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STC10019-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10019-2022
Radicación nº 13001-22-13-000-2022-00279-01
(Aprobado en Sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de junio de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Florentina de la Vega le instauró al Juzgado Sexto de Familia de la misma sede, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 13001 31 10 006 2018 00540 00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, obrando en representación de la niña [A.A.A.], invocó la guarda de los derechos al «debido proceso», «igualdad», «acceso a la administración de justicia» y a la «tutela jurisdiccional efectiva», para que se ordenara «levantar las medidas cautelares de embargo y restricción de salida del país» en el expediente de la referencia.
En sustento adujo que en sentencia de 7 de mayo de 2019 el estrado accionado condenó a Antonio de los Ríos a cancelar por concepto de alimentos a favor de su hija [A.A.A.], el «25%» de los «salarios y demás prestaciones sociales» percibidos como «trabajador de la Armada Nacional». Asimismo, mantuvo el embargo que recaía sobre dichos emolumentos con el fin de respaldar el pago efectivo de esa obligación.
Adujo que el 4 de mayo pasado solicitó el levantamiento de aquellas medidas, no obstante, el Despacho convocado se abstuvo de ello, porque no había modo de garantizar el cumplimiento de los «alimentos» por parte del padre (6 may. 2022), decisión que recurrió infructuosamente en reposición, pues se mantuvo (27 may.).
Alegó que volvió a requerir la cancelación de la cautela, empero, nuevamente fue desestimada la rogativa, esta vez porque el demandado omitió suscribir el pedimento (7 jun.), circunstancia que, en su sentir, conculcó los privilegios invocados, habida cuenta que el numeral 1º del artículo 597 del Código General del Proceso no establece requisito adicional para liberar el «embargo» más que la «solicitud de la parte» que la imploró, además, el progenitor de la infante requiere quitar ese gravamen para ascender de rango militar en la Armada Nacional.
2.- El Juzgado Sexto de Familia de Cartagena defendió su proceder, en tanto el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia impone el deber de velar por la satisfacción de la «obligación alimentaria» de los «menores de edad», aspecto que no puede quedar al «capricho de los padres», por lo que cualquier modificación sobre ello «deberá hacerse mediante acuerdo extraprocesal», convenio que «brilla por su ausencia» en el sub lite. Destacó que la última de las determinaciones cuestionadas no fue recurrida por la interesada, por manera que su ruego deviene improcedente.
Antonio de los Ríos apoyó la súplica superlativa, ya que las relaciones con Florentina gozan de buena estabilidad, lo cual redunda en beneficio de la menor, por eso es que se intentó obtener el «levantamiento del embargo» que pesa sobre sus «ingresos», con el propósito de conseguir una promoción en su carrera militar y así mejorar las condiciones de esta.
La Procuraduría 10 Judicial II de Familia afirmó que hay lugar a «conceder la protección», ya que «se evidencia diáfanamente el compromiso del obligado alimentariamente a suministrar la respectiva cuota de sostenimiento para el hijo en común por lo que es pertinente aceptar el levantamiento de medidas cautelares dentro del proceso de la referencia».
3.- El Tribunal Superior de Cartagena accedió al amparo con base en que la exigencia de suscribir por ambas partes la petición de «levantamiento de medidas cautelares» carece de fundamento normativo o jurisprudencial, además «va en contravía de lo establecido en el artículo 597 del C. G. del P.», según el cual esa clase de «pedimentos» procede «si se pide por quien solicitó la medida». En todo caso, en la segunda «solicitud» de la gestora, esta fue clara en indicar que el «padre de la niña» respaldaría sus «alimentos» mediante «consignación voluntaria» a su cuenta bancaria, afirmación que se torna «suficiente para que el Despacho accionado accediera a lo pedido sin formular exigencias adicionales, máxime si, en la hipótesis de que eventualmente se presente un incumplimiento del demandado, ello no significa que el derecho de la menor A.A.A. a recibir alimentos quede desprotegido, pues la accionante contaría con la posibilidad de promover un proceso ejecutivo de alimentos en el que, desde el principio, el juez podría adoptar medidas tendientes a asegurar la satisfacción oportuna de la obligación alimentaria».
Por consiguiente, dispuso «dejar sin valor y efecto» el interlocutorio de 7 de junio de 2022 para que el Juez Sexto de Familia de Cartagena «profiera una nueva providencia en la que disponga el levantamiento de las medidas cautelares solicitado por la actora».
4.- Éste replicó en tanto el pronunciamiento del a quo constitucional, en su sentir, «parte de premisas dudosas», ya que «¿Cuál sería ese presunto título ejecutivo? la sentencia cuyas medidas unilateralmente pide levantar la parte actora? ¿O el presunto compromiso que en sede del mismo proceso NI COADYUVA NI FIRMA EL DEMANDADO?». Agregó que «debió mantenerse la regla de SUBSIDIARIEDAD de la tutela como regla prevalente, ya que NO se está garantizando en debida forma la obligación alimentaria».
CONSIDERACIONES
2.- Con vista en lo anterior, se anuncia la prosperidad del socorro y, por ende, la confirmación de la sentencia opugnada, en tanto que de la revisión del paginario sometido al escrutinio de esta Corporación, se observa que, ciertamente, el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena inaplicó el procedimiento legalmente establecido, lo que conllevó a la «vía de hecho» pregonada.
2.1.- En efecto, Florentina de la Vega, en calidad de demandante en el proceso de alimentos reprochado, requirió el «levantamiento de las medidas cautelares» decretadas, consistentes en el «embargo» del salario del allá convocado y la restricción de salida del país.
El Despacho querellado denegó la aspiración el pasado 5 de mayo, aduciendo que «en el escrito allegado no se especifica de ninguna forma, cómo se seguirán garantizando y asegurarán los alimentos de la menor alimentaria, ni en qué forma serán suministrados, mucho menos en qué cuantía, aspectos que deben quedar plenamente especificados si se pretende levantar la medida de embargo Decretada en su momento».
Contra esa determinación la tutelante interpuso recurso de reposición, no obstante, el 27 de los mismos mes y año se mantuvo incólume con argumentos similares.
Posteriormente, volvió a insistir en aquél «pedimento» y, de nuevo, el funcionario acusado lo negó (7 jun.), esta vez, porque «la solicitud de levantamiento de medidas cautelares decretadas en el proceso debe ser suscrita por ambas partes, pues solo así podría brindarse la homologación respectiva, para que preste mérito ejecutivo en caso de incumplimiento, so pena de desatender el interés superior de la menor (Art. 44 Superior y demás normas concordantes del CIA)».
2.2.- Bajo esos derroteros, es evidente que el fallador combatido erró al «desestimar el decaimiento de las cautelas» decretadas en el pleito n° 2018 00540 00, en tanto exigió la satisfacción de «requisitos» no contemplados en el ordenamiento procesal para ese fin.
Ello es así porque el artículo 597 del Código General del Proceso establece que se «levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: (…) 1. Si se pide por quien solicitó la medida, cuando no haya litisconsortes o terceristas; si los hubiere, por aquel y estos, y si se tratare de proceso de sucesión por todos los herederos reconocidos y el cónyuge o compañero permanente» (resalta la Corte). Como se observa, en el sub judice todo estaba dado para el «levantamiento» de las «cautelas», ya que, quien formuló la respectiva «solicitud» fue la propia interesada, de ahí que, no fuera necesario el agotamiento de ningún otro presupuesto.
Y aunque por disposición de los artículos 397 (numeral 4º) de la nueva ley de enjuiciamiento civil y 129 del Código de la Infancia y de la Adolescencia, en los litigios de alimentos es procedente finiquitar el «embargo» cuando se «presta garantía suficiente del pago» por ese concepto en los dos años siguientes, esa pauta solamente es aplicable en caso de que el reclamante sea el demandado, no así, el gestor del pleito.
En esas condiciones, no estuvo acertado el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena cuando negó la «petición» elevada por Florentina de la Vega tendiente a cancelar las medidas precautelativas decretadas en la Litis censurada.
2.3.- Ahora, las preocupaciones que se tejen alrededor del asunto, invocadas por el iudex confutado, relacionadas con los mecanismos eficaces con los que cuenta la niña alimentista ante el supuesto incumplimiento del obligado, tampoco constituye motivo «suficiente» para mantener las «cautelas», ya que, tal y como lo consideró el a quo constitucional, el escenario idóneo para exigir el «cumplimiento de las cuotas» que se llegaren a adeudar es el «proceso ejecutivo», estadio en el que valido de un título como lo es la sentencia judicial de 7 de mayo de 2019, podrá nuevamente la impulsora demandar el recaudo de lo debido acompañado de la «solicitud de medidas cautelares».
2.4.- De otro lado, la oficina impugnante discute que en el sub lite tampoco se cumple el «requisito de la subsidiariedad», en tanto que la sedicente actuó con incuria.
Empero, esa circunstancia no puede truncar la concesión del socorro, dada la vulneración al «debido proceso» que se evidencia en el trámite del asunto objetado, máxime cuando es notoria la magnitud del perjuicio irremediable que esta causaría al sujeto pasivo de la acción alimentara de mantener unas «medidas cautelares» que actualmente carecen de fundamento legal, en tanto, se repite, su «levantamiento» es procedente a voces del numeral 1º del artículo 597 del Código General del Proceso.
Y, es que, como se ha dicho en situaciones similares donde la trasgresión es incuestionable, el descuido en que pudo incurrir la pretensora «no constituye un obstáculo infranqueable para que [el amparo] proceda, si se tiene en cuenta que, se itera, la decisión comentada está amparada en un actuar contrario a derecho, lo que hace evidente y grave la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, y por ende necesaria la intervención del Juez Constitucional para conjurar la afectación que generó tal proceder» (CSJ STC2508-2020, Rad. 2019-00305-01, criterio reiterado en STC6795-2022, 2 jun.).
3.- Con apoyo en lo discurrido se impone la confirmación del veredicto de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS