STC11375 2022

AGOSTO

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STC11375-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC11375-2022  

Radicación  nº11001-02-03-000-2022-02797-00  

(Aprobado en sesión de  treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide  la tutela que Sergio David Roa Triana interpuso contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad,  extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el  radicado n°11001-131-030-31-2015-01468-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia del 21 de  febrero de 2022 y aquella que la confirmó el 28 de junio del  presente año, para que en su lugar se declare la prescripción.   En  sustento refirió  que, por auto del 9  de junio de 2017,  se abrió investigación disciplinaria en su contra, que  el 21  de febrero de 2022 se emitió fallo condenatorio que apeló;  adujo que, pese a que el 23 de junio de presente año suplicó  que se declarara prescrita la acción disciplinaria, el ad  quem  emitió sentencia de segunda instancia confirmando el sentido  del fallo y desestimando su solicitud (28 jun. 2022). Decisión  de la que derivó la lesión a sus prerrogativas  fundamentales, al considerar que había operado el fenómeno  de la prescripción extintiva, de acuerdo con lo preceptuado en  el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por la Ley  1474 de 12 de julio de 2011.  

2.  Al momento de la elaboración de este proyecto no se habían  allegado respuestas.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Sea lo primero señalar que el examen constitucional recae  exclusivamente en la providencia del Tribunal (28 jun. 2022), en  tanto es aquella que finiquitó definitivamente el litigio.  

Se  encuentra entonces que, en la decisión cuestionada, se  desestimó la solicitud de prescripción extintiva en los  siguientes términos:  

También  es procedente afirmar que la acción disciplinaria no  prescribió durante el trámite,  comoquiera que, de conformidad con el artículo 30 de la Ley  734 de 2002, modificado por el canon 132 de la Ley 1434 de 2007, no  pasaron cinco años entre la comisión de la falta (15 de  enero de 2015) y el auto de apertura de investigación  disciplinaria (09 de junio de 2017), ni tampoco entre éste  último  y la decisión de instancia (21 de febrero de 2022)  

En  este sentido, encuentra la Sala que efectivamente el  artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por la Ley 1474  de 12 de julio de 2011, disposición aplicable al presente  caso, prevé que la acción disciplinaria prescribe en 5  años, contabilizados a partir de la fecha del auto de apertura  de investigación:  

Artículo 132.  Caducidad y Prescripción de la Acción  Disciplinaria. <Artículo  derogado a partir del 1 de julio de 2019, por el artículo 265 de  la Ley 1952 de 2019>> El  artículo 30 de la Ley 734 de 2002,  quedará así:  

La acción  disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años  desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura  de investigación disciplinaria. Este término empezará  a contarse para las faltas instantáneas desde el día de  su consumación, para las de carácter permanente o  continuado desde la realización del último hecho o acto  y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.  

La acción  disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a  partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando  fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la  prescripción se cumple independientemente para cada una de  ellas.  

PARÁGRAFO. Los  términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a  lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique.  (Resalta la Sala)  

De esta manera, si  bien dicho artículo no establece con claridad el momento de la  interrupción  del término de prescripción, el  Consejo de Estado ha sostenido que esta se da  con la notificación del fallo de primera instancia.  Así lo precisó la  Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda  Subsección «A»,  en providencia de 28 de febrero de 2020, radicado  9001-23-33-000-2014-00005-01(4023-16)  1,  en la cual concluyó:  

Bajo  la vigencia de dicha norma, hasta el momento, la Sección  Segunda de ésta Corporación ha aplicado y reiterado la  posición de la Sala Plena contenida en la sentencia de  unificación precitada de acuerdo con la cual dentro  del término de los 5 años a que se refiere el artículo  transcrito, la autoridad disciplinaria competente solo debe proferir  y notificar el acto principal, esto es, la decisión de primera  o única instancia que interrumpe  el término de prescripción. (Negrillas  originales. Subrayado fuera de texto).  

De  lo anterior puede afirmarse la sólida y reciente posición  del Consejo de Estado en cuanto a que la prescripción  disciplinaria se interrumpe con la decisión de primera  instancia y su respectiva notificación.  

De  allí, se evidencia que el Tribunal encartado determinó  que el término de prescripción de la acción  disciplinaria se interrumpió el 21 de febrero de 2022 con la  expedición de la decisión de primera instancia, razón  por la que descartó la solicitud del accionante. Situación  respecto a la cual la Sala no encuentra yerro mayúsculo que  amerite el resguardo, máxime si se tiene en cuenta que, según  la jurisprudencia invocada, el  término de prescripción de 5 años «se  interrumpe con la expedición del acto principal y su  respectiva notificación al disciplinado, por ser este el que  define la conducta investigada como constitutiva de falta  disciplinaria y concreta la voluntad de la administración».2  

De  lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está  soportado en una interpretación razonable que la autoridad  desarrolló sobre la situación fáctica sometida a  su consideración,  de manera que  lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial  desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede  «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021). Por  lo expuesto, se negará la protección solicitada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución  NIEGA  la tutela de la referencia.  

Infórmese  a los intervinientes por el medio más expedito y oportunamente  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En          igual sentido Consejo de Estado: Sentencia de 13 de febrero de 2014.          Expediente 250002325000200700582 02. Sentencia de 28 de julio 2014.          Expediente N° 11001-03-25-000-2011-00365-00. Sentencia de 30 de          junio de 2016. Radicación 11001 03 25 000 2011 00170 00          (0583-11). Sentencia          de 3 de febrero de 2022. Radicación          25000-23-42-000-2016-03065-01          (5612-2018)          y Sentencia          de 17 de febrero de 2022. Radicación          41001-23-33-000-2017-00140-01 (0685-2019). Tesis          acogida por esta Corporación en la providencia APL607-2022.  

2          Consejo          de Estado: Sentencia          de 17 de febrero de 2022. Radicación          41001-23-33-000-2017-00140-01 (0685-2019)  

      

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