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STC9932-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9932-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02510-00
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por la Caja de Compensación Familiar – Comfenalco Antioquia, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil de radicado No. 0500130300120180057300.
ANTECEDENTES
1. El apoderado de la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada en el asunto referido.
Manifestó que, Diana Patricia Sánchez Rojo y otros interpusieron demanda de responsabilidad civil contra la Caja de Compensación Familiar Comfenalco y el Colegio Santa Bertilla Boscardín, de la que correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín.
La finalidad de la misma, consistió en que se declarara a las demandadas responsables civil y solidariamente por los daños y perjuicios sufridos por los demandantes, con ocasión del accidente que sufrió Denise Julissa Echeverri Sánchez el 12 de septiembre de 2008 -cuando tenía 8 años de edad-, quien para ese entonces era alumna de la institución educativa referida, la que programó una salida recreacional al Parque Los Tamarindos, de propiedad de la accionante.
Explicó que cuando la afectada estaba haciendo fila para ingresar al parque, «tropezó, perdió el equilibrio y cayó desde su propia altura, golpeándose fuertemente contra un bolardo en su boca, el impactó fracturó la encía superior, generó la avulsión de los dientes 11 y 21 y la luxación extrusiva del diente 12», y, le fueron prestados los servicios médicos y tratamiento requeridos para mejorar su condición de salud.
En sentencia de 11 de junio de 2021, el Juzgado de conocimiento desestimó las pretensiones y declaró probadas las excepciones de prescripción, inexistencia de nexo causal y de culpa, y causa extraña, por no haberse acreditado los presupuestos de la responsabilidad civil, decisión que revocó el Tribunal accionado, en fallo de 30 de marzo de 2022, y declaró a las demandadas responsables por los daños y perjuicios reclamados.
Agregó que en esta última providencia, se observó que la demanda fue presentada antes que se cumpliera el término de prescripción, se hallaron probados los elementos constitutivos de la responsabilidad civil atribuida a las demandadas, se demostró la causación de los daños patrimoniales -lucro cesante futuro y daño emergente-, extrapatrimoniales, -daño a la vida de relación y daños morales-, y se les condenó al pago de los montos acreditados, determinación en la cual, uno de los magistrados miembros de la Sala de Decisión salvó vota parcialmente.
En sentir de la accionante, el Tribunal Superior en la decisión incurrió en vía de hecho por defectos sustanciales y fácticos, toda vez que, aplicó una norma que no existía para el momento de los hechos (Ley 1480 de 2011), el litigio no se desenvolvió bajo el amparo de las reglas jurídicas que rigen la responsabilidad civil (sin ajustarse al caso aquella que nace por el hecho ajeno), no se realizó un análisis conjunto de las pruebas recaudadas, tampoco se probó el incumplimiento o la responsabilidad atribuida a Comfenalco, no se tuvo en cuenta las actuaciones imprudentes que desplegó la menor, pese a las instrucciones y al cuidado que se le brindó y, se demostró que la afectada no presentó perdida de su capacidad laboral, pues su estado de salud se reestableció satisfactoriamente y sin secuelas, conforme al dictamen pericial aportado.
2. En consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida el 30 de marzo de 2022 por el Tribunal Superior de Medellín, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión que se ajuste a derecho y en la que se le absuelva de las pretensiones a Comfenalco.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado al accionado y vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso declarativo citado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín compartió el link del expediente contentivo del proceso declarativo bajo examen, y se atuvo a las constancias procesales que aparecen en el mismo.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, informó que los defectos materiales y sustantivos en los que la accionante fundó su demanda constitucional, «no pasan de ser un desacuerdo con la valoración probatoria aplicada a la sentencia emitida el pasado 30 de marzo de 2022 (…), juicio interpretativo [que] le corresponde al sentenciador en su discreta autonomía y fue lo que en efecto ocurrió en el caso sometido a esta Sala del Tribunal».
3. Los demandantes en el juicio declarativo en mención, a través de su apoderado judicial, expresaron que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia, ni acusar una sentencia tan solo porque no se comparta las consideraciones o la determinación adoptada. Adujo igualmente, que el régimen normativo que el ad quem aplicó fue el de responsabilidad civil contractual, encontrando la concurrencia de sus presupuestos, lo que llevó a la condena impuesta a las demandadas, y finalmente agregó que la supuesta indebida valoración probatoria, no son más que simples inconformismos o reproches que tiene la entidad suficiente para derrumbar la providencia atacada.
