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STC9937-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9937-2022
Radicación nº 73001-22-13-000-2022-00199-01
(Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación que promovió Ricardo Useche Bonilla contra el fallo de 22 de junio de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de Honda, extensiva al Juzgado 1º Civil municipal de la misma ciudad y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2013-200-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende que se deje sin valor y efecto la providencia de segunda instancia emitida en el proceso en comento por medio de la cual se confirmó el auto que aprobó el remate (20 mayo 2022), para que, en su lugar rehaga la actuación y corra traslado de las documentales que solicitó oficiosamente, con el fin de garantizar el derecho de contradicción. Subsidiariamente peticionó que de no prosperar ese pedimento, se «enjuicie la diferencia entre verdad real y la aparente que de manera inusual ha sido incorporada [al proveído cuestionado] en perjuicio de sus derechos».
En sustento indicó que actúa como demandado en el proceso ejecutivo en comento. En dicho trámite fue proferido auto de seguir adelante la ejecución (19 marzo 2021); además, se realizó la diligencia de remate, la cual fue aprobada (16 septiembre 2021), decisión que apeló. El trámite de la alzada le correspondió al Juzgado 1º Civil del Circuito de Honda, quien para resolver el asunto le solicitó al Juzgado de primer grado que le remitiera copia de todas las solicitudes de nulidad presentadas en el proceso coercitivo, documentales de las cuales no corrió el traslado respectivo y, aun así, emitió decisión de fondo y confirmó la providencia apelada que no fue soportada en derecho (20 mayo 2022). A juicio del censor, lo que hizo el Juzgado fue decretar una prueba de oficio, por lo que era necesario que se garantizara el derecho de contradicción, efecto para el cual debió surtirse el traslado de rigor.
Aunado a lo anterior, el censor aludió a que ya había promovido otra acción constitucional por el trámite surtido en el proceso ejecutivo referido.
2. El Juzgado accionado remitió el enlace de acceso al expediente.
El Banco Caja Social adujo que la tutela carece del requisito de subsidiariedad; además, sostuvo que el análisis efectuado por el juzgado es razonable y que en el trámite de la segunda instancia no fueron decretadas pruebas de oficio, sino que la autoridad judicial requirió la remisión de piezas procesales necesarias para surtir la apelación. Agregó que el accionante ha presentado varias acciones constitucionales en el curso del proceso ejecutivo.
3. El Tribunal no accedió a la súplica tras advertir que el Juzgado no decretó pruebas de oficio, por lo que no había lugar a ordenar el traslado extrañado por el actor; además, señaló que la decisión que resolvió la alzada es razonable.
4. El promotor impugnó. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregó que no fue citado a la diligencia de remate, lo cual puede evidenciarse al revisar el expediente electrónico.
CONSIDERACIONES
El desenlace opugnado se respaldará por advertirse que la actuación del Juzgado que tramitó la segunda instancia es razonable.
Liminarmente debe señalar la Sala que aunque el actor adujo que ya había promovido otra acción de tutela para cuestionar actuaciones de proceso ejecutivo en comento, se evidencia que no fue por las mismas circunstancias aquí aducidas, toda vez que en esa ocasión únicamente se cuestionó el trámite de la apelación de la sentencia (STC4322-2021). Luego, puede afirmarse que no existe temeridad configurada.
Dilucidado lo anterior, en el caso concreto se encuentra que en el trámite de la segunda instancia del auto que aprobó el remate, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Honda Tolima no decretó pruebas de oficio y si bien requirió al Juzgado de primera instancia para que le remitiera algunas documentales obrantes en el expediente, su proceder estuvo fundado en lo previsto en el artículo 324 del Código General del Proceso y así lo consignó en el auto:
En cumplimiento a la providencia fechada 2 de diciembre de 2021 emitida en el asunto de la referencia, comedidamente, se comunica que conforme a lo establecido en la parte final del inciso 3° del artículo 324 del Código General del Proceso y por estimarlo necesario el despacho para un mejor proveer respecto del recurso de apelación interpuesto contra el auto adiado 19 de marzo de 2021, allí se ordenó oficiarlos a fin de que remita las siguiente piezas procesales: (i) copia digital de todas las solicitudes de nulidad elevadas por el ejecutado aduciendo “pretermisión íntegra” de la instancia, así como las providencias mediante las cuales fueron decididas las mismas en primera y segunda instancia; (ii) sentencia a través de la cual fue desatada la acción de tutela promovida por el ejecutado con sustento en la misma circunstancia, mencionada en el acta de la diligencia de remate de 18 de marzo de 2021.
Así mismo, se dispuso que el estrado de primer grado deberá dar aplicación al aparte legal arriba citado».
Téngase en cuenta que la norma invocada (art. 324 del Código General del Proceso) habilita al Juez de segunda instancia para que le solicite al Juez de primer grado la remisión de piezas procesales que sean necesarias para decidir la alzada. Destáquese que una solicitud de esa naturaleza no corresponde a una prueba de oficio, toda vez que las documentales que fueron recibidas pertenecen al proceso ejecutivo, lo cual indica que las partes tienen pleno conocimiento de las mismas. En suma, se evidencia la autoridad judicial accionada no incurrió en un trámite indebido.
De otro lado, debe señalarse que el amparo constitucional no es una senda adicional que permita cuestionar las decisiones proferidas por los jueces en el trámite ordinario de los procesos. De ahí que el gestor no puede pretender que se revise o se comparen «la diferencia entre verdad real y la aparente» existente entre lo obrante en el proceso y la providencia que resolvió la alzada, menos cuando se evidencia que el auto cuestionado ratificó la decisión que negó la nulidad por advertir que el acceso al expediente del actor fue garantizado y que el auto que convocó el remate fue debidamente notificado. Sobre el particular precisó:
« (…) que desde que se notificó el auto que fijó la fecha (1 mes y 9 días antes), Ricardo Useche Bonilla se enteró del vínculo para acceder a ella y el mismo quedó a su disposición – pues allí estaba inserto-, no pudiendo perderse de vista que es sujeto procesal y que por su calidad de abogado conoce que la notificación por estado es el medio establecido por la ley adjetiva para enterar a los litigantes de las providencias proferidas fuera de audiencia».
Lo anterior permite colegir que el Juzgado del Circuito expuso fundadas razones para ratificar la decisión que negó la nulidad, por lo que resulta ostensible que la decisión criticada se encuentra soportada en una interpretación que no luce irrazonable o descabellada, lo que pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada y la forma en la que el gestor considera que se debió resolver su asunto, situación que torna inviable el ruego en tanto que:
(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018).
Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS