Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC3298-2022 (2022-01071-00)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
AC3298-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01071-00
(Aprobado en sesión del veintiuno de julio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Sala decide el recurso de súplica formulado por Delfina Caro Torres frente al AC1614-2022 que rechazó la demanda incoativa del recurso de revisión contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del juicio de resolución de contrato que le adelantó Humberto Arbeláez Arbeláez.
I.- ANTECEDENTES
1.- Mediante escrito radicado el 31 de marzo de 2022, fundada en la causal prevista en numeral 1º del artículo 355 del Código General del Proceso, la promotora pidió anular el referido fallo, ejecutoriado el 24 de junio de 2014 al quedar en firme la providencia de la Corte que inadmitió el recurso de casación, propósito para el cual invocó «la resolución 10916 del 11 de septiembre de 2018 proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro…» de la que -según aseveró- solo «a final del mes de noviembre de 2021 pudo obtener copia…».
2.- El Ponente rechazó el libelo al advertir la caducidad de las censuras, pues la sentencia recurrida cobró ejecutoria el 24 de junio de 2014, al paso que el escrito inicial de este trámite fue radicado el 31 de marzo de 2021, para cuando el lapso de dos años fijado en el artículo 356 procedimental ya había fenecido (26 ab. 2022).
3.- Inconforme con la anterior determinación, la actora formuló «recurso de apelación…para que por la Sala Laboral de la Corte Suprema se revoque y en su lugar se admita y tramite la demanda de revisión…». Afirmó que se configuró la «fuerza mayor» a que se refiere la causal, pues para la fecha de la sentencia recurrida no existía la resolución que enarbola, amén de que el lapso de dos años tampoco podría contabilizarse desde que esta se emitió, pues no le fue notificada y solo pudo obtenerla a finales de noviembre de 2021.
4.- El Ponente declaró improcedente la alzada y en su lugar dispuso adecuar la impugnación al recurso procedente, es decir, el de súplica (11 may. 2022).
II.- CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con el artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica procede, entre otros, «contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación» y será decidido por los «demás magistrados que integran la sala» con ponencia del «magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia», acorde con lo dispuesto por el canon 332 ibidem.
A su turno, el artículo 321 ejusdem consagra como susceptible de apelación el auto que «rechaza la demanda», supuesto en el que encaja el que no da vía al recurso de revisión, pues aunque se trata de un medio excepcional de contradicción, su interposición se hace «por medio de demanda» (art. 357 CGP), y ya sea que se allegue fuera de tiempo o por persona no legitimada, e incluso si no se subsanan las irregularidades advertidas en su inadmisión previa, la consecuencia será la misma, esto es, su rechazo (art. 358 ib.), razón que habilita impetrar la súplica cuando se pretende una reconsideración.
2.- Ahora bien, en relación con la tempestividad del «recurso de revisión», el artículo 356 id. establece que «podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1º, 6°, 8° y 9° del artículo precedente».
Dicho plazo es improrrogable y su fenecimiento es constitutivo de caducidad declarable de oficio, máxime cuando el tercer inciso del artículo 358 ejusdem ordena que sin «más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal».
En tal sentido, en SC2776-2018, la Corte memoró lo dicho en CSJ AC 3 sep. 2013, rad. 2012-01526-00, así:
El plazo fijado por el legislador es perentorio e improrrogable, y su desconocimiento comporta la extinción de la oportunidad para formular esta excepcional impugnación; es decir, sobreviene forzoso el decaimiento de la facultad legal que tiene la parte para incoar la revisión; o lo que es lo mismo, se produce la caducidad, cuya existencia debe declarar el juez, aún de oficio, por disposición del artículo 383, numeral 4, del ordenamiento procesal civil1.
En relación con el tema, esta Corte ha sostenido: ‘No ofrece duda que cuando se trata de un término perentorio, que la ley señala para el ejercicio de una facultad o derecho, como el indicado para formular el recurso extraordinario de revisión, vencido el plazo sin que el interesado interponga el mencionado recurso se produce, por ministerio de la ley, la caducidad del derecho a formularlo. (…)
De igual modo se ha explicado: ‘… es preciso resaltar que se trata, sin duda, de un mecanismo excepcional para cuya prosperidad deben cumplirse no solamente los supuestos de hecho que las citadas causales consagran, sino todas las cargas procesales establecidas en el ordenamiento jurídico. De ellas se destaca la presentación en tiempo del correspondiente recurso…so pena de que la acción decaiga por caducidad’. (…) [Se subraya]».
3.- En el sub examine la recurrente soportó la impugnación extraordinaria en la causal primera de revisión que consagra el canon 355 del Código General del Proceso, por el presunto hallazgo con posterioridad a la sentencia rebatida de un documento que desvirtuaría las pretensiones de su contradictor reconocidas por el Tribunal Superior de Bogotá en el juicio ordinario que los convocó.
El comentado recurso se rechazó por «caducidad», acaecida porque «la sentencia recurrida cobró ejecutoria el 24 de junio de 2014 (…) al paso que el escrito inicial de este trámite fue radicado el 31 de marzo de 2022, para cuando el lapso legal mencionado [art. 356 CGP] había fenecido», según lo indicó el despacho receptor (CSJ AC1614-2022).
Conclusión que en todo se ajusta a la realidad procesal, examinada a la luz de la normatividad pertinente y de la doctrina que la Corte ha construido a su alrededor, por cuanto no hay duda que la sentencia atacada quedó ejecutoriada el 24 de junio de 2014, coetáneamente con la firmeza del proveído de la Corte que inadmitió el recurso extraordinario de casación, de tal suerte que el término de caducidad se completó el mismo día y mes del año 2016, deviniendo a todas luces extemporánea la demanda de revisión interpuesta el 31 de marzo de 2022.
La aspiración de la censora de cobijarse en el supuesto de hecho de la norma relativo a la imposibilidad de aportar el documento por «fuerza mayor» no es de recibo porque esta circunstancia se refiere al proceso donde se emitió la sentencia cuestionada, no al recurso de revisión. Menos aún si ese escollo se hace consistir en que el elemento probatorio no se había producido cuando aquella se dictó, toda vez que contradice el sentido de la causal, cuyo fundamento es que el medio suasorio ya existía para aquella época pero el interesado no pudo aducirlo oportunamente por graves eventualidades que le son ajenas.
Al respecto, la Sala recordó en SC4669-2021 que
(i) Que la prueba documental «‘… debió existir desde el momento mismo en que se presentó la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas, no siendo admisible, en consecuencia, la que se encuentre o configure después de pronunciada la sentencia’ …» (resalta la Sala, CSJ, SR de 22 sep. 1999, rad. n.º 6404, criterio reiterado en CSJ SC1121-2019, 3 abr.). De ahí que, «‘la prueba de eficacia en revisión (…) debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción’, de donde si no constituye ‘esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente al material (…) recogido en el proceso, la predicada injusticia de esta resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido’ (CSJ SC 25 jun. 2009, rad. 2005-00251-01, reiterada recientemente entre otras, en CS21078-2017)» (CSJ SC1859-2018, 30 May.)
Lo dicho torna inane la otra razón que expone la promotora, atinente a que de la “resolución 10916 del 11 de septiembre de 2018 de la Superintendencia de Notariado y Registro …” solo “a final del mes de noviembre de 2021 pudo obtener copia…”, en tanto en la primera calenda ya había operado la caducidad.
4.- Así las cosas, le asistió razón al Magistrado sustanciador al rehusarse a darle vía a la senda excepcional propuesta, por lo que se ratificará la providencia. No se impondrá condena en costas porque no existe constancia de que se hayan causado (núm. 1° y 8°, art. 365 C. G. P.).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Confirmar el AC1614-2022 que rechazó la demanda de revisión en el asunto de la referencia.
Segundo: Sin condena en costas por la súplica.
Notifíquese
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
1 La citada previsión se halla actualmente consagrada en el inciso 3º del artículo 358 del Código General del Proceso.