STC11186 2022

AGOSTO

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STC11186-2022

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC11186-2022  

Radicación  n.° 41001-22-14-000-2022-00116-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticinco de agosto de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida por  la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva el 1º de junio de 2022, con la cual se negó  el  amparo promovido por James Andrade Zambrano contra  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva. Al trámite se  vinculó a los intervinientes en el proceso verbal de radicado  2018-00740-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor, a través apoderado judicial, reclamó la  protección constitucional de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada.  

2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.  Paul Richard Ramírez Perdomo interpuso demanda de simulación  en contra del aquí accionante y Nohora Ramírez Perdomo,  con el fin de que se declare «simulada  de manera absoluta la compraventa que consta en la escritura pública  N° 1743 de 26 de octubre de 2017 […] respecto del inmueble  ubicado […] en Neiva, inscrito en el catastro vigente bajo  número 41001010700730007000 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Neiva»1.  

2.2.  Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Cuarto Civil Municipal  de Neiva, con fallo del 28 de mayo de 2021 resolvió declarar  «simulado  absolutamente el contrato de compraventa y la afectación a  vivienda familiar suscrito entre […] James Andrade Zambrano y  Nohora Ramírez Perdomo»2.  Inconforme  con esa determinación, el extremo pasivo impetró  recurso de apelación, el cual, fue sustentado por el mismo3.  

2.3.  El Despacho Cuarto Civil del Circuito de Neiva, -con auto del 27 de  agosto de 2021- admitió la alzada. Y, ordenó correr el  término de 5 días conforme al inciso 3° del canon  14 del Decreto 806 de 20204.  Por no encontrarse manifestación por parte del convocante, el  estrado citado -con providencia del 10 de septiembre siguiente-  declaró «desierto  el recurso de apelación formulado […]»5.  Frente a dicha disposición, el recurrente presentó  recurso horizontal y «en  subsidio el de queja»6.  Sin embargo, la misma autoridad -con decisión del 4 de febrero  de 2022- resolvió mantener su postura.  Y negó «los  recursos propuestos de manera subsidiaria»7.  

2.4.  Así las cosas, anotó que a pesar de «que  se sustentó el recurso en tiempo, el juez en una decisión  extremadamente formalista sin tener en cuenta el principio que  consagra el artículo 11 del CGP».  Además, indicó que el fallador accionado «se  equivocó en la aplicación de la norma adjetiva (art, 14  decreto 806) y no tuvo en cuenta lo dicho por la jurisprudencia –  Sala De Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia:  sustentación del recurso de apelación en vigencia del  decreto legislativo 806 de 2020. Sentencia STC5498-2021 y Sentencia  STC5790-2021; señalo el alto tribunal que la “validez de  la sustentación anticipada efectuada ante el juez de primera  instancia, en virtud del principio de prevalencia del derecho  sustancial sobre el formal”».  

3.  Por lo anterior, solicitó que se  «invalide  la providencia que declaró desierto el recurso de apelación,  y dicte otra sin que se viole el debido proceso con ocasión a  que desaparezcan los defectos sustantivos y procedimentales».  

II.  RESPUESTA RECIBIDA.  

Paul  Richard Ramírez manifestó que «era  razonable que se procediera a la declaración de desierto del  recurso de apelación […] pues el art. 14 del [Decreto  806 de 2020] es categórico y taxativo: la sustentación  de la apelación debe presentarse ante la 2ª instancia,  independientemente de que se haya presentado ante la 1ra instancia;  proceder de una manera distinta sería abrir el camino a la  vulneración del principio de legalidad y seguridad jurídica».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

El  actor manifestó que la conclusión del tribunal  constitucional a  quo  «predica  la continuidad y exaltación al formalismo y radical postura la  ritualidad manifiesta en mantener en firme la tradición  jurídica de que el recurso de apelación se sustenta  ante el juez de segunda instancia aún, en tiempos de pandemia  a pesar de los cambios que introdujo el legislador en la aplicación  de la virtualidad regulado por el decreto 806 de 2020».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el caso en concreto, corresponde  a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los  derechos fundamentales del promotor, con ocasión del proveído  dictado el 4 de febrero de 2022, con el cual se resolvió la  reposición interpuesta frente al auto del 10 de septiembre de  2021. Ello pues, adujo que el Despacho enjuiciado incurrió en  exceso ritual manifiesto al declarar desierto el remedio de alzada,  sin haber tenido en cuenta la sustentación presentada ante el  juez de primer grado.  

2.  Verificada  la decisión cuestionada,  esta Sala advierte que la solicitud de amparo constitucional invocada  debe prosperar. Y, por tanto, la determinación de primer grado  será revocada. Ello pues, el estrado accionado incurrió  en los defectos que se le enrostran, por lo que viene.  

En  el auto que resolvió el recurso de reposición  interpuesto en contra de la determinación que declaró  desierta la alzada, el ad  quem  estimó que su proceder «estuvo  acorde con lo establecido en la ley 1437 de 2011, en el cual se  dispuso un mecanismo para evitar el desgaste de la jurisdicción,  tratando de mitigar de esta manera la congestión judicial. Por  lo tanto, era carga de la parte apelante y en este caso, recurrente,  presentar la respectiva sustentación de los reparos concretos  que tuvo contra la decisión del a  quo,  ante el Juez de segunda instancia. No puede pretender el apoderado  demandante que se subsane su negligencia a través de este  recurso, máxime cuando fue advertido mediante auto de 27 de  agosto de 2021, que, de no sustentar el recurso propuesto, sería  declarado desierto».  

3.  De lo expuesto, la  Corte no comparte ese razonamiento. Ciertamente, dada la situación  coyuntural que tuvo que afrontar la sociedad ante la pandemia  ocasionada por el Covid-19, el Estado colombiano se vio en la  necesidad de modificar las normas procesales vigentes a efectos de  salvaguardar la salud de los usuarios del servicio de administración  de justicia, al tiempo de garantizar la prestación continua  del mismo. Fue por ello que, en el marco del Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica, se profirió el  Decreto 806 de 2020 –adoptado como legislación  permanente a través de la Ley 2213 de 2022-, cuyo fin fue  flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de  justicia.  

3.1.  Bajo tal contexto, la aludida norma prescribió, en su artículo  14 –hoy 12-, que una vez «ejecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación  se correrá traslado a la parte contraria por el término  de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se  proferirá sentencia escrita que se notificará por  estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará  desierto».  A esa determinación se arribó con el particular  objetivo que la sustentación, su traslado y sentencia se  hiciera «a  través de documentos aportados por medios electrónicos»  y sin que «tenga  que adelantarse la audiencia para la sustentación del  recurso».  

3.2.  Para esta Corte, ha sido diáfano que las reglas del trámite  de segunda instancia implican una lectura desde el sistema  escritural. Así lo recordó esta Corporación en  sentencia STC7652-2021 del 24 de junio del año en curso, en la  cual sostuvo lo siguiente:  

«3.2.  Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la  sustentación por escrito de la apelación, efectuada de  forma anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió  en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera  pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las  formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando  por sentado que la interpretación más benigna para el  ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal  motivación de la censura debía exteriorizarse, «a  más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda  instancia para tal propósito, correspondía a aquella  que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después  de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al  referido límite, es decir, entendía válidas y  vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de  finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su  inicio.  

En  ese sentido, en pasada ocasión, de cara a un asunto en el  cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la  apelación se sustentó «prematuramente» ante  el a-quo al momento de interponerla, esta Sala dejó dicho:  

…es  preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó  la alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo  1º del artículo 352 del Código de Procedimiento  Civil, indica que se puede hacer “a más tardar”  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y  360, es decir, es válido en cualquier momento anterior, como  acá sucedió, al interponer el recurso.  

