STC10102 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC10102-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC10102-2022  

Radicación  nº 68679-22-14-000-2022-00017-01  

(Aprobado  en sesión virtual del tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil–Familia-Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de San Gil el 17 de junio de 2022, con  la cual se denegó por improcedente el amparo invocado por  Lilia Yanet López Gámez y Ruth Estella Vega Albino,  contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de San Gil y Primero  Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó  a todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular  de menor cuantía de radicado 2017-00123.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Las promotoras,  a través de apoderado, reclamaron la protección de sus  derechos fundamentales  a la igualdad, debido proceso, denegación de justicia, exceso  ritual manifiesto, entre otros, presuntamente vulnerados por las  autoridades Judiciales cuestionadas al interior de la causa referida.  

2.  De conformidad con el escrito introductorio1  y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente:  

2.1.  Luis Alejandro Caballero promovió demanda ejecutiva contra las  accionantes, con fundamento en las letras de cambio emitidas el 1º  de diciembre de 2015 y 18 de enero de 2016, por el capital, más  los intereses desde la fecha en que se hizo exigible la obligación  hasta el pago de la misma. El proceso de radicado 2017-123  correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Gil  (Santander).  

2.2.  En el curso de dicho trámite, previo mandamiento de pago y  notificación a las demandadas por aviso, se profirió el  auto del 19 de julio de 2018, en el cual se ordenó seguir  adelante con la ejecución, avalúo y remate de bienes.  

2.3.  El 21 de junio de 2019, se puso en conocimiento del Despacho la  cesión de los derechos litigiosos por parte del demandante,  Luis Alejandro Caballero a Mauricio Forero Sarmiento por la suma de  $20.000.000. Cesión que fue aceptada por el Juzgado accionado  con providencia del 18 de septiembre de 2019, que además  ordenó notificar la cesión de crédito a la parte  pasiva y tuvo como liquidación del crédito la suma de  $23.336.155. Asunto del que se notificó por conducta  concluyente y su apoderado presentó el incidente de beneficio  de retracto en favor de las ejecutadas.  

2.4.  El incidente formulado, se apertura con providencia del 5 de marzo de  2021. Posteriormente, por auto del 28 de junio de 2021, el juzgado  decretó la suspensión del proceso a partir del 29 de  abril de 2021, en consideración a que el apoderado de las  ejecutadas se encontraba hospitalizado.  

2.5.  El 9 de noviembre de 2021, la autoridad judicial encartada resolvió  reanudar el proceso, teniendo en cuenta que:  

«de  acuerdo con los antecedentes, se tiene que el apoderado judicial de  LUIS ALEJANDRO CABALLERO, dio cumplimiento a lo ordenado en el auto  del veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021), esto es,  notificar dicha decisión por avisó a la ejecutante  LILIA YANETH LOPEZ GAMEZ, acto procesal que fue realizado quince (15)  de julio, tal y como consta en el expediente y a partir del día  siguiente empezaba a correr el termino de cinco (05) días que  tenía para que designara un nuevo apoderado judicial, terminó  que finalizaba el veintisiete (27) de ese mismo mes y año en  el cual la demandada no designó no se pronunció al  respecto ni tampoco designó ningún apoderado judicial.  Por ello, vencido dicho terminó, de conformidad con el inciso  segundo del artículo 163 del C.G.P., se dispondrá la  reanudación del mismo».  

2.6.  El apoderado de las ejecutadas el 25 de noviembre de 2021, presentó  incidente de nulidad por indebida notificación a Lilia Yaneth  López Gámez del auto mediante el cual se ordenó  la interrupción del proceso, puesto que el correo electrónico  liliayanethgamez@gmail.com,  no pertenece a ella.  

2.7.  Posteriormente, con providencia del 1º de diciembre de 2021 se  negó la nulidad por improcedente, comoquiera que el 25 de  noviembre de 2021, la apoderada judicial de las ejecutadas  sustituyeron el poder al doctor José Heriberto Vega, por lo  que la nulidad quedó saneada de acuerdo al artículo  136-3 del C.G.P.  

2.8.  Dicho apoderado ha actuado en el proceso, solicitó  aplazamiento de la audiencia del incidente programada para el 4 de  noviembre de 2021, en la cual se resolvería el retracto.  Además, radicó memorial el 25 de noviembre de 2021  solicitando la nulidad de todas las actuaciones del proceso ejecutivo  desde noviembre de 2018 al 26 de julio de 2020, dado que una de las  demandadas se encontraba privada de la libertad.  

2.9.  En  la anterior providencia, emitida en audiencia se negó el  incidente de retracto, ya que en dicho proceso el 19 de julio de 2018  se ordenó seguir adelante con la ejecución, es decir  que ya se había proferido la sentencia y por lo tanto no era  procedente. Así mismo, dejó sin efecto los numerales  primero, segundo y tercero del auto del 19 de julio de 2018, por  medio del cual se había aceptado la cesión de derechos  litigiosos efectuada entre Luis Alejandro Caballero y Mauricio Forero  Sarmiento. Lo anterior, teniendo en cuenta que para el momento  procesal ya no tenía aplicabilidad.  

2.10.  Tal decisión fue apelada por las accionantes. Sin embargo, el  Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil -con providencia del 22  de marzo de 20222-  la confirmó.  

3.  Solicitaron que se ordene a los Juzgados accionados «…Rehagan  la actuación del día 18 de septiembre del año  2019, adecuando la providencia en el entendido que es una cesión  del crédito, tal cual fuere solicitado por la parte pasiva y  en atención al principio de unidad sustancial, así como  a las normas del C.G.P, que permiten la corrección de los  actos procesales; mas no la nulidad oficiosa, tal cual fuere expuesto  dentro del presente amparo y se de aplicación a la analogía  iuris consagrada como principio art 12 del C.G.P».  

            

II. RESPUESTA          RECIBIDAS  

1.  Oscar Fernando Estancio Salazar3,  apoderado del señor Luis Alejandro Caballero en el proceso  ejecutivo, manifestó que «los  despachos accionados han emitido sus decisiones basado en las normas  que rigen el proceso ejecutivo con radicado 2017-123, pues en cuanto  al incidente de beneficio de retracto propuesto por las demandadas,  el Código Civil y la Jurisprudencia Nacional, es clara en  señalar que este incidente no procede contra procesos  ejecutivos, como tampoco es procedente un cesión de derechos  litigiosos, por esas razones el juzgado conductor basado en derecho  decidió negar las pretensiones de las incidentantes,  decisiones que fueron totalmente acertadas, por tal razón no  se le ha vulnerado ningún derecho fundamental a las  accionantes».  

2.  El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Gil, compartió  el link del expediente.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó el amparo invocado. Para ello,  apoyó la decisión adoptada por el Juzgado de segunda  instancia, pues «la  nulidad quedó saneada, al tenor de lo estatuido en los  artículos 135 y 136 ibídem, pues la solicitud de  nulidad se deprecó el 25 de noviembre de 2021, es decir, algo  más de un año después de haber recobrado su  libertad, amén de que el mismo recurrente había  formulado el beneficio de retracto –el 11 de septiembre de  2020-, actuación que denota de manera inequívoca el  saneamiento de cualquier irregularidad de tipo procesal, incluida la  nulidad procesal, a lo cual se suma la interposición de una  acción de tutela -5 de marzo de 2021- con la cual pretendía  impulsar el trámite procesal, específicamente, el  beneficio de retracto solicitado, habiéndose proferido en esta  última fecha proveído a través del cual, se daba  inicio al trámite incidental respectivo».  

Por  tanto, concluyó que la misma «no  puede tildarse de arbitraria o abusiva por el solo hecho de no  coincidir con el planteamiento expuesto por la parte ejecutada, menos  aún, cuando la misma consultó debidamente los medios de  prueba obrantes en el proceso y la normatividad que regula la  materia».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si las  autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales de las  gestoras, con ocasión del proveído dictado el 22 de  marzo de 2022, con el cual se confirmó la determinación  del 1º de diciembre de 2021, que negó la solicitud de  nulidad deprecada por la parte incidentante, así como el  beneficio de retracto.  

2.  Sobre el particular, se observa que el  Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil con  providencia del 22 de marzo de 2022, al resolver el recurso de  apelación, expresó las razones que lo llevaron a  confirmar la decisión impugnada. Para ello, comenzó por  referirse a la nulidad planteada, invocando los artículos 132  a 138 del C.G.P. en el sentido que los mismos «contienen  el régimen de las nulidades procesales e introducen una  descripción de las causales o motivos que constituyen vicios  de tal naturaleza, dando lugar a invalidar una actuación  procesal, no sin antes hacer salvedad que no todas las  irregularidades acarrean nulidades, pues esta categoría queda  reservada para aquellas expresamente calificadas como tal».  

2.1.  Seguidamente, destacó que el inconformismo del apelante  «radica  en que, se está de cara a las causales 3 y 8 del artículo  133 de la norma ut supra, pues de un lado, se dice que existió  interrupción del proceso por la privación de la  libertad de la ejecutada Lilia Yaneth López Gámez,  desde el 28 de noviembre de 2018 hasta el 26 de junio de 8 2020; y de  otro, que no se notificó la interrupción del proceso  que decretó el a quo en debida forma, ya que se comunicó  dicha providencia a un correo que no pertenece a la ejecutada, por lo  que, no pudo ejercer su debida representación».  

2.2.  Por lo anterior, se pronunció sobre la causal 3ª de la  mencionada disposición, y puntualizó que la misma debió  ser rechazada de plano, toda vez que «el  argumento fundante deviene de la interrupción del proceso, con  motivo de la privación de la libertad de la ejecutada Lilia  Yaneth López Gámez, la cual se repite, acaeció  durante el periodo comprendido entre el 28 de noviembre de 2018 y el  26 de junio de 2020; no obstante, olvidó el recurrente que la  nulidad quedó saneada, al tenor de lo estatuido en los  artículos 135 y 136 ibídem, pues la solicitud de  nulidad se deprecó el 25 de noviembre de 2021, es decir, algo  más de un año después de haber recobrado su  libertad, amén de que el mismo recurrente había  formulado el beneficio de retracto –el 11 de septiembre de  20201-, actuación que denota de manera inequívoca el  saneamiento de cualquier irregularidad de  tipo  procesal, incluida la nulidad procesal, a lo cual se suma la  interposición de una acción de tutela -5 de marzo de  2021- con la cual pretendía impulsar el trámite  procesal, específicamente, el beneficio de retracto  solicitado, habiéndose proferido en esta última fecha  proveído a través del cual, se daba inicio al trámite  incidental respectivo»  

De  lo anotado, extrajo que «como  la parte interesada actuó al interior del proceso sin proponer  previamente la nulidad que hoy alega, con la actuación  descrita –beneficio de retracto- zanjó la posible  irregularidad que pudo haberse ocasionado, pues tal actuación  se suscitó varios meses atrás y previamente a invocar  la ineficacia que hoy ocupa la atención de esta instancia;  sumado a que, igualmente quedó saneada al haber trascurrido el  término que señala el numeral 3 del artículo 136  ejusdem, pues contaba con cinco (5) días siguientes a la fecha  en que cesó la causa de interrupción –esto es,  una vez recobró la libertad la señora Lilia Yaneth  López 26 de junio de 2020- para alegar tal eventualidad, pero  nada se hizo para ello, contrario sensu, dejó pasar la  oportunidad procesal que le otorga la ley para efectuar esta clase de  alegaciones, pese a que conocía del asunto desde el instante  en que se le comunicó el inicio de la presente contienda  –documento 12 del cuaderno principal de 10  primera instancia  digitalizado, 1 de diciembre de 2017 y 15 de enero de 2018-».  

Así  mismo, refirió que de llegar al caso en que fuese procedente  decretar la nulidad por la no interrupción del proceso debido  a la privación de la libertad de la ejecutada, con apoyo en el  principio de transparencia definido por esta Corporación,  sostuvo que «…ninguna  trascendencia traería el decreto de la nulidad invocada en  este estadio procesal, pues resulta innegable que para cuando la  misma se presentó ya existía en firme auto ordenando  seguir adelante con la ejecución -19 de julio de 2018-, la  cual fue proferida con anterioridad a la privación de su  libertad -28 de noviembre de 2018 – 26 de junio de 2020; luego no  entiende entonces esta instancia, cuál sería la causa  real o indispensable para que opere en este momento su decreto, si  además no se coartaron las garantías constitucionales  de la demandada, ni se generó de forma ostensible un perjuicio  con las características de inminente y grave para conjurarlo a  través de la nulidad, pues al menos nada de esto se demostró  dentro del proceso».  

2.3.  Por otro lado, en lo tocante con la indebida notificación del  auto que dispuso la interrupción del proceso, expuso que  «valga decir, no por la privación de la libertad de la  ejecutada, sino por la enfermedad que en su momento presentaba el  apoderado de la parte ejecutada, observa esta instancia que, tampoco  sería de trascendencia para el proceso el decreto de dicha  nulidad, pues se pretende anular el acto notificatorio que se efectuó  del proveído del 28 de junio de 2021-, pero indistintamente de  tal hecho, desde la interrupción y hasta la reanudación  del proceso -9 de noviembre de 2021-, según se otea en el  expediente, no existió actuación judicial que  ocasionara un detrimento real a los intereses de la ejecutada Lilia  Yaneth López, y menos, se vislumbró el quebrantó  de los derechos de la ejecutada, lo que por contera, permite entrever  la inexistencia de una real y seria afectación de sus  garantías procesales».  

2.4.  En la misma línea, recordó que «previa  a la reanudación del proceso, el propio apoderado de la parte  recurrente, el 3 de noviembre de 2021, mediante memorial solicitó  la fijación de una nueva fecha para resolver el beneficio de  retracto, situación que indefectiblemente conlleva a que la  presunta irregularidad haya quedado convalidada, al menos con la  actuación que desplegó el apoderado de la parte  apelante, quien pese a conocer de la interrupción del proceso  por su enfermedad, y de la comunicación que se realizó  a su poderdante, la que por demás fue anexada al expediente el  16 de julio de 20213 , nada adujo sobre el particular, y en su lugar,  actuó previamente sin alegar oportunamente la falta de  notificación, pues tácitamente solicitó el  impulso del incidente de retracto, lo que por contera, impide revivir  términos que resultan preclusivos, en aras de obtener el  derecho que ahora reclama».  

2.5.  Ahora bien, respecto al beneficio de retracto, luego de referirse al  artículo 1971 del C.C, enfatizó que la apelación  sobre este punto no tiene prosperidad. «{P}rimero  porque, los argumentos de disenso poco o nada atacan la providencia  apelada, ya que parte de los reparos giran en torno a la interrupción  del proceso y a la nulidad sobre dicho tópico, que nada tienen  que ver con el beneficio de retracto y porque además, ya  fueron debatidos y decididos en la providencia de primera instancia  objeto de alzada; y segundo porque, la parte apelante no tiene  legitimación para deprecar la ineficacia del auto censurado  que negó la cesión de derechos litigiosos, en virtud de  que el mencionado proveído dejó sin valor alguno el  auto que había aceptado dicha cesión, luego entonces,  si no hay cesión de derechos litigiosos en este proceso,  tampoco puede hablarse de incidente de retracto, sencillamente,  porque no hay materia».  

Posteriormente,  reiteró que «los  reparos que expuso la parte impugnante los cuales están  enfilados al decreto de una nulidad, los mismos nada tienen que ver  con el auto censurado, pues al parecer insiste la parte ejecutada en  alegar la nulidad por la interrupción del proceso y la  ineficacia de las actuaciones desde el 28 de noviembre de 2018 hasta  el 26 de julio de 2020, por lo que se estima oportuno resaltar, que  sobre dichos razonamientos ningún pronunciamiento cabe  realizarse, dado que, en este proveído ya se hizo referencia a  tales reparos».  

2.6.  Por otra parte, sobre los argumentos expuestos en la decisión  de primera instancia, referentes a la teoría del  antiprocesalismo, sostuvo que «a  pesar de que la jurisprudencia insista en que las providencias  judiciales no son revocables ni reformables por el mismo juez que las  profirió, no resulta factible desconocer los deberes con los  que cuenta la autoridad judicial para corregir o sanear los vicios  que configuren una irregularidad en el proceso, tal como lo estipula  el artículo 132 del estatuto adjetivo, pues lo que se procura,  es que no se continúe con el trámite procesal viciado,  ni que se afecten los intereses de los sujetos procesales, de ahí  que la decisión discutida no emerja invalida».  

2.7.  Finalmente, agregó que «si  el crédito que se pretendió ceder en favor del acreedor  contenía un derecho cierto y real, lo factible hubiese sido la  formulación y posterior aceptación de la cesión  del crédito y no la cesión de derecho litigiosos, en  razón del momento procesal y de las circunstancias fácticas  y jurídicas que rodeaban tal instituto sustancial; sin  embargo, al zanjar tal actuación y dejar sin validez la misma,  también consideró que era pertinente negar la cesión  deprecada, pues el derecho cedido carecía de los presupuestos  legales, y si lo anterior es así, como en el efecto lo es, tal  circunstancia, es la que ilegitima al apelante para interponer el  recurso de alzada, pues nótese que no tiene interés,  ante la inexistencia de la cesión de derechos litigiosos  solicitada por el ejecutante»  

3.  De  lo transcrito, esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción  no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la  providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con  independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del  juez ordinario, para esta Sala, la decisión cuestionada no  podría ser recibida como irrazonable.4  Ello  pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un  análisis jurisprudencial y normativo del tema debatido y de  una valoración razonable  de las pruebas.  

3.1.  Por supuesto, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el  llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para  establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser  los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada  apreciación o valoración de los elementos demostrativos  obrantes en el expediente.  

3.2.  Sumado  a lo anterior, en  el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por las autoridades cuestionadas -en el desarrollo de sus facultades  y amparadas en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por las tutelantes. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad de instancia. Sobre  el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que  «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto,  como si fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454.  15 de jul. 2020); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada  en STC  2462-2021, 12 de marzo).  

4.  Por  lo considerado, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Comisión  de Servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1-17. Anexo 02Escrito de Tutela y Anexos.pdf.  

2          Folio 1-18.          Anexo 12AutoJuzg1roCivCircSgilProc2017-00123.pdf.  

3          Folio          1-3. Anexo 08RespuestaOscarEstacio.pdf.  

4          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional”          (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *