ATC1211 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1211-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

ATC1211-2022  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el incidente de desacato promovido por Norberto Daniel  Carranza Ruiz contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.  La Sala  en sentencia STC7179-2022  de 8 de junio, concedió  el amparo formulado por Norberto  Daniel Carranza Ruiz, dejó sin  valor y efecto el auto de 17 de febrero de 2022 proferido por la Sala  de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso de  divorcio No. 2020-00214-00, y  le ordenó que,  en el término de cuarenta y ocho (48) horas, profiriera «una  nueva decisión respecto del recurso de alzada presentado en el  citado asunto, teniendo en cuenta las consideraciones anotadas»,  relativas a la inapelabilidad del auto que, en trámite del  comentado proceso, rechazó la demanda por falta de  competencia.  

Igualmente  se dispuso que el  Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, remitiera de  inmediato el expediente materia de la queja constitucional a la Sala  de Familia del Tribunal Superior de Bogotá.  

2. En  apoyo de su reclamo, el aquí peticionario adujo que si bien la  autoridad incidentada el 14 de junio de 2022, profirió una  nueva providencia, lo hizo, pero para declarar inadmisible el recurso  de apelación que propuso contra el auto de rechazo en líneas  precedentes referenciado, desconociendo, dice, lo normado en los  artículos 11 y 56 de la Ley 33 de 1992 y 139 del Código  General del Proceso, así como la sentencia T-204 de 2018.  

En  consecuencia, pidió ordenarle al Tribunal Superior de Bogotá,  cumplir «con  el fallo de tutela y no haga nugatorio el amparo de los derechos  fundamentales invocados».  

3.  Mediante providencia de 22 de julio de 2022 se requirió al  Tribunal Superior de Bogotá para que informara sobre el  cumplimiento de la sentencia STC7179-2022.  

4.  En repuesta, dicha Corporación, luego de realizar un sucinto  recuento de lo acaecido en el proceso de divorcio base de las  súplicas, así como de lo decidido en sede de tutela,  manifestó que, mediante auto de 14 de junio de 2022, atendió  con suficiencia lo ordenado por esta Sala en el fallo referido, y  remitió copia del mismo.  

Agregó  que contrario a lo entendido por el incidentante,  

el  fallo de tutela no ordenó a este funcionario resolver de fondo  la controversia planteada sobre la competencia del Juzgado  Veinticuatro de Familia de Bogotá para conocer la demanda de  divorcio promovida contra Gloria Eunice Carrillo Zambrano. En lo  medular, la orden constitucional se dirigió a que, de acuerdo  con el sistema procesal colombiano, si bien, la decisión de  declarar fundada la excepción previa de falta de competencia  fue impugnada, no está prevista frente a la misma su  apelabilidad, es decir, es inapelable; que es justamente lo que  constituyó el fundamento del auto emitido por el suscrito  magistrado el 14 de junio de 2022.  

Con  base en lo anterior, solicitó la desestimación del  incidente de desacato.  

5.  Mediante auto de 2 de agosto de 2022, se dio traslado al incidentante  de la respuesta recibida del Tribunal Superior.  

6.  Por no existir pruebas a decretar, pues las obrantes son suficientes  para resolver, ni más trámites que surtir, se procede a  definir lo pertinente.  

CONSIDERACIONES  

1. El  desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de  1991, es un instrumento del cual dispone el juez de tutela para  sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas,  con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la  persona que ha reclamado su protección constitucional.  

Esta  Corte ha establecido que la desobediencia de una sentencia  constitucional se estructura cuando no es acatada dentro del plazo  otorgado sin una justificación admisible, evidenciando en el  competente para asegurar el sometimiento al mismo, una actitud de  franca rebeldía  (Ver  CSJ. STC 16 abr. 2004, rad. 40266-01; STC 18 dic. 2013, rad.  2013-02454-02 y ATC4828-2014, 21 ag. rad. 2013-00377-01).  

También  la Sala ha sostenido, que el  desacato  supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que  es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también,  las condiciones en las que éste se produjo, esto es, el  descuido o negligencia que le sean imputables, a través de  juicios valorativos que den cuenta de su ánimo «rebelde»  (Ver  CSJ. ATC  14 sep. 2009, rad. 01417-00 y ATC7627-2017, 15 nov. rad. 2015-02097).  

