STC11520 2022

AGOSTO

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STC11520-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC11520-2022  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2022-00520-01  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta y uno de agosto de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide la impugnación formulada frente al fallo  proferido el 15 de junio de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el  amparo reclamado por Alicia Fernanda Barrios Valle, Ricardo Álvaro,  Fernando Ramiro y Augusto Fabio Pérez Afanador, Luis Andrés,  Lucia Feliciana, Diego Miguel y Juan Felipe Pérez Montero, en  nombre propio y de los menores de edad, Daniela María y  Hernando Luis Pérez Barrios1,  contra el Juzgado Veintinueve de Familia de la misma ciudad, el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, el Centro Zonal de  Villavicencio 2 -Caivas- y el Centro Zonal de Bosa -Bogotá. Al  trámite se  dispuso vincular a los demás intervinientes en el proceso de  restablecimiento de derechos de radicado 2020-00178 y a la Clínica  Renovar de la Vereda Apiay.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Los  gestores, a través de apoderada judicial, demandaron la  protección constitucional de los derechos fundamentales de los  menores de edad a tener una familia y a no ser separados de ella, al  interés superior de los niños, la vida e integridad  personal.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos y actuaciones relevantes:  

2.1.  El 29 de julio de 2019 se recibe una denuncia anónima por  presuntos actos sexuales y maltrato hacia los infantes, Daniela María  y Hernando Luis Pérez Barrios, por parte de su padre, Luis  Andrés Pérez Montero, quien tenía a cargo a los  menores de edad2.  La persona que presentó la queja sostuvo que, en cierta  oportunidad, la niña desapareció por dos horas, luego  de las cuales fue encontrada en su hogar, detrás de un cajón,  temblando y con las piernas recogidas, mostrando miedo hacia su  progenitor; además, refirió que en la vivienda se le  escuchaba gritar a su papá «que le d[olía] y que  no le h[iciera] nada» y que su hermano permanecía solo  en la calle. En la misma fecha se ordena la verificación de  derechos, por parte del Defensor de Familia del Centro Zonal  Villavicencio 2 del ICBF3.  

2.2.  El 5 de agosto siguiente, la autoridad de conocimiento dio apertura a  las correspondientes investigaciones de derechos de los dos niños  y dispuso, como medida provisional de restablecimiento, su ubicación  en un hogar sustituto4.  

2.3.  El  4 de septiembre de 2019,  la madre de los niños solicitó su custodia, petición  negada el 13 de septiembre posterior, en razón a que estaban  en curso las valoraciones pertinentes, para determinar  cuál era la decisión que más les convenía  a éstos.  

2.4.  Ese mismo 13 de septiembre se ordenó la práctica de una  visita social y valoración psicológica al núcleo  familiar de la señora Alicia Fernanda Barrios Valle5.  

2.5.  El 10 de octubre siguiente se pudo realizar la diligencia, en la cual  la trabajadora social conceptuó que: i)  la progenitora mostró interés en cuidar a sus hijos y  ser cada día mejor para ellos; ii)  los familiares también afirmaron que darían apoyo, para  el reintegro de los niños al hogar materno; iii)  en el grupo familiar se evidencian buenas relaciones; iv)  su horario laboral le permite brindar tiempo de calidad a sus hijos y  estar pendiente de ellos; v)  «trato  digno e igualitario con condiciones de equidad (…) pautas de  crianza suprimiendo el castigo físico, presencia de figura  materna de autoridad, condiciones aceptables en cuento (sic) a  vivienda, salud, educación, acceso a servicios públicos,  calidad el entorno»; vi)  la madre estaba realizando las gestiones para buscar medios  económicos para su familia; y vii)  hay  lazos fuertes entre la progenitora y los infantes, a quienes ha  visitado.  

Entre  los factores de vulnerabilidad, la trabajadora social destacó  que no era posible identificar el lugar de residencia de la mamá  de los pequeños, por falta de coherencia en las respuestas6;  que sentía temor de permitir que los niños estuvieran  al cuidado de sus tíos materno (Daniel Felipe Barrios Valle) o  paterno (Diego Pérez), por su cercanía con el padre de  los menores de edad, y de que su hermana (Rudesinda) le retirara el  apoyo; además, que aún no estaban dadas las condiciones  para recibir a sus hijos, porque el vínculo laboral que tenía  era a un año, sin garantía de estabilidad, había  un conflicto entre los progenitores y no tenía un ambiente  habitacional idóneo, pues dijo que era con la prima de  diciembre que pensaba comprar una cama, un closet y ropa para sus  hijos, por lo que, al decidir sobre el reintegro al seno materno,  debía hacerse el seguimiento, hasta que se subsanara lo  evidenciado.  

De  acuerdo con ese informe, la madre de los niños manifestó  que dejó a su pareja y padre de los niños, porque la  agredía físicamente y la amenazaba con contarle a su  mamá acerca de su orientación sexual7.  

2.6.  Por su parte, en la valoración psicológica, realizada  en la misma visita8,  se describió a la mamá de los niños como una  persona que brindaba confianza, motivada a ejercer su rol materno,  que dijo no consumir alucinógenos ni tener antecedentes  judiciales, con un trabajo que le permitía cuidar a sus hijos,  no refiriendo maltrato hacia ellos y tampoco dificultades de  relacionamiento con los infantes; además, se dictaminó  que contaba con el apoyo de su familia para recibir a los niños.  

También  se dejó constancia de que la señora Alicia Fernanda  manifestó, entre otros, que tenía buenas relaciones con  su progenitora y hermanos mayores y que con su padre era distante,  pues solo tenía comunicación telefónica  esporádica y estuvo 2 años detenido por el delito de  lavado de activos; que quedó embarazada a los 15 años y  que «el  padre de mis hijos es mi padrastro LUIS ANDRÉS PÉREZ  MONTERO (…) [quien] se aprovechó emocionalmente [de mí]  en la adolescencia»;  que su mamá la apoyó para tener a la niña y  tiempo después se enteró quién era el papá,  no obstante, «ella  y él llegaron al acuerdo de que me fuera a vivir con él,  porque tenía que pensar en la niña».  Reiteró los hechos de violencia que sufrió con él  y que, por esa causa, lo denunció ante la Comisaría de  Familia.  

Refirió  la relación sentimental que tenía con su actual pareja  del mismo sexo, quien la respaldaba para recibir a sus hijos, y que  había sufrido «estados  de tristeza, señala que presentó ideaciones o intentos  suicidas»,  por lo que dijo haber recibido atención psicológica,  frente a lo cual el profesional sugirió que se allegaran los  «soportes  de atención por su salud mental según lo referido por  evaluada», dado que no había evidencia de ello.  

2.7.  El 8 de noviembre de 2019, la Defensoría de Familia de  conocimiento negó la solicitud de visita radicada por los  hermanos mayores de los niños, Juliana Constanza, Augusto  Fabio y Ricardo Álvaro Pérez, para prevenir el contacto  con la familia paterna, dado que el progenitor de los pequeños  estaba siendo objeto de investigación. El 12 siguiente, se  autorizaron las visitas pedidas por el tío materno (Daniel  Felipe), quincenalmente, previa valoración del equipo  psicosocial9.  

2.8.  Por las afecciones psicológicas de que dijo padecer en las  entrevistas citadas, el 3 de diciembre de 2019, se le solicitó  obtener un dictamen de la E.P.S., en el cual se le certificara si  podía ejercer su rol como madre; sin embargo, el 17 de enero  de 2020, se dejó constancia que no allegó la  información y que manifestó no haber tramitado las  citas, por problemas de salud con su rodilla, por lo cual se le  volvió a requerir por correo electrónico del 21  siguiente10.  

2.9.  El 28 de enero de 2020, la Defensora de Familia -CAIVAS Centro Zonal  2 de Villavicencio el ICBF11  se constituyó en audiencia de pruebas y fallo, a la cual no  asistieron los interesados. En dicha diligencia se declaró en  vulneración de derechos a los dos menores de edad y se  confirmó la medida de ubicación en hogar sustituto,  vigente hasta tanto la madre demostrara que reunía las  condiciones para el reintegro de aquellos a su seno familiar12.  

2.10.  El 19 de marzo de 2020 se suspendieron los términos del  proceso, con ocasión de las medidas adoptadas por la pandemia  del COVID-19.  

2.11.  En la visita y valoración de seguimiento del 3 de junio de  2020, los profesionales del ICBF dejaron constancia que la madre  sustituta indicó que la niña no había presentado  nuevos hechos de auto agresión13  y que hablaba con su mamá, por teléfono, cada 15 días,  por aproximadamente 40 minutos, frente a lo cual la menor de edad  mostraba alegría, aunque en ocasiones las llamadas no se  cumplían por parte de su progenitora, lo cual le generaba  frustración14.  

2.12.  Superadas una serie de dificultades para contactar a la madre15,  el 2 de septiembre del 2020, se le realizó una intervención  socio familiar, vía telefónica, en la cual manifestó  su deseo de cuidar a sus hijos, sin embargo, indicó que  requería tiempo para mejorar sus condiciones habitacionales y  que se había trasladado de Bogotá a Villavicencio;  agregó que trabajaba en un frigorífico y que su  compañera sentimental era su red de apoyo, porque su familia  no vivía en esa ciudad. La trabajadora social dictaminó  que había algunos factores de vulnerabilidad, como  insuficiencia de redes de apoyo, falta de claridad en la asignación  de roles y reglas, así como de tiempo para cuidar a sus  hijos16.  

2.13.  Por su parte, el informe del 3 de septiembre de 2020, realizado sobre  la menor de edad, indicó que mantenía contacto con su  mamá, aunque la última vez dejó de llamarla por  un mes y que el incumplimiento en ese contacto la afectaba  emocionalmente. Y, sobre el niño, estableció que sentía  temor hacia su progenitor y que la mamá le realizó una  videollamada el 30 de agosto de ese año, en la que él  mostró mucha alegría y entusiasmo; además, que  ella fue respetuosa y afectiva con su hijo. También señaló  que los hermanos tenían buena relación, según lo  evidenciado en los contactos telefónicos efectuados17.  

2.14.  El 10 de septiembre de 2020 se levantó la suspensión de  términos de la fase de seguimiento en curso.  

2.15.  El 2 y 4 de octubre ulterior se registró que la niña  intentó agredirse y manifestó que no quería  vivir18.  

2.16.  El 21 de octubre del mismo año, se realizó una visita  domiciliaria al hogar de Alicia Fernanda Barrios Valle en  Villavicencio, pero ella no permitió el ingreso de los  profesionales, manifestando que la relación con su pareja  terminó, que ésta se había llevado los muebles y  el dinero que tenía ahorrado para comprar las camas de los  niños, por lo cual se le veía afectada; no obstante,  reiteró que seguía trabajando y que sí tenía  interés en cuidar a sus hijos, solo que requería tiempo  para adquirir lo necesario. La trabajadora social hizo la anotación  de que no pudo verificar las condiciones habitacionales ni la  realización de acciones tangibles para la garantía de  los derechos de los menores de edad19.  

2.17.  Indagando por las condiciones para que otros familiares recibieran a  los niños, el 3 de noviembre de 2020, se llevó a cabo  una visita social domiciliaria Juliana Constanza Pérez  Afanador, hermana paterna de aquellos, verificando que convivía  con sus dos hijos y su actual pareja sentimental, Emerson Andrés  Laverde, quien tenía un trabajo como soldador y maestro de  construcción; que uno de sus hijos fue víctima de abuso  sexual por parte de otros menores de edad; que atendía un café  internet en su casa y estaba dispuesta a asumir la guarda de sus dos  hermanos pequeños, pues su compañero la apoyaba en esa  decisión y sus otros hermanos le habían manifestado que  le ayudarían con dinero, para que se pudiera hacer cargo de  ellos. En el informe, la trabajadora indicó que la cercanía  del padre y presunto agresor con su hija era un riesgo para los niños  Pérez Barrios y que en ese hogar había antecedentes de  violencia sexual hacia el hijo de ella, por hechos de terceros,  desconociéndose el tratamiento psicológico realizado  por esa causa20.  

2.18.  En comunicación sostenida el 17 de noviembre del 2020 con el  tío materno, Daniel Felipe Barrios Valle, éste  manifestó tener interés en asumir el cuidado de sus  sobrinos en su residencia en Bogotá, lo cual ratificó  en la visita del 18 y en la declaración del 23 de noviembre  posterior. Por ello, la funcionaria del ICBF consideró que él  y su pareja eran aptos para su cuidado de los niños,  verificando que se garantizara su derecho a la salud y que se  realizara terapia psicológica para asumir el rol de  cuidadores21.  

2.19.  En documento de 19 de noviembre siguiente, se dejó constancia  de que la madre no se comunicaba con sus hijos desde el 11 de  septiembre y que en una visita realizada antes de la pandemia le  había comentado a la niña que tenía una relación  sentimental con otra mujer y en una llamada le dijo que Luis Andrés  no era su verdadero padre, lo cual la confundió y afectó22.  

2.20.  El  24 de noviembre de 2020, Alicia Fernanda se hizo presente en el ICBF,  solicitando información acerca del estado de su hija y le  indicaron que se encontraba hospitalizada, dada su inestable salud  mental; igualmente, le refirieron las actuaciones surtidas en el  procedimiento. En esa diligencia, la madre de los niños  manifestó que sí pidió las citas médicas  para su valoración, pero que no se las brindaron, porque solo  estaban atendiendo asuntos prioritarios; refirió que  continuaba laborando en el frigorífico con un salario mínimo  y prestaciones, que una vecina podía cuidar sus hijos mientras  ella trabajaba; que vivía en un aparta-estudio grande donde  ellos se podían ubicar y que, para diciembre, tendría  adecuado el lugar. Suministró el teléfono de su  arrendadora y dijo que su hermano Daniel Felipe no debía ser  considerado para cuidar a los menores de edad, porque era una persona  irresponsable23.  

2.21.  El 27 de noviembre posterior, el progenitor Luis Andrés Pérez  Montero, a través de apoderado, solicitó que se le  restableciera la custodia y cuidado de sus hijos, entre otras cosas,  porque el proceso penal que en su contra cursaba fue archivado por la  Fiscalía General de la Nación, por «inexistencia  del hecho»24,  el 21 de octubre de 2019. Refirió que la denuncia anónima  formulada contra él obedeció a una retaliación  tomada por la presidente de la Junta de Acción Comunal (o  algún familiar o allegado de ella), por problemas de  convivencia, ya que él no toleraba fiestas o consumo de  sustancias frente o cerca de su sitio residencia25.  

Ese mismo día, su abogado radicó un incidente de  nulidad, por vencimiento de términos para resolver, pedimento  que le fue desestimado el 14 de diciembre de 202026.  

2.23.  El 16 de diciembre de 2020, la Defensoría de conocimiento  suscribió un oficio con destino a la Fiscalía 16  Delegada del Meta, solicitando reanudar la investigación penal  contra el progenitor de los menores de edad, en razón a que,  en el trámite administrativo, la niña había  manifestado haber sido víctima de actos sexuales de él  en su contra.  

2.24.  En la misma fecha se llevó a cabo una visita domiciliaria al  hogar de la madre en Villavicencio28,  en la cual ella ratificó su interés en ejercer su rol  materno; dijo que había realizado avances para cuidar a los  niños, enseñando a la trabajadora social la adquisición  de un camarote para ellos y un armario para su ropa; que su vecina  los cuidaría mientras estuviera en el trabajo y que había  conversado con el padre de sus hijos, con quien acordó que si  le entregaban a ella los niños él no se entrometería,  por lo que la profesional consignó que quedaba en entredicho  el alejamiento con el presunto agresor y su grupo familiar. A su vez,  se verificaron las condiciones de habitabilidad de la residencia y se  registraron las siguientes conclusiones:  

…se  continúa identificando desde el área familiar factores  de vulnerabilidad tales como la escasa red de apoyo en la consecución  de documentos que avalen lo expuesto verbalmente por ella, como el  certificado laboral, su adherencia al tratamiento psicológico  o la valoración de esta área por parte de su EPS para  determinar su idoneidad después de ser manifestado por ella,  sus presuntas crisis a raíz de sus vivencias personales y  familiares.  

Así  mismo, se encuentra incoherencia en su relato frente al  distanciamiento que conserva con el señor Luis Andrés  Pérez Montero, progenitor de los niños y su presunto  agresor…  

En  el transcurso de la entrevista también se identifican duelos  no resueltos de la infancia, la adolescencia y particularmente se  logra identificar sentimiento de culpa o represión por su  identidad sexual, lo que lleva a la señora Alicia Fernanda a  sentirse señalada y poco aceptada por la sociedad.  

De  cara a lo anterior, desde Trabajo Social, se sugiere valoración  de la señora desde psicología para determinar su  idoneidad, a su vez presentación del proceso terapéutico  sugerido por las profesionales que practicaron el primer estudio  psicosocial en la ciudad de Bogotá.  

2.25.  El 21 de diciembre de 2020 se prorrogó por 6 meses el plazo  para el seguimiento de la medida de restablecimiento de derechos29.  

2.26.  En informes del 5 y 12 de enero de 2021, la trabajadora social  conceptuó que, aunque se identificaron, como posibles  cuidadores de los infantes, a su progenitora, a una hermana por línea  paterna (Juliana Constanza) y a un tío materno (Daniel Felipe  Barrios Valle), sólo éste último contaba con las  capacidades económicas, emocionales y habitacionales para  hacerse cargo de ellos. Asimismo, se hizo referencia a que la niña,  Daniela María, estaba para ese momento en la Clínica  Renovar30,  por haber intentado agredirse y atentar contra su vida31.  Parejamente, se dictaminó que la madre carecía de las  «herramientas adecuadas» para cuidar de sus hijos32.  

2.27.  El 28 de enero de 2021, la Defensoría de Familia del Centro  Zonal Villavicencio 2 modificó la medida de restablecimiento  de derechos en favor de los dos menores de edad, disponiendo su  ubicación provisional con su tío materno, Daniel Felipe  Barrios Valle, quien vivía en Bogotá; además, se  impuso a ambos progenitores una cuota alimentaria en favor de los  niños. En la misma diligencia, se resolvió el recurso  de reposición interpuesto, manteniendo la medida adoptada.  

2.28.  El 11 de febrero y el 19 de marzo de 2021, el Juzgado Noveno  Administrativo y el Tribunal Administrativo de Villavicencio y Meta,  respectivamente, negaron -en ambas instancias- una tutela promovida  por el padre, Luis Andrés Pérez Montero, contra la  actuación administrativa adelantada por el ICBF33.  

2.29.  El 25 de marzo de 2021, el Juzgado Tercero de Familia de  Villavicencio homologó la determinación de 28 de enero  de 202134.  

2.30.  El 4 de mayo de 2021, una trabajadora social del Centro Zonal de Bosa  -Bogotá- visitó al señor Daniel Felipe Barrios  Valle y registró en su informe que los menores de edad estaban  de viaje con su compañera en Tolima y que, por cuestiones de  orden público, no se sabía la fecha de regreso; además,  el tío dijo que los niños tenían problemas de  comportamiento, que referían que querían vivir con su  progenitora y que ella no cumplía con su cuota alimentaria35.  

2.31.  El 9 de julio de 2021, Daniel Felipe se comunicó con el ICBF  -Centro Zonal Villavicencio 2, manifestando su deseo de entregar a  los infantes, por cuanto no se habían adaptado a su hogar y  querían regresar con su mamá o ser ubicados en un hogar  sustituto, petición que fue trasladada, junto con el  expediente, al ICBF en Bogotá, porque los niños  residían con su tío en esta ciudad36.  

2.32.  El 5 de agosto de 2021, el Defensor de Familia del Centro Zonal de  Bosa -Bogotá- avocó conocimiento y confirmó la  medida adoptada por la Comisaría de Familia de esa localidad,  consistente en ubicación de los niños en el Centro de  Emergencia de San Gabriel37,  por presunto maltrato familiar en casa de su tío38.  

2.33.  Según  da cuenta la información adjuntada a la tutela, contra Daniel  Felipe Barrios Valle y su pareja, Pilar Zharick Blanco, se siguió  una «acción  de protección por violencia intrafamiliar»,  por presuntas agresiones  en contra de los dos menores de edad. En Resolución de 5 de  agosto de 2021, la Comisaría Séptima de Familia  Localidad Bosa -Bogotá- les conminó a cesar toda  conducta violenta respecto de los pequeños y ordenó  reintegrarlos a su seno familiar, «quedando  bajo la custodia personal de su progenitora»,  Alicia Fernanda39,  lo cual no se ejecutó, por el trámite en curso.  

2.34.  En comunicación de 28 de octubre siguiente, la Fundación  Hogares Claret le informó al Centro Zonal de Bosa que la niña  comentó que lo que motivó su extracción de la  vivienda donde residían con su padre fue que él intentó  violarla; que éste ingería mucho licor y que la  maltrataba físicamente (narró, en concreto, que le dio  una patada en la cabeza y salió corriendo). Igualmente, la  pequeña sostuvo que su tío Daniel Felipe agredía  cuando tenía conflictos en su trabajo o a nivel familiar; que  sólo les daba una comida; que los amenazaba con que los iba a  dar en adopción y que les hablaba mal de su mamá40.  

2.35.  Posteriormente, los niños fueron trasladados a la Fundación  Hogar San Mauricio, en Bogotá.  

2.36.  El 3 de marzo de 2022, la Defensoría de Familia del Centro  Zonal de Bosa -Bogotá- declaró la pérdida de  competencia, por vencimiento de los términos para  resolver, de acuerdo con la devolución del asunto que le  hiciera el Centro Zonal de Usaquén el 6 de diciembre de 202141.  

2.37.  El Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá asumió el  conocimiento de las diligencias mediante autos de 16 de marzo y 12 de  mayo de 202242.  

2.38.  Ante las valoraciones requeridas por el Juzgado frente a los dos  niños y la familia extensa, se rendieron informes el 5 y el 6  de abril de 2022, en los que se consignó, entre otros, que los  pequeños no querían vivir con su papá; que  preferían estar con su mamá y que habían  acordado que, de no poder vivir con alguien de su familia, preferían  ser dados en adopción43.  

2.39.  En fallo de 11 de mayo de 2022, el estrado cognoscente declaró  en situación de adoptabilidad a los dos menores de edad44.  

2.40.  En el expediente reposa correo electrónico del 6 de junio de  los corrientes, por el cual la Fundación Hogar San Mauricio  informa que la niña se encontraba hospitalizada en la Clínica  Fray Bartolomé, en área de psiquiatría, en  estado estable.  

3.  Los gestores atacan la actuación surtida ante el ICBF, por  cuanto: i)  no se vinculó a la familia extensa por vía paterna,  pese a las múltiples solicitudes que ellos habían  elevado en tal sentido, ni tampoco se les escuchó ni se les  permitió ver a los niños; ii)  los menores fueron sometidos a múltiples cambios de hogares  sustitutos, poniendo en peligro sus derechos y afectando su  estabilidad emocional, que era normal antes de iniciar el  procedimiento; iii)  los padres eran personas responsables, trabajaban y no había  razón para privar a los niños de su cuidado; iv)  la madre siempre estuvo dispuesta a recibir a sus hijos, con quienes  tiene lazos familiares fuertes; v)  la señora Alicia Fernanda nunca refirió que padeciera  una enfermedad mental, más allá de un «bajonazo  emocional»  ocurrido en 2016, que no se repitió,  y que la omisión de ella en allegar la evaluación  médica reclamada, se quiso hacer ver como negligencia, cuando  -por el contrario- fue el propio ICBF el que no expidió la  orden para la realización de las citas, lo cual fue exigido  por la E.P.S.45;  vi)  hubo múltiples irregularidades en la actuación  adelantada por el ICBF, porque no se les ofreció información  exacta y les negaron, injustificadamente, los datos y visitas  pedidas; vii)  el progenitor, Luis Andrés Pérez Montero, no abusó  sexual ni físicamente de ellos, pues los castigos a los que  los sometió eran, simplemente, correctivos; viii)  la enfermedad mental que padecía Daniela María se  ocasionó por la separación abrupta de su seno familiar  y la falta de diligencia en la actuación de la autoridad  administrativa; y ix)  a pesar de que la Comisaría Séptima de Bosa (Bogotá)  dispuso, el 5 de agosto de 2021, el reintegro de los pequeños  a su seno familiar, dicha orden fue desconocida, al ponérsele  de presente a la madre que no era «apta»  para recibirlos.  

Frente  al fallo emitido por el Juzgado accionado, sostienen que el operador  judicial no verificó la legalidad del trámite, pues  omitió indagar por la aptitud de la mamá para recibir a  los menores y tampoco vinculó a la familia extensa paterna, a  pesar de que los funcionarios del ICBF se habían contactado  telefónicamente con varios de ellos, quienes manifestaron su  deseo de hacerse cargo de los pequeños.  

4.  Instaron, conforme a lo relatado, que se  revoque la providencia del Juzgado 29 de Familia de Bogotá,  que declaró en situación de adoptabilidad de los niños,  así como los actos administrativos que se hubiesen proferido  por parte del ICBF en cumplimiento de lo allí decidido; en  consecuencia,  pidieron que se ordene al ICBF retornar los menores de edad con su  familia.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Centro Zonal de Villavicencio 2 -Caivas del ICBF expuso que, si  bien el proceso penal contra el padre de los niños se cerró,  pidió a la autoridad competente desarchivar el asunto, ante el  constante señalamiento de la niña en contra de su  padre, pero desconocía el estado del proceso. Aseveró  que sí se vinculó a la familia extensa, que la madre no  atendió los requerimientos efectuados y que el padre no era  apto, dados los hechos por los cuales fue señalado, por lo  cual decidió entregar los niños al tío materno y  que el asunto se trasladó a Bosa, por la ubicación de  los pequeños.  

2.  El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal de Bosa  relató algunas de las actuaciones surtidas en el trámite  remitido desde Villavicencio, entre ellas, la remisión del  asunto al Juzgado de Familia, en razón a la pérdida de  competencia. A su vez, solicitó  ordenar el traslado de las actuaciones administrativas al Centro  Zonal de Usaquén, por competencia.  

3.  El Juzgado accionado afirmó que su decisión se adoptó  en aras de proteger las garantías superiores de los niños,  que en el curso del proceso ni la madre ni la familia extensa  demostraron ser garantes de sus derechos, pese a que tuvieron 3 años  para el efecto, dado que el asunto inició en 2019 y que su  interés «surgió  a raíz de la decisión de adoptabilidad para los niños».  

4.  La Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá  informó que no tenía injerencia respecto de las  decisiones que, en el marco de sus funciones, adoptaran las  Comisarías de Familia.  

5.   La Personería de Villavicencio alegó que no vulneró  derecho fundamental alguno a los menores de edad y que no tenía  legitimación en la causa por pasiva.  

6.  La Fiscalía General de la Nación aseveró que no  tenía legitimación en la causa por pasiva y que la  investigación que adelantó por presunta conducta  punible de actos sexuales con menor de 14 años en contra del  progenitor de los infantes se encontraba archivada, por inexistencia  del hecho.  

7.  Alirio Sebastián Murcia, quien fue apoderado del padre los  niños en diferentes causas, relacionó la gestión  profesional desplegada en defensa de los intereses de su cliente.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional, en primer lugar, aclaró que como las  actuaciones surtidas ante el ICBF Centro Zonal de Villavicencio 2  –Caivas fueron objeto de una tutela previa, conocida por la  jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la presente  acción constitucional correspondía estudiar únicamente  las actuaciones adelantadas por el Juzgado de Familia convocado.  

Seguidamente,  negó el amparo, dado que «la apreciación  probatoria no [merecía] reproche desde la óptica ius  fundamental, pues (…) el acervo demostrativo fue estudiado en  conjunto y de él se derivaron las conclusiones a las que llegó  el juez accionado», sin vulnerar los derechos de los niños.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsaron los promotores, quienes, además de insistir en los  argumentos del escrito inicial, expusieron que el  juez de tutela no analizó el material probatorio y se limitó  a hacer un «asentimiento al fallo del Juzgado (…), sin  que se abordara el estudio de las (…) actuaciones que obran en  el PARD (…) [y] sin que se valorara la participación de  la progenitora en todas estas actuaciones».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si se  conculcaron las garantías fundamentales invocadas, con ocasión  del proceso de establecimiento de derechos de los niños  Daniela María y Hernando Luis Pérez Barrios, que  culminó con el proveído dictado el 12 de mayo de 2022,  mediante el cual se los declaró en situación de  adoptabilidad.  

2.  De manera preliminar, se advierte, de un lado, que el padre de los  menores de edad presentó una tutela previa contra el ICBF, por  el procedimiento surtido en sede administrativa, en la que se  estableció que no hubo vulneración de las garantías  superiores invocadas, por lo que, en esa materia, se impone estarse a  lo allí resuelto46;  y, de otro, que como la adoptabilidad fue definida por el Juzgado de  Familia accionado en providencia del 12 de mayo de 2022, es esa la  decisión definitiva, razón por la cual el estudio de la  Sala se sujetará a dicha providencia.  

3.   Del  escrutinio del decurso procesal se evidencia que, para proferir la  determinación cuestionada, la autoridad judicial convocada  hizo un recuento de los hechos que dieron origen al proceso  administrativo de restablecimiento de derechos, de las actuaciones  surtidas y de las pruebas que fueron allegadas al juicio.  Seguidamente, trajo a colación disposiciones constitucionales  frente al concepto de familia y los derechos de los niños y  reseñó jurisprudencia relacionada.  

3.1. Centrado en  el asunto y, en concreto, sobre la posibilidad de que el padre  mantuviera la custodia de sus hijos, adujo que la orden de archivo de  la investigación penal en su contra no condicionaba al juez de  familia, pues se trataba de procesos independientes y que éste  debía analizar en conjunto con todas probanzas allegadas,  destacando que, en el caso particular, los menores de edad, en  múltiples ocasiones, indicaron que él los tocaba en sus  partes íntimas y los maltrataba, situaciones por las cuales la  niña requirió atención clínica, pues  intentó atentar contra su vida. Lo anterior, aunado a que los  pequeños manifestaron no querer vivir con él, por lo  que consideró que su progenitor no era idóneo para  cuidar de ellos.  

3.2.  Sobre la madre, destacó que, aunque los niños afirmaron  que querían vivir con ella, ese deseo no era suficiente, dado  que aquella se había comportado de manera irresponsable frente  a sus hijos, especialmente, en el procedimiento administrativo, pues  constantemente dilató el proceso, no colaboró con los  llamados del ICBF ni cumplió con sus requerimientos47,  no mostró capacidad emocional, social y familiar, fue  ambivalente frente al reintegro de sus hijos y, a pesar de que indicó  haber sido víctima de violencia intrafamiliar por parte de  Luis Andrés Pérez Montero y de que era conocedora de su  carácter agresivo, decidió dejarlos a su cuidado, por  lo que consideró que fue negligente y desinteresada en torno  al tema. En ese sentido, también enfatizó que los niños  aseveraron que si no podían regresar con su mamá  preferían la adopción.  

3.3.  En cuanto al tío materno de los pequeños (Daniel Felipe  Barrios Valle), consideró que, si bien en una primera  oportunidad recibió los niños, ellos expresaron que  fueron maltratados en su hogar y él mismo dijo que no quería  continuar con la custodia otorgada, amén de que había  informado que ningún familiar por línea materna  aspiraba a ejercer su guarda.  

3.4.  Por último, descartó a los parientes paternos, en vista  de que todos ellos mantenían cercanía con el progenitor  y presunto agresor (Luis Andrés), lo cual tendría el  potencial de afectarlos emocionalmente y, llegado el caso, a  revictimizarlos.  

3.5.  Con apoyo en lo relatado, coligió que no se acreditó la  existencia de un grupo familiar capaz de garantizar a los niños  un hogar adecuado y estable, en el cual pudieran desarrollarse  armónica e integralmente; luego, era procedente declararlos en  situación de adoptabilidad, máxime teniendo en  consideración que ellos expresaron que si no era viable su  reintegro con algún pariente preferían ser dados en  adopción.  

4.  Para la Corte, las conclusiones a las que arribó el juzgador  cuestionado imponen la intervención de la justicia  constitucional, en aras de salvaguardar las garantías  fundamentales de los menores de edad, Daniela María y Hernando  Luis Pérez Barrios.  

4.1.  En proyección de los derechos constitucionalmente consagrados  en el precepto 44 de la Carta Política, la jurisprudencia se  ha encargado de precisar que la adopción es siempre la última  ratio,  de manera que esa medida solo es procedente cuando se determine  claramente el riesgo y se agote el examen de las restantes medidas de  restablecimiento regladas en el artículo 53 del Código  de la Infancia y de la Adolescencia, carga ésta que le  corresponde al Estado, el cual tiene la tarea de verificar que  «realmente no exista ninguna alternativa que permita la  garantía de los derechos del menor al interior del núcleo  familiar (…)»48.  

De  allí que la decisión de dar en adopción a un  menor de edad demanda una motivación reforzada, cuestión  que, entre otros aspectos, grava al operador judicial encargado de  dictaminar su procedencia con el deber de estudiar las condiciones de  los niños y de analizar, de un lado, si los padres -aún  apoyados con medidas institucionales- no son aptos para ejercer la  guarda y, de otro, si el núcleo familiar biológico  extenso puede cumplir esa tarea.  

Lo  anterior, en razón a que la familia constituye, en principio,  el mejor recurso para la protección de los intereses  superiores de los niños, niñas y adolescentes y, por  ello, ese derecho y deber está salvaguardado en textos  constitucionales, convencionales y legales (arts. 9 de la Convención  de los Derechos del Niño; art. 44 de la Constitución  Política; art. 10 del Código de la Infancia de la  Adolescencia; art. 5.b de la Convención sobre la Eliminación  de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer).  

Dicho  postulado posee un contenido sustantivo, en el sentido que los  menores de edad tienen derecho a que, cuando se adopte una medida que  les afecte, sus mejores intereses deben ser evaluados y, en el caso  de que existan otros intereses en juego, estos deben ponderarse para  llegar a la solución más conveniente, valorando siempre  que no queden expuestos a riesgos inminentes. En segundo lugar, es un  principio general de carácter interpretativo, de manera que,  si una disposición jurídica puede ser considerada en  más de una forma, se impone optar por la hermenéutica  que mejor responda a los beneficios del niño. Por último,  es una norma de procedimiento, lo cual implica que siempre que se  tenga que proferir una determinación que los afecte, se  reclama una estimación de las posibles repercusiones o del  impacto (positivo o negativo) de aquella49.  

En ese orden, esta  Sala, al estudiar las facultades del Juez de Familia para decidir  sobre la adoptabilidad de menores de edad, por ejemplo, en trámite  de homologación, ha definido que no puede limitarse a un  examen meramente formal, pues:  

…tal  decisión trascendente como cualquier sentencia judicial, es  cierto, implica validar la ruptura jurídica del núcleo  familiar, toda vez que la declaración de abandono produce  respecto de los padres del infante, según el artículo  60 del Código del Menor (esta  disposición fue incorporada en el artículo 108 de la  Ley 1098 de 2006),  no solo la terminación de la patria potestad, sino también  entraña, en la mayoría de los casos, la iniciación  de los trámites de adopción…  

…dicho  de otro modo, si el mencionado trámite está previsto en  el derecho colombiano, para ‘cuando  las personas a cuyo cargo estuviere el cuidado, la crianza y  educación del menor, se  hubieren opuesto a esta medida  dentro del trámite administrativo (…)’  (art. 61 C. de M., se subraya), (actualmente art. 107 de la Ley 1098  de 2006), lo mínimo que se esperaría es que tal  oposición mereciera la consideración y adecuado  escrutinio del juzgador, de lo cual, huelga insistir, debe quedar  diáfana memoria en la respectiva sentencia.  

Por  todo lo anotado, aprovecha esta ocasión la Corte Suprema, para  llamar -de manera respetuosa- la atención de los juzgadores,  con el objeto de que en sus providencias, invariablemente, quede  registrada la motivación que, en forma suficiente y cabal,  sirva de báculo a la decisión que se permite adoptar,  regla ésta igualmente predicable del trámite de  homologación a que se refiere el artículo 61 del Código  del Menor, el que en manera alguna es inmune a la aplicación  del precitado deber judicial, mínima garantía que debe  brindarse en el marco del debido proceso, rectamente entendido.  

Al  fin y al cabo, este no es un trámite mecánico, que  implique desatender las reglas de juzgamiento consustanciales a toda  actuación judicial. De  allí que el juzgador, que no es un autómata, no puede  limitarse a realizar un control, amén que meramente formal y  rutinario, como si los intereses que estuvieran en conflicto,  ciertamente, fueran de ninguna o de poca monta. Muy por el contrario,  con arreglo a los poderes con los que ha sido investido, deberá  desplegar una labor que esté en consonancia con dichos  intereses, en este caso -donde hay menores- de insoslayable y  aquilatada relevancia, al mismo tiempo que con la finalidad que anima  la homologación, se insiste, de marcada trascendencia  jurídica50.  

4.2. Ahora bien,  las condiciones de los menores de edad, en especial, a las que han  sido expuestas por parte de quienes, en primera medida, tienen el  deber de protegerlos, deben valorarse a efectos de determinar si hay  total abandono, bajo los presupuestos que lo caracterizan o, por el  contrario, una falta de diligencia o capacidad, que pueda superarse  con otras medidas y, llegado el caso, con el apoyo de las  instituciones.  

En ese sentido, el  máximo tribunal constitucional de Colombia ilustró, en  sentencia CC T-044 de 2014, que no todo hecho o circunstancia que  pueda haber ocurrido tiene la virtualidad de justificar la separación  de un niño de su núcleo familiar y, en ese sentido,  debe materializarse una situación con tal nivel de  trascendencia que amerite una intervención drástica por  parte del Estado; por ello, identificó algunos ejemplos en los  que era procedente esta determinación:  

(i)  claros riesgos para la vida, la integridad o la salud del niño  o la niña; (ii)  abuso físico, sexual o psicológico en la familia, y  (iii)  circunstancias frente a las cuales el artículo 44 de la Carta  ordena protección, es decir: abandono, violencia física  o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o  económica y trabajos riesgosos.  

Aunado  a lo anterior, en pronunciamiento T-887 de 2009, la misma Corporación  acotó:  

Insiste  la sala, únicamente puede aplicarse esta sanción cuando  en el proceso administrativo que tiene por finalidad imponerla  resulta probado claramente que el niño o niña de que se  trate carece en definitiva de personas que por ley deben satisfacer  sus necesidades básicas, esto es, que el niño o la niña  ha sido, en efecto, abandonado  a su propia suerte. De manera muy excepcional procede declarar la  situación de abandono cuando se verifica contundentemente que  los padres biológicos no están en situación de  garantizar los intereses prevalentes de su hijo o hija o que  permanecer en la familia biológica conlleva para el niño  o para la niña un riesgo insuperable  (Se  resalta).  

4.3.  Por su parte, cuando ha sido expreso el deseo y voluntad de los  padres de hacerse cargo de sus hijos, la ausencia de diligencia en el  procedimiento administrativo, la falta de condiciones económicas  y las valoraciones iniciales realizadas por el ICBF, en criterio de  la Sala, no justifican per  se  la pérdida de la patria potestad, razón por la cual  corresponde al operador judicial ejercer todas sus facultades, como  director del proceso, para valorar el asunto y ponderar,  reflexivamente, los intereses en juego. En esos términos, en  torno al tema, en una acción constitucional relacionada con la  decisión de adoptabilidad, se consideró lo siguiente:  

Si  bien los señalados supuestos fácticos, denotan un  comportamiento desinteresado de la madre por velar por el bienestar  de los infantes, y aun cuando esta Corporación siempre ha  reclamado de los ascendientes el ejercicio cabal de su papel de  garantes en la protección de las prerrogativas de los niños,  niñas y adolescentes, por ser sujetos prevalentes de derechos;  los antecedentes de aquélla no pueden convertirse en una  justificación para desligar a la patente definitivamente, de  su rol de progenitora, sin examinar, por ejemplo, si ésta ha  emprendido acciones afirmativas en aras de mejorar sus condiciones de  vida y las de sus hijos y si, para ese propósito, ha contado  con apoyo del Estado.  

Nótese,  las autoridades querelladas dejaron  de apreciar circunstancias relevantes, como el bajo nivel formativo  de la quejosa y la difícil situación socioeconómica  por ella padecida, evidenciada con su inestabilidad laboral,  cuestiones que, sumadas a su constante oposición a ser  separada de sus hijos (…) evidencian  que aun cuando aquélla no ha contado con recursos suficientes  para asumir el cuidado de sus hijos, ha intentado cambiar sus  condiciones para brindarles una vida mejor.  

Adicionalmente,  se desconoció la posibilidad real de que el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar agotara otras opciones de resguardo,  antes de acudir a la medida extrema de la adopción, como por  ejemplo, incorporar a los menores y a su madre a programas de  rehabilitación familiar.  

4.3.  Ahora, en cuanto a la inexistencia de una red familiar extensa que  esté en condiciones idóneas para suministrarle una  adecuada protección a los menores, se advierte que, el  despacho confutado se atuvo a las gestiones efectuadas por el ICBF,  desde la época en que inició el trámite de  restablecimiento de derechos, sin constatar la existencia de posibles  dinámicas parentales actuales y circunstancias pendientes de  verificar…  

4.4.  Para  la Sala no es suficiente justificar la medida relativa al inicio de  los trámites de la adopción, en el hecho de que la  investigación administrativa se adelantó con arreglo al  procedimiento previsto en la Ley 1098 de 2006 y la resolución  se sustentó en la apreciación de las pruebas  regularmente allegadas al expediente.  

Téngase  en cuenta que se trata de una madre de 33 años, quien demostró  siempre un interés persistente en recuperar a sus hijos, a  quien no se le puede negar la oportunidad de rehacer su vida y la de  sus primogénitos, sino estimularla en ese propósito,  brindándole la asistencia sicológica y material que  requiere una persona a quien la sociedad, el Estado y la familia no  le han posibilitado un mejor proyecto de vida51.  

4.4.  Con base en las consideraciones normativas y jurisprudenciales  relatadas, procede la Sala a resolver el asunto.  

5.  En primer lugar, resulta pertinente estudiar la decisión  adoptada por el Juzgado de conocimiento respecto de la madre,  en tanto consideró que no era apta para cuidar a sus hijos,  pues su actuación en el procedimiento administrativo, aunque  siempre afirmó su deseo de recuperar su custodia, fue  desinteresada y negligente, cuestión que fue puesta de  presente por los profesionales del ICBF que analizaron el caso, toda  vez que en las verificaciones realizadas por las áreas de  trabajo social y psicología y en los distintos informes  allegados hicieron énfasis en las condiciones de  habitabilidad, que aquella estaba sola y no contaba con una red de  apoyo, que tenía un trabajo pero no se podía definir su  perdurabilidad en el tiempo, que no allegó información  sobre sus capacidades e incluso sobre su estado de salud, entre otros  factores que, en su gran mayoría y a simple vista, se refieren  a aspectos sociales y económicos y no a su idoneidad personal  para ejercer el rol materno.  

5.1.  En ese sentido, se destaca que el material probatorio allegado da  cuenta de que la madre, durante los casi tres años  transcurridos desde el inicio de la tramitación, sí se  mostró interesada no sólo en que sus hijos le fueran  reintegrados sino, también, en el desarrollo y en el  desenvolvimiento del proceso. Nótese cómo, en efecto,  el 4 de septiembre de 2019, luego de enterarse de los hechos de  violencia supuestamente perpetrados en contra de los pequeños  por parte de su padre, Luis Andrés, acudió ante el  ICBF, a fin de solicitar su custodia y, el 24 de noviembre de 2020,  concurrió a la entidad para averiguar por su hija, que estaba  hospitalizada.  

Igualmente,  en las visitas realizadas en su domicilio el 10 de octubre de 2019,  así como en las verificaciones del 2 de septiembre, 21 de  octubre y 16 de diciembre de 2020, hizo explícito su deseo de  que los niños le fueren entregados e indicó -y se  corroboró- que se había trasladado de Bogotá a  Villavicencio, con el objeto de estar más cerca de ellos,  mostrando en su sitio de residencia la cama y armario adquiridos para  cuando sus hijos regresaran, refiriendo -en todos las oportunidades-  que contaba con un trabajo. Frente a su vinculación laboral no  hay soporte en el expediente, no obstante, ella siempre aludió  esa circunstancia y, consultada la información pública  de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad  Social en Salud -ADRES, se encuentra que, por lo menos, desde el 1 de  septiembre de 2019, está afiliada al régimen  contributivo, en calidad de cotizante y también tiene un  registro de afiliación activo en riesgos laborales52.  

Por  su parte, en algunos informes de las verificaciones realizadas en los  hogares sustitutos se dejó constancia de las videollamadas  realizadas con sus hijos, la alegría que eso les producía  a aquellos y el afecto que se evidenciaba en su relacionamiento53;  aún, en enero de 2021, según se narró y se  soportó en la tutela, Alicia Fernanda procuró  comunicarse -por correo electrónico- con una de las  funcionarias del ICBF, poniéndole de presente que había  tenido múltiples dificultades para contactarse con el pequeño  Hernando Luis, pues las llamadas que hacía no se las atendían  y al parecer el niño se encontraba en una finca, bajo el  cuidado del esposo de la madre sustituta54.  Para  agosto del 2021, mientras la pequeña Daniela María se  hallaba internada por el deterioro de su salud mental, la  progenitora, Alicia Fernanda, intentó contactarse con ella,  según informe enviado al Centro Zonal de Bosa.  

Al respecto, vale  la pena señalar que en las valoraciones suscritas por los  trabajadores sociales y psicólogos que intervinieron en el  asunto no hay evidencia de que se hubiera detectado en la madre un  comportamiento peligroso; por el contrario, se registró su  voluntad y deseo de superarse para ejercer en debida forma el rol  materno y condiciones de salud estables, buenas relaciones con sus  familiares y con los niños.  

Por supuesto, los  hechos constitutivos de la desidia atribuida por el fallador  querellado a la madre en relación con sus hijos, es preciso  reconocerlo, cuentan con respaldo probatorio. En efecto, está  demostrado que en varias oportunidades el ICBF tuvo dificultades para  comunicarse con ella y ubicar su sitio de residencia, para efectos de  realizar las visitas domiciliarias programadas; en otra ocasión,  no permitió el acceso a su vivienda y no aportó el  certificado médico que le fue solicitado a finales de 2019, el  cual era necesario -según el ICBF y el juzgado accionado- para  determinar si sus condiciones mentales eran aptas para ejercer el  cuidado de los menores de edad; conforme narró su hermano  (Daniel Felipe Barrios) a mediados del 2021, no cumplió con la  cuota alimentaria que le fue fijada el 28 de enero de ese mismo año  y visitaba poco a sus niños; además, en los hogares  sustitutos indicaron que incumplía la periodicidad de las  llamadas a sus hijos.  

En ese orden, la  conducta desplegada por la madre es susceptible de calificarse como  ambivalente, pues, en ocasiones, estuvo pendiente de ellos, mientras  que en otras se mostró poco colaborativa con el proceso que se  adelantaba en relación con sus pequeños, no obstante,  en criterio de la Sala, ello no es suficiente para descalificarla  totalmente.  

En rigor, el  argumento ofrecido por la juzgadora acusada para demeritar la  idoneidad de la madre para criar y cuidar de sus hijos se fundó  en que no allegó un certificado médico solicitado y en  parte de las probanzas allegadas, dejando de lado que: i)  no había prueba de una afectación física o  mental ni muestras de comportamientos que los expusieran a un riesgo  inminente y directo por sus propias acciones; ii)  sus condiciones económicas, sociales y familiares obedecen a  una situación que es real en muchos hogares en Colombia, a la  falta de una pareja constante y a que, en algunos momentos, ha  residido en una ciudad distinta a la de la mayoría de sus  familiares, por lo que su red de apoyo puede ser débil, mas no  inhabilitante; y iii)  varios informes indicaban que era una persona estable, que daba  confianza y mostraba interés y empoderamiento para ejercer el  rol de madre, con buenas relaciones con sus hijos, quienes nada malo  dijeron en su contra ni refirieron haber sido maltratados por ella.  Lo anterior, para la Sala, habilita la procedencia de la tutela.  

5.2. De otro lado,  resulta pertinente destacar que, en controversias como la analizada,  se impone valorar el contexto en el cual se desenvuelve el ser  humano, las complejas -y a veces trágicas- vicisitudes que  marcan para siempre la vida de una persona y ello, en este caso,  cobra especial relevancia.  

Muestran las  pruebas que la trayectoria de la mamá de los niños,  Alicia Fernanda, ha sido dramática: siendo muy joven (de  aproximadamente de 15 años55),  quedó en gestación del señor Luis Andrés  Pérez Montero, quien, para ese entonces, era su padrastro,  pues convivía con su progenitora; dicho embarazo se produjo,  en palabras de la propia Alicia Fernanda, mientras su hermano Daniel  Felipe, de 14 años en ese momento, estuvo hospitalizado por  peritonitis y cuando su progenitora, Andrea Valle, iba a cuidar de él  en el centro sanitario, su padrastro «aprovechó».  Luego, al noticiarse de que estaba en ese estado, Luis Andrés  la habría amenazado, poniéndole de presente que si  comentaba algo «echaba  a la calle a [su mamá] porque la casa era de él»,  así como con develar sus preferencias sexuales56.  

Dichas  aseveraciones, sin duda, son susceptibles de ser controvertidas, pero  no se puede desconocer que ella era menor de edad y fue objeto de  actos sexuales por parte de un adulto, quien, además, estaba  llamado a tener un rol que, en principio, podría calificarse  de paterno, situación que, por supuesto, tuvo que generar un  conflicto en el entorno familiar, en un momento en el que ella no  tenía la madurez suficiente para afrontarlo, pues aún  era una adolescente y, por tanto, un sujeto de especial protección.  

A lo anterior se  suma que, desde entonces y a lo largo de los años venideros,  ella afrontó el conflicto interno y externo derivada de su  orientación sexual y el maltrato de parte de su pareja, padre  de sus hijos, pues esa violencia, aunque no hay prueba de haber sido  denunciada en su momento, fue referida por ella y por su hija,  Daniela María.  

No es de extrañar  que esas circunstancias hubieran llevado a que Alicia Fernanda se  fuera de su casa y aceptara que sus hijos se quedaran al cuidado de  su progenitor; tampoco que pudieran haberle generado un «bajonazo  emocional»,  como se describió en algunas de las visitas. En ese orden, se  advierte un drama en el desarrollo de su vida, hecho que, aunque no  la exime de ejercer, como corresponde, su rol materno, pueden  mostrarla como una persona ambivalente, temerosa, tensionada o  retraída; no obstante, no se acreditó, o por lo menos  ello no se advierte de lo allegado, que con su conducta pudiera poner  en riesgo a sus hijos, en tanto hechos de maltrato, violencia u otros  similares frente a ellos no tienen soporte alguno en su contra. Todo  lo anterior viene al caso por lo siguiente:  

Existen  varias definiciones de lo que ha de entenderse por género y su  divergencia con el sexo. Desde el punto de vista estrictamente  jurídico, las que gozan de mayor acogida apuntan a que  mientras el primero (el género) se funda en los  comportamientos cultural y socialmente esperados sobre lo masculino y  lo femenino, lo segundo (el sexo) se refiere a unas características  biológicas y físicas. Por eso, el término género  

[S]e  refiere a las identidades socialmente construidas, a los atributos y  roles de las personas en relación con su sexo y a los  significados sociales y culturales atribuidos a las diferencias  biológicas basadas en el sexo. El significado de esas  identidades socialmente construidas, de los atributos y de los roles  varía entre las sociedades, las comunidades y los grupos en el  transcurso del tiempo. Esto a veces resulta en una relación  jerárquica entre hombres y mujeres y a una desigual  distribución del poder y de los derechos, favoreciendo a los  hombres y desfavoreciendo a las mujeres y afectando a todos los  miembros de la sociedad. La posición social de las mujeres y  de los hombres está afectada por factores políticos,  económicos, culturales, sociales, religiosos, ideológicos  y ambientales57.  

Partiendo  de esa diferencia entre uno y otro concepto, que es clásica en  la doctrina58,  surge la perspectiva de género, instrumento analítico  cuya finalidad es el logro de una igualdad de derechos y  oportunidades entre hombres y mujeres, reconociendo sus distinciones  y poniendo en entredicho la idea de que la diferenciación  entre uno u otro sexo se pueda efectuar partiendo -exclusivamente- de  explicaciones biológicas.  

Por  eso, dicha perspectiva implica reconocer que «una cosa es la  diferencia sexual y otra cosa son las atribuciones, ideas,  representaciones y prescripciones sociales que se construyen tomando  como referencia esa diferencia sexual»59.  Con  tales antecedentes, cumple reiterar los asertos básicos de la  jurisprudencia en la materia, edificados sobre los principios  deducibles de los artículos 13, 42 y 43 de la Carta Política,  6 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y  Erradicar la Violencia contra la Mujer y otros varios instrumentos  internacionales relevantes, por fuerza de los cuales se ha conminado  a las autoridades judiciales a analizar los casos sometidos a su  conocimiento bajo una perspectiva de género, en procura de  humanizar el ejercicio de la administración de justicia y de  hacer efectivas las garantías consagradas en la ley y en la  Constitución Política.  

Así,  esta Sala ha identificado, como criterios orientativos a la hora de  determinar cuándo un asunto debe ser resuelto con enfoque de  género, los siguientes:  

2.4.1.  Evaluar las asimetrías entre los roles de género  identificables en el caso concreto, incluyendo criterios de  interseccionalidad…  

2.4.3.  Causalidad  eficiente de la violencia infringida en la afectación de los  intereses del sujeto en situación de vulnerabilidad  (Se  subraya)60.  

Verificados  esos supuestos, al resolver el asunto, el Juzgador de conocimiento  debe observar, cuando menos, los siguientes lineamientos:  

(i)  desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los  derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los  hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones  sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio  hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo  tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato  diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de  género; (iv) evitar la revictimización de la mujer a la  hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre  hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de  violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre  las pruebas directas, cuando estas últimas resulten  insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de  las decisiones judiciales; (vii) efectuar un análisis rígido  sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia;  (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a  trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que  afectan la dignidad y autonomía de las mujeres61.  

Pues  bien, tomando en consideración la trayectoria de vida de la  madre de los niños en el procedimiento de restablecimiento de  derechos, cuyos hitos fundamentales han quedado reseñados en  precedencia, fácil resulta colegir que, respecto de ella, debe  aplicarse la perspectiva de género.  

5.3.  Lo considerado, por supuesto, debe ser abordado bajo una ponderación  que beneficie los intereses de los niños y haciendo el  análisis respectivo, toda vez que, acorde con lo previsto en  el artículo 44 de la Constitución Política, las  garantías superiores de los menores de edad, en este caso de  Daniela María y Hernando Luis,  prevalecen sobre los derechos de los demás, para lo cual, como  se indicará más adelante, el Juez de Familia debe  desarrollar una serie de actividades, previo a decidir el asunto y a  aquella, como directa interesada, le asiste el deber de colaboración.  

6.  Aunque lo hasta aquí razonado resulta suficiente para conceder  el amparo deprecado, otros aspectos merecen la atención de la  Sala, pues es claro que, a la luz de la jurisprudencia citada ut  supra,  la determinación de dar en adopción a un menor de edad  es excepcional y, por tanto, reclama una motivación reforzada,  de manera que, de validarse que la madre, después de  ejecutadas las indicaciones que se referirán en esta  providencia y aún apoyada con medidas institucionales, no es  idónea para garantizar sus derechos, se debe examinar si el  núcleo  familiar extenso  puede cumplir la labor de hacerse cargo de los niños.  

6.1.  Ello exige, en primera medida, que el Juzgador convoque a todos los  miembros de la familia extensa materna y paterna cercana (abuelos,  hermanos, tíos u otros que puedan ser referidos por los  integrantes del grupo) y no solo a parte de ellos y que se realicen  acciones directas y efectivas, para verificar respecto de cada uno si  están en disposición y si acreditan las condiciones  para asumir la custodia de los niños, diligencia que en este  caso fue parcial y estuvo sujeta a las verificaciones que hiciera el  ICBF, gestión en la que se dejó constancia, por  ejemplo, que uno de los hermanos de la madre dijo que sus otros  hermanos no tenían interés en cuidar a los niños,  por lo que le pasó a él, sin haber más  verificaciones, pese a que eran necesarias.  

Adicionalmente,  como se vio, los motivos argüidos por el Juzgado acusado para  desestimar que la familia extensa paterna pudiera cuidar de los dos  niños giraron alrededor de una única idea, esto es, que  como ellos62  mantenían cercanía y contacto con el padre de los  pequeños (Luis Andrés), encargarles su guarda suponía  un riesgo y, eventualmente, podría conducir a revictimizarlos.  Incluso, se evidencia que en uno de los informes rendidos por los  profesionales del ICBF se descalificó a una de las hermanas  mayores de los niños por esa causa y porque uno de sus hijos  había sido objeto de abuso sexual, por parte de otros menores  de edad, hecho que se precisó fue realizado por terceros  ajenos a ese grupo familiar y frente al cual ninguna verificación  ni valoración real se hizo.  

Ese aserto,  justamente por venir fundado en suposiciones y como quiera que el  riesgo podría ser conjurado con otras medidas, merece también  ser analizado. En efecto, hay que eliminar la amenaza y por ello el  operador judicial debe insistir en validar la familia  extensa materna  (hermanos, tíos, abuela63),  pero no debe olvidarse que el ordenamiento jurídico faculta al  juez de familia a adoptar todo tipo de medidas, incluyendo,  verbigracia, visitas vigiladas, restricciones y órdenes de  distanciamiento, que permitan eliminar el peligro al que un menor de  edad pueda quedar expuesto por cualquier causa, inclusive, el  generado con ocasión de su eventual reintegro en el medio  familiar paterno.  

6.2.  Sin perjuicio de lo referido y de cara a los razonamientos efectuados  en cuanto al padre,  nada hay para censurar,  pues el hecho de que la investigación penal en su contra por  los presuntos delitos sexuales hubiera sido archivada, no desvirtúa  que, en efecto, en varias oportunidades, en sede administrativa, la  niña afirmó que esos actos sí se dieron, lo  mismo que su hermano, quienes también fueron claros en  aseverar que no querían vivir con él y que sentían  temor hacia su padre.  

La  precisión anterior viene al caso porque, según da  cuenta el dictamen rendido por la Clínica Renovar, elaborado  -presumiblemente64-  a finales de 2020, es decir, con posterioridad a la orden de archivo  del proceso penal -octubre de 2019-, la niña (Daniela María)  nuevamente indicó haber sido objeto de agresiones sexuales por  parte de su padre, lo cual, en opinión de los galenos  tratantes, fue lo que desencadenó «inestabilidad  emocional y síntomas mentales compatibles con Trastorno de  Estrés Postraumático»,  padecimientos éstos que condujeron a su internamiento65.  Esto lo reiteró el 8 de marzo de 2021, cuando indicó  que su padre la intentó «violar»  en una oportunidad en que estaba borracho, cuando -además- le  «pegó una patada en la cabeza y salió corriendo  con su hermano»66.  

En  adición, se acota que fue con fundamento en ese informe del  centro sanitario que el ICBF, el 16 de diciembre de 2020, le solicitó  a la Fiscalía Dieciséis Delegada de Villavicencio el  desarchivo de la noticia criminal67,  pese a que no hay constancia de ese trámite en el expediente68.  

De  manera que hay motivos fundados para colegir que no es procedente  entregarle la guarda permanente de los menores a su progenitor,  cuestión que también se extiende a su tío  materno, Daniel  Felipe Barrios Valle,  toda vez que respecto de él se evidenció en el proceso  que, aunque recibió a los niños, fueron objeto de  maltrato en su hogar y pidió al ICBF que no los dejaran más  bajo su cuidado.  

7.  Recapitulando, se tiene que el Juzgado de Familia accionado concluyó  que la madre de los niños no era apta para cuidar de los  menores de edad, habida cuenta que mostró un comportamiento  desinteresado en el proceso de sus hijos y no colaboró con los  requerimientos de información que el ICBF le efectuó,  sin valorar las demás evidencias y considerar acciones para  evaluar su idoneidad, según las condiciones sociales y  económicas y el entorno que ha afectado a la familia ni  asegurar el apoyo de las instituciones. Tampoco verificó todas  las opciones de la familia extensa materna y frente a la paterna la  descartó sin realizar una valoración de la situación  real y considerar otras medidas para conjurar la amenaza propiciada  por el posible relacionamiento del padre con sus hijos, pues se  limitó a revisar el informe del ICBF. Así, haciendo  caso omiso del deseo de los niños, de la falta de pruebas para  descalificar la capacidad de la madre y de la ausencia de  verificación de todas las opciones en la familia extensa, los  declaró en situación de adoptabilidad.  

7.1.  Las anteriores consideraciones son suficientes para la Sala a efectos  de aceptar la procedencia de la petición de amparo  constitucional en favor de los niños Pérez Barrios. En  atención a lo anterior, y dado que el asunto inició  hace bastante tiempo, la Sala estima pertinente ordenar al Juzgado  accionado que, en el término de 48 horas siguientes a la  notificación de este fallo, deje  sin efectos el proveído del 12 de mayo de 2022,  por el cual declaró a los niños en situación de  adoptabilidad y, previo a decidir el asunto, decrete  pruebas  que permitan conocer las condiciones actuales del grupo familiar y  adoptar una decisión motivada en torno al tema, tales  como:  entrevista a la madre, valoración por profesionales de trabajo  social y psicología del ICBF y del Instituto de Medicina Legal  y Ciencias Forenses sobre las condiciones de Alicia Fernanda Barrios  Valle, visita a la residencia de aquella, requerir a la señora  Alicia Fernanda para que aporte las citas médicas,  tratamientos o conceptos sobre su estado de salud que hubieran sido  realizados por parte de la E.P.S. a la cual está vinculada y  aporte los soportes de su vínculo laboral, así como los  nombres y datos claros de contacto de todos miembros de la familia  extensa que pudieran hacerse cargo de sus hijos, frente a los cuales  se deben realizar los acercamientos, entrevistas y verificaciones  pertinentes, en caso de tener interés en asumir la custodia de  los niños.  

7.2.  Asimismo, se estima pertinente que el Juzgado evalúe la  posibilidad de que se realicen encuentros  entre la madre y sus hijos  y de estos con los otros familiares que puedan tener alguna opción  viable para ser considerados como cuidadores, vigiladas y con la  presencia de profesionales interdisciplinarios del ICBF o los que  sean designados por el Juzgado de conocimiento, para que emitan  concepto sobre el relacionamiento  entre ellos.  

7.3.  Agotado lo anterior, en los términos indicados en esta  providencia, deberá adoptar una nueva decisión de  fondo, con enfoque de género y, en todo caso, ponderando la  prevalencia de los derechos superiores de los niños.  

8.  De otro lado, comoquiera que es innegable que la actitud irreflexiva  y poco diligente con la que Alicia Fernanda asumió esa  actuación gubernativa, la cual no le permitió apreciar  las consecuencias jurídicas de su proceder, como eran la  terminación de la patria potestad y el inicio del trámite  de adopción de sus dos hijos, es necesario hacerle un llamado,  para que colabore con las autoridades administrativas y judiciales en  cuanto al suministro de la información que se le requiera,  debiendo dejarse constancia -por escrito y detallada- en el  expediente en el evento de que desatienda esa carga.  

9.  Colofón de lo razonado, se accederá al amparo implorado  a favor de los niños Pérez Barrios.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, RESUELVE:  

PRIMERO.  REVOCAR la  sentencia impugnada y, en su lugar,  CONCEDER la  salvaguarda constitucional deprecada en nombre de los menores de edad  Daniela  María y Hernando Luis Pérez Barrios.  

SEGUNDO.  ORDENAR  al Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá que, dentro de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  este fallo, deje  sin valor ni efectos la sentencia adiada el 12 de mayo de 2022,  por la cual declaró en situación de adoptabilidad a los  niños, adopte  las medidas pertinentes, decrete las pruebas requeridas,  según lo referido en esta providencia (#7), y disponga  las demás acciones que estime necesarias  para resolver el asunto.  

TERCERO.  ORDENAR al  Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá que, dentro de los  veinte (20) días posteriores a la emisión del auto  referido en el numeral anterior, resuelva nuevamente el fondo de la  tramitación sometida a su conocimiento, para lo cual deberá  tener presente, especialmente, lo razonado en las consideraciones de  esta sentencia, las pruebas allegadas y el resultado de las que se  practiquen en cumplimiento de esta providencia, con perspectiva de  género y, en todo caso, ponderando la prevalencia de los  derechos fundamentales de los menores de edad.  

CUARTO.  EXHORTAR  a Alicia Fernanda Barrios Valle, para que colabore  activamente  y en forma oportuna  con  las autoridades administrativas y judiciales, en cuanto al suministro  de la información que se le requiera, asistencia a visitas y  demás requerimientos que se le efectúen para decidir el  asunto.  

QUINTO.  Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991 y, oportunamente,  remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.          

Fechas          de nacimiento de los niños:          18 de abril de 2012 y 20 de abril de 2015 (Fls. 8-9 archivo          11ContestaciónICBF, expediente PARD).          

Alicia          Fernanda Barrios Valle (madre de los niños), Ricardo Álvaro,          Fernando Ramiro y Augusto Fabio Pérez Afanador (hermanos),          Luis Andrés (padre), Lucía Feliciana, Diego Miguel y          Juan Felipe Pérez Montero (tíos).  

2          Según acta del 19 de julio de 2018 (SIM25481221), se mantuvo          el cuidado de los niños en cabeza de su padre, por la          ausencia de la madre. Fls. 364-370, archivo 02          Restablecimientodederechos.  

3          Fls. 1-7, archivo 11ContestaciónICBF, expediente PARD.  

4          Fls. 24-25, archivo 11ContestacionICBF (SIM1761568314 niña) y          35-36 del archivo 13ContestacionICBF (SIM25498349 niño).  

5          Fls. 95-97, archivo 11ContestacionICBF.  

6          La servidora del ICBF dejó constancia de las dudas que tenía          de que la madre realmente viviera en el lugar donde se hizo la          visita, así: «Para          finalizar es de anotar la presencia de ambivalencia en las          respuestas a las preguntas en relación a la ubicación          de las pertenencias de la progenitora dentro del espacio          habitacional. Se solicitó copia de su documento de identidad,          pero la progenitora refiere que su documento se encuentra donde su          pareja, se solicita copia de historia clínica como soporte a          la hospitalización por depresión, pero esta tampoco se          encuentra en la residencia. Se cuestiona acerca de la ubicación          de su cepillo de dientes ante lo cual refiere que también se          encuentra donde la pareja, se indaga acerca de si posee llaves del          apartamento, fue necesario ver la ubicación de la ropa de la          progenitora para corroborar su residencia en dicho apartamento,          refiere que perdió mucha ropa en un trasteo y por tal motivo          solo tiene la que se encontraba en la cesta de ropa. Al salir de la          residencia uno de los celadores expresa al ver a la progenitora “…          ¿uy y ese milagro de verla por acá?” ante lo          cual ella responde “… nuevamente vivo acá con          ustedes …”».  

7          Fls. 141-157, archivo 02Restablecimientodederechos.  

8          Fls. 151-167, archivo 02Restablecimientodederechos.  

9          Fls. 134-139, archivo 02Restablecimientodederechos.  

10          Fls. 170,          187, 189-190, archivo 02Restablecimientodederechos.  

11          Fls. 193, archivo 02Restablecimientodederechos.  

12          Fls.          193-204, 208, archivo 02Restablecimientodederechos. Tal          determinación no fue recurrida, según constancia del 4          de febrero siguiente.  

13          Debido a dos episodios en el mes de abril de 2020, «se          hace morados, esto cuando se le llama la atención».          Fl. 234, archivo 02Restablecimientodederechos.  

14          Fls. 236, 245 archivo 02Restablecimientodederechos. La visita de la          trabajadora social al hogar del niño,          llevada a cabo del 3 de marzo de 2020, también da cuenta que          la madre lo visitaba.  

15          Según informe del 20 de agosto de 2020, visible a folios          251-252, fue difícil comunicarse con ella, dado que había          trasladado su sitio de residencia de Bogotá a Villavicencio y          el número celular que suministró «se          iba directo a buzón».  

16          Fls.          257-271, archivo 02Restablecimientodederechos.  

17          Fls.          219, 279, archivo 003ANEXOS03032022_110920.  

18          Fls. 278,          301, 314, archivo 02Restablecimientodederechos. Por esa causa, fue          internada en la Clínica Renovar.  

19          Fls.          279-281, archivo 02Restablecimientodederechos.  

20          Fls.          305-310, archivo 02Restablecimientodederechos.  

21          Fls.          316-317, 325-326, 335-344, 402-409, archivo          02Restablecimientodederechos.  

22          Fls. 320-321, archivo 02Restablecimientodederechos.          De esto último se había dejado una constancia en el          acta de seguimiento del 27 de julio de 2020.  

23          Fls. 332-333, archivo 02Restablecimientodederechos.  

25          Fls.          347-417, archivo 02Restablecimientodederechos.  

26          Fls. 421-458, 494-495, archivo 02Restablecimientodederechos. Ello,          por cuanto el asunto se inició el 29 de julio de 2019 y el 28          de enero de 2020, esto es, dentro de los 6 meses siguientes, se          declaró la vulneración de derechos. En cuanto a los 6          meses posteriores de seguimiento, aseveró que el término          se suspendió el 19 de marzo de 2020 y se reanudó a          partir del 11 de septiembre siguiente, de manera que el plazo vencía          el 20 de enero de 2021.  

27          Fls. 480, 510, archivo 02Restablecimientodederechos.  

28          Fls.          498-504, archivo 02Restablecimientodederechos.  

29          Fls. 514-515, archivo 02Restablecimientodederechos.  

30          La menor ingresó a la Clínica Renovar el 2 de octubre          de 2022. Fl. 6, archivo 005ANEXOS03032022_110951. En ese ente          sanitario, a la menor se le diagnosticó con trastorno de          estrés postraumático crónico y trastorno e las          emociones y del comportamiento. Allí fue internada, con          ocasión del episodio ocurrido el 2 de octubre de 2020,          informado por la madre sustituta, quien dijo que la pequeña          había intentado agredirse y usar una braga, al parecer, para          ahorcarse.  

31          Fls. 514-515,          archivo 02Restablecimientodederechos.  

32          Fl. 544, archivo 02Restablecimientodederechos.  

33          Fls.          217-274, archivo 19Contestaciondanilobarreto.  

34          Fls. 673-676,          archivo 02Restablecimientodederechos.  

35          Fls.          637-648, archivo 02Restablecimientodederechos.  

36          Fls. 649-650, archivo 02Restablecimientodederechos. Auto de traslado          del 26 de julio de 2021.  

37          El ingreso al aludido centro se verificó el 27 de julio de          2021. Fl. 657, archivo          02Restablecimientodederechos.  

38          Según lo dicho por la madre de los niños, en          constancia registrada del 8 de agosto de 2021.  

39          No se evidencia que esa determinación hubiera sido recurrida.          Fls. 30-37, archivo PRUEBAS TUTELA ICBF.  

40          Fls. 678-679,          archivo 02Restablecimientodederechos.  

41          Fls. 285, 298-300, archivo          02Restablecimientodederechos. El asunto había sido remitido a          Usaquén, por el traslado al hogar San Mauricio.  

42          Fls. 1-3,          archivo 009ADMITE REST. DE DEREC. 2022-00178, 1-2, archivo 026ADMITE          RESTA. DE DERE. 2022-00178. El          asunto ingresó al despacho el 16 de marzo. Lo anterior, al          establecer que el trámite había iniciado el 29 de          julio de 2019, estuvo suspendido del 19 de marzo al 10 de septiembre          de 2020, por lo que el término de 18 meses venció el          20 de julio de 2021, razón por la cual había operado          la pérdida de competencia y, en consecuencia, correspondía          al Juez de Familia resolver el asunto, según lo previsto en          el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006. En ese orden, anuló          las actuaciones surtidas por el ICBF a partir de la fecha referida,          sin perjuicio de la validez de las pruebas allegadas.  

43                    Archivo 019CorreoAllegaRespuestaYsolicitudC.B.F.2022-01178.  

44          Archivo          027SENTENCIA Resta Derech ADOP. 2022-0178. La fecha de generación          del documento es del 12 de mayo de 2022.  

45          A la tutela se adjuntó un «informe          psicológico»          elaborado por Manuela Montaña el 26 de enero de 2021, que da          cuenta que la madre (Alicia Fernanda) no presenta afección          psicológica ni psiquiátrica grave, más allá          una baja autoestima, «por          los problemas actuales referentes a sus hijos y la relación          por la parte materna».          Fls. 110-111, archivo PRUEBAS TUTELA ICBF.  

46          Tutela presentada por Luis Andrés Pérez Montero contra          el ICBF, en cual se atacó el trámite surtido en el          procedimiento administrativo de derechos, fallada en segunda          instancia el 19 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo del          Meta, negando el amparo invocado, en razón a que «la          Sala no encuentra vulnerado el derecho de defensa del accionante y          la falta de competencia del instituto para resolver el proceso          administrativo de restablecimiento de derechos como quiera que en          virtud de la suspensión de términos, el proceso no          superó los seis (6) meses, como igualmente lo concluyó          la juez de primera instancia»,          validando          con ello las actuaciones surtidas en sede administrativa hasta la          fecha de la sentencia de tutela (Radicado          50001333300920210000800/01,          folios 249-274 archivo del expediente de tutela -19Contestacion).          T8753799, no seleccionada para revisión el 30 de junio de          2022.  

47          Esto último, específicamente, porque no allegó          constancia de haberse sometido a tratamiento terapéutico ante          la E.P.S.  

48           CC T-019 de 2020, citada en CSJ STC3649-2020.  

49          Observación General Número 14 de 2013, emanada del          Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, sobre el          Derecho del Niño a que su Interés Superior sea una          Consideración Primordial, referenciada en la CC T-210 de          2019.  

50          Ver cita en CSJ          STC3649-2020          y en          CSJ STC1332-2021.  

51          CSJ STC3649-2020.  

Administradora          de riesgos laborales [Puerto Gaitán -Meta. En el expediente          se vislumbra que la madre, el 28 de septiembre de 2021, reportó          que se había trasladado a Puerto Gaitán (Fl. 713,          archivo 004SCANNER HERNANDO (1)].          https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx        Aunque no se vislumbra afiliación reciente a pensión.  

53          No obstante, se dejó constancia que a veces incumplía          las llamadas y, en una oportunidad, dejó de          comunicarse por un mes -desde el 11 de septiembre de 2020-.  

54          Este hecho concreto ni la prueba adjuntada para soportarlo fueron          contradichos por el ICBF al momento de contestar la tutela.          Fl. 85,          archivo PRUEBAS TUTELA ICBF.  

55          Alicia Fernanda Barrios Valle nació el 23 de enero de 1996 y          su hija el 18 de abril de 2012.  

56          El          16 de diciembre de 2020, Alicia Fernanda sugirió que Luis          Andrés Pérez Montero la agredió sexualmente y          fruto de esa violencia quedó embarazada de su hija Daniela          María. Fls. 161, 501, archivo          02Restablecimientodederechos.  

57          Organización de las Naciones Unidas. Integrating          a Gender Perspective into Human Rights Investigations. Guidance          and Practice.          Nueva York. 2018. Pág. 7. Trad. libre.          https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Publications/IntegratingGenderPerspective_EN.pdf 

58          Cfr. CHARLESWORTH, Hilary. Feminist          Methods in International Law. En:          American Journal of International Law. Vol. 93. 1999. Pág.          379; también: Comité Internacional de la Cruz Roja.          Addressing          the Needs of Women Affected by Armed Conflict, ICRC.          Genova.          2004. Pág. 7.                     

https://openresearch-repository.anu.edu.au/bitstream/1885/91777/2/01_Charlesworth_Feminist_Methods_in_1999.pdf         

https://www.icrc.org/en/doc/assets/files/other/icrc_002_0840_women_guidance.pdf 

59          LAMAS, Marta. La          Perspectiva de Género.          En: CONAPO. Hablemos          de Sexualidad. Lecturas.          1996. Pág. 223.  

60          CSJ          STC15849-2021 y CSJ STC15780-2021.  

61          CC T-012 de 2016, citada en CSJ STC5975-2021.  

62          De modo particular, Fernando Ramiro, Ricardo Álvaro Pérez          Afanador, hermanastros de los dos menores, y su tío Diego          Miguel, al ser contactados por el ICBF en abril de este año,          indicaron que deseaban cuidar de los menores.          019CorreoAllegaRespuestaYsolicitudC.B.F.2022-01178.  

63          Por ejemplo, Rudesinda Barrios Valle, hermana de Alicia Fernanda,          manifestó en la visita del 10 de octubre de 2019, su interés          en ayudar a su hermana y estar de acuerdo en el reintegro de los          niños al seno de la familia materna. A su vez, Alicia          Fernanda dijo tener buenas relaciones con su mamá, Andrea          Valle.  

64          Se dice «presumiblemente»          por cuanto el mencionado informe carece de fecha de elaboración;          sin embargo, fue para los últimos meses de 2020 (en concreto,          a partir del 2 de octubre) y principios de 2021 que la niña          Daniela María estuvo internada en la Clínica Renovar.  

65          Fl. 513, archivo          02Restablecimientodederechos.  

66          Fl. 678-679,          archivo 02Restablecimientodederechos.  

67          Fl. 511,          archivo 02Restablecimientodederechos.  

68          Solo hay constancia del oficio suscrito, pero se desconoce el          trámite dado al mismo y si la Fiscalía adoptó          alguna medida.  

      

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