AC 3298 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3298-2022 (2022-01071-00)

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

AC3298-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01071-00  

(Aprobado  en sesión del veintiuno de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

La  Sala decide el  recurso de súplica formulado por Delfina Caro Torres frente  al AC1614-2022  que  rechazó la  demanda incoativa  del recurso de  revisión contra  la sentencia  proferida el 22 de mayo de 2012 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del juicio  de resolución de contrato que le adelantó Humberto  Arbeláez Arbeláez.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Mediante escrito radicado el 31 de marzo de 2022, fundada en  la causal  prevista en numeral 1º del artículo 355 del Código  General del Proceso, la promotora pidió anular el  referido fallo, ejecutoriado el 24 de junio de 2014 al quedar en  firme la providencia de la Corte que inadmitió el recurso de  casación, propósito para el cual invocó «la  resolución 10916 del 11 de septiembre de 2018 proferida por la  Superintendencia de Notariado y Registro…»  de  la que -según aseveró- solo «a  final del mes de noviembre de 2021 pudo obtener copia…».  

2.-  El  Ponente rechazó el libelo al advertir la caducidad de las  censuras, pues la sentencia recurrida cobró ejecutoria el 24  de junio de 2014, al paso que el escrito inicial de este trámite  fue radicado el 31 de marzo de 2021, para cuando el lapso de dos años  fijado en el artículo 356 procedimental ya había  fenecido  (26  ab. 2022).  

3.-  Inconforme  con la anterior determinación,  la actora formuló «recurso  de apelación…para que por la Sala Laboral de la Corte  Suprema se revoque y en su lugar se admita y tramite la demanda de  revisión…».   Afirmó  que se configuró la «fuerza  mayor»  a que se refiere la causal, pues para la fecha de la sentencia  recurrida no existía la resolución que enarbola, amén  de que el lapso de dos años tampoco podría  contabilizarse desde que esta se emitió, pues no le fue  notificada y solo pudo obtenerla a finales de noviembre de 2021.  

4.-  El  Ponente declaró improcedente  la alzada y en su lugar dispuso adecuar la impugnación al  recurso procedente, es decir, el de súplica (11 may. 2022).  

II.-  CONSIDERACIONES  

1.-  De conformidad con el artículo 331 del Código General  del Proceso, el recurso de súplica procede, entre otros,  «contra  los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de  casación o revisión profiera el magistrado sustanciador  y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación»  y será decidido por los «demás  magistrados que integran la sala»  con ponencia del «magistrado  que sigue en turno al que dictó la providencia»,  acorde con lo dispuesto por el canon 332 ibidem.  

A  su turno, el artículo 321 ejusdem  consagra  como susceptible de apelación el auto que «rechaza  la demanda», supuesto  en el que encaja el que no da vía al recurso de revisión,  pues aunque se trata de un medio excepcional de contradicción,  su interposición se hace «por  medio de demanda»  (art. 357 CGP), y ya sea que se allegue fuera de tiempo o por persona  no legitimada, e incluso si no se subsanan las irregularidades  advertidas en su inadmisión previa, la consecuencia será  la misma, esto es, su rechazo (art. 358 ib.), razón que  habilita impetrar la súplica cuando se pretende una  reconsideración.  

2.-  Ahora bien, en relación con la tempestividad del «recurso  de revisión»,  el artículo 356 id. establece que «podrá  interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la  ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las  causales consagradas en los numerales 1º, 6°, 8° y 9°  del artículo precedente».  

Dicho  plazo es improrrogable y su fenecimiento es constitutivo de caducidad  declarable de oficio, máxime cuando el tercer inciso del  artículo 358 ejusdem ordena que sin «más  trámite, la demanda será rechazada cuando no se  presente en el término legal».  

En  tal sentido, en SC2776-2018, la Corte memoró lo dicho en CSJ  AC 3 sep. 2013, rad. 2012-01526-00, así:  

El plazo fijado por el legislador es perentorio e improrrogable, y su  desconocimiento comporta la extinción de la oportunidad para  formular esta excepcional impugnación; es decir, sobreviene  forzoso el decaimiento de la facultad legal que tiene la parte para  incoar la revisión; o lo que es lo mismo, se produce la  caducidad, cuya existencia debe declarar el juez, aún de  oficio, por disposición del artículo 383, numeral 4,  del ordenamiento procesal civil1.  

En relación con el tema, esta Corte ha sostenido: ‘No  ofrece duda que cuando se trata de un término perentorio, que  la ley señala para el ejercicio de una facultad o derecho,  como el indicado para formular el recurso extraordinario de revisión,  vencido el plazo sin que el interesado interponga el mencionado  recurso se produce, por ministerio de la ley, la caducidad del  derecho a formularlo. (…)  

De igual modo se ha explicado: ‘… es preciso resaltar  que se trata, sin duda, de un mecanismo excepcional para cuya  prosperidad deben cumplirse no solamente los supuestos de hecho que  las citadas causales consagran, sino todas las cargas procesales  establecidas en el ordenamiento jurídico. De ellas se destaca  la presentación en tiempo del correspondiente recurso…so  pena de que la acción decaiga por caducidad’. (…)  [Se subraya]».  

3.-  En el sub  examine la  recurrente soportó la impugnación extraordinaria en la  causal primera de revisión que consagra el canon 355 del  Código General del Proceso, por el presunto hallazgo con  posterioridad a la sentencia rebatida de un documento que  desvirtuaría las pretensiones de su contradictor reconocidas  por el Tribunal Superior de Bogotá en el juicio ordinario que  los convocó.  

El  comentado recurso se rechazó por «caducidad»,  acaecida porque «la  sentencia recurrida cobró ejecutoria el 24 de junio de 2014  (…) al paso que el escrito inicial de este trámite fue  radicado el 31 de marzo de 2022, para cuando el lapso legal  mencionado [art. 356 CGP] había fenecido»,  según lo indicó el despacho receptor (CSJ AC1614-2022).  

Conclusión  que en todo se ajusta a la realidad procesal, examinada a la luz de  la normatividad pertinente y de la doctrina que la Corte ha  construido a su alrededor, por cuanto no hay duda que la sentencia  atacada quedó ejecutoriada el 24 de junio de 2014,  coetáneamente con la firmeza del proveído de la Corte  que inadmitió el recurso extraordinario de casación, de  tal suerte que el término de caducidad se completó el  mismo día y mes del año 2016, deviniendo a todas luces  extemporánea la demanda de revisión interpuesta el 31  de marzo de 2022.  

La  aspiración de la censora de cobijarse en el supuesto de hecho  de la norma relativo a la imposibilidad de aportar el documento por  «fuerza mayor»  no es de recibo porque esta circunstancia se refiere al proceso donde  se emitió la sentencia cuestionada, no al recurso de revisión.  Menos aún si ese escollo se hace consistir en que el elemento  probatorio no se había producido cuando aquella se dictó,  toda vez que contradice el sentido de la causal, cuyo fundamento es  que el medio suasorio ya existía para aquella época  pero el interesado no pudo aducirlo oportunamente por graves  eventualidades que le son ajenas.  

Al  respecto, la Sala recordó en SC4669-2021 que  

(i)  Que la prueba documental «‘… debió existir desde  el momento mismo en que se presentó la demanda, o por lo menos  desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para  aportar pruebas, no siendo admisible, en consecuencia, la que se  encuentre o configure después de pronunciada la sentencia’  …» (resalta la Sala, CSJ, SR de 22 sep. 1999, rad. n.º  6404, criterio reiterado en CSJ SC1121-2019, 3 abr.). De ahí  que, «‘la prueba de eficacia en revisión (…)  debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la  acción’, de donde si no constituye ‘esa pieza  documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia-  una auténtica e incontestable novedad frente al material (…)  recogido en el proceso, la predicada injusticia de esta resolución  no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento  aparecido’ (CSJ SC 25 jun. 2009, rad. 2005-00251-01, reiterada  recientemente entre otras, en CS21078-2017)» (CSJ SC1859-2018,  30 May.)  

Lo  dicho torna inane la otra razón que expone la promotora,  atinente a que de la “resolución  10916 del 11 de septiembre de 2018 de la Superintendencia de  Notariado y Registro …” solo  “a  final del mes de noviembre de 2021 pudo obtener copia…”,  en  tanto en la primera calenda ya había operado la caducidad.  

4.-  Así las cosas, le asistió razón al Magistrado  sustanciador al rehusarse a darle vía a la senda excepcional  propuesta, por lo que se ratificará la  providencia. No se impondrá condena en costas porque no  existe constancia de que se hayan causado (núm.  1° y 8°, art. 365 C. G. P.).  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el  AC1614-2022  que  rechazó la  demanda de revisión en  el asunto de la referencia.  

Segundo:  Sin condena en costas por la súplica.  

Notifíquese  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE        

FRANCISCO JOSÉ  TERNERA BARRIOS  

1          La citada previsión se halla actualmente          consagrada en el inciso 3º del artículo 358 del Código          General del Proceso.      

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