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STC11134-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
Radicación nº 66001-22-13-000-2022-00173-01
(Aprobado en Sala de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 28 de julio de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Alberto Marín Bermúdez le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a la Fundación Prados de Paz, Consuelo y María Josefina Jaramillo Marín y demás intervinientes en el consecutivo 2018-01221.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderada, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, contradicción, defensa, acceso a la administración de justicia, legalidad y publicidad», para que se ordenara al estrado convocado «decretar la nulidad del auto que declaró desierto el recurso de apelación de sentencia en primera [24 nov. 2020]» y, en consecuencia, «fije fecha para realizar la audiencia de sustentación del recurso de apelación de sentencia de primera instancia (…) o, en su defecto, se corra nuevamente el traslado para sustentar (…) por escrito».
En síntesis, adujo que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira desestimó las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil extracontractual que incoó junto con Consuelo Jaramillo Marín en contra de la Fundación Prados de Paz y María Josefina Jaramillo Marín (17 sep. 2020), resolución que apeló y el Primero Civil del Circuito de la misma localidad admitió la alzada (30 oct.), empero, el 24 de noviembre siguiente declaró desierto el recurso porque «pasó el término concedido y se guardó silencio».
Afirmó que «no es que se hubiera guardado silencio, sino que al desconocer dichas actuaciones por no aparecer registradas en la página de la rama y no tener conocimiento de la existencia de los autos, no se pudo ejercer la defensa de [sus] intereses», ello en razón a que «el mensaje que [le] arrojaba el sistema de información ‘consulta de procesos’ era que no había actuaciones nuevas por lo que se pensaba que no había la necesidad de mirar los estados electrónicos y no se miraban».
Sostuvo que solicitó la nulidad «del auto dictado por el Primero Civil del Circuito de 30 de octubre de 2020» ante el iudex primigenio, quien «rechazó de plano lo pedido por falta de competencia» (1° jun. 2021), directriz que el Juzgado Primero Civil del Circuito confirmó (28 oct.), quien en cumplimiento de un «fallo de tutela» (Rad. 2021-00438), previo el traslado correspondiente, estudió de fondo la petición de invalidez y la negó, debido a que «el hecho de no registrar las actuaciones para consulta en la página de la rama judicial no generaba indebida notificación porque para eso estaban los estados electrónicos» (9 feb. 2022).
Aseguró que los «estados electrónicos (…) tampoco se dejaron visualizar en algún tiempo»; que «la [providencia] que resolvió la nulidad tampoco fue registrada para consulta del proceso en la página de la rama judicial (…) por lo que tampoco contra esta se pudieron interponer los recursos de ley al desconocerse la fecha en que había salido dicha actuación» y, que, presentó nueva «solicitud de nulidad y/o corrección» (10 mar.), interpuso los «recursos de reposición y apelación» (26 abr.) y «de queja» (6 jun.), todos resueltos desfavorablemente el 20 de abril, 31 de mayo y 1º de julio de 2022, respectivamente.
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira remitió el enlace contentivo de la causa debatida, defendió la legalidad de su proceder y relató el rito surtido en la segunda instancia de la misma.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Pereira negó el amparo por no cumplir el requisito de la «subsidiariedad», puesto que «frente a ese auto del 9 de febrero de 2022, que negó la solicitud de nulidad, no se interpuso recurso alguno, es decir, no empleó el medio ordinario de protección con que contaba en ese proceso para obtener lo que pretende sea ahora decidido por vía de tutela; debió hacer uso de ese mecanismo legal ordinario que el ordenamiento jurídico consagra y no acudir directamente a la acción de tutela».
De igual modo, precisó que si bien el anhelo principal del accionante es que «se ordene decretar la nulidad del auto que declaró desierto el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, y ordenar que se fije fecha para realizar la audiencia de sustentación del recurso de apelación de la sentencia; o, en su defecto se corra nuevamente el traslado para sustentar el recurso de apelación de la sentencia por escrito»; lo cierto es que, «estas son las mismas de la tutela que ya se decidió favorablemente para el actor, y que dieron lugar a que el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad profiriera el auto del 9 de febrero de 2022, negando la solicitud de nulidad, por lo que realmente la inconformidad actual es contra esta última decisión».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia la ratificación del veredicto opugnado, porque Alberto Marín Bermúdez reprocha el auto de 24 de noviembre de 2020 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira que «declaró desierto el recurso de apelación formulado frente a la sentencia emitida en primera instancia» en el proceso n.° 2018-0122, proveído frente al que no se satisface el presupuesto de la inmediatez que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aseveración, habida cuenta que entre la fecha de dicha providencia (24 nov. 2020) y la radicación del pliego superlativo (13 jul. 2022), transcurrió un (1) año, siete (7) meses y diecinueve (19) días; es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, esta Sala ha esbozado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021 y en STC4991-2022).
Lo anterior impide examinar el fondo de la discusión instada, porque si el quejoso se demoró en interponer la rogativa superior, su descuido, per sé, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la «autoridad denunciada» y con repercusión directa en los atributos esenciales.
2.- Ahora, si bien, Alberto pidió la «nulidad» de la providencia controvertida, negada por la Judicatura censurada (9 feb. 2022); insistió en esa súplica y formuló los «recursos de reposición, apelación y queja» frente a la decisión desfavorable, lo cierto es que dichas actuaciones no tienen la virtualidad de derruir el plazo mencionado, en vista que, como se tiene decantado, los pedimentos posteriores no sirven para cambiar el límite inicial de los seis (6) meses comentados, máxime cuando estos resultan inviables como en el sub lite.
En tal sentido, se ha esgrimido que:
Y no se diga, que el daño se concretó con la directriz atañedera a la invalidez de la ‘sentencia’ reprochada, dado que esta Corte ha reiterado que ‘no cualquier formulación que eleven los quejosos puede tener la virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se ha de realizar el cómputo del preciso lapso que concierne con el postulado de que se viene tratando’ habida cuenta que, el interés surge desde el momento en que fue dictada, de allí que sea ‘la data de esta, y no otra, (…) la que demarca el conteo del plazo jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar lo oportuno del pedimento de resguardo’ (STC7152-2018 reiterada en la STC2545-2021).
3.- Sumado a lo anterior, es pertinente acotar que el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial se ofrece como una plataforma de publicidad de las «actuaciones» y no como un equivalente o sustituto de las formas de notificación reguladas en la codificación procesal pertinente, por lo que, frente a la eventual carencia de información compilada en el aplicativo web enunciado, corresponde «a la parte interesada, por intermedio de su apoderada, asegurarse de estar al tanto del desarrollo de la actuación consultando los estados electrónicos o el micrositio web dispuesto en la página web de la Rama Judicial para el despacho convocado, es decir, un compromiso más diligente con el trámite en caso de presentar inconvenientes para obtener el historial del expediente» (STC3670-2021, exp. 2021-00093-01, STC12496-2021, exp. 2020-01460-01, STC4590-2022 y STC8494-2022).
En un asunto con alguna similitud, esta Corporación estableció que, «ante la falta de registro del expediente en Internet, el accionante en acatamiento a los deberes que implican el ejercicio de la profesión, debió acudir de forma personal a la secretaría de la Corporación y cerciorarse de las actuaciones a las que éste había sido sometido» (STC, 13 oct de 2013, rad. 01621-01, reiterado en AC015-2015, STC3670-2021, STC12496-2021, STC4590-2022 y STC8494-2022).
4.- Ergo, se avalará el fallo confutado, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
COMISIÓN DE SERVICIOS
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS