STC10067 2022

AGOSTO

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STC10067-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

STC10067-2022  

Radicación  n.º  68001-22-13-000-2022-00319-01   

(Aprobado  en Sala de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga el  8 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por Sandra  Ileana Castro Pabón contra  los Juzgados  Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad y Promiscuo Municipal  de Los Santos, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio  n.º 2021-00095.   

ANTECEDENTES  

1.   Actuando en  su propio nombre,  la solicitante reclamó la protección de sus garantías  esenciales de  debido proceso, «PRINCIPIO  DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO»  y «SEGURIDAD  JUR[Í]DICA»,  supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.  

2.   Relató, en síntesis,  que Tomás Sebastián Silva  Berrío  instauró  juicio de entrega del  tradente al adquirente contra Juan  Carlos Silva Berrío,  asunto que fue asignado por reparto al estrado  Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga,  quien, mediante fallo  de «[13]  de agosto de 2021»,  accedió a las  pretensiones.  

Indicó  que la mencionada sentencia «no [es]  congruente con [e]l derecho que el demandante adquirió  en la escritura pública» que  originó el litigio, puesto que, en aquella «se  relaciona un bien diferente al contenido en [dicho instrumento]»,  ya que el negocio que dio origen al sub-lite  se celebró únicamente respecto  del 15.813% del lote de terreno identificado con matrícula n.º  314-22729, el cual es de propiedad de varios comuneros.  

Agregó  que, posteriormente, el precitado despacho  comisionó al fallador Promiscuo Municipal de Los Santos para  efectuar la entrega del predio involucrado, diligencia que se llevó  a cabo el 22 de febrero de 2022 y a la cual se opuso en su «condición  de poseedora del [inmueble]», con fundamento  en las irregularidades denunciadas.  

3. En  consecuencia, pretende que a través de esta excepcional  herramienta constitucional  se «modifique»  la referida resolución, por considerarla contraria a derecho.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El Juzgado  Promiscuo Municipal de Los Santos precisó que las «facultades  conferidas por el comitente, no fueron otras que las del artículo  40 del Código General del Proceso, lo que implica que (…)  no podía adoptar determinaciones como la pretendida por (…)  la aquí accionante (…)»,  en vista de que «una  comisión no (…)  permite debatir y menos adoptar [decisiones]  sobre el contenido de una sentencia ejecutoriada, proferida además  por un superior funcional, y que gozaba de la presunción de  legalidad y acierto».  

2. El  homólogo Séptimo  Civil del Circuito de  Bucaramanga realizó un recuento de los hechos y aseveró  que no trasgredió derecho fundamental alguno.  

3.   La Personería  Municipal de Los Santos señaló que «realizó  acompañamiento a la diligencia de entrega»  e informó las actuaciones realizadas en dicho procedimiento.  

4.   Juliana  Andrea Barrios Peña (curadora ad  litem  de Vladimir Ruíz Rangel y Jenny Sierra Carvajal, quienes  participaron en el aludido trámite de entrega), pidió  que se desvinculara a estas personas del presente asunto «habida  cuenta que (…)  no están legitimados por activa dentro de [la]  (…)  acción de tutela, toda vez que no son generadoras de la  presunta violación de los derechos constitucionales aludidos  por la actora (…)».  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

El  tribunal a-quo  declaró  improcedente el amparo por considerar que no satisface el requisito  de la subsidiariedad, pues «actualmente  se encuentra en curso tanto una solicitud de nulidad de todo lo  actuado, que incluye [la  decisión]  que puso fin al proceso atacado, como la oposición a la  entrega, (…)  [situaciones] que  aún están pendientes de resolverse».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la querellante, reiterando las peticiones iniciales.  Además, reprochó los argumentos aducidos por la  colegiatura para no acceder al ruego tuitivo y agregó que las  actuaciones pendientes «no  atacan el contenido de la sentencia, ni tienen nada que ver con el  principio de congruencia, que según lo argumentado en la  acción de tutela, ha sido violado (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer, preliminarmente  si la presente demanda atiende el requisito de la subsidiariedad;  y, de superarse lo anterior, si los estrados enjuiciados incurrieron  en presunta vía  de hecho  en el juicio en comento, al proferir fallo y ordenarse la diligencia  de entrega de la propiedad objeto del litigio, supuestamente, en  desmedro de sus prerrogativas.  

2.        Naturaleza  de la acción de tutela.  

El procedimiento  breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la  Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata  los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda  derivarse de la acción u omisión de las autoridades  públicas o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo  de protección judicial.  

3.        El  presupuesto de la subsidiariedad.  

Este  particular mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia  del mentado requisito y su inobservancia se  presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa  ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino  también porque aún existan otros mecanismos tendientes  a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se  reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su  resolución, tornando el auxilio en prematuro.  

4.        El  caso concreto.  

Al  revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se  advierte la improcedencia del instrumento constitucional en la medida  en que incumple el requisito que viene de comentarse.  

En  efecto, verificadas las piezas procesales adosadas al expediente, se  concluye que la  interposición del resguardo se presentó de manera  anticipada, teniendo en cuenta que se encuentran pendientes por  resolver en forma definitiva: (i)  la oposición formulada por la promotora en la diligencia de  entrega y (ii)  la apelación frente a la denegación del incidente de  nulidad deprecado por la quejosa, con fundamento en la falta de  vinculación.  

De  lo expuesto, se puede concluir que no existe un pronunciamiento  definitivo sobre la cuestión planteada por la querellante a  través de este excepcional mecanismo, y ante  ello, el auxilio,  resulta prematuro, pues se desconocen las determinaciones que puedan  adoptarse al interior del proceso objeto de censura, siendo  imperioso destacar que el juez constitucional no puede atribuirse  facultades propias del juez de conocimiento, ya que es a este último  funcionario a quien le corresponde pronunciarse al respecto.  

«(…)  resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que  el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial  [y]  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa» (subrayado  en texto, ver entre otras STC6172-2015, 21 may 2015, 2015-00163-01 y  STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).  

Por  lo tanto, le está vedado a esta jurisdicción  anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le  corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse  facultades ajenas, de manera que el auxilio resulta prematuro.  

5.        Conclusión.  

Corolario de lo  discurrido,  la protección propuesta resulta inviable, en tanto que  desatiende el presupuesto de la subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Comisión  de Servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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