STC10019 2022

AGOSTO

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STC10019-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10019-2022  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2022-00279-01  

(Aprobado en Sesión de  tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido lo  anterior, desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de junio de  2022 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena,  en la tutela que Florentina de la Vega le  instauró al Juzgado Sexto de Familia de la misma sede,  extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo  13001 31 10 006 2018 00540 00.  

ANTECEDENTES  

1.- La libelista,  obrando en representación de la niña [A.A.A.], invocó  la guarda de los derechos al «debido  proceso»,  «igualdad»,  «acceso  a la administración de justicia»  y  a  la «tutela  jurisdiccional efectiva»,  para  que se ordenara «levantar  las medidas cautelares de embargo y restricción de salida del  país»  en el expediente de la referencia.  

En sustento adujo  que en sentencia de 7 de mayo de 2019 el estrado accionado condenó  a Antonio de los Ríos a cancelar por concepto de alimentos a  favor de su hija [A.A.A.], el «25%»  de los  «salarios  y demás prestaciones sociales»  percibidos  como «trabajador  de la Armada Nacional».  Asimismo, mantuvo el embargo que recaía sobre dichos  emolumentos con el fin de respaldar el pago efectivo de esa  obligación.  

Adujo que el 4 de  mayo pasado solicitó el levantamiento de aquellas medidas, no  obstante, el Despacho convocado se abstuvo de ello, porque no había  modo de garantizar el cumplimiento de los «alimentos»  por parte  del padre (6 may. 2022), decisión que recurrió  infructuosamente en reposición, pues se mantuvo (27 may.).  

Alegó que  volvió a requerir la cancelación de la cautela, empero,  nuevamente fue desestimada la rogativa, esta vez porque el demandado  omitió suscribir el pedimento (7 jun.), circunstancia que, en  su sentir, conculcó los privilegios invocados, habida cuenta  que el numeral 1º del artículo 597 del Código  General del Proceso no establece requisito adicional para liberar el  «embargo»  más  que la «solicitud  de la parte»  que la  imploró, además, el progenitor de la infante requiere  quitar ese gravamen para ascender de rango militar en la Armada  Nacional.  

2.-  El  Juzgado  Sexto de Familia  de Cartagena defendió su proceder, en tanto el artículo  129 del Código de la Infancia y la Adolescencia impone el  deber de velar por la satisfacción de la «obligación  alimentaria»  de los  «menores  de edad»,  aspecto que no puede quedar al «capricho  de los padres»,  por lo que cualquier modificación sobre ello «deberá  hacerse mediante acuerdo extraprocesal»,  convenio que «brilla  por su ausencia»  en el sub  lite.  Destacó que la última de las determinaciones  cuestionadas no fue recurrida por la interesada, por manera que su  ruego deviene improcedente.  

Antonio de los  Ríos apoyó la súplica superlativa, ya que las  relaciones con Florentina gozan de buena estabilidad, lo cual redunda  en beneficio de la menor, por eso es que se intentó obtener el  «levantamiento  del embargo»  que pesa  sobre sus «ingresos»,  con el propósito de conseguir una promoción en su  carrera militar y así mejorar las condiciones de esta.  

La Procuraduría  10 Judicial II de Familia afirmó que hay lugar a «conceder  la protección»,  ya que «se  evidencia diáfanamente el compromiso del obligado  alimentariamente a suministrar la respectiva cuota de sostenimiento  para el hijo en común por lo que es pertinente aceptar el  levantamiento de medidas cautelares dentro del proceso de la  referencia».  

3.-  El Tribunal  Superior de Cartagena accedió al  amparo con base en que la exigencia de suscribir por ambas partes la  petición de «levantamiento  de medidas cautelares»  carece  de fundamento normativo o jurisprudencial, además «va  en contravía de lo establecido en el artículo 597 del  C. G. del P.»,  según el cual esa clase de «pedimentos»  procede «si  se pide por quien solicitó la medida».  En  todo caso, en la segunda «solicitud»  de la  gestora, esta fue clara en indicar que el «padre  de la niña»  respaldaría sus «alimentos»  mediante   «consignación  voluntaria» a  su cuenta bancaria, afirmación que se torna «suficiente  para que el Despacho accionado accediera a lo pedido sin formular  exigencias adicionales, máxime si, en la hipótesis de  que eventualmente se presente un incumplimiento del demandado, ello  no significa que el derecho de la menor A.A.A. a recibir alimentos  quede desprotegido, pues la accionante contaría con la  posibilidad de promover un proceso ejecutivo de alimentos en el que,  desde el principio, el juez podría adoptar medidas tendientes  a asegurar la satisfacción oportuna de la obligación  alimentaria».  

Por consiguiente,  dispuso «dejar  sin valor y efecto»  el  interlocutorio de 7 de junio de 2022 para que el Juez  Sexto de Familia de Cartagena «profiera  una nueva providencia en la que disponga el levantamiento de las  medidas cautelares solicitado por la actora».  

4.-  Éste replicó  en tanto el pronunciamiento del a  quo constitucional,  en su sentir, «parte  de premisas dudosas»,  ya que «¿Cuál  sería ese presunto título ejecutivo? la sentencia cuyas  medidas unilateralmente pide levantar la parte actora? ¿O el  presunto compromiso que en sede del mismo proceso NI COADYUVA NI  FIRMA EL DEMANDADO?».  Agregó que «debió  mantenerse la regla de SUBSIDIARIEDAD de la tutela como regla  prevalente, ya que NO se está garantizando en debida forma la  obligación alimentaria».  

