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ATC1211-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
ATC1211-2022
(Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el incidente de desacato promovido por Norberto Daniel Carranza Ruiz contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. La Sala en sentencia STC7179-2022 de 8 de junio, concedió el amparo formulado por Norberto Daniel Carranza Ruiz, dejó sin valor y efecto el auto de 17 de febrero de 2022 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso de divorcio No. 2020-00214-00, y le ordenó que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, profiriera «una nueva decisión respecto del recurso de alzada presentado en el citado asunto, teniendo en cuenta las consideraciones anotadas», relativas a la inapelabilidad del auto que, en trámite del comentado proceso, rechazó la demanda por falta de competencia.
Igualmente se dispuso que el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, remitiera de inmediato el expediente materia de la queja constitucional a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá.
2. En apoyo de su reclamo, el aquí peticionario adujo que si bien la autoridad incidentada el 14 de junio de 2022, profirió una nueva providencia, lo hizo, pero para declarar inadmisible el recurso de apelación que propuso contra el auto de rechazo en líneas precedentes referenciado, desconociendo, dice, lo normado en los artículos 11 y 56 de la Ley 33 de 1992 y 139 del Código General del Proceso, así como la sentencia T-204 de 2018.
En consecuencia, pidió ordenarle al Tribunal Superior de Bogotá, cumplir «con el fallo de tutela y no haga nugatorio el amparo de los derechos fundamentales invocados».
3. Mediante providencia de 22 de julio de 2022 se requirió al Tribunal Superior de Bogotá para que informara sobre el cumplimiento de la sentencia STC7179-2022.
4. En repuesta, dicha Corporación, luego de realizar un sucinto recuento de lo acaecido en el proceso de divorcio base de las súplicas, así como de lo decidido en sede de tutela, manifestó que, mediante auto de 14 de junio de 2022, atendió con suficiencia lo ordenado por esta Sala en el fallo referido, y remitió copia del mismo.
Agregó que contrario a lo entendido por el incidentante,
el fallo de tutela no ordenó a este funcionario resolver de fondo la controversia planteada sobre la competencia del Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá para conocer la demanda de divorcio promovida contra Gloria Eunice Carrillo Zambrano. En lo medular, la orden constitucional se dirigió a que, de acuerdo con el sistema procesal colombiano, si bien, la decisión de declarar fundada la excepción previa de falta de competencia fue impugnada, no está prevista frente a la misma su apelabilidad, es decir, es inapelable; que es justamente lo que constituyó el fundamento del auto emitido por el suscrito magistrado el 14 de junio de 2022.
Con base en lo anterior, solicitó la desestimación del incidente de desacato.
5. Mediante auto de 2 de agosto de 2022, se dio traslado al incidentante de la respuesta recibida del Tribunal Superior.
6. Por no existir pruebas a decretar, pues las obrantes son suficientes para resolver, ni más trámites que surtir, se procede a definir lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional.
Esta Corte ha establecido que la desobediencia de una sentencia constitucional se estructura cuando no es acatada dentro del plazo otorgado sin una justificación admisible, evidenciando en el competente para asegurar el sometimiento al mismo, una actitud de franca rebeldía (Ver CSJ. STC 16 abr. 2004, rad. 40266-01; STC 18 dic. 2013, rad. 2013-02454-02 y ATC4828-2014, 21 ag. rad. 2013-00377-01).
También la Sala ha sostenido, que el desacato supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, esto es, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo «rebelde» (Ver CSJ. ATC 14 sep. 2009, rad. 01417-00 y ATC7627-2017, 15 nov. rad. 2015-02097).
Igualmente, esta Corte, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que «el desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquél es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento» (C.C. Sent. T-763 de 1998)» (Ver CSJ. citada en ATC882-2021 y STC934-2022 entre otras).
2. El presente asunto se contrae a determinar si fue incumplido el mandato constitucional impartido por esta Sala de Casación en la sentencia STC7179-2022.
En dicha decisión se concedió el amparo formulado por Norberto Daniel Carranza Ruiz en contra de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión del proceso de divorcio Nº 2020-00214, iniciado por el mencionado accionante –ahora incidentante- contra Gloria Eunice Carrillo Zambrano, pues la Sala evidenció que antes del proferimiento del auto de 17 de febrero de 2022, mediante el cual se confirmó el de primera instancia que declaró probada la excepción previa de falta de competencia, el ad quem no realizó el respectivo estudio preliminar, a efectos de establecer si tal determinación era o no susceptible del recurso de apelación, en atención a lo normado en los artículos 139 y 325 de la Ley 1564 de 2012, incurriendo así en un defecto procedimental.
Por tanto, se le ordenó al Tribunal Superior de Bogotá, que procediera a proferir otra decisión resolviendo sobre las cuestiones anotadas, pero con estricta atención a lo dispuesto en las normas indicadas, frente al puntual tema de la apelabilidad del auto atacado.
Para acatar el mandato, la mencionada Corporación, procedió el 14 de junio de 2022, a proferir una nueva determinación, esto es, la declaratoria de inadmisibilidad del «recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto proferido el (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021), mediante el que el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá declaró probada la excepción previa de falta de competencia y, en consecuencia, dio por terminado el proceso».
en materia de apelaciones no es posible hacer una interpretación analógica, pues la legislación procesal civil colombiana, para regular este asunto, acogió desde el año 1970 el principio de la TAXATIVIDAD, en virtud del cual, dicho recurso solo procede frente a sentencias y algunos autos expresamente señalados por el legislador. Por lo que la ley, con carácter limitativo, de derecho estricto y de interpretación restringida dispone su procedencia, tal como lo ha sostenido la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia de 24 de junio de 1988, con ponencia del Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA: «… tal enumeración es un numerus clausus, no susceptible de extenderse, ni aun a pretexto de analogía por el juez a casos no contemplados específicamente por la ley.»
Agregó que, en el caso que viene de comentarse, el recurso de apelación propuesto contra el auto de 9 de agosto de 2021, mediante el cual el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, declaró probada la excepción previa de falta de competencia no podría abrirse paso, como quiera que el legislador expresamente señaló que la misma no era susceptible de tal mecanismo procesal, conforme a lo preceptuado en el canon 139 del Código General del Proceso.
3. Así las cosas, observa la Sala que el Tribunal Superior de Bogotá, no incurrió en desacato pues, se pronunció sobre las cuestiones que había omitido inicialmente, señalando que no le era posible conocer de la apelación ante su improcedencia, tal y como se ordenó en sede constitucional.
Por tanto, con la argumentación reseñada se encuentra que el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Familia, cumplió enteramente con lo ordenado por esta Sala en la mencionada sentencia de tutela.
4. Por lo anterior y al no observarse desobedecimiento de la Corporación incidentada, resulta improcedente aplicar sanción alguna.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de imponer las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al encontrar que la sentencia de tutela proferida por esta Corporación STC7179-2022, ha sido acatada.
SEGUNDO: Se dispone la terminación y archivo de las presentes diligencias.
TERCERO: Notifíquese lo resuelto a las partes e interesados por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS