STC9937 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC9937-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9937-2022  

Radicación  nº 73001-22-13-000-2022-00199-01  

(Aprobado  en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación que promovió Ricardo Useche  Bonilla contra el fallo de 22 de junio de 2022, dictado por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  en la acción de tutela que el recurrente instauró  contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de Honda, extensiva al  Juzgado 1º Civil municipal de la misma ciudad y a las  autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No.  2013-200-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor pretende que se deje sin valor y efecto la providencia de          segunda instancia emitida en el proceso en comento por medio de la          cual se confirmó el auto que aprobó el remate (20 mayo          2022), para que, en su lugar rehaga la actuación y corra          traslado de las documentales que solicitó oficiosamente, con          el fin de garantizar el derecho de contradicción.          Subsidiariamente peticionó que de no prosperar ese pedimento,          se «enjuicie          la diferencia entre verdad real y la aparente que de manera inusual          ha sido incorporada [al          proveído cuestionado]          en perjuicio de sus derechos».  

En  sustento indicó que actúa como demandado en el proceso  ejecutivo en comento. En dicho trámite fue proferido auto de  seguir adelante la ejecución (19 marzo 2021); además,  se realizó la diligencia de remate, la cual fue aprobada (16  septiembre 2021), decisión que apeló. El trámite  de la alzada le correspondió al Juzgado 1º Civil del  Circuito de Honda, quien para resolver el asunto le solicitó  al Juzgado de primer grado que le remitiera copia de todas las  solicitudes de nulidad presentadas en el proceso coercitivo,  documentales de las cuales no corrió el traslado respectivo y,  aun así, emitió decisión de fondo y confirmó  la providencia apelada que no fue soportada en derecho (20 mayo  2022). A juicio del censor, lo que hizo el Juzgado fue decretar una  prueba de oficio, por lo que era necesario que se garantizara el  derecho de contradicción, efecto para el cual debió  surtirse el traslado de rigor.  

Aunado  a lo anterior, el censor aludió a que ya había   promovido otra acción constitucional por el trámite  surtido en el proceso ejecutivo referido.  

2.  El Juzgado accionado remitió el enlace de acceso al  expediente.  

El  Banco Caja Social adujo que la tutela carece del requisito de  subsidiariedad; además, sostuvo que el análisis  efectuado por el juzgado es razonable y que en el trámite de  la segunda instancia no fueron decretadas pruebas de oficio, sino que  la autoridad judicial requirió la remisión de piezas  procesales necesarias para surtir la apelación. Agregó  que el accionante ha presentado varias acciones constitucionales en  el curso del proceso ejecutivo.  

3.  El Tribunal no accedió a la súplica tras advertir que  el Juzgado no decretó pruebas de oficio, por lo que no había  lugar a ordenar el traslado extrañado por el actor; además,  señaló que la decisión que resolvió la  alzada es razonable.  

4.  El promotor impugnó. Reiteró los argumentos expuestos  en el escrito inicial y agregó que no fue citado a la  diligencia de remate, lo cual puede evidenciarse al revisar el  expediente electrónico.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace opugnado se respaldará por advertirse que la  actuación del Juzgado que tramitó la segunda instancia  es razonable.  

Liminarmente  debe señalar la Sala que aunque el actor adujo que ya había  promovido otra acción de tutela para cuestionar actuaciones de  proceso ejecutivo en comento, se evidencia que no fue por las mismas  circunstancias aquí aducidas, toda vez que en esa ocasión  únicamente se cuestionó el trámite de la  apelación de la sentencia (STC4322-2021). Luego, puede  afirmarse que no existe temeridad configurada.  

Dilucidado  lo anterior, en el caso concreto se encuentra  que en el trámite  de la segunda instancia del auto que aprobó el remate, el  Juzgado 1º Civil del Circuito de Honda Tolima no decretó  pruebas de oficio y si bien requirió al Juzgado de primera  instancia para que le remitiera algunas documentales obrantes en el  expediente, su proceder estuvo fundado en lo previsto en el artículo  324 del Código General del Proceso y así lo consignó  en el auto:  

En  cumplimiento a la providencia fechada 2 de diciembre de 2021 emitida  en el asunto de la referencia, comedidamente, se comunica que  conforme a lo establecido en la parte final del inciso 3° del  artículo 324 del Código General del Proceso y por  estimarlo necesario el despacho para un mejor proveer respecto del  recurso de apelación interpuesto contra el auto adiado 19 de  marzo de 2021, allí se ordenó oficiarlos a fin de que  remita las siguiente piezas procesales: (i) copia digital de todas  las solicitudes de nulidad elevadas por el ejecutado aduciendo  “pretermisión  íntegra” de  la instancia, así como las providencias mediante las cuales  fueron decididas las mismas en primera y segunda instancia; (ii)  sentencia a través de la cual fue desatada la acción de  tutela promovida por el ejecutado con sustento en la misma  circunstancia, mencionada en el acta de la diligencia de remate de 18  de marzo de 2021.  

Así  mismo, se dispuso que el estrado de primer grado deberá dar  aplicación al aparte legal arriba citado».  

Téngase  en cuenta que la norma invocada (art. 324 del Código General  del Proceso) habilita al Juez de segunda instancia para que le  solicite al Juez de primer grado la remisión de piezas  procesales que sean necesarias para decidir la alzada. Destáquese  que una solicitud de esa naturaleza no corresponde a una prueba de  oficio, toda vez que las documentales que fueron recibidas pertenecen  al proceso ejecutivo, lo cual indica que las partes tienen pleno  conocimiento de las mismas. En suma, se evidencia la autoridad  judicial accionada no incurrió en un trámite indebido.  

De  otro lado, debe señalarse que el amparo constitucional no es  una senda adicional que permita cuestionar las decisiones proferidas  por los jueces en el trámite ordinario de los procesos. De ahí  que el gestor no puede pretender que se revise o se comparen «la  diferencia entre verdad real y la aparente»  existente  entre lo obrante en el proceso y la providencia que resolvió  la alzada, menos cuando se evidencia que el auto cuestionado ratificó  la decisión que negó la nulidad por advertir que el  acceso al expediente del actor fue garantizado y que el auto que  convocó el remate fue debidamente notificado. Sobre el  particular precisó:  

«  (…) que desde que se notificó el auto que fijó  la fecha (1 mes y 9 días antes), Ricardo Useche Bonilla se  enteró del vínculo para acceder a ella y el mismo quedó  a su disposición – pues allí estaba inserto-, no  pudiendo perderse de vista que es sujeto procesal y que por su  calidad de abogado conoce  que la notificación por estado es  el medio establecido por la ley adjetiva para enterar a los  litigantes de las providencias proferidas fuera de audiencia».  

Lo  anterior permite colegir que el Juzgado del Circuito expuso fundadas  razones para ratificar la decisión que negó la nulidad,  por  lo que resulta  ostensible que la decisión criticada se encuentra soportada en  una interpretación que no luce irrazonable o descabellada, lo  que pone en evidencia que  lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada  y la forma en la que el gestor considera que se debió resolver  su asunto, situación que torna inviable el ruego en tanto que:  

(…)  no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al  fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio  o una específica valoración probatoria, a efectos de  que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018).  

Por  lo expuesto, se  confirmará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *