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STC10006-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10006-2022
Radicación n.° 54001-22-13-000-2022-00183-01
(Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada por Ruth Betty Ortiz Padilla frente al fallo proferido el 21 de junio de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que no accedió a la acción de tutela promovida por ella, en representación de su hijo menor de edad, contra el Juzgado de Familia de Los Patios, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección de los derechos esenciales al debido proceso, de los niños, adolescentes y doble instancia, presuntamente vulnerados por el estrado acusado en el juicio reprochado.
Solicitó, entonces, ordenar «al Juzgado accionado… señale fecha y hora para llevar a cabo la audiencia en la que, proferirá la sentencia respectiva bajo los lineamientos que, la… Sala disponga, con miras a amparar los derechos constitucionales fundamentales del menor de edad y lo demás que, el Juez Colegiado Constitucional estime».
2. Los hechos relevantes para la definición del presente caso son los siguientes:
2.1. En el juicio ejecutivo por alimentos que la accionante, en nombre de su hijo menor de edad, instauró contra el padre de éste, Jorge Arturo Alvarado Bautista, y en el que, el 1º de febrero de 2021, inicialmente se libró orden de apremio por la suma de $123.975.450,oo (como sumatoria de «los valores de una deuda reconocida… en junio de 2016 y las cuotas de alimentos causadas y dejadas de cancelar… desde enero… a diciembre de 2017»), surtidas las etapas de rigor, el 7 de abril de 2022 el Juzgado acusado dictó sentencia, en la cual declaró «PROBADA PARCIALMENTE la excepción de acreditación de pago de lo cobrado», por lo cual modificó el mandamiento de pago, fijando el capital en $33.896.641,16.
2.2. En sede de tutela la quejosa adujo que con esa decisión se incurrió en defectos fáctico y procedimental absoluto.
Lo primero, porque no se respetaron las reglas del canon 203 del Código General del Proceso para recaudar el interrogatorio de su antagonista y, al momento de sopesar el testimonio de Albarracín Parada, quien era empleada del ejecutado, no se tuvo en cuenta dicha relación de dependencia que restaba alcance a su versión; sumado a que el fallo definitorio del asunto careció de la motivación suficiente para soportar su parte resolutiva y fue incongruente de cara a lo pedido en la demanda.
Lo segundo, en esencia, porque en la sentencia se indicó que contra la misma no procedían recursos.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado de Familia de Los Patios indicó que «las decisiones adoptadas se fundan en las pruebas oportunamente allegadas al proceso, sin que con ello se vulnere derechos fundamentales a la accionante».
Destacó, en cuanto a los testimonios, que «hubo coincidencia en sus manifestaciones y, en su oportunidad[,] no fueron tachados por la… accionante»; y respecto de «la no existencia de recurso en contra de la sentencia, [que] en el momento de dictar[la]… ni aun días después, la parte demandante ni demandada presentaron recurso alguno».
2. La Defensora de Familia Adscrita a los Juzgados de Familia del Distrito Judicial de Cúcuta solicitó dar aplicación «al Artículo 98 de la Ley 1098/2006» y remitir «la Tutela en Referencia a la Comisaría de Familia del Municipio de Los Patios[,] por razón de Competencia a fin de que dicha autoridad administrativa emita concepto frente a esta Acción Constitucional. Toda vez que [sus] funciones están circunscrita[s] al Municipio de Cúcuta».
3. Jorge Arturo Alvarado Bautista defendió la legalidad de la actuación de la autoridad judicial acusada y deprecó denegar la protección.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó la salvaguarda porque «la decisión… por medio de la cual se finiquitó la instancia, se cimentó en las pruebas aportadas y practicadas, que no fueron tachadas, las que, conforme a lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, fueron apreciadas en conjunto y valoradas “de acuerdo con las reglas de la sana crítica”… Además, no puede pretender la accionante, en razón a que la sentencia fue contraria a sus intereses, que por vía tutela se revivan etapas ya surtidas».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó la parte actora sin exponer los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Puestas así las cosas, se advierte que la salvaguarda propuesta estaba llamada al fracaso, lo que impone ratificar la decisión de primer grado, por las razones que se pasa a exponer:
2.1. De un lado, en cuanto a lo planteado frente al interrogatorio de la pasiva, lo cierto es que en el auto de 16 de junio de 2021, mediante el cual se abrió a pruebas el proceso, aquél no fue decretado y la parte ejecutante no recurrió tal determinación, aunado a que, en todo caso, revisado el video de la audiencia llevada a cabo el 3 de febrero de 2022, a diferencia de lo aducido por la quejosa, a su apoderado se le permitió interrogar libremente al ejecutado, sin ningún tipo de interrupción, objeción u obstaculización; de otra parte, porque, en la oportunidad debida, el extremo reclamante no tachó de falsos los documentos en que se soportó el veredicto refutado ni tachó de sospecha la testimonial de Albarracín Parada, y sumado a la patente improcedencia del recurso de apelación en los juicios de alimentos como el aquí reprochado (numeral 7º del artículo 21 del Código General del Proceso), lo cierto es que tampoco objetó de ninguna forma la manifestación efectuada al expedir la parte resolutiva de la sentencia respecto a que contra la misma «no procede recurso alguno».
Por tanto, en torno a esos puntuales aspectos, muy a pesar de las alegaciones de la accionante, la solicitud de resguardo carece del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, comoquiera que, ciertamente, de cara a los mismos, ninguna manifestación u objeción planteó en las oportunidades debidas ante el juzgador natural.
Circunstancia que evidencia su descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos ante el fallador ordinario e impide al de tutela interferir el trámite respectivo, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los medios de protección previstos en el orden jurídico, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado es fruto de su propia incuria.
En cuanto al particular, la Corte ha sostenido que si la gestora de la salvaguarda «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
Así las cosas, en cuanto a los aspectos bajo análisis, la protección rogada no se abre paso a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por la evidente e injustificada falta de agotamiento de los medios ordinarios de regular procedencia para controvertir, ante el juez común, las actuaciones criticadas en sede de tutela.
2.2. Por otro lado, la salvaguarda tampoco se abre paso en relación con las críticas formuladas frente a la sentencia en la que el 7 de abril último el estrado acusado declaró parcialmente probada «la excepción de acreditación de pago de lo cobrado» y, en consecuencia, dispuso seguir adelante la ejecución pero por $33.896.641,16, como sumatoria del «saldo de lo no cancelado hasta diciembre de 2017 y… los incrementos de alimentos de los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 hasta marzo de 2022»; porque al auscultar tal pronunciamiento, para la Sala no luce arbitrario.
2.2.1. En efecto, al emitir tal providencia, luego de hacer un recuento de la actuación surtida, aludir al contenido de cada una de las probanzas recolectadas y señalar algunas generalidades en torno al título ejecutivo, de cara al alcance del referido material suasorio en correlación con lo demandado y lo excepcionado, expresó:
Excepción de mérito denominada acreditación de pago de lo cobrado y/o no debido.
El proceso ejecutivo está instituido para la realización de las obligaciones que hayan sido celebradas por las partes, esta excepción va dirigida a atacar el cobro del título por cuanto, se asegura, …se ha cancelado y, por tanto, no existe deuda.
Observando el escrito de contestación puede verificarse que el ejecutado, para fundamentar la excepción propuesta, aporta una relación de 18 consignaciones, realizadas a una cuenta de Bancolombia, de fechas 29 de julio del 2016 hasta el 27 de diciembre del 2016, por valor de $73.666.698; además…, aporta 6 recibos firmados por la señora Andrea Alvarado, Diego Felipe Senove Saravia, Iván Meléndez, por la suma de $40.000.000…
Para verificar lo anterior, procederemos a relacionar las cuotas alimentarias cobradas y los recibos y consignaciones allegados, los cuales, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 280 del Código General del Proceso, por lo informado por la demandante en el interrogatorio de parte, en el cual repetidamente manifiesta que no recibió abono de la deuda, que estos pagos [se] debían hacer a una cuenta y no en efectivo, cuando dichos pagos se consignaron a la cuenta aportada por la misma demandante en la audiencia celebrada en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el 8 de julio del 2016, y que, efectivamente, no fueron recibidos por ella por encontrarse la cuenta embargada, por el proceso insolvencia iniciado; es decir, el hecho que no los haya retirado no significa que el demandado no los haya efectuado, no los haya consignado; por lo que ha de tenerse en cuenta esta situación.
Ahora bien, en cuanto a los pagos recibidos en efectivo, se puede evidenciar que el demandado, a manera de colaborar con alimentos que adeudaba a sus hijos, a través de su secretaria realiza los pagos a las personas que [hicieren] de intermediarias entre las partes, aquí procesales, por no contar estos con una buena relación; por lo cual los recibos de caja se tendrán como abono a la deuda, ya que los mismos no fueron tachados, solo se dice que existen anotaciones al final, pero los mismos no presentan tachaduras ni enmendaduras.
Cuando se descorren las excepciones propuestas, el apoderado de la parte demandante se [dedica] a informar que [d]el paz y salvo existente no puede entenderse que efectivamente lo consignado allí sea verdad probatoria; además, aporta unos extractos de cuenta de los periodos comprendidos entre el 31 de diciembre del 2016 hasta el 31 de marzo del 2017 y del 1º de abril del 2017 hasta junio del 2017, fechas en las cuales ya los pagos se realizaban en efectivo; de acuerdo a lo señalado por el demandado y su secretaria los pagos se realizaron en dicha cuenta hasta el 27 diciembre del 2016, es claro, no se verían reflejados los pagos efectuados por el Señor Jorge Arturo.
En cuanto al pago de la suma de $30.000.000 realizados a la señora de Diana Miley Eugenio, no se tendrán en cuenta, toda vez que estos dineros fueron realizados para pago de una deuda del señor Jorge Arturo, con su hijo Diego Felipe, y además, no obra ninguna acreditación que hayan sido destinados para concepto alimentario.
Cabe tenerse en cuenta que estos pagos no son por el total de la obligación.
Con fundamento en ello, de manera categórica, encontró probada dicha excepción porque la liminar orden de apremio se libró por la suma de $123.975.450 pero el ejecutado había realizado abonos a la misma en cuantía de $113.666.698, de donde su deuda, «a diciembre del 2017», tan sólo ascendía a $10.308.781.
Seguidamente afirmó que no efectuaría ninguna consideración respecto a la defensa soportada en la supuesta «temeridad y mala fe» de la ejecutante, porque «existe un proceso penal o investigación penal en curso, donde [se] resolverá de fondo todo lo concerniente sobre el particular».
Finalmente, «en relación a los incrementos», indicó que, desde el 2017, el deudor viene cancelando la misma suma de $2.666.666 por concepto de cuota alimentaria; y que a pesar de observar que «lo del incremento no quedó establecido en el acuerdo firmado, se tiene que este pago debe tener un incremento, porque no se va a realizar durante toda la vida del alimentario o hasta que se presente una nueva conciliación, y aunque el demandado informa que realiza como pago el dinero de la venta de un lote y que éste dinero fue dado a todos sus hijos, se puede decir que ello no aplica en el presente caso, pues no hay acreditación que fuera destinado para cubrir concepto alimentario; razón por la cual se afirma que, en la actualidad y luego de realizar las operaciones aritméticas correspondientes, el demandado debe por incrementos los siguientes valores»:
De allí, extrajo que el total de lo debido, a la fecha de emisión de su pronunciamiento, correspondía a $33.896.641,16 (sumatoria de $10.308.781 -por saldo de deuda a diciembre de 2017- más $23.587.860,16 -por incrementos dejados de cancelar-), por lo que dispuso seguir adelante la ejecución pero por tal monto, junto a los intereses de mora sobre el mismo, desde la fecha de causación de cada una de las obligaciones, independientemente consideradas.
2.2.2. Bajo ese contexto, es evidente la improcedencia del amparo, comoquiera que los fundamentos de la decisión censurada no resultan arbitrarios o caprichosos, toda vez que obedecieron a la interpretación del ordenamiento legal vigente para el caso concreto y, contrario a lo aducido por la reclamante, al juicioso estudio conjunto de todas las pruebas recaudadas, de las cuales se derivó el pago parcial de la obligación perseguida, teniendo en cuenta para ello no sólo la testimonial de Albarracín Parada sino también los distintos recibos y comprobantes de consignación que dan cuenta de que la acreedora efectivamente recibió varios abonos, documentos que, se insiste, ésta no tachó de falsos; lo que era suficiente para soportar la prosperidad parcial del medio defensivo y la consecuente modificación de la orden de apremio, lo que, a pesar de serle desfavorable a la ejecutante, no resulta apto, per se, para el buen suceso de esta acción de tutela.
Así las cosas, la Corte observa que los razonamientos cuestionados se realizaron en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas, sustituyendo a aquél como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; es decir, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador, esa sola disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida determinación.
Frente al particular se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (se destacó – CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Las anteriores razones imponen respaldar el fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Comisión de servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS