento cartular se pactó que el cumplimiento de las obligaciones que de este emanan se daría en el municipio de Tuluá.
Aunado a lo anterior, reitérase que hay diferencia entre los conceptos de domicilio y residencia, pues no debe confundirse el domicilio de las personas con el lugar donde eventualmente pueden recibir notificaciones, porque como tiene dicho la inveterada jurisprudencia de la Corte, el primero, que se acontece en una circunscripción territorial del país, consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, en tanto que el otro es el sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos, auto de 3 de mayo de 2011, rad. 2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de 2016, AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de septiembre de 2016), por lo que no son de recibo las razones que expresadas por el juzgado de Tuluá.
Por ende, es inadmisible el argumento del primer estrado judicial cognoscente al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque el demandante escogió incoar su demanda ejecutiva en dicha ciudad, por corresponder al lugar de cumplimiento de la obligación contenida en el pagaré base de la acción, según se desprende de su tenor literal.
4. Como consecuencia de lo considerado se remitirá el expediente al Juzgado Quinto Civil Municipal de Tuluá, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Quinto Civil Municipal de Tuluá, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado