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STC10018-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10018-2022
(Aprobado en Sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de julio de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Milton de Jesús Muñiz Mosquera le instauró al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el resguardo nº 2022-00028.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderada, reclamó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y estabilidad laboral reforzada», que estimó transgredidas con la decisión de «abstenerse de continuar el (…) incidente» iniciado contra la empresa Servicios Temporales –Temporizar- (10 jun. 2022), sin tener en cuenta que, debido a sus patologías psiquiátricas, «no decidió libremente acabar el contrato por mutuo acuerdo, fue coaccionado por el empleador, su despido fue discriminatorio, pues no ejerció su voluntad absoluta, apenas el empleador le informa vía correo electrónico lo de la radicación de la petición (…) para reconocimiento de su pensión a Porvenir él se asusta, y creyendo que le quitarían su pensión de invalidez acabada de reconocer, accede a escribir vía WhatsApp, acepta lo propuesto por el empleador, por lo que no fue una decisión libre, espontánea, consentida, y voluntaria (…)», ni que aquella omitió pedir autorización al «MINISTERIO DEL TRABAJO, para terminar el vínculo» dado el «fuero de especial protección» que lo cobijaba.
En consecuencia, requirió que se ordenara: i) Dejar sin efectos el interlocutorio censurado; ii) Declarar ineficaz el acuerdo transaccional que puso fin al contrato de trabajo suscrito con su patrono; iii) Seguir «con el procedimiento incidental y en su defecto también se imponga la multa y la orden de arresto» previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al representante legal de su empleadora.
En sustento, relató que mediante sentencia de 10 de febrero de 2022 la autoridad recriminada concedió el amparo de sus derechos y dispuso el restablecimiento de su empleo como auxiliar de almacén, que desempeñaba para la sociedad Temporizar S.A.S. y del cual fue destituido pese a encontrarse calificado con pérdida de capacidad laboral del 57.60 %.
Indicó que, en observancia de esa directriz, dicha empresa lo reintegró al puesto de trabajo (24 feb.) y le canceló la indemnización correspondiente, en cuotas mensuales hasta el 24 de abril de 2022. Agregó que, «en un actuar temerario, de mala fe, coacción, presión y con la intención de inducir[lo] a error y atemorizar[lo]» la otrora demandada elevó, sin su consentimiento, «solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez» a Porvenir S.A., circunstancia que lo llevó a aceptar la propuesta de poner fin a la relación laboral de mutuo acuerdo (27 abr. 2022), por miedo a perder dicha prestación ya reconocida, aceptando, como complemento a su liquidación el valor de $5.000.000, con el cual lo «transaron y manipularon» aprovechando su condición mental.
2.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena informó que el 20 de mayo del hogaño, recibió «un segundo incidente de desacato, al que se le dio su trámite legal», para finalmente, emitir la determinación criticada, que se cimentó en el cumplimiento de su decisión inicial, según lo acreditado por la pasiva y su ausencia de competencia para analizar hechos novedosos que desbordan el ámbito de la ayuda supralegal otorgada.
El Ministerio Público destacó la improcedencia del ruego ante la existencia de instrumentos judiciales idóneos al alcance del gestor.
Mara Patricia Romero Mora acudió al trámite esgrimiendo su condición de cónyuge del actor, para coadyuvar sus súplicas.
Servicios Temporales –Temporizar- S.A.S. se opuso a la salvaguarda, tras aseverar que cumplió cabalmente lo impuesto en el veredicto cuyo desacato se denunció, al punto que fue el mismo interesado quien, de manera insistente, le requirió un acuerdo para su retiro.
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Cartagena desestimó la «tutela» por no hallar trasgresión alguna a las garantías básicas imploradas, porque «la juzgadora se abstuvo de continuar con el incidente de desacato presentado por el actor, en la medida que la empresa accionada acreditó haber dado estricto cumplimiento a todas las órdenes dispuestas en el fallo de tutela de 10 de febrero de 2022, lo cual, valga resaltar, fue corroborado por el propio accionante en el libelo introductorio»., sin que los reproches esbozados contra el convenio de terminación suscrito por las partes puedan ser materia de debate en la actuación accesoria controvertida.
2.- Recurrió la impulsora insistiendo en los argumentos del escrito inaugural, sin efectuar reparos concretos contra la providencia rebatida.
CONSIDERACIONES
1.- En materia de «incidentes de desacatos», la Corte Constitucional en aras de no abrir la puerta a infinitas acciones de la misma naturaleza por similares hechos, ha admitido la procedencia «excepcional de la tutela», sujetándola a una vulneración clara y ostensible del «derecho al debido proceso» de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de éste, originada en los llamados defectos «sustantivo, orgánico, procedimental absoluto [y] fáctico» (C.C. Sentencia T-652 de 2010).
Sobre el particular, en la SU-627 (1º oct. 2015) fijó la postura de aceptar dicho instrumento bajo los siguientes derroteros:
«(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o Tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional» (Negrilla fuera de texto) citada en STC5427-2022.
2.- De los medios de prueba aportados, se evidencia que:
2.1.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena en el «fallo de tutela» cuyo cumplimiento se pretende (10 feb. 2022), que no fue impugnado, dispuso:
«(…) SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la terminación del contrato laboral de MILTON DE JESUS MUÑIZ MOSQUERA frente a SERVICIOS TEMPORALES “TEMMPORIZAR”,, y ORDENAR a SERVICIOS TEMPORALES “TEMMPORIZAR” que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir del día siguiente a la notificación de la sentencia, LE RENUEVE el contrato de obra o labor AL ACCIONANTE, si el así lo desea, para que desarrolle un objeto contractual que ofrezca condiciones similares al que venía ejecutando, y que esté acorde con su actual estado de salud. Así mismo, le deberá cancelar la indemnización prevista en el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 equivalente a ciento ochenta días (180) días de salario, por el hecho de haberlo despedido sin autorización del Ministerio de la Protección Social en armonía con lo previsto en la normatividad vigente, y las prestaciones, los salarios y los aportes causados y dejados de percibir desde la fecha de terminación del contrato.
TERCERO: PREVENIR a SERVICIOS TEMPORALES “TEMMPORIZAR”, para que en lo sucesivo y atendiendo a las consideraciones consignadas en esta providencia, se abstenga de vulnerar los derechos de los trabajadores que se encuentran en estado de debilidad manifiesta en razón de su condición de salud».
2.2.- El 20 de mayo, el querellante formuló «incidente de desacato», aduciendo que, después de haberlo reincorporado a su cargo, «[e]n fecha abril 22 de 2022, en un actuar temerario, de mala fe, y con la intención de inducir en error y atemorizar, enviaron sin permiso del trabajador un derecho de petición a porvenir para el reconocimiento de la pensión, con ocasión al dictamen de PCL (…) solo para coaccionarlo a renunciar a su contrato laboral, y él creyendo que le quitarían su pensión de invalidez, asustado y atemorizado (…) lo inducen a firmar un contrato de transacción y a renunciar en el mismo contrato de transacción a su vínculo laboral en fecha 27 de abril de 2022 (…)».
2.3.- Con sustento en lo anterior, el fallador cuestionado adelantó el respectivo trámite, requiriendo al patrono para que rindiera las explicaciones del caso (23 may.), abrió el procedimiento incidental (31 may.) de cuya fase probatoria prescindió por estimar suficientes los elementos de cognición allegados en las etapas previas (9 jun.) y lo finiquitó con el interlocutorio de fecha 10 de junio de 2022, por medio del cual se abstuvo de continuar con el curso de esa lid, tras establecer que:
«la accionada ya dio cumplimiento a la sentencia del 10 de febrero de 2022, cumplimiento que se consumó al haber reintegrado a su puesto de trabajo al actor, además de haberle pagado los salarios dejados de percibir y la indemnización señalada en el Artículo 26 de la Ley 361 de 1997, probado con los dichos del actor quien en su escrito incidentante señaló el cumplimiento de la misma».
En cuanto a las demás circunstancias denunciadas por el memorialista, reflexionó que:
«otra cosa, es lo que se refiere al tema de la transacción suscrita por el actor y la accionada en la que de mutuo acuerdo decidieron terminar el contrato de trabajo, situación que no es de competencia de esta juzgadora y mucho menos se encuentra en los límites de la acción de tutela que ya viene fallada. En virtud de lo anterior, se concluye que los motivos que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y su consecuente amparo, difieren ampliamente de las circunstancias que hoy se pretenden ventilar en el presente incidente, esto es porque la terminación del contrato hoy señalada, correspondió a una transacción, es decir un acuerdo entre las partes que en nada puede confundirse con la sentencia de tutela proferida en el 10 de febrero de 2022.
Igualmente, debe señalarse que respecto al hecho de que la empleadora haya agilizado el trámite ante el fondo de pensiones, en nada constituye una situación que implique un incumplimiento del fallo de tutela, develando así hechos o circunstancias ajenas al presente incidente».
3.- Así las cosas, al confrontar el libelo inaugural con el paginario digital, se revela que el objetivo del quejoso es atacar el auto de 10 de junio de 2022 del iudex fustigado, en el «incidente de desacato» adelantado para obtener la materialización de la «orden constitucional» dictada a su favor.
Siendo así, no se observa la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.3.2. del precedente citado, dado que el interés de Muñiz Mosquera, es modificar o cambiar la determinación de fondo emitida en el escenario natural, sin cuestionar de manera alguna el «trámite» en sí mismo del desacato.
Al respecto, esta Sala ha sostenido que:
«al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez que, en torno al desacato, sólo se previó respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente» (subrayado y negrillas fuera del texto), STC7007-2021.
«el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.
Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Observase que, si hoy es pacífico que, contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)».
4.- Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado y, por ende, se refrendará lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS