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STC10102-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC10102-2022
Radicación nº 68679-22-14-000-2022-00017-01
(Aprobado en sesión virtual del tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil–Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 17 de junio de 2022, con la cual se denegó por improcedente el amparo invocado por Lilia Yanet López Gámez y Ruth Estella Vega Albino, contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de San Gil y Primero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular de menor cuantía de radicado 2017-00123.
I. ANTECEDENTES
1. Las promotoras, a través de apoderado, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, denegación de justicia, exceso ritual manifiesto, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades Judiciales cuestionadas al interior de la causa referida.
2. De conformidad con el escrito introductorio1 y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente:
2.1. Luis Alejandro Caballero promovió demanda ejecutiva contra las accionantes, con fundamento en las letras de cambio emitidas el 1º de diciembre de 2015 y 18 de enero de 2016, por el capital, más los intereses desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta el pago de la misma. El proceso de radicado 2017-123 correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Gil (Santander).
2.2. En el curso de dicho trámite, previo mandamiento de pago y notificación a las demandadas por aviso, se profirió el auto del 19 de julio de 2018, en el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, avalúo y remate de bienes.
2.3. El 21 de junio de 2019, se puso en conocimiento del Despacho la cesión de los derechos litigiosos por parte del demandante, Luis Alejandro Caballero a Mauricio Forero Sarmiento por la suma de $20.000.000. Cesión que fue aceptada por el Juzgado accionado con providencia del 18 de septiembre de 2019, que además ordenó notificar la cesión de crédito a la parte pasiva y tuvo como liquidación del crédito la suma de $23.336.155. Asunto del que se notificó por conducta concluyente y su apoderado presentó el incidente de beneficio de retracto en favor de las ejecutadas.
2.4. El incidente formulado, se apertura con providencia del 5 de marzo de 2021. Posteriormente, por auto del 28 de junio de 2021, el juzgado decretó la suspensión del proceso a partir del 29 de abril de 2021, en consideración a que el apoderado de las ejecutadas se encontraba hospitalizado.
2.5. El 9 de noviembre de 2021, la autoridad judicial encartada resolvió reanudar el proceso, teniendo en cuenta que:
«de acuerdo con los antecedentes, se tiene que el apoderado judicial de LUIS ALEJANDRO CABALLERO, dio cumplimiento a lo ordenado en el auto del veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021), esto es, notificar dicha decisión por avisó a la ejecutante LILIA YANETH LOPEZ GAMEZ, acto procesal que fue realizado quince (15) de julio, tal y como consta en el expediente y a partir del día siguiente empezaba a correr el termino de cinco (05) días que tenía para que designara un nuevo apoderado judicial, terminó que finalizaba el veintisiete (27) de ese mismo mes y año en el cual la demandada no designó no se pronunció al respecto ni tampoco designó ningún apoderado judicial. Por ello, vencido dicho terminó, de conformidad con el inciso segundo del artículo 163 del C.G.P., se dispondrá la reanudación del mismo».
2.6. El apoderado de las ejecutadas el 25 de noviembre de 2021, presentó incidente de nulidad por indebida notificación a Lilia Yaneth López Gámez del auto mediante el cual se ordenó la interrupción del proceso, puesto que el correo electrónico liliayanethgamez@gmail.com, no pertenece a ella.
2.7. Posteriormente, con providencia del 1º de diciembre de 2021 se negó la nulidad por improcedente, comoquiera que el 25 de noviembre de 2021, la apoderada judicial de las ejecutadas sustituyeron el poder al doctor José Heriberto Vega, por lo que la nulidad quedó saneada de acuerdo al artículo 136-3 del C.G.P.
2.8. Dicho apoderado ha actuado en el proceso, solicitó aplazamiento de la audiencia del incidente programada para el 4 de noviembre de 2021, en la cual se resolvería el retracto. Además, radicó memorial el 25 de noviembre de 2021 solicitando la nulidad de todas las actuaciones del proceso ejecutivo desde noviembre de 2018 al 26 de julio de 2020, dado que una de las demandadas se encontraba privada de la libertad.
2.9. En la anterior providencia, emitida en audiencia se negó el incidente de retracto, ya que en dicho proceso el 19 de julio de 2018 se ordenó seguir adelante con la ejecución, es decir que ya se había proferido la sentencia y por lo tanto no era procedente. Así mismo, dejó sin efecto los numerales primero, segundo y tercero del auto del 19 de julio de 2018, por medio del cual se había aceptado la cesión de derechos litigiosos efectuada entre Luis Alejandro Caballero y Mauricio Forero Sarmiento. Lo anterior, teniendo en cuenta que para el momento procesal ya no tenía aplicabilidad.
2.10. Tal decisión fue apelada por las accionantes. Sin embargo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil -con providencia del 22 de marzo de 20222- la confirmó.
3. Solicitaron que se ordene a los Juzgados accionados «…Rehagan la actuación del día 18 de septiembre del año 2019, adecuando la providencia en el entendido que es una cesión del crédito, tal cual fuere solicitado por la parte pasiva y en atención al principio de unidad sustancial, así como a las normas del C.G.P, que permiten la corrección de los actos procesales; mas no la nulidad oficiosa, tal cual fuere expuesto dentro del presente amparo y se de aplicación a la analogía iuris consagrada como principio art 12 del C.G.P».
II. RESPUESTA RECIBIDAS
1. Oscar Fernando Estancio Salazar3, apoderado del señor Luis Alejandro Caballero en el proceso ejecutivo, manifestó que «los despachos accionados han emitido sus decisiones basado en las normas que rigen el proceso ejecutivo con radicado 2017-123, pues en cuanto al incidente de beneficio de retracto propuesto por las demandadas, el Código Civil y la Jurisprudencia Nacional, es clara en señalar que este incidente no procede contra procesos ejecutivos, como tampoco es procedente un cesión de derechos litigiosos, por esas razones el juzgado conductor basado en derecho decidió negar las pretensiones de las incidentantes, decisiones que fueron totalmente acertadas, por tal razón no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental a las accionantes».
2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Gil, compartió el link del expediente.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo invocado. Para ello, apoyó la decisión adoptada por el Juzgado de segunda instancia, pues «la nulidad quedó saneada, al tenor de lo estatuido en los artículos 135 y 136 ibídem, pues la solicitud de nulidad se deprecó el 25 de noviembre de 2021, es decir, algo más de un año después de haber recobrado su libertad, amén de que el mismo recurrente había formulado el beneficio de retracto –el 11 de septiembre de 2020-, actuación que denota de manera inequívoca el saneamiento de cualquier irregularidad de tipo procesal, incluida la nulidad procesal, a lo cual se suma la interposición de una acción de tutela -5 de marzo de 2021- con la cual pretendía impulsar el trámite procesal, específicamente, el beneficio de retracto solicitado, habiéndose proferido en esta última fecha proveído a través del cual, se daba inicio al trámite incidental respectivo».
Por tanto, concluyó que la misma «no puede tildarse de arbitraria o abusiva por el solo hecho de no coincidir con el planteamiento expuesto por la parte ejecutada, menos aún, cuando la misma consultó debidamente los medios de prueba obrantes en el proceso y la normatividad que regula la materia».
IV. LA IMPUGNACIÓN
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales de las gestoras, con ocasión del proveído dictado el 22 de marzo de 2022, con el cual se confirmó la determinación del 1º de diciembre de 2021, que negó la solicitud de nulidad deprecada por la parte incidentante, así como el beneficio de retracto.
2. Sobre el particular, se observa que el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil con providencia del 22 de marzo de 2022, al resolver el recurso de apelación, expresó las razones que lo llevaron a confirmar la decisión impugnada. Para ello, comenzó por referirse a la nulidad planteada, invocando los artículos 132 a 138 del C.G.P. en el sentido que los mismos «contienen el régimen de las nulidades procesales e introducen una descripción de las causales o motivos que constituyen vicios de tal naturaleza, dando lugar a invalidar una actuación procesal, no sin antes hacer salvedad que no todas las irregularidades acarrean nulidades, pues esta categoría queda reservada para aquellas expresamente calificadas como tal».
2.1. Seguidamente, destacó que el inconformismo del apelante «radica en que, se está de cara a las causales 3 y 8 del artículo 133 de la norma ut supra, pues de un lado, se dice que existió interrupción del proceso por la privación de la libertad de la ejecutada Lilia Yaneth López Gámez, desde el 28 de noviembre de 2018 hasta el 26 de junio de 8 2020; y de otro, que no se notificó la interrupción del proceso que decretó el a quo en debida forma, ya que se comunicó dicha providencia a un correo que no pertenece a la ejecutada, por lo que, no pudo ejercer su debida representación».
2.2. Por lo anterior, se pronunció sobre la causal 3ª de la mencionada disposición, y puntualizó que la misma debió ser rechazada de plano, toda vez que «el argumento fundante deviene de la interrupción del proceso, con motivo de la privación de la libertad de la ejecutada Lilia Yaneth López Gámez, la cual se repite, acaeció durante el periodo comprendido entre el 28 de noviembre de 2018 y el 26 de junio de 2020; no obstante, olvidó el recurrente que la nulidad quedó saneada, al tenor de lo estatuido en los artículos 135 y 136 ibídem, pues la solicitud de nulidad se deprecó el 25 de noviembre de 2021, es decir, algo más de un año después de haber recobrado su libertad, amén de que el mismo recurrente había formulado el beneficio de retracto –el 11 de septiembre de 20201-, actuación que denota de manera inequívoca el saneamiento de cualquier irregularidad de tipo procesal, incluida la nulidad procesal, a lo cual se suma la interposición de una acción de tutela -5 de marzo de 2021- con la cual pretendía impulsar el trámite procesal, específicamente, el beneficio de retracto solicitado, habiéndose proferido en esta última fecha proveído a través del cual, se daba inicio al trámite incidental respectivo»
De lo anotado, extrajo que «como la parte interesada actuó al interior del proceso sin proponer previamente la nulidad que hoy alega, con la actuación descrita –beneficio de retracto- zanjó la posible irregularidad que pudo haberse ocasionado, pues tal actuación se suscitó varios meses atrás y previamente a invocar la ineficacia que hoy ocupa la atención de esta instancia; sumado a que, igualmente quedó saneada al haber trascurrido el término que señala el numeral 3 del artículo 136 ejusdem, pues contaba con cinco (5) días siguientes a la fecha en que cesó la causa de interrupción –esto es, una vez recobró la libertad la señora Lilia Yaneth López 26 de junio de 2020- para alegar tal eventualidad, pero nada se hizo para ello, contrario sensu, dejó pasar la oportunidad procesal que le otorga la ley para efectuar esta clase de alegaciones, pese a que conocía del asunto desde el instante en que se le comunicó el inicio de la presente contienda –documento 12 del cuaderno principal de 10 primera instancia digitalizado, 1 de diciembre de 2017 y 15 de enero de 2018-».
Así mismo, refirió que de llegar al caso en que fuese procedente decretar la nulidad por la no interrupción del proceso debido a la privación de la libertad de la ejecutada, con apoyo en el principio de transparencia definido por esta Corporación, sostuvo que «…ninguna trascendencia traería el decreto de la nulidad invocada en este estadio procesal, pues resulta innegable que para cuando la misma se presentó ya existía en firme auto ordenando seguir adelante con la ejecución -19 de julio de 2018-, la cual fue proferida con anterioridad a la privación de su libertad -28 de noviembre de 2018 – 26 de junio de 2020; luego no entiende entonces esta instancia, cuál sería la causa real o indispensable para que opere en este momento su decreto, si además no se coartaron las garantías constitucionales de la demandada, ni se generó de forma ostensible un perjuicio con las características de inminente y grave para conjurarlo a través de la nulidad, pues al menos nada de esto se demostró dentro del proceso».
2.3. Por otro lado, en lo tocante con la indebida notificación del auto que dispuso la interrupción del proceso, expuso que «valga decir, no por la privación de la libertad de la ejecutada, sino por la enfermedad que en su momento presentaba el apoderado de la parte ejecutada, observa esta instancia que, tampoco sería de trascendencia para el proceso el decreto de dicha nulidad, pues se pretende anular el acto notificatorio que se efectuó del proveído del 28 de junio de 2021-, pero indistintamente de tal hecho, desde la interrupción y hasta la reanudación del proceso -9 de noviembre de 2021-, según se otea en el expediente, no existió actuación judicial que ocasionara un detrimento real a los intereses de la ejecutada Lilia Yaneth López, y menos, se vislumbró el quebrantó de los derechos de la ejecutada, lo que por contera, permite entrever la inexistencia de una real y seria afectación de sus garantías procesales».
2.4. En la misma línea, recordó que «previa a la reanudación del proceso, el propio apoderado de la parte recurrente, el 3 de noviembre de 2021, mediante memorial solicitó la fijación de una nueva fecha para resolver el beneficio de retracto, situación que indefectiblemente conlleva a que la presunta irregularidad haya quedado convalidada, al menos con la actuación que desplegó el apoderado de la parte apelante, quien pese a conocer de la interrupción del proceso por su enfermedad, y de la comunicación que se realizó a su poderdante, la que por demás fue anexada al expediente el 16 de julio de 20213 , nada adujo sobre el particular, y en su lugar, actuó previamente sin alegar oportunamente la falta de notificación, pues tácitamente solicitó el impulso del incidente de retracto, lo que por contera, impide revivir términos que resultan preclusivos, en aras de obtener el derecho que ahora reclama».
2.5. Ahora bien, respecto al beneficio de retracto, luego de referirse al artículo 1971 del C.C, enfatizó que la apelación sobre este punto no tiene prosperidad. «{P}rimero porque, los argumentos de disenso poco o nada atacan la providencia apelada, ya que parte de los reparos giran en torno a la interrupción del proceso y a la nulidad sobre dicho tópico, que nada tienen que ver con el beneficio de retracto y porque además, ya fueron debatidos y decididos en la providencia de primera instancia objeto de alzada; y segundo porque, la parte apelante no tiene legitimación para deprecar la ineficacia del auto censurado que negó la cesión de derechos litigiosos, en virtud de que el mencionado proveído dejó sin valor alguno el auto que había aceptado dicha cesión, luego entonces, si no hay cesión de derechos litigiosos en este proceso, tampoco puede hablarse de incidente de retracto, sencillamente, porque no hay materia».
Posteriormente, reiteró que «los reparos que expuso la parte impugnante los cuales están enfilados al decreto de una nulidad, los mismos nada tienen que ver con el auto censurado, pues al parecer insiste la parte ejecutada en alegar la nulidad por la interrupción del proceso y la ineficacia de las actuaciones desde el 28 de noviembre de 2018 hasta el 26 de julio de 2020, por lo que se estima oportuno resaltar, que sobre dichos razonamientos ningún pronunciamiento cabe realizarse, dado que, en este proveído ya se hizo referencia a tales reparos».
2.6. Por otra parte, sobre los argumentos expuestos en la decisión de primera instancia, referentes a la teoría del antiprocesalismo, sostuvo que «a pesar de que la jurisprudencia insista en que las providencias judiciales no son revocables ni reformables por el mismo juez que las profirió, no resulta factible desconocer los deberes con los que cuenta la autoridad judicial para corregir o sanear los vicios que configuren una irregularidad en el proceso, tal como lo estipula el artículo 132 del estatuto adjetivo, pues lo que se procura, es que no se continúe con el trámite procesal viciado, ni que se afecten los intereses de los sujetos procesales, de ahí que la decisión discutida no emerja invalida».
2.7. Finalmente, agregó que «si el crédito que se pretendió ceder en favor del acreedor contenía un derecho cierto y real, lo factible hubiese sido la formulación y posterior aceptación de la cesión del crédito y no la cesión de derecho litigiosos, en razón del momento procesal y de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodeaban tal instituto sustancial; sin embargo, al zanjar tal actuación y dejar sin validez la misma, también consideró que era pertinente negar la cesión deprecada, pues el derecho cedido carecía de los presupuestos legales, y si lo anterior es así, como en el efecto lo es, tal circunstancia, es la que ilegitima al apelante para interponer el recurso de alzada, pues nótese que no tiene interés, ante la inexistencia de la cesión de derechos litigiosos solicitada por el ejecutante»
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.4 Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis jurisprudencial y normativo del tema debatido y de una valoración razonable de las pruebas.
3.1. Por supuesto, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.
3.2. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por las autoridades cuestionadas -en el desarrollo de sus facultades y amparadas en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por las tutelantes. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
4. Por lo considerado, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-17. Anexo 02Escrito de Tutela y Anexos.pdf.
2 Folio 1-18. Anexo 12AutoJuzg1roCivCircSgilProc2017-00123.pdf.
3 Folio 1-3. Anexo 08RespuestaOscarEstacio.pdf.
4 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).