STC9932 2022

AGOSTO

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STC9932-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9932-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02510-00  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por la Caja de  Compensación Familiar – Comfenalco Antioquia, contra la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  trámite  al que fue vinculado el  Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, y citadas las  partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil de  radicado No. 0500130300120180057300.  

ANTECEDENTES  

1.  El apoderado de la solicitante invocó la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia e igualdad,  presuntamente  vulnerados por la Corporación accionada en el asunto referido.  

Manifestó  que, Diana Patricia Sánchez Rojo y otros interpusieron demanda  de responsabilidad civil contra la Caja de Compensación  Familiar Comfenalco y el Colegio Santa Bertilla Boscardín, de  la que correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Medellín.  

La  finalidad de la misma, consistió en que se declarara a las  demandadas responsables civil y solidariamente por los daños y  perjuicios sufridos por los demandantes, con ocasión del  accidente que sufrió Denise Julissa Echeverri Sánchez  el 12 de septiembre de 2008 -cuando tenía 8 años de  edad-, quien para ese entonces era alumna de la institución  educativa referida, la que programó una salida recreacional al  Parque Los Tamarindos, de propiedad de la accionante.  

Explicó  que cuando la afectada estaba haciendo fila para ingresar al parque,  «tropezó,  perdió el equilibrio y cayó desde su propia altura,  golpeándose fuertemente contra un bolardo en su boca, el  impactó fracturó la encía superior, generó  la avulsión de los dientes 11 y 21 y la luxación  extrusiva del diente 12», y,  le fueron prestados los servicios médicos y tratamiento  requeridos para mejorar su condición de salud.  

En  sentencia de 11 de junio de 2021, el Juzgado de conocimiento  desestimó las pretensiones y declaró probadas las  excepciones de prescripción, inexistencia de nexo causal y de  culpa, y causa extraña, por no haberse acreditado los  presupuestos de la responsabilidad civil, decisión que revocó  el Tribunal accionado, en fallo de 30 de marzo de 2022, y declaró  a las demandadas responsables por los daños y perjuicios  reclamados.  

Agregó  que en esta última providencia, se observó que la  demanda fue presentada antes que se cumpliera el término de  prescripción, se hallaron probados los elementos constitutivos  de la responsabilidad civil atribuida a las demandadas, se demostró  la causación de los daños patrimoniales -lucro cesante  futuro y daño emergente-, extrapatrimoniales, -daño a  la vida de relación y daños morales-, y se les condenó  al pago de los montos acreditados, determinación en la cual,  uno de los magistrados miembros de la Sala de Decisión salvó  vota parcialmente.  

En  sentir de la accionante, el Tribunal Superior en la decisión  incurrió en vía de hecho por defectos sustanciales y  fácticos, toda vez que, aplicó una norma que no existía  para el momento de los hechos (Ley 1480 de 2011), el litigio no se  desenvolvió bajo el amparo de las reglas jurídicas que  rigen la responsabilidad civil (sin ajustarse al caso aquella que  nace por el hecho ajeno), no se realizó un análisis  conjunto de las pruebas recaudadas, tampoco se probó el  incumplimiento o la responsabilidad atribuida a Comfenalco, no se  tuvo en cuenta las actuaciones imprudentes que desplegó la  menor, pese a las instrucciones y al cuidado que se le brindó  y, se demostró que la afectada no presentó perdida de  su capacidad laboral, pues su estado de salud se reestableció  satisfactoriamente y sin secuelas, conforme al dictamen pericial  aportado.  

2.  En consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos la  sentencia proferida el 30 de marzo de 2022 por el  Tribunal Superior de Medellín, para que, en su lugar, se  profiera una nueva decisión que se ajuste a derecho y en la  que se le absuelva de las pretensiones a Comfenalco.  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado al accionado y vinculados para  que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en el proceso declarativo citado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado  Primero Civil del Circuito de Medellín compartió  el link  del  expediente contentivo  del proceso declarativo bajo examen, y se atuvo a las constancias  procesales que aparecen en el mismo.  

2. La Sala Civil  del Tribunal Superior de Medellín, informó que los  defectos materiales y sustantivos en los que la accionante fundó  su demanda constitucional, «no  pasan de ser un desacuerdo con la valoración probatoria  aplicada a la sentencia emitida el pasado 30 de marzo de 2022 (…),  juicio interpretativo [que] le corresponde al sentenciador en su  discreta autonomía y fue lo que en efecto ocurrió en el  caso sometido a esta Sala del Tribunal».  

3.  Los demandantes en el juicio declarativo en mención, a través  de su apoderado judicial, expresaron que la acción de tutela  no puede convertirse en una tercera instancia, ni acusar una  sentencia tan solo porque no se comparta las consideraciones o la  determinación adoptada. Adujo igualmente, que el régimen  normativo que el ad  quem aplicó  fue el de responsabilidad civil contractual, encontrando la  concurrencia de sus presupuestos, lo que llevó a la condena  impuesta a las demandadas, y finalmente agregó que la supuesta  indebida valoración probatoria, no son más que simples  inconformismos o reproches que tiene la entidad suficiente para  derrumbar la providencia atacada.  

4.  La Comunidad de Hermanas Doroteas, propietaria del Colegio Santa  Bertilla Boscardín, destacó que la decisión de  la Colegiatura accionada es injusta no solo con Comfenalco, sino  también con esa institución, por indebida aplicación  de la normatividad llamada a regular el caso, valoración  incorrecta de las pruebas recaudadas y ausencia de responsabilidad de  ambas demandadas.  

CONSIDERACIONES  

1. Únicamente  las providencias judiciales arbitrarias que desconocen de manera  protuberante las garantías fundamentales de las partes o de  terceros, o las normas de orden público, son susceptibles de  cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro  está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios  dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto  y acuda a esta jurisdicción oportunamente, obrar  en sentido contrario, quebrantaría los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución  Política de Colombia.  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, la  queja constitucional cuestiona la sentencia proferida  por la  Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín  el  30 de marzo de 2022,  a través de la cual revocó  la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín  de 11 de junio de 2021, que accedió a lo pretendido en el  proceso de responsabilidad civil que  promovieron Diana Patricia Sánchez Rojo, María  Alejandra, Diandra Nicole y Denise Julissa Echeverri Sánchez  contra el Colegio Santa Betilla Boscardín y la Caja de  Compensación Familiar Comfenalco Antioquia,  pues según afirma la actora, la determinación de  segunda instancia, es consecuencia de una indebida valoración  de los medios de prueba recaudados y de la aplicación de la  normativa que resultaba aplicable al caso, además de carecer  de congruencia y de motivos válidos.  

3. Establecido lo  anterior, luego de efectuado un análisis al escrito de tutela  en armonía con los medios de convicción incorporados al  expediente declarativo, la Sala considera que el amparo reclamado  está llamado al fracaso, porque la sentencia atacada carece de  arbitrariedad, aunado a la concienzuda valoración de las  pruebas, y que, por tanto, no puede calificarse de antojadiza o  caprichosa.  

Lo anterior se  fundamenta en que la Corporación accionada para llegar a la  decisión que adoptó, y para lo que importa a este  estudio limitado a los inconformismos exteriorizados en el escrito de  tutela, sostuvo en cuanto al régimen legal aplicable, que,  

«(…)  si  bien frente a la entidad recreativa, la parte actora podría  considerarse un tercero ajeno a esa relación contractual, no  cabe duda, de cara a la legitimación de la entonces menor  Dennise Julissa Echeverri Sánchez, que ha demostrado que fue  partícipe en la ejecución del mismo, en calidad de  beneficiaria de los servicios recreativos y, precisamente, en  vigencia de esta cadena de negocios y actos, fue que ella sufrió  los perjuicios que ahora reclama, por eso llama a juicio al Colegio y  al Parque Recreacional de Comfenalco, quienes según los  argumentos del recurso de apelación y el escrito introductor  de la demanda, deben responder civil y contractualmente, porque  tenían la obligación de vigilar y proteger a sus  estudiantes menores de edad, de los riesgos que acarreaba la  actividad extracurricular (…) [C]abe anotar, que se entiende  por responsabilidad civil contractual la que surge en relación  a la persona, natural o jurídica, que debe responder por el  daño que le ha causado a otra, por incurrir en el  incumplimiento o en la ejecución tardía o imperfecta de  sus obligaciones emanadas de un contrato válido que han  celebrado y que los vincula como partes, de modo que al contratante  incumplido le corresponde reparar o indemnizar los perjuicios  irrogados al otro. Para la configuración de la responsabilidad  en comento han de reunirse los siguientes presupuestos: a) Que exista  un contrato bilateral celebrado por el demandante y el demandado. b)  El hecho dañoso. c) El perjuicio. d) El nexo causal. e) La  culpa (…)».  

Superado lo  anterior, se ocupó del examen conjunto de las pruebas  recopiladas durante el litigio –documentales, historias  clínicas, contratos de servicios, declaraciones de las partes,  testimonios de Luz Elena Uribe, Emilcen Villa, Sor Fabiola Marín,  dictamen pericial rendido por el odontólogo, cirujano,  maxilofacial Pablo Emilio Correa Echeverri, dictamen pericial  elaborado por la Facultad Nacional de Salud Pública de la  Universidad de Antioquia, respecto a la pérdida de la  capacidad laboral de la afectada (2.2%), por citar algunos de los más  relevantes-, como lo dispone el artículo 176 del Código  General del Proceso y de lo anterior concluyó,  

«Lo  verdaderamente importante entonces, es que las medidas de seguridad  no eran suficientes y que tanto la coordinadora como la profesora,  que estaban asignadas al grupo, si bien dieron instrucciones  necesarias para advertirle a las alumnas que no se apartaran del  grupo y estar al pie de ellas, estás advertencias no  resultaban suficientes, pues el deber de vigilancia sobre la menor  recaía en directivos, maestras, profesores, porteros, personal  de logística del parque, ya que todos a una, debieron ser  personas designadas por el establecimiento educativo y por el parque,  para conformar una vigilancia especial y adecuada, distinta a la  normalmente ofrecida a personas adultas o menores que van acompañados  de un cuidador, panorama que no era el que se presentaba con motivo  de la actividad extracurricular.  

Para  el efecto, la actividad se planeó con casi dos meses de  anticipación, desde el 28 de julio de 2008, tiempo suficiente  para hacer recorridos y prever los posibles puntos de riesgo para la  integridad de los menores, lo que explica por qué nadie, ni  las directivas o el personal del parque, habla de instrucciones  dirigidas específicamente a evitar juegos en los bolardos, lo  cual hubiese llamado alarma a los acudientes de los niños para  extremar las precauciones y la vigilancia durante ese recorrido  inicial y allí faltó una coordinación entre las  directivas del parque y del colegio, quienes previamente debieron  conocer al dedillo los obstáculos que en esas circunstancias  podían representar un peligro para los infantes, pero  omitieron hacerlo y tan siquiera se habló por las directivas  del parque a los profesores que pusieran cuidado con los niños  para que les prohibieran jugar sobre los bolardos».  

A continuación,  determinó que la responsabilidad que se atribuyó tanto  al Colegio  Santa Betilla Boscardín como a la Caja de Compensación  Familiar Comfenalco Antioquia, se realizó,  

«(…)  con fundamento en el deber de vigilancia del docente o director y del  centro recreacional, como garantes y deudores de la obligación  de responder por el daño que puedan causar o sufrir, pues  legalmente, se presupone que, el uno al ejercer la autoridad  educativa y, el otro, cuando cobra un dinero por el ingreso a las  instalaciones, asumen la seguridad de los usuarios, por consiguiente,  no se trata si efectivamente pudieron o no controlar al estudiantado,  sino hasta qué punto debían hacerlo y, es precisamente  el incumplimiento de esa labor de aminoración de riesgo, la  que trae consigo la responsabilidad endilgada a las entidades  codemandadas, de ahí que la sentencia deba ser revocada en su  integridad para abrir paso a las pretensiones indemnizatorias,  siempre y cuando se hallen probadas, claro está».  

Siendo así,  apreció que era viable revocar la sentencia apelada, para en  su lugar, declarar a las demandadas responsables civil y  solidariamente por los daños y perjuicios sufridos por los  demandantes, a raíz del accidente que sufrió Denise  Julissa Echeverri Sánchez el 12 de septiembre de 2008 cuando  se encontraba en la fila para ingresar al Parque Los Tamarindos,  accediendo, entonces, a las condenas por  las siguientes sumas que se encontraron acreditadas en el plenario:  

«1.  Daños patrimoniales.  

i)  Por concepto de lucro cesante futuro. Para Denisse Yulissa Sánchez  Echeverri, la suma de cuatro millones trescientos noventa y cinco mil  trescientos cincuenta y ocho pesos ($4.395.358.)  

ii)  Por concepto de daño emergente. Para la señora Diana  Patricia Sánchez Rojo, la suma de quince millones ciento  veintiséis mil seiscientos noventa y ocho pesos  ($15.126.698,8).  

2.  Daños extra-patrimoniales.  

i)  Por concepto de daño a la vida de relación. Para  Denisse Yulissa Sánchez Echeverri, la suma equivalente treinta  (30) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes al momento  del pago.  

ii)  Por concepto de perjuicios morales. Para Denisse Yulissa Sánchez  Echeverri, la suma equivalente cuarenta (40) Salarios Mínimos  Legales Mensuales Vigentes al momento del pago.  

Y,  para sus familiares co-demandantes, su madre Diana Patricia Sánchez  Rojo y sus dos hermanas María Alejandra Echeverri Sánchez,  Diandra Nicole Echeverri Sánchez, la suma equivalente a veinte  (20) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes al momento  del pago, para cada una de ellas».  

4. Puestas  de este modo las cosas, e independientemente que esta Sala comparta o  no los razonamientos transcritos, e incluso difiera de algunos de los  fundamentos que sirvieron de apoyo para llegar a las conclusiones en  que se cimentó la decisión censurada, no se vislumbra  defecto alguno del talante de una vía de hecho como lo alega  la accionante, quien pretende imponer su propia visión fáctica  y normativa sobre la solución que debió dársele  a la contienda, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad  con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico  el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el que en  manera alguna se estableció como tercera instancia de las  decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito  de sus competencias o  para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente.  (Ver  CSJ STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021 y  STC1212-2022).  

5. Ahora bien,  referente al defecto fáctico alegado por la accionante, por la  supuesta falta de valoración de algunas pruebas obrantes en el  expediente, sus cuestionamientos  no  tienen la entidad suficiente para disponer la modificación de  la providencia reprochada pues en estrictez, ante su expectativa de  que en esta sede se efectúe la valoración de las  pruebas allegadas en el trámite ordinario o se determine si  las mismas fueron apreciadas correctamente, se destaca que la Sala ha  reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto  donde más se demuestra la autonomía e independencia del  Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material  probatorio de la forma más idónea, fundamentándose  en el principio de la sana crítica.  (Ver entre  otras CSJ  STC de 25  de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;  reiterada en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01,  STC8884-2020,  STC 2462-2021, STC859-2022  y STC2622-2022), además  que,  

«El  error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal  entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión»  (Ver  CSJ STC6666-2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022,  STC4609-2022).  

6.  Quedaron así contestados los inconformismos de la accionante,  pues ciertamente la vía sustancial tomada por el ad  quem para  resolver el caso bajo análisis, lo fue la responsabilidad  civil contractual, sí se efectuó una valoración  adecuada y mancomunada de las pruebas practicadas, se expusieron los  motivos con cargo a los medios que sirvieron para demostrar la  responsabilidad atribuida a las demandadas y,  se demostraron los daños y perjuicios soportados por los  demandantes.  

7.        En  consecuencia, se impone negar la acción de tutela pedida por  las razones expuestas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, resuelve NEGAR  la acción de tutela promovida por Caja  de Compensación Familiar – Comfenalco Antioquia, contra la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse  este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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