En  un caso similar, esta Corporación consideró:  “Relativamente al cuestionamiento de la actora en torno a la  ‘extemporaneidad’ de la sustentación del recurso  de apelación, basta señalar que la reforma introducida  por la Ley 794 de 2003 al artículo 352 del estatuto procesal  civil, no indica que deba sustentarse, como lo entendió la  peticionaria, dentro de los ‘tres días siguientes a la  admisión del recurso’, sino que debe hacerse ‘a  más tardar’ dentro de la oportunidad establecida en los  artículos 359 y 360 ibídem; es decir, que en tratándose  de apelación de sentencia, en aplicación de la última  norma citada, el término vencería concluidos los cinco  días para alegar en segunda instancia, sin que, por lo demás,  sea necesario que el juzgador de segundo grado ‘ponga en  conocimiento’ de la parte contraria las alegaciones del  impugnante, pues el escrito se agrega al expediente y queda a  disposición ‘de la parte contraria por tres días’  (artículo 359 ibídem)” (sentencia de 12 de junio  de 2008, expediente 00095-01, ratificada el 21 de agosto de 2012,  exp. 01621-00) (CSJ STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01).  

Así  mismo, más recientemente, en un asunto en el que se disertó,  específicamente, respecto a las diferencias latentes en el  trámite de la alzada en la escrituralidad validada por el  Código de Procedimiento Civil en contraposición con la  oralidad que gobierna el Código General del Proceso, que  mutatis mutandis resulta aplicable al presente caso, en tanto que,  como quedó dicho, lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, por  lo menos en cuanto al decurso y definición de la apelación  en materia civil y de familia, es el retorno al mentado sistema  escritural; esta Corte sostuvo que:  

[…]  En ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código  General del Proceso) se tipifica la “deserción del  recurso de apelación”, sólo que no necesariamente  los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentación  son concordantes. En lo que ahora capta la atención, es  preciso advertir que el parágrafo 1º del artículo  352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el  

“apelante  deberá sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba  resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida  en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare  desierto. Para la sustentación del recurso, será  suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones  de su inconformidad con la providencia”.  

En  cambio, el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que  ejecutoriado “el auto que admite la apelación, el Juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…)  El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar  los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.  

Una  de las notables divergencias que de allí brotan estriba en  que, en  el pasado régimen la “sustentación” no  constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el  inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde  que interponía la opugnación hasta que transcurrieran  los 5 días que ordenaba el canon 360 ejúsdem,  lo que constituía el límite.  Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en  la diligencia del art. 327 del Código General del Proceso,  esto es, ni antes ni después, eso sí, previa precisión  de los reparos concretos que se le hacen a la decisión, ante  el a quo.  

De  modo que, en resumen, la  “deserción” en vigencia del Código de  Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante  desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los  motivos de oposición, y en el Código General del  Proceso lo está siempre que no concurra al “acto”  concebido para ese designio, o asiste pero no “desarrolla los  argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.  Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes,  los tratamientos en ambos sistemas no son iguales.  

La  predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó,  y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de  averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación  de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes  tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que  utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica  frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello,  estaban autorizados para hacerlo en alguno de  los varios instantes  prenotados, y la cuestión no tenía mayores  implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem),  lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque  claramente la incursión de la prevalencia de la palabra  hablada supone que sea éste nuevo método el que deba  emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que  implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y  fallador) en un solo “acto”; de allí que la  mentada “diligencia” de “sustentación y  fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como  mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación8  (se destacó – CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00).  

En  ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte  para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar  desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de  asistir ante el ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en  el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios  motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo  prevalece lo escritural»  (se  resalta).  

3.3.  Cabe destacar entonces que, para esta Sala, la sanción  consistente en declarar desierto un recurso de apelación por  la ausencia de sustentación ante el juez de segunda instancia  es exclusiva del sistema de oralidad impuesto por el Código  General del Proceso. Sin embargo, «en  vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de  la interposición de la alzada el recurrente expone de manera  completa los reparos por los que está en desacuerdo con la  providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la  sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los  reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez  deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo  previsto en la normatividad señalada»  (STC5498-2021 del 12 de mayo del 2021).  

4.  Bajo  tales consideraciones, se observa que, en el caso en concreto, el  apoderado de James Andrade Zambrano y Nohora Ramírez Perdomo  instauró recurso de apelación en contra de la sentencia  proferida el 28 de mayo de 2021. Y, por escrito arrimado el 2 de  junio siguiente9  ante el juez de primer grado sustentó la alzada, documento en  el que explicó detalladamente cada una de las inconformidades  por las que estimaba que debía revocarse la providencia  cuestionada.  

Así  las cosas, el comportamiento de la autoridad judicial accionada  produce un defecto procedimental absoluto pues, tal discernimiento  resulta una desproporcionada afectación de las garantías  fundamentales del gestor, en particular a su derecho al debido  proceso y acceso a la administración de justicia10.  

5.  Tales  circunstancias justifican la intervención del juez  constitucional en aras de restablecer los derechos fundamentales  conculcados. Por lo tanto, se ordenará al Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de Neiva, que tras dejar sin valor ni efecto el auto del  4 de  febrero de 2022,  resuelva nuevamente el recurso de reposición interpuesto  contra el proveído del 10 de septiembre de 2021, con el cual  se declaró desierto el recurso de apelación propuesto  contra la sentencia de primera instancia.  

6.  Por  lo considerado, se revocará la providencia impugnada. En su  lugar, se concederá el amparo invocado.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia conforme a lo  puntualizado en la motivación que antecede. En su lugar,  CONCEDE  el amparo rogado. En consecuencia, resuelve:  

PRIMERO:  Ordenar  al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva que, dentro de los  cinco (5) días siguientes al recibo de la notificación  de esta providencia, tras dejar sin valor ni efecto el proveído  dictado el 4 de febrero de 2022 y los que de este dependan, en el  trámite de radicado 41001-31-03-004-2018-00740-02,  proceda  a adoptar una nueva decisión respecto al recurso de reposición  presentado por el quejoso contra  el auto del 10 de septiembre de 2021, atendiendo lo expuesto en la  parte motiva de esta decisión.  

SEGUNDO:  Ordenar  al Juzgado  Cuarto Civil Municipal de Neiva remitir  de inmediato el expediente digital contentivo del asunto objeto de la  queja constitucional al Despacho referido, con el fin de que dé  cumplimiento a la orden.  

TERCERO:  Comunicar esta providencia a las partes e interesados en la forma  prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  Oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Salvamento  de Voto)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Salvamento  de Voto)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

SALVAMENTO  DE VOTO  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Radicación  n° 41001-22-14-000-2022-00116-01  

Con  el mayor respeto hacia los Magistrados que emitieron la sentencia de  la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de  discrepancia con la solución adoptada.  

1.-  La Sala mayoritaria revocó el fallo proferido el 1° de  junio de 2022 por la Sala  Civil  Familia  Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  en la tutela que James  Andrade Zambrano instauró  en contra  del  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva,  con ocasión del proceso  verbal n°  41001-31-03-004-2018-00740-00.  

En  consecuencia, concedió el amparo constitucional invocado y  ordenó al estrado accionado que, «tras  dejar sin valor ni efecto el proveído dictado el 4 de febrero  de 2022 y los que de este dependan (…),  proceda  a adoptar una nueva decisión respecto al recurso de reposición  presentado por el quejoso contra  el auto del 10 de septiembre de 2021, atendiendo lo expuesto en la  parte motiva de esta decisión.  

Determinación  que soportó afirmando que, para esta  Corte, ha sido diáfano que las reglas del trámite de  segunda instancia implican una lectura desde el sistema escritural,  según lo dejo sentado en los fallos STC5498-2021  y STC7652-2021,  que trasliteró in  extenso.  

De  allí, dedujo que, para esta Sala, la sanción  consistente en declarar desierto un recurso de apelación por  la ausencia de sustentación ante el juez de segunda instancia  es exclusiva del sistema de oralidad impuesto por el Código  General del Proceso. Sin embargo,  

«en  vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de  la interposición de la alzada el recurrente expone de manera  completa los reparos por los que está en desacuerdo con la  providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la  sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los  reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez  deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo  previsto en la normatividad señalada»  (STC5498-2021 del 12 de mayo del 2021).  

Concluyó,  para el caso concreto, que «(…)  el comportamiento de la autoridad judicial accionada produce un  defecto procedimental absoluto pues, tal discernimiento resulta una  desproporcionada afectación de las garantías  fundamentales del gestor, en particular a su derecho al debido  proceso y acceso a la administración de justicia».  

2.-  No comparto la determinación, principalmente, porque el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva no incurrió en  excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales  invocados por el precursor. Son mis razones las siguientes:  

2.1.-  El Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 que estableció su  vigencia permanente, introdujeron una única modificación  a la segunda etapa en las que, de conformidad con los artículos  322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el  recurso de apelación de resoluciones judiciales, esto es, ante  el de juez de segunda instancia: admisión,  sustentación y decisión  -. Modificación que consiste en la forma de presentar al ad  quem  los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a  quo,  ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una  vez “ejecutoriado  el auto que admite el recurso”,  actuación cuya competencia está adscrita al ad  quem  y no al a  quo.  

Ello  permite sostener que  la  estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos  para que el superior funcional examine la decisión apelada y,  las consecuencias de su desatención además que no han  variado,  no se extendieron a  la obligación misma de «sustentar  la apelación» ante  el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como  excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia,  admitió que, para dicho propósito,  el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Tampoco  exoneró del deber  de «sustentar»  dentro del término allí previsto, esto es, a más  tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria  del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la  declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión,  la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja  irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el  rito o, desproporcionalidad en la decisión.  

2.2.-  Tampoco  se trata del cumplimiento  anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el  legislador previó la oportunidad y el juez competente para  verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo  tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se  realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente  para su realización, esto es, durante el trámite de  segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.  

Conclusión:  Estoy convencida que el resguardo rogado no debió ser  concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del  recurso de apelación en este asunto, corresponde a la  desatención del recurrente de la carga de sustentación  ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el  legislador, lo que evidencia la razonabilidad del pronunciamiento del  juez plural natural.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

Radicación  n.º 41001-22-14-000-2022-00116-01  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Con  respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión  en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me  permito expresar los motivos de mi disenso con la solución  adoptada en la acción de tutela que James  Andrade Zambrano interpuso contra  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva.  

1.  Este  asunto, tiene como antecedentes los siguientes:  

En  el proceso de simulación que Paul  Richard Ramírez Perdomo propuso contra James  Andrade Zambrano  y Nohora Ramírez Perdomo, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de  Neiva, en sentencia de 28 de mayo de 2021 declaró «simulado  absolutamente el contrato de compraventa y la afectación a  vivienda familiar suscrito entre […] James Andrade Zambrano y  Nohora Ramírez Perdomo»,  decisión  que recurrieron en apelación los demandados.  

El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, el 27 de agosto de 2021  admitió la alzada, y  el 10 de septiembre posterior declaró desierta la apelación  por falta de sustentación,  decisión que mantuvo el 4 de febrero de 2022 al resolver el  recurso de reposición que interpuso.  

Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 1º de  junio de 2022, negó el  amparo promovido por James Andrade Zambrano al encontrar razonable la  decisión del Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de esa ciudad, sentencia que  impugnó el accionante.  

La  Sala de Casación Civil mayoritaria, revocó  la sentencia impugnada y concedió  el amparo constitucional reclamado tras considerar,  

(…)  en el caso en concreto, el apoderado de James Andrade Zambrano y  Nohora Ramírez Perdomo instauró recurso de apelación  en contra de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2021. Y, por  escrito arrimado el 2 de junio siguiente11  ante el juez de primer grado sustentó la alzada, documento en  el que explicó detalladamente cada una de las inconformidades  por las que estimaba que debía revocarse la providencia  cuestionada.  

Sin  embargo, como se vio en el numeral segundo de la parte considerativa  de este proveído, para el Juzgado del Circuito lo expuesto por  el censor no pudo ser tomado como sustentación de la alzada,  básicamente, por el hecho de no haber sido expuesto dentro del  término que concedió en el auto del 27 de agosto de  2021. De manera que, omitió desatar de fondo el recurso de  apelación frente a los reparos concretos formulados y  sustentados ante el juez de primera instancia. Ello, pese a que el  accionante señaló que disentía del fallo  impugnado y presentó sus reparos concretos. Y como dicho  escrito se hallaba dentro del expediente, la autoridad demandada pudo  tener por agotada la sustentación de la apelación y, de  esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las  formas, por virtud del principio de economía procesal.  

Así  las cosas, el comportamiento de la autoridad judicial accionada  produce un defecto procedimental absoluto pues, tal discernimiento  resulta una desproporcionada afectación de las garantías  fundamentales del gestor, en particular a su derecho al debido  proceso y acceso a la administración de justicia.  

5.  Tales circunstancias justifican la intervención del juez  constitucional en aras de restablecer los derechos fundamentales  conculcados. Por lo tanto, se ordenará al Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de Neiva, que tras dejar sin valor ni efecto el auto del  4 de febrero de 2022, resuelva nuevamente el recurso de reposición  interpuesto contra el proveído del 10 de septiembre de 2021,  con el cual se declaró desierto el recurso de apelación  propuesto contra la sentencia de primera instancia.  

2.  Me  aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva,  no  incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los  derechos fundamentales invocados por James  Andrade Zambrano,  y en ese sentido la sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Neiva debió ser confirmada.  

En  este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso  de apelación por falta de sustentación ante el ad quem  conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de  2020, mis razones son las siguientes:  

El  recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme  a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código  General del Proceso, en lo que concierne a las  cargas procesales del  recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener  en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la  interposición del recurso y la formulación de los  reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el  segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la  impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de  segunda instancia.  

En  cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de  apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo  322 del Código General del Proceso, establece,  

«Cuando  se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el  recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro  de los tres (3) días siguientes a su finalización o a  la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de  audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos  concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará  la sustentación que hará ante el superior.  

Para  la sustentación del recurso será suficiente que el  recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia  apelada.  

Si  el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de  manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará  desierto. La misma decisión adoptará cuando no se  precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en  este numeral. El  juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación  contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».  (Se  destaca).  

Por  su parte el artículo 327 del Código General del  Proceso, señala,  

«(…)  Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si  decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y  a continuación se oirán las alegaciones de las partes y  se dictará sentencia de conformidad con la regla general  prevista en este código.  

El  apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los  argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».  

Se  acentúa que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 en  nada alteró las exigencias descritas el citado artículo  322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación  de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se  realizaría la sustentación, que antes de su expedición  era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por  escrito, una  vez ejecutoriado el auto que admite la apelación,  en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no  al a quo.  

La  modificación que el citado artículo 14 introdujo al  recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único  que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda  instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados  ante el a quo, de oral a escrita.  

Tampoco  reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que  impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional  examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención,  únicamente, se itera, como excepción al principio de  oralidad en la administración de justicia, se admitió  que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por  escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del  funcionario.  

Ahora  bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a  quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se  presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Dto.  806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la  carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y  el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su  desatención.  

Por  lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido en  tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de  apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto  por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga  de sustentación ante el funcionario competente (el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Neiva)  y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la  razonabilidad de la providencia del juez natural.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          Folios          2 a 12 del archivo PDF «01.          Expediente Principal».  

2          Archivo          PDF «30.          Sentencia Acta 28 de mayo de 2021».  

3          Archivo          PDF «32.          Sustentación recurso de apelación».  

4          Archivo          PDF «004-Auto          Admite y Corre Traslado».  

5          Archivo          PDF «007-Auto          Declara Desierto Rad. 2020-740-02».  

6          Archivo          PDF «008-recurso          de reposición y en subsidio queja o el que resulte          procedente».  

7          Archivo          PDF «011-Auto          Resuelve Recurso de Reposición 2 Instancia 2018-740-01».  

8          «Ver          STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, según los cuales          puede resultar atendible la sustentación realizada ante el a          quo, en algunos supuestos».  

9          Archivo          PDF «32.          Sustentación recurso de apelación».  

10          En          el punto, es pertinente recordar que tocante al error procedimental          como supuesto suficiente para la procedencia de la acción de          tutela, la Corte Constitucional ha indicado que:          

«(…)          este defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso          ritual manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014          indicó que el defecto procedimental absoluto se presenta          “cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está          sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su          propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite          ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales          del procedimiento con violación de los derechos de defensa y          de contradicción de una de las partes del proceso. Este          defecto requiere, además, que se trate de un error de          procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de          manera cierta y directa en la decisión de fondo”,          mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto          “ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los          procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho          sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se          oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso          concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera          irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir,          siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se          incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de          las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a          ello hay lugar» (CC T-204/18).  

11          Archivo          PDF «32.          Sustentación recurso de apelación».      

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