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STC10786-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10786-2022
Radicación nº 25000-22-13-000-2022-00289-01
(Aprobado en Sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 11 de julio de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Alba Catalina Ramos García instauró en contra del Juzgado de Familia del Circuito de Funza, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00348.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, exigió la protección de los derechos a la «vida digna», «integridad personal en conexión con la educación y mínimo vital», para que se ordenara al estrado convocado «tomar las medidas conducentes para que se pongan a disposición (…) las sumas requeridas para sufragar los gastos mínimos (…), ya sea de manera mensual (…) o una suma que pueda representar los gastos de un año como mínimo, mientras se adelanta la sucesión».
En compendio, sostuvo que en la sucesión intestada de su padre Álvaro Ramos Chaves (rad. 2019-00348), el Juzgado de Familia de Funza aprobó los inventarios y avalúos presentados por los nueve herederos determinados reconocidos, decretó la partición y ofició a la DIAN (6 feb. 2020); pero como después se allegaron «inventarios y avalúos» adicionales los requirió para que «indic[aran] (…) si de manera conjunta (…) presenta[ban] el trabajo de partición y adjudicación (…) sin manifestación alguna se designará (…) auxiliar de la justicia» (15 jun. 2022).
Señaló que está estudiando medicina en la Universidad del Rosario y, aunque tenía pagos 10 semestres por un seguro que adquirió su ascendiente, debe hacer dos semestres más con un costo de $25’991.000 c/u que «no pud[o] cancelar, viéndo[se] obligada a suspender (…), igualmente deb[e] sufragar [otros] gastos», por tanto, solicitó al juzgado autorizar la entrega de $200’000.000, pero no accedió (5 may.) «argumentando que no existía aun la partición, asunto que es cierto pero entonces (…) esos gastos no dan espera (…) y el proceso es demorado porque faltan varios pasos, los cuales se irán desarrollado poco a poco»; directriz que mantuvo incólume el día 23 siguiente.
Indicó que la masa sucesoral asciende a más de $13’000.000.000 entre «varios inmuebles, algunos de ellos rentan (…), vehículos, acciones debidamente avaluados (…) y además dinero en efectivo depositado en cuantía superior a $3.500’000.000 y no existen pasivos diferentes a los impuestos de los años 2020 y 2021 de la DIAN que según la contadora no superan los $900’000.000»; de manera que, cada hijuela «corresponde a unas sumas significativas de dinero y la erogación o adelanto (…) para [su] manutención (…) no van en desmedro de la partición que le llegue a corresponder».
2.- El Juzgado de Familia del Circuito de Funza relató el trámite surtido en el litigio controvertido y afirmó que «si bien el proceso se ha tardado (…) ha sido porque (…) los herederos interesados han pedido la suspensión del mismo». Agregó que, como a la fecha «no se sabe la forma de distribución y adjudicación de los bienes (TRABAJO DE PARTICIÓN) (…) no puede entregar dinero alguno a los herederos, ante la incertidumbre de qué le corresponde a cada heredero, dado que esto se sabe cuándo quede ejecutoriada la sentencia que apruebe el trabajo de partición y adjudicación, y que no es por culpa del despacho, sino por diferencias y a acuerdos entre los mismos herederos» y, que lo concertado por los «herederos» con la administradora elegida en otrora, le es ajeno y «mal haría ordenarse la entrega de unos dineros a una de las herederas, cuando no se encuentra el proceso en esa etapa, tal como lo informó en varios autos».
La Procuraduría 169 Judicial II aseveró que si lo anhelado por la quejosa es «la entrega dineros de la sucesión (…) la decisión cuestionada de la funcionaria, se encuentra debidamente respaldada en nuestra legislación civil», en virtud de lo reglado en el artículo 512 del Código General del Proceso; sin embargo, «no acontece lo mismo, si se trata de los frutos que producen tales bienes, ya que estos no forman parte del predicado acervo hereditario [por cuanto,] si ellos se producen después de muerto el causante, son ya de los herederos como continuadores de la personalidad (…) y, por tanto, le pertenecen en proporción a su cuota parte en la herencia», de manera que «en tal caso (…) la decisión no [sería] afortunada y, por ende, cabe la opción que se le pueda dar una interpretación más acorde a lo dispuesto en el artículo 1395 del Código Civil, [es decir,] se le pueden entregar en cualquier tiempo pues no existe norma que prohíba».
Sin perjuicio de lo anotado, advirtió que «el problema» en lo pretendido por la actora es que «pidió una cantidad grande de dinero y no dijo de que bienes se sustraerían», de ahí que la juez accionada debió dar una «interpretación» frente a lo reclamado y evitar la transgresión de las garantías superiores.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Cundinamarca desestimó el amparo, tras colegir que «la conclusión a la que llegó la funcionaria judicial de familia, fue el resultado de una interpretación apropiada de las normas que regulan la entrega de dineros en el marco del proceso de sucesión»; adicionalmente, destacó el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, en tanto «la entrega de dineros deprecada de ser el caso podrá enfilarse a los frutos producidos por los bienes que conforman la masa sucesoral y, de ser así, necesariamente deberá elucidarse el alcance de lo normado en el artículo 1395 del C.C., por manera que, deberá plantearse adecuadamente la situación ante el juzgado cuestionado».
2.- Recurrió la querellante con los mismos argumentos expuestos en el escrito primigenio; además, adveró que «los frutos se limitan a cánones de arrendamiento que son consignados por los arrendatarios a órdenes del juzgado y para el acervo sucesoral, entonces están ahí dentro de los más de $3.000.000.000 que hay en efectivo. Además esa elevada suma no causa frutos por estar en títulos de depósito judicial».
CONSIDERACIONES
1.- La gestora critica, en lo medular, las providencias emitidas por el Juzgado de Familia del Circuito de Funza que negó el desembolso de $200’000.000 que reposan en el Banco Agrario «a órdenes de ese despacho», producto de los «cánones de arrendamiento de varios inmuebles» (4 may. 2022, ratificada el 23 may.).
2.- Empero, se anuncia que dichos interlocutorios no fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, coligió el juzgado censurado que esa misma rogativa ya había sido solucionada en proveído de 16 de junio de 2021 «sin que se interpusieran los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico» y, desde ese momento, la despachó desfavorablemente por improcedente «en razón a que dentro del proceso no se ha aprobado el trabajo de partición y adjudicación, por tal motivo no se tiene certeza del monto, la manera como se van adjudicar para cada uno de los herederos los activos y los pasivos que fueron inventariados en el presente proceso».
Subrayó que de conformidad con el artículo 503 del Código General del Proceso, dicha plegaria tampoco satisfacía las exigencias fijadas, habida cuenta que «la entrega no va dirigida para el pago de una deuda y además no lo solicitan los interesados de consumo, como lo indica la norma».
Significa, entonces, que ningún desatino se advierte en las determinaciones combatidas, puesto que son el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que la Sala o la suplicante compartan o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que evidenciaba el paginario.
En torno a ese punto, esta Corporación en pretéritas oportunidades (STC1664-2019, STC766-2019, STC10342-2018) ha sostenido que al tenor de los artículos 717 y 1395 del Código Civil, los «frutos civiles» surgidos luego del deceso del causante, si bien pertenecen a los «herederos» reconocidos «sin lugar a inventariarlos», es decir, no se incluyen en la causa mortuoria «(…) por cuanto como frutos civiles no hacen parte de la masa sucesoral sino que son accesorios al bien que los produjo (…)», solo se pueden entregar hasta tanto se solvente lo relacionado con la «partición»; ello, porque, tal como lo aludió la iudex enjuiciada, es en esa etapa donde se conocen las «hijuelas» con la respectiva distribución de los «inventarios y avalúos» con especificación de a quienes y en qué proporción correspondería a cada uno.
De ahí que, como los «frutos civiles» son accesorios al bien del cual emergen, los emolumentos existentes al momento de su adjudicación por tal concepto, «corresponderá al heredero» a quien se le haya asignado y, en caso de estipularlo para varios «herederos», se repartirá a prorrata. Así se adveró:
(…) 4.3.2.- Los «cánones de arrendamiento», son considerados «frutos civiles» de conformidad al artículo 717 del Código Civil y en tratándose de aquellos producidos luego de la muerte del dueño, estos pertenecen a los herederos del causante, tal como lo prevé el canon 1395 de dicha normatividad, sin lugar a inventariarlos, por cuanto como frutos civiles no hacen parte de la masa sucesoral sino que son accesorios al bien que los produjo.
En punto de lo que viene de enunciarse, esta Sala, en sentencia de 31 octubre de 1995, Exp. Nº. 4416, sostuvo:
“Los frutos a que alude el art. 1395 del C.C. pertenecen de suyo a los herederos sin lugar a inventariarlos, a avaluarlos y adjudicarlos. Los interesados de suyo o por orden judicial pueden dejar establecida determinada base para la ulterior distribución de los frutos en cierto lapso de tiempo, sin que para ello pueda estimarse que viola el art. 1395 la partición que así lo reconozca o sobre tal base se funda y proceda” (C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 8 de abril de 1938).
“Los frutos naturales y civiles producidos con posterioridad a la muerte del causante, por los bienes que constituyen la mortuoria, no forman parte del haber sucesoral, como entidad separada que forma parte del activo; ni menos deben considerarse como parte específica de este, para los efectos de la liquidación de las respectivas asignaciones herenciales. Tales frutos no es procedente inventariarlos separadamente, ya que ellos pertenecen a los herederos, a prorrata de sus cuotas hereditarias y habida consideración de los bienes que los produjeron y a los asignatarios a quienes se adjudicaron. A lo que puede agregarse que ni aun por motivos fiscales es de rigor inventariarlos, por estar eximidos del pago de impuestos y no tomarse en consideración para la fijación y cobro de las respectivas contribuciones sobre las mortuorias” (ibídem, sentencia de 13 de marzo de 1942).
Eso quiere decir, entonces, que si bien pertenecen a los herederos los cánones de arrendamiento que pretenden ser reclamados en el sub lite y de los cuales el juzgado accionado dispuso su entrega, como atrás quedó visto, lo cierto es que no se hace necesario disponer sobre ellos al interior del litigio que aquí ocupa la atención (ni tampoco inventariarlos como si se tratara de bienes o activos distintos de aquellos que los producen), proceder que aquí se reprocha; es decir, los mentados frutos civiles no son bienes adicionales de la sucesión, sino accesorios al bien del cual emergen, por lo que le pertenecen a aquella persona (heredero) a quien se le llegue a asignar el determinado bien, y si este se adjudica a varios pues tales habrán de ser repartidos a prorrata (…)» (CSJ STC10342-2018; rad. 2018-00177) Negrilla fuera de texto.
3.- Ergo, se refrendará lo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS