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STC11186-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC11186-2022
Radicación n.° 41001-22-14-000-2022-00116-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 1º de junio de 2022, con la cual se negó el amparo promovido por James Andrade Zambrano contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso verbal de radicado 2018-00740-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, a través apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. Paul Richard Ramírez Perdomo interpuso demanda de simulación en contra del aquí accionante y Nohora Ramírez Perdomo, con el fin de que se declare «simulada de manera absoluta la compraventa que consta en la escritura pública N° 1743 de 26 de octubre de 2017 […] respecto del inmueble ubicado […] en Neiva, inscrito en el catastro vigente bajo número 41001010700730007000 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva»1.
2.2. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva, con fallo del 28 de mayo de 2021 resolvió declarar «simulado absolutamente el contrato de compraventa y la afectación a vivienda familiar suscrito entre […] James Andrade Zambrano y Nohora Ramírez Perdomo»2. Inconforme con esa determinación, el extremo pasivo impetró recurso de apelación, el cual, fue sustentado por el mismo3.
2.3. El Despacho Cuarto Civil del Circuito de Neiva, -con auto del 27 de agosto de 2021- admitió la alzada. Y, ordenó correr el término de 5 días conforme al inciso 3° del canon 14 del Decreto 806 de 20204. Por no encontrarse manifestación por parte del convocante, el estrado citado -con providencia del 10 de septiembre siguiente- declaró «desierto el recurso de apelación formulado […]»5. Frente a dicha disposición, el recurrente presentó recurso horizontal y «en subsidio el de queja»6. Sin embargo, la misma autoridad -con decisión del 4 de febrero de 2022- resolvió mantener su postura. Y negó «los recursos propuestos de manera subsidiaria»7.
2.4. Así las cosas, anotó que a pesar de «que se sustentó el recurso en tiempo, el juez en una decisión extremadamente formalista sin tener en cuenta el principio que consagra el artículo 11 del CGP». Además, indicó que el fallador accionado «se equivocó en la aplicación de la norma adjetiva (art, 14 decreto 806) y no tuvo en cuenta lo dicho por la jurisprudencia – Sala De Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: sustentación del recurso de apelación en vigencia del decreto legislativo 806 de 2020. Sentencia STC5498-2021 y Sentencia STC5790-2021; señalo el alto tribunal que la “validez de la sustentación anticipada efectuada ante el juez de primera instancia, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal”».
3. Por lo anterior, solicitó que se «invalide la providencia que declaró desierto el recurso de apelación, y dicte otra sin que se viole el debido proceso con ocasión a que desaparezcan los defectos sustantivos y procedimentales».
II. RESPUESTA RECIBIDA.
Paul Richard Ramírez manifestó que «era razonable que se procediera a la declaración de desierto del recurso de apelación […] pues el art. 14 del [Decreto 806 de 2020] es categórico y taxativo: la sustentación de la apelación debe presentarse ante la 2ª instancia, independientemente de que se haya presentado ante la 1ra instancia; proceder de una manera distinta sería abrir el camino a la vulneración del principio de legalidad y seguridad jurídica».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
IV. LA IMPUGNACIÓN
El actor manifestó que la conclusión del tribunal constitucional a quo «predica la continuidad y exaltación al formalismo y radical postura la ritualidad manifiesta en mantener en firme la tradición jurídica de que el recurso de apelación se sustenta ante el juez de segunda instancia aún, en tiempos de pandemia a pesar de los cambios que introdujo el legislador en la aplicación de la virtualidad regulado por el decreto 806 de 2020».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del promotor, con ocasión del proveído dictado el 4 de febrero de 2022, con el cual se resolvió la reposición interpuesta frente al auto del 10 de septiembre de 2021. Ello pues, adujo que el Despacho enjuiciado incurrió en exceso ritual manifiesto al declarar desierto el remedio de alzada, sin haber tenido en cuenta la sustentación presentada ante el juez de primer grado.
2. Verificada la decisión cuestionada, esta Sala advierte que la solicitud de amparo constitucional invocada debe prosperar. Y, por tanto, la determinación de primer grado será revocada. Ello pues, el estrado accionado incurrió en los defectos que se le enrostran, por lo que viene.
En el auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la determinación que declaró desierta la alzada, el ad quem estimó que su proceder «estuvo acorde con lo establecido en la ley 1437 de 2011, en el cual se dispuso un mecanismo para evitar el desgaste de la jurisdicción, tratando de mitigar de esta manera la congestión judicial. Por lo tanto, era carga de la parte apelante y en este caso, recurrente, presentar la respectiva sustentación de los reparos concretos que tuvo contra la decisión del a quo, ante el Juez de segunda instancia. No puede pretender el apoderado demandante que se subsane su negligencia a través de este recurso, máxime cuando fue advertido mediante auto de 27 de agosto de 2021, que, de no sustentar el recurso propuesto, sería declarado desierto».
3. De lo expuesto, la Corte no comparte ese razonamiento. Ciertamente, dada la situación coyuntural que tuvo que afrontar la sociedad ante la pandemia ocasionada por el Covid-19, el Estado colombiano se vio en la necesidad de modificar las normas procesales vigentes a efectos de salvaguardar la salud de los usuarios del servicio de administración de justicia, al tiempo de garantizar la prestación continua del mismo. Fue por ello que, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, se profirió el Decreto 806 de 2020 –adoptado como legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022-, cuyo fin fue flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia.
3.1. Bajo tal contexto, la aludida norma prescribió, en su artículo 14 –hoy 12-, que una vez «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto». A esa determinación se arribó con el particular objetivo que la sustentación, su traslado y sentencia se hiciera «a través de documentos aportados por medios electrónicos» y sin que «tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso».
3.2. Para esta Corte, ha sido diáfano que las reglas del trámite de segunda instancia implican una lectura desde el sistema escritural. Así lo recordó esta Corporación en sentencia STC7652-2021 del 24 de junio del año en curso, en la cual sostuvo lo siguiente:
«3.2. Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación por escrito de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse, «a más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al referido límite, es decir, entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su inicio.
En ese sentido, en pasada ocasión, de cara a un asunto en el cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la apelación se sustentó «prematuramente» ante el a-quo al momento de interponerla, esta Sala dejó dicho:
…es preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó la alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo 1º del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, indica que se puede hacer “a más tardar” dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, es decir, es válido en cualquier momento anterior, como acá sucedió, al interponer el recurso.
En un caso similar, esta Corporación consideró: “Relativamente al cuestionamiento de la actora en torno a la ‘extemporaneidad’ de la sustentación del recurso de apelación, basta señalar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al artículo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba sustentarse, como lo entendió la peticionaria, dentro de los ‘tres días siguientes a la admisión del recurso’, sino que debe hacerse ‘a más tardar’ dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ibídem; es decir, que en tratándose de apelación de sentencia, en aplicación de la última norma citada, el término vencería concluidos los cinco días para alegar en segunda instancia, sin que, por lo demás, sea necesario que el juzgador de segundo grado ‘ponga en conocimiento’ de la parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se agrega al expediente y queda a disposición ‘de la parte contraria por tres días’ (artículo 359 ibídem)” (sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el 21 de agosto de 2012, exp. 01621-00) (CSJ STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01).
Así mismo, más recientemente, en un asunto en el que se disertó, específicamente, respecto a las diferencias latentes en el trámite de la alzada en la escrituralidad validada por el Código de Procedimiento Civil en contraposición con la oralidad que gobierna el Código General del Proceso, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente caso, en tanto que, como quedó dicho, lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, por lo menos en cuanto al decurso y definición de la apelación en materia civil y de familia, es el retorno al mentado sistema escritural; esta Corte sostuvo que:
[…] En ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código General del Proceso) se tipifica la “deserción del recurso de apelación”, sólo que no necesariamente los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentación son concordantes. En lo que ahora capta la atención, es preciso advertir que el parágrafo 1º del artículo 352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el
“apelante deberá sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia”.
En cambio, el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que ejecutoriado “el auto que admite la apelación, el Juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…) El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.
Una de las notables divergencias que de allí brotan estriba en que, en el pasado régimen la “sustentación” no constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde que interponía la opugnación hasta que transcurrieran los 5 días que ordenaba el canon 360 ejúsdem, lo que constituía el límite. Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en la diligencia del art. 327 del Código General del Proceso, esto es, ni antes ni después, eso sí, previa precisión de los reparos concretos que se le hacen a la decisión, ante el a quo.
De modo que, en resumen, la “deserción” en vigencia del Código de Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los motivos de oposición, y en el Código General del Proceso lo está siempre que no concurra al “acto” concebido para ese designio, o asiste pero no “desarrolla los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”. Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes, los tratamientos en ambos sistemas no son iguales.
La predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó, y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello, estaban autorizados para hacerlo en alguno de los varios instantes prenotados, y la cuestión no tenía mayores implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque claramente la incursión de la prevalencia de la palabra hablada supone que sea éste nuevo método el que deba emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y fallador) en un solo “acto”; de allí que la mentada “diligencia” de “sustentación y fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación8 (se destacó – CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00).
En ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de asistir ante el ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural» (se resalta).
3.3. Cabe destacar entonces que, para esta Sala, la sanción consistente en declarar desierto un recurso de apelación por la ausencia de sustentación ante el juez de segunda instancia es exclusiva del sistema de oralidad impuesto por el Código General del Proceso. Sin embargo, «en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada» (STC5498-2021 del 12 de mayo del 2021).
4. Bajo tales consideraciones, se observa que, en el caso en concreto, el apoderado de James Andrade Zambrano y Nohora Ramírez Perdomo instauró recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2021. Y, por escrito arrimado el 2 de junio siguiente9 ante el juez de primer grado sustentó la alzada, documento en el que explicó detalladamente cada una de las inconformidades por las que estimaba que debía revocarse la providencia cuestionada.
Así las cosas, el comportamiento de la autoridad judicial accionada produce un defecto procedimental absoluto pues, tal discernimiento resulta una desproporcionada afectación de las garantías fundamentales del gestor, en particular a su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia10.
5. Tales circunstancias justifican la intervención del juez constitucional en aras de restablecer los derechos fundamentales conculcados. Por lo tanto, se ordenará al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, que tras dejar sin valor ni efecto el auto del 4 de febrero de 2022, resuelva nuevamente el recurso de reposición interpuesto contra el proveído del 10 de septiembre de 2021, con el cual se declaró desierto el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia.
6. Por lo considerado, se revocará la providencia impugnada. En su lugar, se concederá el amparo invocado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia conforme a lo puntualizado en la motivación que antecede. En su lugar, CONCEDE el amparo rogado. En consecuencia, resuelve:
PRIMERO: Ordenar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva que, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, tras dejar sin valor ni efecto el proveído dictado el 4 de febrero de 2022 y los que de este dependan, en el trámite de radicado 41001-31-03-004-2018-00740-02, proceda a adoptar una nueva decisión respecto al recurso de reposición presentado por el quejoso contra el auto del 10 de septiembre de 2021, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva remitir de inmediato el expediente digital contentivo del asunto objeto de la queja constitucional al Despacho referido, con el fin de que dé cumplimiento a la orden.
TERCERO: Comunicar esta providencia a las partes e interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Salvamento de Voto)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Salvamento de Voto)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Radicación n° 41001-22-14-000-2022-00116-01
Con el mayor respeto hacia los Magistrados que emitieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con la solución adoptada.
1.- La Sala mayoritaria revocó el fallo proferido el 1° de junio de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la tutela que James Andrade Zambrano instauró en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, con ocasión del proceso verbal n° 41001-31-03-004-2018-00740-00.
En consecuencia, concedió el amparo constitucional invocado y ordenó al estrado accionado que, «tras dejar sin valor ni efecto el proveído dictado el 4 de febrero de 2022 y los que de este dependan (…), proceda a adoptar una nueva decisión respecto al recurso de reposición presentado por el quejoso contra el auto del 10 de septiembre de 2021, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Determinación que soportó afirmando que, para esta Corte, ha sido diáfano que las reglas del trámite de segunda instancia implican una lectura desde el sistema escritural, según lo dejo sentado en los fallos STC5498-2021 y STC7652-2021, que trasliteró in extenso.
De allí, dedujo que, para esta Sala, la sanción consistente en declarar desierto un recurso de apelación por la ausencia de sustentación ante el juez de segunda instancia es exclusiva del sistema de oralidad impuesto por el Código General del Proceso. Sin embargo,
«en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada» (STC5498-2021 del 12 de mayo del 2021).
Concluyó, para el caso concreto, que «(…) el comportamiento de la autoridad judicial accionada produce un defecto procedimental absoluto pues, tal discernimiento resulta una desproporcionada afectación de las garantías fundamentales del gestor, en particular a su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia».
2.- No comparto la determinación, principalmente, porque el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por el precursor. Son mis razones las siguientes:
2.1.- El Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 que estableció su vigencia permanente, introdujeron una única modificación a la segunda etapa en las que, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelación de resoluciones judiciales, esto es, ante el de juez de segunda instancia: admisión, sustentación y decisión -. Modificación que consiste en la forma de presentar al ad quem los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ejecutoriado el auto que admite el recurso”, actuación cuya competencia está adscrita al ad quem y no al a quo.
Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la decisión apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión.
2.2.- Tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.
Conclusión: Estoy convencida que el resguardo rogado no debió ser concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, corresponde a la desatención del recurrente de la carga de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el legislador, lo que evidencia la razonabilidad del pronunciamiento del juez plural natural.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
Radicación n.º 41001-22-14-000-2022-00116-01
SALVAMENTO DE VOTO
Con respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me permito expresar los motivos de mi disenso con la solución adoptada en la acción de tutela que James Andrade Zambrano interpuso contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva.
1. Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes:
En el proceso de simulación que Paul Richard Ramírez Perdomo propuso contra James Andrade Zambrano y Nohora Ramírez Perdomo, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva, en sentencia de 28 de mayo de 2021 declaró «simulado absolutamente el contrato de compraventa y la afectación a vivienda familiar suscrito entre […] James Andrade Zambrano y Nohora Ramírez Perdomo», decisión que recurrieron en apelación los demandados.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, el 27 de agosto de 2021 admitió la alzada, y el 10 de septiembre posterior declaró desierta la apelación por falta de sustentación, decisión que mantuvo el 4 de febrero de 2022 al resolver el recurso de reposición que interpuso.
Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 1º de junio de 2022, negó el amparo promovido por James Andrade Zambrano al encontrar razonable la decisión del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, sentencia que impugnó el accionante.
La Sala de Casación Civil mayoritaria, revocó la sentencia impugnada y concedió el amparo constitucional reclamado tras considerar,
(…) en el caso en concreto, el apoderado de James Andrade Zambrano y Nohora Ramírez Perdomo instauró recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2021. Y, por escrito arrimado el 2 de junio siguiente11 ante el juez de primer grado sustentó la alzada, documento en el que explicó detalladamente cada una de las inconformidades por las que estimaba que debía revocarse la providencia cuestionada.
Sin embargo, como se vio en el numeral segundo de la parte considerativa de este proveído, para el Juzgado del Circuito lo expuesto por el censor no pudo ser tomado como sustentación de la alzada, básicamente, por el hecho de no haber sido expuesto dentro del término que concedió en el auto del 27 de agosto de 2021. De manera que, omitió desatar de fondo el recurso de apelación frente a los reparos concretos formulados y sustentados ante el juez de primera instancia. Ello, pese a que el accionante señaló que disentía del fallo impugnado y presentó sus reparos concretos. Y como dicho escrito se hallaba dentro del expediente, la autoridad demandada pudo tener por agotada la sustentación de la apelación y, de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal.
Así las cosas, el comportamiento de la autoridad judicial accionada produce un defecto procedimental absoluto pues, tal discernimiento resulta una desproporcionada afectación de las garantías fundamentales del gestor, en particular a su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
5. Tales circunstancias justifican la intervención del juez constitucional en aras de restablecer los derechos fundamentales conculcados. Por lo tanto, se ordenará al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, que tras dejar sin valor ni efecto el auto del 4 de febrero de 2022, resuelva nuevamente el recurso de reposición interpuesto contra el proveído del 10 de septiembre de 2021, con el cual se declaró desierto el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia.
2. Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por James Andrade Zambrano, y en ese sentido la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva debió ser confirmada.
En este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso de apelación por falta de sustentación ante el ad quem conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de 2020, mis razones son las siguientes:
El recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia.
En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, establece,
«Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.
Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». (Se destaca).
Por su parte el artículo 327 del Código General del Proceso, señala,
«(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».
Se acentúa que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 en nada alteró las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no al a quo.
La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita.
Tampoco reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.
Por lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario competente (el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva) y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 Folios 2 a 12 del archivo PDF «01. Expediente Principal».
2 Archivo PDF «30. Sentencia Acta 28 de mayo de 2021».
3 Archivo PDF «32. Sustentación recurso de apelación».
4 Archivo PDF «004-Auto Admite y Corre Traslado».
5 Archivo PDF «007-Auto Declara Desierto Rad. 2020-740-02».
6 Archivo PDF «008-recurso de reposición y en subsidio queja o el que resulte procedente».
7 Archivo PDF «011-Auto Resuelve Recurso de Reposición 2 Instancia 2018-740-01».
8 «Ver STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, según los cuales puede resultar atendible la sustentación realizada ante el a quo, en algunos supuestos».
9 Archivo PDF «32. Sustentación recurso de apelación».
10 En el punto, es pertinente recordar que tocante al error procedimental como supuesto suficiente para la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha indicado que:
«(…) este defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el defecto procedimental absoluto se presenta “cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso. Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar» (CC T-204/18).
11 Archivo PDF «32. Sustentación recurso de apelación».