STC10786 2022

AGOSTO

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STC10786-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10786-2022  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2022-00289-01  

(Aprobado  en Sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 11 de julio de  2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Alba Catalina Ramos García  instauró  en contra del Juzgado de Familia del Circuito de Funza, extensiva a  los demás intervinientes en el consecutivo  2019-00348.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, en nombre propio, exigió la protección de  los derechos a la «vida  digna»,  «integridad  personal en conexión con la educación y mínimo  vital»,  para  que se ordenara al estrado convocado «tomar  las medidas conducentes para que se pongan a disposición (…)  las sumas requeridas para sufragar los gastos mínimos (…),  ya sea de manera mensual (…) o una suma que pueda representar  los gastos de un año como mínimo, mientras se adelanta  la sucesión».  

En compendio,  sostuvo que en la sucesión intestada de su padre Álvaro  Ramos Chaves (rad.  2019-00348), el  Juzgado de Familia de Funza aprobó los inventarios y avalúos  presentados por los nueve herederos determinados reconocidos, decretó  la partición y ofició a la DIAN (6 feb. 2020); pero  como después se allegaron «inventarios  y avalúos» adicionales  los requirió para que «indic[aran]  (…) si de manera conjunta (…) presenta[ban] el trabajo  de partición y adjudicación (…) sin  manifestación alguna se designará (…) auxiliar  de la justicia» (15  jun. 2022).  

Señaló  que está estudiando medicina en la Universidad del Rosario y,  aunque tenía pagos 10 semestres por un seguro que adquirió  su ascendiente, debe hacer dos semestres más con un costo de  $25’991.000 c/u que «no  pud[o] cancelar, viéndo[se] obligada a suspender (…),  igualmente deb[e] sufragar [otros] gastos»,  por tanto, solicitó al juzgado autorizar la entrega de  $200’000.000, pero no accedió (5 may.)  «argumentando que no existía aun la partición,  asunto que es cierto pero entonces (…) esos gastos no dan  espera (…) y el proceso es demorado porque faltan varios  pasos, los cuales se irán desarrollado poco a poco»;  directriz que mantuvo incólume el día 23 siguiente.  

Indicó que  la masa sucesoral asciende a más de $13’000.000.000  entre «varios  inmuebles, algunos de ellos rentan (…), vehículos,  acciones debidamente avaluados (…) y además dinero en  efectivo depositado en cuantía superior a $3.500’000.000  y no existen pasivos diferentes a  los impuestos de los años  2020 y 2021 de la DIAN que según la contadora no superan los  $900’000.000»;  de manera que, cada hijuela «corresponde  a unas sumas significativas de dinero y la erogación o  adelanto (…) para [su] manutención (…) no van en  desmedro de la partición que le llegue a corresponder».  

2.-  El  Juzgado de Familia del Circuito de Funza relató el trámite  surtido en el litigio controvertido y afirmó que «si  bien el proceso se ha tardado (…) ha sido porque (…)  los herederos interesados han pedido la suspensión del mismo».  Agregó  que, como a la fecha «no  se sabe la forma de distribución y adjudicación de los  bienes (TRABAJO DE PARTICIÓN) (…) no puede entregar  dinero alguno a los herederos, ante la incertidumbre de qué le  corresponde a cada heredero, dado que esto se sabe cuándo  quede ejecutoriada la sentencia que apruebe el trabajo de partición  y adjudicación, y que no es por culpa del despacho, sino por  diferencias y a acuerdos entre los mismos herederos» y,  que lo concertado por los «herederos»  con la administradora elegida en otrora, le es ajeno y «mal  haría ordenarse la entrega de unos dineros a una de las  herederas, cuando no se encuentra el proceso en esa etapa, tal como  lo informó en varios autos».  

La Procuraduría  169 Judicial II aseveró que si lo anhelado por la quejosa es  «la  entrega dineros  de la sucesión (…) la decisión cuestionada de la  funcionaria, se encuentra debidamente respaldada en nuestra  legislación civil»,  en  virtud de lo reglado en el artículo 512 del Código  General del Proceso; sin embargo, «no  acontece lo mismo, si se trata de los frutos que producen tales  bienes, ya que estos no forman parte del predicado acervo hereditario  [por  cuanto,] si ellos se producen después de muerto el causante,  son ya de los herederos como continuadores de la personalidad (…)  y, por tanto, le pertenecen en proporción a su cuota parte en  la herencia»,  de manera que «en  tal caso (…) la decisión no [sería] afortunada  y, por ende, cabe la opción que se le pueda dar una  interpretación más acorde a lo dispuesto en el artículo  1395 del Código Civil, [es decir,] se le pueden entregar en  cualquier tiempo pues no existe norma que prohíba».  

Sin perjuicio de  lo anotado, advirtió que «el  problema»  en  lo pretendido por la actora es que «pidió  una cantidad grande de dinero y no dijo de que bienes se  sustraerían»,  de ahí que la juez accionada debió dar una  «interpretación»  frente  a lo reclamado y evitar la transgresión de las garantías  superiores.  

LA SENTENCIA Y  SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal  Superior de Cundinamarca  desestimó  el amparo, tras colegir que «la  conclusión a la que llegó la funcionaria judicial de  familia, fue el resultado de una interpretación apropiada de  las normas que regulan la entrega de dineros en el marco del proceso  de sucesión»;  adicionalmente, destacó el incumplimiento del presupuesto de  la subsidiariedad, en tanto «la  entrega de dineros deprecada de ser el caso podrá enfilarse a  los frutos producidos por los bienes que conforman la masa sucesoral  y, de ser así, necesariamente deberá elucidarse el  alcance de lo normado en el artículo 1395 del C.C., por manera  que, deberá plantearse adecuadamente la situación ante  el juzgado cuestionado».  

2.-  Recurrió la querellante con los mismos argumentos expuestos en  el escrito primigenio; además, adveró que «los  frutos se limitan a cánones de arrendamiento que son  consignados por los arrendatarios a órdenes del juzgado y para  el acervo sucesoral, entonces están ahí dentro de los  más de $3.000.000.000 que hay en efectivo. Además esa  elevada suma no  causa frutos  por estar en títulos de depósito judicial».  

CONSIDERACIONES  

1.- La  gestora critica, en lo medular, las providencias emitidas por el  Juzgado  de Familia del Circuito de Funza que negó el desembolso de  $200’000.000 que  reposan  en el Banco Agrario «a  órdenes de ese despacho»,  producto de los «cánones  de arrendamiento de varios  inmuebles»  (4  may. 2022, ratificada el 23 may.).  

2.- Empero,  se  anuncia que dichos interlocutorios no  fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente  alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

En  efecto, coligió el juzgado censurado que esa misma rogativa ya  había sido solucionada en proveído de 16 de junio de  2021 «sin  que se interpusieran los recursos establecidos en el ordenamiento  jurídico»  y,  desde ese  momento, la despachó desfavorablemente por  improcedente «en  razón a que dentro del proceso no se ha aprobado el trabajo de  partición y adjudicación, por tal motivo no se tiene  certeza del monto, la manera como se van adjudicar para cada uno de  los herederos los activos y los pasivos que fueron inventariados en  el presente proceso».  

Subrayó que  de conformidad con el artículo 503 del Código General  del Proceso, dicha plegaria tampoco satisfacía las exigencias  fijadas, habida cuenta que «la  entrega no va dirigida para el pago de una deuda y además no  lo solicitan los interesados de consumo, como lo indica la norma».  

Significa,  entonces, que ningún desatino se advierte en las  determinaciones combatidas, puesto que son el producto de un  pormenorizado examen de los hechos; y  al  margen de que la Sala o la suplicante compartan o no tales  reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas,  ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el  contexto particular que evidenciaba el  paginario.  

En torno a ese  punto, esta Corporación en pretéritas oportunidades  (STC1664-2019,  STC766-2019, STC10342-2018) ha  sostenido que al tenor de los artículos 717 y 1395 del Código  Civil, los «frutos  civiles»  surgidos  luego del deceso del causante, si bien pertenecen a los «herederos»  reconocidos «sin  lugar a inventariarlos»,  es  decir, no se incluyen en la causa mortuoria  «(…)  por cuanto como frutos civiles no hacen parte de la masa sucesoral  sino que son accesorios al bien que los produjo (…)»,  solo  se pueden entregar hasta tanto se solvente lo relacionado con la  «partición»;  ello,  porque, tal como lo aludió la iudex  enjuiciada, es en esa etapa donde se conocen las  «hijuelas»  con  la respectiva distribución de los «inventarios  y avalúos»  con especificación de a quienes y en qué proporción  correspondería a cada uno.  

De ahí que,  como los  «frutos  civiles»  son  accesorios al bien del cual emergen, los emolumentos existentes al  momento de su adjudicación por tal concepto, «corresponderá  al heredero»  a  quien se le haya asignado y, en caso de estipularlo para varios  «herederos»,  se repartirá a prorrata. Así se adveró:  

(…)  4.3.2.- Los  «cánones de arrendamiento», son considerados  «frutos civiles» de conformidad al artículo 717  del Código Civil y en tratándose de aquellos producidos  luego de la muerte del dueño, estos pertenecen a los herederos  del causante, tal como lo prevé el canon 1395 de dicha  normatividad, sin lugar a inventariarlos, por cuanto como frutos  civiles no hacen parte de la masa sucesoral sino que son accesorios  al bien que los produjo.  

En  punto de lo que viene de enunciarse, esta Sala, en sentencia de 31  octubre de 1995, Exp. Nº. 4416, sostuvo:  

“Los  frutos a que alude el art. 1395 del C.C. pertenecen de suyo a los  herederos sin lugar a inventariarlos, a avaluarlos y adjudicarlos.  Los interesados de suyo o por orden judicial pueden dejar establecida  determinada base para la ulterior distribución de los frutos  en cierto lapso de tiempo, sin que para ello pueda estimarse que  viola el art. 1395 la partición que así lo reconozca o  sobre tal base se funda y proceda” (C.S.J., Sala de Casación  Civil, Sentencia de 8 de abril de 1938).  

“Los  frutos naturales y civiles producidos con posterioridad a la muerte  del causante, por los bienes que constituyen la mortuoria, no forman  parte del haber sucesoral, como entidad separada que forma parte del  activo; ni menos deben considerarse como parte específica de  este, para los efectos de la liquidación de las respectivas  asignaciones herenciales. Tales frutos no es procedente  inventariarlos separadamente, ya que ellos pertenecen a los  herederos, a prorrata de sus cuotas hereditarias y habida  consideración de los bienes que los produjeron y a los  asignatarios a quienes se adjudicaron. A lo que puede agregarse que  ni aun por motivos fiscales es de rigor inventariarlos, por estar  eximidos del pago de impuestos y no tomarse en consideración  para la fijación y cobro de las respectivas contribuciones  sobre las mortuorias” (ibídem, sentencia de 13 de marzo  de 1942).  

Eso  quiere decir, entonces, que si bien pertenecen a los herederos los  cánones de arrendamiento que pretenden ser reclamados en el  sub lite y de los cuales el juzgado accionado dispuso su entrega,  como atrás quedó visto, lo cierto es que no se hace  necesario disponer sobre ellos al interior del litigio que aquí  ocupa la atención (ni tampoco inventariarlos como si se  tratara de bienes o activos distintos de aquellos que los producen),  proceder que aquí se reprocha; es decir, los  mentados frutos civiles no son bienes adicionales de la sucesión,  sino accesorios al bien del cual emergen, por lo que le pertenecen a  aquella persona (heredero) a quien se le llegue a asignar el  determinado bien, y si este se adjudica a varios pues tales habrán  de ser repartidos a prorrata  (…)»  (CSJ  STC10342-2018; rad. 2018-00177) Negrilla fuera de texto.  

3.-  Ergo, se refrendará lo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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