CONSIDERACIONES  

2.- Con  vista en lo anterior, se anuncia la prosperidad  del socorro y, por ende, la confirmación de la sentencia  opugnada,  en tanto que  de  la revisión del paginario sometido al escrutinio de esta  Corporación,  se observa que, ciertamente, el  Juzgado Sexto de Familia de Cartagena inaplicó  el procedimiento legalmente establecido, lo que conllevó a la  «vía  de hecho»  pregonada.  

2.1.- En efecto,  Florentina  de la Vega, en calidad de demandante  en el proceso de alimentos reprochado, requirió el  «levantamiento  de las medidas cautelares»  decretadas,  consistentes en el «embargo»  del  salario del allá convocado y la restricción de salida  del país.  

El  Despacho querellado denegó la aspiración el pasado 5 de  mayo, aduciendo que «en  el escrito allegado no se especifica de ninguna forma, cómo se  seguirán garantizando y asegurarán los alimentos de la  menor alimentaria, ni en qué forma serán suministrados,  mucho menos en qué cuantía, aspectos que deben quedar  plenamente especificados si se pretende levantar la medida de embargo  Decretada en su momento».  

Contra  esa determinación la tutelante interpuso recurso de  reposición, no obstante, el 27 de los mismos mes y año  se mantuvo incólume con argumentos similares.  

Posteriormente,  volvió a insistir en aquél «pedimento»  y, de nuevo, el funcionario acusado lo negó (7 jun.), esta  vez, porque «la  solicitud de levantamiento de medidas cautelares decretadas en el  proceso debe  ser suscrita por ambas partes,  pues solo así podría brindarse la homologación  respectiva, para que preste mérito ejecutivo en caso de  incumplimiento, so pena de desatender el interés superior de  la menor (Art. 44 Superior y demás normas concordantes del  CIA)».  

2.2.-  Bajo  esos derroteros, es evidente que el fallador combatido erró al  «desestimar  el decaimiento de las cautelas»  decretadas en el pleito n° 2018  00540 00,  en tanto exigió la satisfacción de «requisitos»  no contemplados en el ordenamiento procesal para ese fin.  

Ello es así  porque el artículo 597 del Código General del Proceso  establece que se «levantarán  el embargo y secuestro en los siguientes casos: (…)  1. Si  se pide por quien solicitó la medida,  cuando no haya litisconsortes o terceristas; si los hubiere, por  aquel y estos, y si se tratare de proceso de sucesión por  todos los herederos reconocidos y el cónyuge o compañero  permanente»  (resalta  la Corte). Como se observa, en el sub  judice  todo estaba dado para el «levantamiento»  de  las «cautelas»,  ya que, quien formuló la respectiva «solicitud»  fue  la propia interesada, de ahí que, no fuera necesario el  agotamiento de ningún otro presupuesto.  

Y  aunque por disposición de los artículos 397 (numeral  4º) de la nueva ley de enjuiciamiento civil y 129 del Código  de la Infancia y de la Adolescencia, en los litigios de alimentos es  procedente finiquitar el «embargo»  cuando se «presta  garantía suficiente del pago»  por  ese concepto en los dos años siguientes, esa pauta solamente  es aplicable en caso de que el reclamante sea el demandado,  no así, el gestor del pleito.  

En  esas condiciones, no estuvo acertado el Juzgado Sexto de Familia de  Cartagena cuando negó la «petición»  elevada  por Florentina  de la Vega  tendiente a cancelar las medidas precautelativas decretadas en la  Litis  censurada.  

2.3.- Ahora, las  preocupaciones que se tejen alrededor del asunto, invocadas por el  iudex  confutado, relacionadas con los mecanismos eficaces con los que  cuenta la niña alimentista ante el supuesto incumplimiento del  obligado, tampoco constituye motivo «suficiente»  para mantener las «cautelas»,  ya que, tal y como lo consideró el a  quo constitucional,  el escenario idóneo para exigir el «cumplimiento  de las cuotas»  que se llegaren a adeudar es el «proceso  ejecutivo»,  estadio en el que valido de un título como lo es la sentencia  judicial de 7 de mayo de 2019, podrá nuevamente la impulsora  demandar el recaudo de lo debido acompañado de la «solicitud  de medidas cautelares».  

2.4.- De  otro lado, la oficina impugnante discute que en el sub  lite  tampoco se cumple el «requisito  de la subsidiariedad»,  en tanto que la  sedicente actuó  con incuria.  

Empero, esa  circunstancia no puede truncar la concesión del socorro, dada  la vulneración al «debido  proceso»  que se evidencia en el trámite del asunto objetado, máxime  cuando es notoria la magnitud del perjuicio irremediable que esta  causaría al sujeto pasivo de la acción alimentara de  mantener unas «medidas  cautelares»  que  actualmente carecen de fundamento legal, en tanto, se repite, su  «levantamiento»  es  procedente a voces del numeral 1º del artículo 597 del  Código General del Proceso.  

Y, es que, como se  ha dicho en situaciones similares donde la trasgresión es  incuestionable, el descuido en que pudo incurrir la pretensora «no  constituye un obstáculo infranqueable para que [el  amparo] proceda,  si se tiene en  cuenta que, se itera, la decisión comentada está  amparada en un actuar contrario a derecho, lo que hace evidente y  grave la vulneración del derecho fundamental al debido proceso  del accionante, y por ende necesaria la intervención del Juez  Constitucional para conjurar la afectación que generó  tal proceder»  (CSJ  STC2508-2020, Rad. 2019-00305-01, criterio reiterado en STC6795-2022,  2 jun.).  

3.-        Con  apoyo en lo discurrido se impone la confirmación del veredicto  de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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