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STC11448-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11448-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02554-00
(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela impulsada por Camilo Torres Cortés y Gladys Torres Rodríguez contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial (Sala Civil) y el Juzgado 31° Civil del Circuito, ambos de Bogotá. Al trámite fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja.
ANTECEDENTES
1. Los promotores deprecaron, a través de apoderado, la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, «[acceso] a la administración de justicia, (…) vida digna y (…) vivienda», presuntamente conculcadas por las dependencias jurisdiccionales requeridas.
Y en concreto, se ordene restar valor a las más recientes providencias proferidas dentro del expediente de pertenencia n.° «2012-00270».
2. Son hechos importantes, los que a continuación se develan:
1. Ante el Juzgado 31° Civil del Circuito de Bogotá se surtía el descrito litigio declarativo, por demanda de los titulares del pedimento de resguardo de marras contra los herederos de Dolores Cortés Vda. de Novoa (q.e.p.d.), otrora propietaria inscrita del inmueble objeto de la usucapión.
2. De la contienda, en la que concurrieron por pasiva María del Tránsito Torres Cortés, como sobrina de la aludida causante, y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), en calidad de adjudicatario del predio al interior de un juicio sucesoral, provino, luego de varias incidencias, proveído de 28 de febrero de la anualidad en curso, por cuya virtud el despacho cognoscente dispuso «DECRETAR [SU] TERMINACIÓN ANTICIPADA» acorde a la previsión del artículo 375, num. 4° del Código General del Proceso.
3. Tal resolución la confirmó el correspondiente Tribunal Superior (Sala Civil), mediante auto de 31 de mayo postrero1, en sede de apelación que interpusieran los allí reclamantes, ahora tutelantes.
4. Los inicialistas criticaron los pronunciamientos en cita, pues a más de que se pasó por alto, por cuenta de los dispensadores naturales de justicia, que al momento de ellos demandar ya contaban con más de 20 años de posesión (iniciada en «1990»), según el relato de los testigos, lo cierto es que también fue errado terminar el pleito sin previamente agotar la «audiencia de fallo». Añadieron que con lo resuelto hubo de ser demeritada su condición de adultos mayores.
3. Esta Sala de la Corte dio inicio al pliego supralegal y optó por librar las comunicaciones de hábito.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado 31° Civil del Circuito de Bogotá dijo estarse a lo por él resuelto. Compartió copia magnética del dossier disentido.
2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) exhortó a la inviabilidad del amparo, en apoyo a las providencias censuradas.
3. Los demás guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en protección de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.
Es de lineamiento doctrinario que, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Por el demarcado sendero, conveniente es anotar que en los casos en los cuales el funcionario jurisdiccional cognoscente incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por anomalía o antojo, puede intervenir el juez de amparo para restablecer el orden jurídico cuando el agraviado no cuente con otro conducto de patrocinio.
Si bien los falladores ordinarios detentan la libertad discreta y proporcional para la interpretación y aplicación de las normas del ordenamiento, la justicia constitucional puede inmiscuir en tal función, si aquellos consolidan una flagrante desviación de su desempeño.
Como en este nivel ha manifestado,
…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada en STC4269, 16 abr. 2015).
3. Plasmada la anterior salvedad, corresponde auscultar en sus cimientos el auto dimanado del Tribunal Superior capitalino el 31 de mayo de los corrientes (más allá de lo resuelto el 16 de junio postrero, en sede de aclaración y adición), pues acabó por definir, en apelación, lo atañedero a la conducencia o no de la terminación anticipada del litigio de pertenencia que promovieran los aquí quejosos.
1. Memórese que en el descrito pronunciamiento, a la postre, se previno: carente de utilidad sería «entrar a dilucidar (…) si(…)las (…) pruebas recaudadas [fluían] indicativas del señorío cuya declaración judicial en vano reclamó la parte actora» del pleito de usucapión (allá recurrentes y ahora promotores), ante el hecho de que el ICBF -entidad de derecho público- adquirió el dominio del inmueble en disputa mediante sentencia emitida en juicio sucesoral, en «marzo» de 2014; por tanto, era adecuada la culminación anticipada de la contienda conforme al artículo 375 (num. 4°) del Código General del Proceso.
3.2. Argumentación a raíz de la cual deviene palpable la incursión en un exceso que amerita la injerencia de esta extraordinaria jurisdicción, como pasa a dilucidarse.
1. El Tribunal querellado ciertamente rehusó estudiar a fondo los reparos vertidos por los aquí inicialistas en su recurso de apelación contra el proveído de terminación, en cuanto infieren (sin embargo de la adquisición, por el ICBF, del fundo en reyerta) que al momento de demandar contra los herederos de la otrora propietaria inscrita ya habían computado más de los «20 años» exigidos para usucapir2; aseveración que, remarcaron, está apoyada por los testigos deponentes y cuyos relatos, en su sentir, fueron mal apreciados por el juez a-quo.
Luego es claro que a la corporación judicial en comento le competía entrar a indagar el trasfondo de las descritas alegaciones impugnaticias, precedido del examen de la consabida valoración integral del material probatorio ahí acopiado, independientemente de si estuvieran destinadas o no al fracaso, en la medida en que, a la postre, lo sugerido por los tutelantes en ese estadio de inconformidad es que con anterioridad a la adjudicación del predio en favor de la entidad pública ya ellos habrían consolidado el tiempo de señorío necesario en aras de lograr la prescripción adquisitiva de dominio frente a los sucesores de la primigenia dueña.
2. Así las cosas, al Tribunal le era dable adentrarse a evaluar sobre la veracidad de lo argüido por los accionantes dentro de la apelación (es decir, si estos acreditaron o no la posesión aducida), máxime cuando acorde al criterio vertido por esta suprema Magistratura en sentencia CSJ SC3934, 19 oct. 2020, rad. 2012-00365-01, reiterativa de las SC, 31 jul. 2002 y SC, 6 oct. 2009, existe la posibilidad de acceder a acciones de pertenencia con relación a predios de entidades públicas, si el lapso para usucapir «se cumplió (…) con anterioridad al día» en que dicho tipo de entes adquiriera la propiedad del respectivo inmueble.
3. Ahora bien: no se pretende sentar que los precursores de la súplica de resguardo tienen razón en sus alegatos de cara al decurso de la segunda instancia en el pleito repelido. Sólo se advierte por la Corte que el juez de la alzada ha debido asumir el estudio correspondiente acerca del tema, bien para darle cabida a las afirmaciones de aquellos, ora para desecharlas, con apego en el autónomo ejercicio de valoración suasoria y decisión que le asiste como fallador ordinario.
2. De suerte que por haber abordado de modo equivocado el ya descrito planteamiento impugnativo de los quejosos, el colegiado bogotano laceró el deber de motivación de las resoluciones judiciales, que, en palabras de esta Sala, equivale a «un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento…» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 02174-00; reiterada en STC10798, 22 ag. 2018, rad. 00102-02).
Mismo tópico por el que el máximo órgano de constitucionalidad, en consonancia, decantó:
(…)La motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso. (T-247/06, T-302/08, T-868/09).
… En el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en todas las áreas del derecho y la obligación de los jueces y operadores jurídicos de aplicar las reglas legales y/o reglamentarias sólo en la medida en que sean conformes con la Carta Política (aspectos conocidos en la doctrina constitucional como efecto irradiación, interpretación conforme y carácter normativo de la Constitución) exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado que dé cuenta del ajuste entre su interpretación y los mandatos superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una argumentación que tome en cuenta todos los factores relevantes, administrar el pluralismo de los principios constitucionales.
(…)Desde el punto de vista de la determinación de los hechos, la íntima convicción del juez como medio para la fijación de la hipótesis fáctica, o la posibilidad de que el legislador defina previamente el valor de cada prueba, se ha visto desplazada de forma casi absoluta, en los actuales estados constitucionales, por la sana crítica y la valoración basada en la persuasión crítica y racional del juez (C-202/06), lo que supone similares exigencias argumentativas a las ya expuestas sobre la interpretación de las normas.
… Dado que el juez debe pronunciarse sobre hechos del pasado, a los que no puede acceder directamente, su tarea consiste en exponer cómo, mediante el uso de reglas de la experiencia, puede inferir la existencia de hechos pasados a partir de determinados hechos presentes recaudados mediante las vías legales de decreto y práctica de pruebas.
La comprensión del razonamiento en materia de hechos como uno de carácter primordialmente inductivo, dirigido más a fortalecer la probabilidad de una hipótesis que a lograr la certeza sobre ésta, la importancia de la pluralidad de medios de prueba para fortalecer tales hipótesis, el análisis individual de cada medio de convicción y el posterior análisis conjunto de las pruebas, la fuerza de las reglas de la experiencia (generalizaciones de hechos previamente observados) utilizadas por el juez, son las herramientas con las que cuenta y a las que debe recurrir el juez para fundar su premisa fáctica. (C-202/05, T589/10, T-1015/l0).
… La Corte Constitucional ha efectuado importantes avances en determinar los estándares de racionalidad y razonabilidad que exige la determinación de los hechos del caso y ha explicado cómo el deber de motivación no se agota en una exposición sobre la interpretación de las normas jurídicas, sino que involucra también la explicación de ese paso entre pruebas y hechos, a través de la sana crítica, la aplicación de reglas de inferencia plausibles, y los criterios de escogencia entre hipótesis de hecho alternativas. (ibídem).
(…)La motivación, por todo lo expuesto, es un derecho constitucional derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso. Esto se explica porque sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa. En el caso de los jueces de última instancia, la motivación es, también, su fuente de legitimación democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales… (Destacado adrede. CC T-214/12).
En ese marco de factores, toda grave falencia de motivación «supone una clara vulneración al derecho del debido proceso ya que existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales», dirigido a divulgar «las razones fácticas y jurídicas que sustentan» sus providencias (SU-635/15).
2. Para acabar, el embiste tocante en sí a la culminación anticipada de la pertenencia escapa del presente examen constitucional por sustracción de materia, al depender eso del estudio a exhortar al Tribunal como corolario de la apertura de la súplica tutelar.
4. Se impone, entonces, abrir paso a la ayuda supralegal protestada, habida cuenta que el operador judicial de segunda instancia recriminado, sumido en inadecuada fundamentación, escatimó mayor esfuerzo en desatar un pronunciamiento valedero de cara a la apelación que le brindó potestad para terciar al interior del juicio disentido; situación por la que se le conminará a restarle efecto y proveer otra vez.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, concede el resguardo implorado por Camilo Torres Cortés y Gladys Torres Rodríguez.
Por consecuencia, se ordena al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, que en un término no mayor a quince (15) días, contado a partir del momento en que reciba el expediente de pertenencia n.° «2012-00270», y luego de dejar sin valor el auto ahí proferido el 31 de mayo de los corrientes, así como todas las resoluciones que de ello dependan, adopte la determinación que en derecho corresponda sobre el recurso de apelación interpuesto por los tutelantes, acorde a lo plasmado en la considerativa de este veredicto.
A su turno, el Juzgado 31° Civil del Circuito de esta misma ciudad deberá enviar el descrito dossier al Tribunal, en el lapso máximo de un (1) día siguiente a su notificación, a fin de que esta última corporación pueda impartir cumplimiento a lo acá mandado.
Oportunamente, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su atribución, en caso de no impugnarse.
Notifíquese.
Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Misma decisión sobre la que los gestores del amparo (demandantes en la pertenencia) rogaron aclaración y adición; solicitudes estas, a su turno desestimadas en proveído de 16 de junio de los corrientes.
2 Al punto que afirmaron, entre otros apartes del memorial del recurso de alzada en cuestión, que «la posesión (…) fue iniciada en 1990».