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STC11375-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11375-2022
Radicación nº11001-02-03-000-2022-02797-00
(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la tutela que Sergio David Roa Triana interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el radicado n°11001-131-030-31-2015-01468-00.
ANTECEDENTES
1.- El accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia del 21 de febrero de 2022 y aquella que la confirmó el 28 de junio del presente año, para que en su lugar se declare la prescripción. En sustento refirió que, por auto del 9 de junio de 2017, se abrió investigación disciplinaria en su contra, que el 21 de febrero de 2022 se emitió fallo condenatorio que apeló; adujo que, pese a que el 23 de junio de presente año suplicó que se declarara prescrita la acción disciplinaria, el ad quem emitió sentencia de segunda instancia confirmando el sentido del fallo y desestimando su solicitud (28 jun. 2022). Decisión de la que derivó la lesión a sus prerrogativas fundamentales, al considerar que había operado el fenómeno de la prescripción extintiva, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por la Ley 1474 de 12 de julio de 2011.
2. Al momento de la elaboración de este proyecto no se habían allegado respuestas.
CONSIDERACIONES
1.- Sea lo primero señalar que el examen constitucional recae exclusivamente en la providencia del Tribunal (28 jun. 2022), en tanto es aquella que finiquitó definitivamente el litigio.
Se encuentra entonces que, en la decisión cuestionada, se desestimó la solicitud de prescripción extintiva en los siguientes términos:
También es procedente afirmar que la acción disciplinaria no prescribió durante el trámite, comoquiera que, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el canon 132 de la Ley 1434 de 2007, no pasaron cinco años entre la comisión de la falta (15 de enero de 2015) y el auto de apertura de investigación disciplinaria (09 de junio de 2017), ni tampoco entre éste último y la decisión de instancia (21 de febrero de 2022)
En este sentido, encuentra la Sala que efectivamente el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por la Ley 1474 de 12 de julio de 2011, disposición aplicable al presente caso, prevé que la acción disciplinaria prescribe en 5 años, contabilizados a partir de la fecha del auto de apertura de investigación:
Artículo 132. Caducidad y Prescripción de la Acción Disciplinaria. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2019, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019>> El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así:
La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.
La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.
PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique. (Resalta la Sala)
De esta manera, si bien dicho artículo no establece con claridad el momento de la interrupción del término de prescripción, el Consejo de Estado ha sostenido que esta se da con la notificación del fallo de primera instancia. Así lo precisó la Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda Subsección «A», en providencia de 28 de febrero de 2020, radicado 9001-23-33-000-2014-00005-01(4023-16) 1, en la cual concluyó:
Bajo la vigencia de dicha norma, hasta el momento, la Sección Segunda de ésta Corporación ha aplicado y reiterado la posición de la Sala Plena contenida en la sentencia de unificación precitada de acuerdo con la cual dentro del término de los 5 años a que se refiere el artículo transcrito, la autoridad disciplinaria competente solo debe proferir y notificar el acto principal, esto es, la decisión de primera o única instancia que interrumpe el término de prescripción. (Negrillas originales. Subrayado fuera de texto).
De lo anterior puede afirmarse la sólida y reciente posición del Consejo de Estado en cuanto a que la prescripción disciplinaria se interrumpe con la decisión de primera instancia y su respectiva notificación.
De allí, se evidencia que el Tribunal encartado determinó que el término de prescripción de la acción disciplinaria se interrumpió el 21 de febrero de 2022 con la expedición de la decisión de primera instancia, razón por la que descartó la solicitud del accionante. Situación respecto a la cual la Sala no encuentra yerro mayúsculo que amerite el resguardo, máxime si se tiene en cuenta que, según la jurisprudencia invocada, el término de prescripción de 5 años «se interrumpe con la expedición del acto principal y su respectiva notificación al disciplinado, por ser este el que define la conducta investigada como constitutiva de falta disciplinaria y concreta la voluntad de la administración».2
De lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, de manera que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021). Por lo expuesto, se negará la protección solicitada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución NIEGA la tutela de la referencia.
Infórmese a los intervinientes por el medio más expedito y oportunamente remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En igual sentido Consejo de Estado: Sentencia de 13 de febrero de 2014. Expediente 250002325000200700582 02. Sentencia de 28 de julio 2014. Expediente N° 11001-03-25-000-2011-00365-00. Sentencia de 30 de junio de 2016. Radicación 11001 03 25 000 2011 00170 00 (0583-11). Sentencia de 3 de febrero de 2022. Radicación 25000-23-42-000-2016-03065-01 (5612-2018) y Sentencia de 17 de febrero de 2022. Radicación 41001-23-33-000-2017-00140-01 (0685-2019). Tesis acogida por esta Corporación en la providencia APL607-2022.
2 Consejo de Estado: Sentencia de 17 de febrero de 2022. Radicación 41001-23-33-000-2017-00140-01 (0685-2019)