STC10018 2022

AGOSTO

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STC10018-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10018-2022  

(Aprobado  en Sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de julio de  2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, en la tutela que Milton de Jesús Muñiz  Mosquera le instauró al  Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los  demás intervinientes en el resguardo nº 2022-00028.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista, a través de apoderada, reclamó la protección  de las prerrogativas al «debido  proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y  estabilidad laboral reforzada»,  que estimó transgredidas con la decisión de  «abstenerse de continuar el (…) incidente»  iniciado contra la empresa Servicios Temporales –Temporizar-  (10 jun. 2022), sin tener en cuenta que, debido a sus patologías  psiquiátricas, «no  decidió libremente acabar el contrato por mutuo acuerdo, fue  coaccionado por el empleador, su despido  fue  discriminatorio, pues no ejerció su voluntad absoluta, apenas  el empleador le informa vía correo electrónico lo de la  radicación de la petición (…) para  reconocimiento de su pensión a Porvenir él se asusta, y  creyendo que le quitarían su pensión de invalidez  acabada de reconocer, accede a escribir vía WhatsApp, acepta  lo propuesto por el empleador, por lo que no fue una decisión  libre, espontánea, consentida, y voluntaria (…)»,  ni  que aquella omitió pedir autorización al «MINISTERIO  DEL TRABAJO, para terminar el vínculo» dado  el  «fuero  de especial protección» que  lo cobijaba.  

En  consecuencia, requirió que se ordenara: i)  Dejar  sin efectos el interlocutorio censurado;  ii)  Declarar ineficaz el acuerdo transaccional que puso fin al contrato  de trabajo suscrito con su patrono;  iii)  Seguir «con  el procedimiento incidental y en su defecto también se imponga  la multa y la orden de arresto»  previstos  en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al representante  legal de su empleadora.  

En  sustento, relató que mediante sentencia de 10 de febrero de  2022 la autoridad recriminada concedió el amparo de sus  derechos y dispuso el restablecimiento de su empleo como auxiliar de  almacén, que desempeñaba para la sociedad Temporizar  S.A.S. y del cual fue destituido pese a encontrarse calificado con  pérdida de capacidad laboral del 57.60 %.  

Indicó  que, en observancia de esa directriz, dicha empresa lo reintegró  al puesto de trabajo (24 feb.) y le canceló la indemnización  correspondiente, en cuotas mensuales hasta el 24 de abril de 2022.  Agregó que, «en  un actuar temerario, de mala fe, coacción, presión y  con la intención de inducir[lo]  a error y atemorizar[lo]»  la otrora demandada elevó, sin su consentimiento, «solicitud  de reconocimiento de pensión de invalidez»  a Porvenir S.A., circunstancia que lo llevó a aceptar la  propuesta de poner fin a la relación laboral de mutuo acuerdo  (27 abr. 2022), por miedo a perder dicha prestación ya  reconocida, aceptando, como complemento a su liquidación el  valor de $5.000.000, con el cual lo «transaron  y manipularon»  aprovechando  su condición mental.  

2.-  El  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena informó que el  20 de mayo del hogaño, recibió «un  segundo incidente de desacato, al que se le dio su trámite  legal»,  para  finalmente, emitir la determinación criticada, que se cimentó  en el cumplimiento de su decisión inicial, según lo  acreditado por la pasiva y su ausencia de competencia para analizar  hechos novedosos que desbordan el ámbito de la ayuda  supralegal otorgada.  

El  Ministerio Público destacó la improcedencia del ruego  ante la existencia de instrumentos judiciales idóneos al  alcance del gestor.  

Mara  Patricia Romero Mora acudió al trámite esgrimiendo su  condición de cónyuge del actor, para coadyuvar sus  súplicas.  

Servicios  Temporales –Temporizar- S.A.S. se opuso a la salvaguarda, tras  aseverar que cumplió cabalmente lo impuesto en el veredicto  cuyo desacato se denunció, al punto que fue el mismo  interesado quien, de manera insistente, le requirió un acuerdo  para su retiro.  

FALLO  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Cartagena desestimó la «tutela»  por no hallar trasgresión alguna a las garantías  básicas imploradas, porque «la  juzgadora se abstuvo de continuar con el incidente de desacato  presentado por el actor, en la medida que la empresa accionada  acreditó haber dado estricto cumplimiento a todas las órdenes  dispuestas en el fallo de tutela de 10 de febrero de 2022, lo cual,  valga resaltar, fue corroborado por el propio accionante en el libelo  introductorio».,  sin que los reproches esbozados contra el convenio de terminación  suscrito por las partes puedan ser materia de debate en la actuación  accesoria controvertida.  

2.-  Recurrió la impulsora  insistiendo en los argumentos del escrito inaugural, sin efectuar  reparos concretos contra la providencia rebatida.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  materia de «incidentes  de desacatos»,  la Corte Constitucional en aras de no abrir la puerta a infinitas  acciones de la misma naturaleza por similares hechos, ha admitido la  procedencia «excepcional  de la tutela»,  sujetándola a una vulneración clara y ostensible del  «derecho  al debido proceso»  de alguna de las partes o de terceros con interés en el  resultado de éste, originada  en los llamados defectos «sustantivo,  orgánico, procedimental absoluto [y]  fáctico»  (C.C.  Sentencia T-652 de 2010).  

Sobre  el particular, en la SU-627  (1º oct. 2015) fijó la postura de aceptar dicho  instrumento bajo los siguientes derroteros:  

«(…)  4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o Tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i)  la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada; (ii)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii)  no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2.  Si  la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero  si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental  que habría sido vulnerado en el trámite del incidente  de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judiciales, la  acción de tutela puede proceder de manera excepcional»  (Negrilla fuera de texto)  citada  en STC5427-2022.  

2.-  De  los  medios de prueba aportados, se evidencia que:  

2.1.-  El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena en el «fallo  de tutela»  cuyo cumplimiento se pretende (10 feb. 2022), que no fue impugnado,  dispuso:  

«(…)  SEGUNDO:  DECLARAR  la ineficacia de la terminación del contrato laboral de MILTON  DE JESUS MUÑIZ MOSQUERA frente a SERVICIOS TEMPORALES  “TEMMPORIZAR”,, y ORDENAR a SERVICIOS TEMPORALES  “TEMMPORIZAR” que, dentro del término de cuarenta  y ocho (48) horas contados a partir del día siguiente a la  notificación de la sentencia, LE RENUEVE el contrato de obra o  labor AL ACCIONANTE, si el así lo desea, para que desarrolle  un objeto contractual que ofrezca condiciones similares al que venía  ejecutando, y que esté acorde con su actual estado de salud.  Así mismo, le deberá cancelar la indemnización  prevista en el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de  1997 equivalente a ciento ochenta días (180) días de  salario, por el hecho de haberlo despedido sin autorización  del Ministerio de la Protección Social en armonía con  lo previsto en la normatividad vigente, y las prestaciones, los  salarios y los aportes causados y dejados de percibir desde la fecha  de terminación del contrato.  

TERCERO:  PREVENIR  a SERVICIOS TEMPORALES “TEMMPORIZAR”, para que en lo  sucesivo y atendiendo a las consideraciones consignadas en esta  providencia, se abstenga de vulnerar los derechos de los trabajadores  que se encuentran en estado de debilidad manifiesta en razón  de su condición de salud».  

2.2.-  El  20 de mayo, el querellante formuló «incidente  de desacato»,  aduciendo que, después de haberlo reincorporado a su cargo,  «[e]n  fecha abril 22 de 2022, en un actuar temerario, de mala fe, y con la  intención de inducir en error y atemorizar, enviaron sin  permiso del trabajador un derecho de petición a porvenir para  el reconocimiento de la pensión, con ocasión al  dictamen de PCL (…) solo para coaccionarlo a renunciar a su  contrato laboral, y él creyendo que le quitarían su  pensión de invalidez, asustado y atemorizado (…) lo  inducen a firmar un contrato de transacción y a renunciar en  el mismo contrato de transacción a su vínculo laboral  en fecha 27 de abril de 2022 (…)».  

2.3.-  Con sustento en lo anterior, el fallador cuestionado adelantó  el respectivo trámite, requiriendo al patrono para que  rindiera las explicaciones del caso (23 may.), abrió el  procedimiento incidental (31 may.) de cuya fase probatoria prescindió  por estimar suficientes los elementos de cognición allegados  en las etapas previas (9 jun.) y lo finiquitó con el  interlocutorio de fecha 10 de junio de 2022, por medio del cual se  abstuvo de continuar con el curso de esa lid,  tras establecer que:  

«la  accionada ya dio cumplimiento a la sentencia del 10 de febrero de  2022, cumplimiento que se consumó al haber reintegrado a su  puesto de trabajo al actor, además de haberle pagado los  salarios dejados de percibir y la indemnización señalada  en el Artículo 26 de la Ley 361 de 1997, probado con los  dichos del actor quien en su escrito incidentante señaló  el cumplimiento de la misma».  

En  cuanto a las demás circunstancias denunciadas por el  memorialista, reflexionó que:  

«otra  cosa, es lo que se refiere al tema de la transacción suscrita  por el actor y la accionada en la que de mutuo acuerdo decidieron  terminar el contrato de trabajo, situación que no es de  competencia de esta juzgadora y mucho menos se encuentra en los  límites de la acción de tutela que ya viene fallada. En  virtud de lo anterior, se concluye que los motivos que dieron lugar  al ejercicio de la acción de tutela y su consecuente amparo,  difieren ampliamente de las circunstancias que hoy se pretenden  ventilar en el presente incidente, esto es porque la terminación  del contrato hoy señalada, correspondió a una  transacción, es decir un acuerdo entre las partes que en nada  puede confundirse con la sentencia de tutela proferida en el 10 de  febrero de 2022.  

Igualmente,  debe señalarse que respecto al hecho de que la empleadora haya  agilizado el trámite ante el fondo de pensiones, en nada  constituye una situación que implique un incumplimiento del  fallo de tutela, develando así hechos o circunstancias ajenas  al presente incidente».  

3.-  Así  las cosas, al confrontar el libelo inaugural con el paginario  digital, se  revela que el objetivo del quejoso es atacar el auto de 10  de junio de 2022 del  iudex  fustigado, en el «incidente  de desacato»  adelantado  para obtener la materialización de la «orden  constitucional»  dictada a  su favor.  

Siendo  así, no se observa la ocurrencia de la hipótesis  prevista en el punto 4.6.3.2. del precedente citado, dado que el  interés de Muñiz  Mosquera, es  modificar o cambiar la determinación de fondo emitida en el  escenario natural, sin cuestionar de  manera alguna el «trámite»  en sí mismo del desacato.  

Al  respecto, esta Sala ha sostenido que:  

«al  examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a  propósito del incidente que se origina por el supuesto  incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una  nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez  que, en torno al desacato, sólo se previó respecto del  auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija  sanciones, el  grado de consulta, exclusivamente»  (subrayado y negrillas fuera del texto), STC7007-2021.  

«el  incidente de desacato, per se, culmina con una decisión  judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución  judicial en comento no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoración  panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite  tutelar. De ahí la íntima relación existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea  el mismo que conoció del amparo.  

Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que allí comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Observase que, si hoy es pacífico que,  contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo-  de naturaleza semejante, menos procedería esta acción  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato)».  

4.-  Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado y, por ende,  se refrendará lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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