Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC10067-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
STC10067-2022
Radicación n.º 68001-22-13-000-2022-00319-01
(Aprobado en Sala de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 8 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Sandra Ileana Castro Pabón contra los Juzgados Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad y Promiscuo Municipal de Los Santos, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio n.º 2021-00095.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclamó la protección de sus garantías esenciales de debido proceso, «PRINCIPIO DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO» y «SEGURIDAD JUR[Í]DICA», supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.
2. Relató, en síntesis, que Tomás Sebastián Silva Berrío instauró juicio de entrega del tradente al adquirente contra Juan Carlos Silva Berrío, asunto que fue asignado por reparto al estrado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, quien, mediante fallo de «[13] de agosto de 2021», accedió a las pretensiones.
Indicó que la mencionada sentencia «no [es] congruente con [e]l derecho que el demandante adquirió en la escritura pública» que originó el litigio, puesto que, en aquella «se relaciona un bien diferente al contenido en [dicho instrumento]», ya que el negocio que dio origen al sub-lite se celebró únicamente respecto del 15.813% del lote de terreno identificado con matrícula n.º 314-22729, el cual es de propiedad de varios comuneros.
Agregó que, posteriormente, el precitado despacho comisionó al fallador Promiscuo Municipal de Los Santos para efectuar la entrega del predio involucrado, diligencia que se llevó a cabo el 22 de febrero de 2022 y a la cual se opuso en su «condición de poseedora del [inmueble]», con fundamento en las irregularidades denunciadas.
3. En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional herramienta constitucional se «modifique» la referida resolución, por considerarla contraria a derecho.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Los Santos precisó que las «facultades conferidas por el comitente, no fueron otras que las del artículo 40 del Código General del Proceso, lo que implica que (…) no podía adoptar determinaciones como la pretendida por (…) la aquí accionante (…)», en vista de que «una comisión no (…) permite debatir y menos adoptar [decisiones] sobre el contenido de una sentencia ejecutoriada, proferida además por un superior funcional, y que gozaba de la presunción de legalidad y acierto».
2. El homólogo Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga realizó un recuento de los hechos y aseveró que no trasgredió derecho fundamental alguno.
3. La Personería Municipal de Los Santos señaló que «realizó acompañamiento a la diligencia de entrega» e informó las actuaciones realizadas en dicho procedimiento.
4. Juliana Andrea Barrios Peña (curadora ad litem de Vladimir Ruíz Rangel y Jenny Sierra Carvajal, quienes participaron en el aludido trámite de entrega), pidió que se desvinculara a estas personas del presente asunto «habida cuenta que (…) no están legitimados por activa dentro de [la] (…) acción de tutela, toda vez que no son generadoras de la presunta violación de los derechos constitucionales aludidos por la actora (…)».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El tribunal a-quo declaró improcedente el amparo por considerar que no satisface el requisito de la subsidiariedad, pues «actualmente se encuentra en curso tanto una solicitud de nulidad de todo lo actuado, que incluye [la decisión] que puso fin al proceso atacado, como la oposición a la entrega, (…) [situaciones] que aún están pendientes de resolverse».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la querellante, reiterando las peticiones iniciales. Además, reprochó los argumentos aducidos por la colegiatura para no acceder al ruego tuitivo y agregó que las actuaciones pendientes «no atacan el contenido de la sentencia, ni tienen nada que ver con el principio de congruencia, que según lo argumentado en la acción de tutela, ha sido violado (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente si la presente demanda atiende el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si los estrados enjuiciados incurrieron en presunta vía de hecho en el juicio en comento, al proferir fallo y ordenarse la diligencia de entrega de la propiedad objeto del litigio, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. Naturaleza de la acción de tutela.
El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.
3. El presupuesto de la subsidiariedad.
Este particular mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
4. El caso concreto.
Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del instrumento constitucional en la medida en que incumple el requisito que viene de comentarse.
En efecto, verificadas las piezas procesales adosadas al expediente, se concluye que la interposición del resguardo se presentó de manera anticipada, teniendo en cuenta que se encuentran pendientes por resolver en forma definitiva: (i) la oposición formulada por la promotora en la diligencia de entrega y (ii) la apelación frente a la denegación del incidente de nulidad deprecado por la quejosa, con fundamento en la falta de vinculación.
De lo expuesto, se puede concluir que no existe un pronunciamiento definitivo sobre la cuestión planteada por la querellante a través de este excepcional mecanismo, y ante ello, el auxilio, resulta prematuro, pues se desconocen las determinaciones que puedan adoptarse al interior del proceso objeto de censura, siendo imperioso destacar que el juez constitucional no puede atribuirse facultades propias del juez de conocimiento, ya que es a este último funcionario a quien le corresponde pronunciarse al respecto.
«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (subrayado en texto, ver entre otras STC6172-2015, 21 may 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).
Por lo tanto, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas, de manera que el auxilio resulta prematuro.
5. Conclusión.
Corolario de lo discurrido, la protección propuesta resulta inviable, en tanto que desatiende el presupuesto de la subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS