STC10629 2022

AGOSTO

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STC10629-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC10629-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02617-00  

(Aprobado  en sesión de diecisiete  de agosto  dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete  (17) de agosto  de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Regino Zuleta Quintero instauró contra  la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Cartagena, extensiva al Juzgado 2º Civil  del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Valledupar y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso  de restitución de tierras No. 20001-3121-002-2017-00148-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante solicitó que se deje sin valor y efecto la          sentencia emitida por el Juzgado          Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, por          medio de la cual se ordenó la restitución material y          jurídica del inmueble «Villanueva»,          para que, en su lugar, se profiera una decisión en la que se          reconozcan sus derechos como propietario del mencionado bien.  

Como  soporte de su petición adujo que Eulogio Pedroza Trillos  promovió proceso de restitución de tierras respecto del  predio en comento. El asunto le correspondió al Juzgado 2º  Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar quien  rechazó la oposición presentada por el aquí  actor por extemporánea  y en consecuencia profirió  sentencia en la que ordenó la restitución del predio  (18 diciembre 2018); sin embargo, la Unidad Administrativa Especial  de Restitución de Tierras promovió una acción de  tutela, de la cual conoció el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, quien accedió al amparo y dispuso dejar  sin valor y efecto la sentencia, con el fin que se hiciera una  caracterización socioeconómica del aquí actor,  con el fin de verificar las eventuales condiciones de vulnerabilidad  o el nivel de dependencia de él respecto al inmueble objeto de  restitución. Cumplido el mandato judicial, el Juzgado  mencionado profirió un nuevo fallo en el que accedió a  la restitución y reconoció al gestor del amparo como  segundo ocupante (21 febrero 2022); además, dispuso la  remisión del expediente ante su superior para que se surtiera  el grado jurisdiccional de consulta.  

2.-.  El Juzgado 2 Civil del Circuito de Valledupar hizo un recuento de las  actuaciones surtidas en el trámite de restitución y  señaló que su actuación se ciñó a  la ley; además, informó que el proceso de restitución  de tierras se encuentra en conocimiento del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras para surtir el grado de consulta, por  lo que el Juzgado no ha fijado fecha para realizar diligencia de  entrega del predio Villanueva, al no encontrarse en firme la  sentencia dictada el 21 de febrero de 2022.  

El  Tribunal defendió la legalidad de su actuación. Relató  que conoció el grado jurisdiccional de la consulta de la  sentencia emitida por el Juzgado 2º de Restitución de  Tierras de Valledupar, pero que en virtud de los previsto en el  artículo 79 de la ley 1448 de 2011 solo tenía  competencia para pronunciarse sobre la negativa de restitución  de los predios denominados Baldío Norte y Baldío Sur  solicitada por Eulogio Pedroza Trillos y Ana Isabel Quintero de  Pedroza.  

CONSIDERACIONES  

El  resguardo  será negado  porque no  cumple con el requisito de subsidiariedad.  

En  el presente asunto el actor cuestiona que el Juzgado 2º Civil  del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Valledupar no hubiera valorado la defensa que presentó para  hacer oposición a la solicitud de restitución  presentada por Eulogio Pedroza Trillos, la cual consistió en  señalar que fue reconocido como propietario del bien disputado  en un proceso de pertenencia; sin embargo, es de resaltar que la  oposición del actor fue presentada extemporáneamente,  lo que permite afirmar que no hizo uso adecuado de los medios de  defensa que tenía a su alcance para defender sus intereses, de  ahí que la protección invocada no cumpla con el  requisito de subsidiariedad. Al respecto, memórese que  no se puede acudir al amparo constitucional  «[(…)  en  pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela (…)».  (STC3579-2020).  

Ahora,  aunque la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras  del Tribunal Superior de Cartagena, por vía constitucional, le  ordenó al  Juzgado mencionado que efectuara una  caracterización socioeconómica del actor para  establecer sus condiciones de vida y su dependencia del predio objeto  de restitución, lo cierto es que tal mandato solo tuvo como  fin que se estableciera si el interesado tenía la calidad de  segundo ocupante, lo cual no implicaba que se estudiara la oposición  que presentó extemporáneamente.  

Por  las razones señaladas se negará la protección  solicitada.  

.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, NIEGA  la  tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más  expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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