STC10020 2022

AGOSTO

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STC10020-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10020-2022  

Radicación  nº 05001-22-10-000-2022-00186-01  

(Aprobado en Sesión de  tres de agosto de dos mil veintiuno)  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de junio de  2022 por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en la tutela que Luisa Valentina Moore Moreno le  instauró al Juzgado Once de Familia de Oralidad de la misma  ciudad, extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 05001 31 10 011 2013  01081 00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista invocó la protección del derecho de  petición.  

Según el  pliego introductorio y sus anexos, se deduce que en el proceso  ejecutivo de alimentos que Nancy Amparo Moreno Zapata promovió  en representación de los entonces menores Luisa  Valentina y Felipe Moore Moreno contra Arcenio David Moore Jarrón,  adelantado en el Juzgado  Once de Familia de Oralidad de Medellín (rad.  2013-01081), Luisa Valentina solicitó se oficiara a la DIAN  para que remitiera las declaraciones de renta del demandado,  correspondientes a los años gravables 2013 a 2020 (4  may. 2022),  sin  que a la fecha de interponer este remedio hubiese obtenido respuesta  de fondo.  

Afirmó que  se incurrió en vía de hecho, porque  esa información resulta indispensable para determinar los  ingresos percibidos por su progenitor y así formular el  incidente de reparación ante el Juzgado Cuarenta y Siete Penal  Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, que  tramita la denuncia interpuesta contra Moore Jarrón por el  delito de inasistencia alimentaria.  

2.-  La Procuraduría  Diecisiete Judicial II de Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres  destacó la  inviabilidad del ruego, dado que «el  Juzgado de Familia accionado, es de categoría circuito, y para  actuar frente al mismo se hace necesario que quien acciona lo haga a  través de apoderado, aun así, para solicitar prueba  alguna de la solvencia del demandado, como al parecer es la solicitud  que está pendiente de respuesta».  

Arcenio  David Moore Jarrón indicó que en otra ocasión la  precursora acudió a la «acción  de tutela» cuestionando  el actuar del estrado aquí convocado, negada al comprobarse  que sus aportes «fueron  entregados».  

Luis Felipe Moore  Moreno y Nancy Amparo Moreno Zapata respaldaron  la demanda superlativa.  

El Juzgado  Once de Familia de Oralidad confutado narró  lo surtido en el juicio controvertido y comunicó que el 14 de  junio hogaño resolvió favorablemente el pedimento de la  gestora, remitiendo los oficios correspondientes a la DIAN, sin que  se encuentren requerimientos pendientes por solventar.  

3.-  La Sala  de Familia del Tribunal Superior de Medellín  negó el auxilio, en  atención a que «[l]  a solicitud debió ser entablada a través de un  profesional del derecho [art. 73 C.G.P.]»  y «la  célula judicial resolvió la solicitud que recibió  el 4 de mayo de 2022, en proveído del 14 de junio de 2022 (…)  Decisión que fue notificada por estado del 15 de junio de  2022».  

4.-  La actora replicó,  recalcando que la rogativa elevada no ha sido contestada, si se tiene  en cuenta que «fuimos  notificados por estado, pero en la notificación no se aprecia  el documento que debe ser el producto del derecho de petición  (…), además de que no se me notifico por email (…)»,  agregando que «no  cuenta con abogado, pues el último (…) de oficio se  limitó a presentar una liquidación de crédito  sin soportes hace ya 2 años y no la subsano».  

1. Luisa  Valentina Moore Moreno denuncia  al Juzgado Once  de Familia de Oralidad de Medellín porque  «no  contestó»  la rogativa de 4 de mayo de 2022, que tenía por objeto  exhortar a  la DIAN para que «remitiera»  las declaraciones de renta de Arcenio David Moore Jarrón  correspondientes a los años gravables 2013 a 2020, demandado  en el proceso ejecutivo de alimentos n° 2013-01081.  

Empero,  lo advertido, es que el  citado despacho, el 14 de junio pasado, dispuso:  

«(…)  oficiar a la DIAN, para el envió de las declaraciones de renta  de los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2018, 2019 y  2020.  

Se le  significa a la parte ejecutante que las actuaciones que realicen en  el proceso, deben hacerlo por conducto del abogado de oficio  designado en amparo de pobreza».  

No obstante,  expidió la misiva respectiva (n° 324), que en la misma  data envió a la DIAN por correo electrónico.  

Así las  cosas, con  independencia de la demora que pudo registrar en el litigio objetado,  lo cierto es que, esa tardanza actualmente no reviste relevancia  «constitucional»,  puesto que en el curso de este debate supralegal  accedió a la solicitud de la accionante.  

De suerte, que, se  torna inane el análisis de fondo de la discusión  planteada, por cuanto el Juzgado  Once  de Familia de Oralidad de Medellín  al percatarse de lo sucedido, subsanó la anomalía  registrada y emprendió la labor correspondiente.  

Sobre la  «carencia  actual de objeto»,  la Corte Constitucional ha esbozado:  

“(…)  [La] jurisprudencia,  ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando  frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela,  cualquier orden emitida por el juez no tendría algún  efecto o simplemente “caería en el vacío”.  Específicamente, esta figura se materializa a través en  las siguientes circunstancias:  

“(…)  Hecho superado.  Este escenario se presenta cuando entre  el momento de interposición de la acción de tutela y el  fallo, se evidencia que [,]  como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o  cesó la  vulneración de derechos fundamentales alegada por el  accionante.  Dicha superación se configura cuando se realizó la  conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado  …”  (T-038 de  2019; exp. T-7.000.184).  

2.-  Ahora,  teniendo en cuenta el motivo de la impugnación, resulta  oportuno anotar que al  examinar el litigio n° 2013-01081,  queda demostrado que el proveído de  14 de junio último, se  «notificó»  adecuadamente, esto es, en el estado electrónico nº 86  (15 jun.), publicado en la página web  de  la Rama Judicial, según lo prevé el parágrafo  del artículo 295 del C.G. del P. y el canon 9° del Decreto  806 de 2020, en el que se incorporó por medio de hipervínculo.  Memórese que «es  deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en  las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y  ejercer su debida vigilancia»  (CSJ STC15768-2016, reiterada en STC11736-2020 y STC7831-2022, entre  otras).  

3.-  Adicionalmente,  se advierte a la querellante, en relación con la «inapropiada  o negligente»  labor desempeñada por el apoderado de oficio que le fue  asignado, que puede poner en conocimiento de las autoridades  competentes dicha situación, punto sobre el que esta Corte ha  decantado:  

«(…) ‘Tampoco  son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia  que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa  circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del  abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado  puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una  acción de tutela contra decisiones judiciales’ (…)  porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la  consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(…) los  apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que  se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que  eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los  principios de eventualidad y preclusión…»  (STC9510  de 13 de julio de 2016, rad. n.° 11001-02-04-000-2016-00905-01,  reiterada en STC997-2021).  

4.-  Lo dicho conlleva a la convalidación de lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

EN COMISIÓN  DE SERVICIOS  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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