ATC1140 2022

AGOSTO

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ATC1140-2022

        

ATC1140-2022  

Radicación  No. 25000-22-13-000-2022-00290-01  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)  

Correspondería  a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo  proferido el 13 de julio de la anualidad que avanza, por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, dentro  de la acción de tutela que Distribuciones Agroveterinarias  Omega S.A.S., formuló contra el Juzgado Civil del Circuito de  Funza, trámite al que fueron citados los intervinientes en  el proceso ejecutivo radicado No. 2020-00482-00 instaurado por  Mayoristas Agrícolas S.A.S., en contra de aquella,  si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad  prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código  General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º  del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida  hasta este momento, como pasa a verse:  

1.        Revisado  con rigor el expediente contentivo de las actuaciones adelantadas en  la primera instancia, se observa que no fue vinculado a este asunto  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, con  la finalidad de que suministrara información relacionada con  la existencia de deudas tributarias o cobros coactivos a cargo de la  empresa accionante.  

Lo  anterior resulta indispensable y relevante, por cuanto la convocante  pretende que se le haga entrega de las sumas de dinero que se  encuentran a disposición del mentado despacho y por cuenta del  citado proceso, conforme fuera ordenado en auto del 12 de agosto de  2021, en el que además se dio por terminado ese litigio por  pago total de la obligación.  

No  obstante, la entrega de esos depósitos judiciales se encuentra  supeditada a que la DIAN brinde la información mencionada  líneas atrás, también requerida por el Juzgado  Civil del Circuito de Funza, mediante oficios Nos. 890 del 9 de  agosto de 2021 y 989 del 19 de julio del presente año,  comunicaciones que fueron enviadas a la dirección electrónica  notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co  los días 11 de agosto de 2021 y 19 de julio de 2022,  respectivamente, sin que en el expediente ejecutivo obre respuesta  alguna. Situación que cobra mayor relevancia, si en cuenta se  tiene que ha transcurrido más de once meses desde el primer  requerimiento.  

De  ahí que necesario resulta, para decidir de fondo la presente  acción constitucional, la intervención de la referida  entidad, con el ánimo de que emita un pronunciamiento respecto  a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, y ejerza su  derecho a la defensa en la forma que a bien lo tenga.  

2.        El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus  intereses que pueden verse afectados con la determinación que  se adopte.  

3.        Dicho  ordenamiento garantiza la citación al trámite  constitucional de los terceros determinados o determinables con  interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su  defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso,  posibilidad que no se otorgó en el  sub lite,  pues es evidente que el fallo que llegue a emitirse concierne al  actuar de la DIAN como se explicó.  

Frente  a la obligatoriedad de integrar debidamente el contradictorio en  trámites de este linaje, la jurisprudencia ha enseñado  lo siguiente:  

«ha  hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas  directamente interesadas, la iniciación del trámite que  se origina con motivo de la instauración de la acción  de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal  o procedimental, constituye la garantía procesal (…).  Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la  obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de  tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere,  necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación,  ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación  personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros  medios de notificación eficaces, idóneos  y  conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la  vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la  acción. La eficacia de la notificación, en estricto  sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce  fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se  traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integración del contradictorio se torne  particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una  obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acción, el juez deberá actuar con particular  diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificación personal, el juez deberá acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime  expeditos, oportunos y eficaces (…).  

‘La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador’»  (CSJ  AT 018, 31 Ene 2005, criterio citado en ATC133-2022).  

4.        En  consecuencia, se ordenará devolver el expediente al a  quo constitucional,  para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se invalida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:  

1.        Declarar  la nulidad del fallo de tutela arriba citado, a efectos de que se  convoque a la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales,  sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos  del inciso 2º del artículo 138 del Código General  del Proceso.  

2.        Devuélvase  el expediente a la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, para  que rehaga la actuación, de conformidad con lo anotado en la  parte motiva de esta providencia.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito.  

Notifíquese  y cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada      

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