Igualmente,  esta Corte, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha  indicado que «el  desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la  responsabilidad de quien incurra en aquél es una  responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia  comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no  pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del  incumplimiento»  (C.C.  Sent. T-763 de 1998)»  (Ver  CSJ. citada en ATC882-2021 y STC934-2022 entre otras).  

2.  El presente asunto se contrae a determinar si fue incumplido el  mandato constitucional impartido por esta Sala de Casación en  la sentencia STC7179-2022.  

En  dicha decisión se concedió el amparo formulado por  Norberto Daniel Carranza Ruiz en contra de la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión  del proceso de divorcio Nº 2020-00214, iniciado por el  mencionado accionante –ahora incidentante- contra Gloria Eunice  Carrillo Zambrano, pues la Sala evidenció que antes del  proferimiento del auto de 17 de febrero de 2022, mediante el cual se  confirmó el de primera instancia que declaró probada la  excepción previa de falta de competencia, el ad  quem  no realizó el respectivo estudio preliminar, a efectos de  establecer si tal determinación era o no susceptible del  recurso de apelación, en atención a lo normado en los  artículos 139 y 325 de la Ley 1564 de 2012, incurriendo así  en un defecto procedimental.  

Por  tanto, se le ordenó al  Tribunal Superior de Bogotá, que  procediera a proferir otra decisión resolviendo sobre las  cuestiones anotadas, pero con estricta atención a lo dispuesto  en las normas indicadas, frente al puntual tema de la apelabilidad  del auto atacado.  

Para  acatar el mandato, la mencionada Corporación, procedió  el 14 de junio de 2022, a proferir una nueva determinación,  esto es, la declaratoria de inadmisibilidad  del «recurso  de apelación interpuesto por el demandante contra el auto  proferido el (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021), mediante el  que el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá declaró  probada la excepción previa de falta de competencia y, en  consecuencia, dio por terminado el proceso».  

en  materia de apelaciones no es posible hacer una interpretación  analógica, pues la legislación procesal civil  colombiana, para regular este asunto, acogió desde el año  1970 el principio de la TAXATIVIDAD, en virtud del cual, dicho  recurso solo procede frente a sentencias y algunos autos expresamente  señalados por el legislador. Por lo que la ley, con carácter  limitativo, de derecho estricto y de interpretación  restringida dispone su procedencia, tal como lo ha sostenido la Sala  Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia de 24 de junio  de 1988, con ponencia del Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA: «…  tal enumeración es un numerus clausus, no susceptible de  extenderse, ni aun a pretexto de analogía por el juez a casos  no contemplados específicamente por la ley.»  

Agregó  que, en el caso que viene de comentarse, el recurso de apelación  propuesto contra el auto de 9 de agosto de 2021, mediante el cual el  Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, declaró  probada la excepción previa de falta de competencia no podría  abrirse paso, como quiera que el legislador expresamente señaló  que la misma no era susceptible de tal mecanismo procesal, conforme a  lo preceptuado en el canon 139 del Código General del Proceso.  

3.  Así las cosas, observa la Sala que el Tribunal Superior de  Bogotá, no incurrió en desacato pues, se pronunció  sobre las cuestiones que había omitido inicialmente, señalando  que no le era posible conocer de la apelación ante su  improcedencia, tal y como se ordenó en sede constitucional.  

Por  tanto, con la argumentación reseñada se encuentra que  el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Familia, cumplió  enteramente con lo ordenado por esta Sala en la mencionada sentencia  de tutela.  

4.  Por lo anterior y al no observarse desobedecimiento de la Corporación  incidentada, resulta improcedente aplicar sanción alguna.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  RESUELVE:  

PRIMERO:  ABSTENERSE de  imponer las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto  2591 de 1991, al encontrar que la sentencia de tutela proferida por  esta Corporación STC7179-2022,  ha  sido acatada.  

SEGUNDO:  Se  dispone  la  terminación y archivo de las presentes diligencias.  

TERCERO:  Notifíquese  lo resuelto  a  las partes e interesados por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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