4. La Comunidad de Hermanas Doroteas, propietaria del Colegio Santa Bertilla Boscardín, destacó que la decisión de la Colegiatura accionada es injusta no solo con Comfenalco, sino también con esa institución, por indebida aplicación de la normatividad llamada a regular el caso, valoración incorrecta de las pruebas recaudadas y ausencia de responsabilidad de ambas demandadas.
CONSIDERACIONES
1. Únicamente las providencias judiciales arbitrarias que desconocen de manera protuberante las garantías fundamentales de las partes o de terceros, o las normas de orden público, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente, obrar en sentido contrario, quebrantaría los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja constitucional cuestiona la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 30 de marzo de 2022, a través de la cual revocó la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín de 11 de junio de 2021, que accedió a lo pretendido en el proceso de responsabilidad civil que promovieron Diana Patricia Sánchez Rojo, María Alejandra, Diandra Nicole y Denise Julissa Echeverri Sánchez contra el Colegio Santa Betilla Boscardín y la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, pues según afirma la actora, la determinación de segunda instancia, es consecuencia de una indebida valoración de los medios de prueba recaudados y de la aplicación de la normativa que resultaba aplicable al caso, además de carecer de congruencia y de motivos válidos.
3. Establecido lo anterior, luego de efectuado un análisis al escrito de tutela en armonía con los medios de convicción incorporados al expediente declarativo, la Sala considera que el amparo reclamado está llamado al fracaso, porque la sentencia atacada carece de arbitrariedad, aunado a la concienzuda valoración de las pruebas, y que, por tanto, no puede calificarse de antojadiza o caprichosa.
Lo anterior se fundamenta en que la Corporación accionada para llegar a la decisión que adoptó, y para lo que importa a este estudio limitado a los inconformismos exteriorizados en el escrito de tutela, sostuvo en cuanto al régimen legal aplicable, que,
«(…) si bien frente a la entidad recreativa, la parte actora podría considerarse un tercero ajeno a esa relación contractual, no cabe duda, de cara a la legitimación de la entonces menor Dennise Julissa Echeverri Sánchez, que ha demostrado que fue partícipe en la ejecución del mismo, en calidad de beneficiaria de los servicios recreativos y, precisamente, en vigencia de esta cadena de negocios y actos, fue que ella sufrió los perjuicios que ahora reclama, por eso llama a juicio al Colegio y al Parque Recreacional de Comfenalco, quienes según los argumentos del recurso de apelación y el escrito introductor de la demanda, deben responder civil y contractualmente, porque tenían la obligación de vigilar y proteger a sus estudiantes menores de edad, de los riesgos que acarreaba la actividad extracurricular (…) [C]abe anotar, que se entiende por responsabilidad civil contractual la que surge en relación a la persona, natural o jurídica, que debe responder por el daño que le ha causado a otra, por incurrir en el incumplimiento o en la ejecución tardía o imperfecta de sus obligaciones emanadas de un contrato válido que han celebrado y que los vincula como partes, de modo que al contratante incumplido le corresponde reparar o indemnizar los perjuicios irrogados al otro. Para la configuración de la responsabilidad en comento han de reunirse los siguientes presupuestos: a) Que exista un contrato bilateral celebrado por el demandante y el demandado. b) El hecho dañoso. c) El perjuicio. d) El nexo causal. e) La culpa (…)».
Superado lo anterior, se ocupó del examen conjunto de las pruebas recopiladas durante el litigio –documentales, historias clínicas, contratos de servicios, declaraciones de las partes, testimonios de Luz Elena Uribe, Emilcen Villa, Sor Fabiola Marín, dictamen pericial rendido por el odontólogo, cirujano, maxilofacial Pablo Emilio Correa Echeverri, dictamen pericial elaborado por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, respecto a la pérdida de la capacidad laboral de la afectada (2.2%), por citar algunos de los más relevantes-, como lo dispone el artículo 176 del Código General del Proceso y de lo anterior concluyó,
«Lo verdaderamente importante entonces, es que las medidas de seguridad no eran suficientes y que tanto la coordinadora como la profesora, que estaban asignadas al grupo, si bien dieron instrucciones necesarias para advertirle a las alumnas que no se apartaran del grupo y estar al pie de ellas, estás advertencias no resultaban suficientes, pues el deber de vigilancia sobre la menor recaía en directivos, maestras, profesores, porteros, personal de logística del parque, ya que todos a una, debieron ser personas designadas por el establecimiento educativo y por el parque, para conformar una vigilancia especial y adecuada, distinta a la normalmente ofrecida a personas adultas o menores que van acompañados de un cuidador, panorama que no era el que se presentaba con motivo de la actividad extracurricular.
Para el efecto, la actividad se planeó con casi dos meses de anticipación, desde el 28 de julio de 2008, tiempo suficiente para hacer recorridos y prever los posibles puntos de riesgo para la integridad de los menores, lo que explica por qué nadie, ni las directivas o el personal del parque, habla de instrucciones dirigidas específicamente a evitar juegos en los bolardos, lo cual hubiese llamado alarma a los acudientes de los niños para extremar las precauciones y la vigilancia durante ese recorrido inicial y allí faltó una coordinación entre las directivas del parque y del colegio, quienes previamente debieron conocer al dedillo los obstáculos que en esas circunstancias podían representar un peligro para los infantes, pero omitieron hacerlo y tan siquiera se habló por las directivas del parque a los profesores que pusieran cuidado con los niños para que les prohibieran jugar sobre los bolardos».
A continuación, determinó que la responsabilidad que se atribuyó tanto al Colegio Santa Betilla Boscardín como a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, se realizó,
«(…) con fundamento en el deber de vigilancia del docente o director y del centro recreacional, como garantes y deudores de la obligación de responder por el daño que puedan causar o sufrir, pues legalmente, se presupone que, el uno al ejercer la autoridad educativa y, el otro, cuando cobra un dinero por el ingreso a las instalaciones, asumen la seguridad de los usuarios, por consiguiente, no se trata si efectivamente pudieron o no controlar al estudiantado, sino hasta qué punto debían hacerlo y, es precisamente el incumplimiento de esa labor de aminoración de riesgo, la que trae consigo la responsabilidad endilgada a las entidades codemandadas, de ahí que la sentencia deba ser revocada en su integridad para abrir paso a las pretensiones indemnizatorias, siempre y cuando se hallen probadas, claro está».
Siendo así, apreció que era viable revocar la sentencia apelada, para en su lugar, declarar a las demandadas responsables civil y solidariamente por los daños y perjuicios sufridos por los demandantes, a raíz del accidente que sufrió Denise Julissa Echeverri Sánchez el 12 de septiembre de 2008 cuando se encontraba en la fila para ingresar al Parque Los Tamarindos, accediendo, entonces, a las condenas por las siguientes sumas que se encontraron acreditadas en el plenario:
«1. Daños patrimoniales.
i) Por concepto de lucro cesante futuro. Para Denisse Yulissa Sánchez Echeverri, la suma de cuatro millones trescientos noventa y cinco mil trescientos cincuenta y ocho pesos ($4.395.358.)
ii) Por concepto de daño emergente. Para la señora Diana Patricia Sánchez Rojo, la suma de quince millones ciento veintiséis mil seiscientos noventa y ocho pesos ($15.126.698,8).
2. Daños extra-patrimoniales.
i) Por concepto de daño a la vida de relación. Para Denisse Yulissa Sánchez Echeverri, la suma equivalente treinta (30) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes al momento del pago.
ii) Por concepto de perjuicios morales. Para Denisse Yulissa Sánchez Echeverri, la suma equivalente cuarenta (40) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes al momento del pago.
Y, para sus familiares co-demandantes, su madre Diana Patricia Sánchez Rojo y sus dos hermanas María Alejandra Echeverri Sánchez, Diandra Nicole Echeverri Sánchez, la suma equivalente a veinte (20) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes al momento del pago, para cada una de ellas».
4. Puestas de este modo las cosas, e independientemente que esta Sala comparta o no los razonamientos transcritos, e incluso difiera de algunos de los fundamentos que sirvieron de apoyo para llegar a las conclusiones en que se cimentó la decisión censurada, no se vislumbra defecto alguno del talante de una vía de hecho como lo alega la accionante, quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele a la contienda, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el que en manera alguna se estableció como tercera instancia de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (Ver CSJ STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974-2021 y STC1212-2022).
5. Ahora bien, referente al defecto fáctico alegado por la accionante, por la supuesta falta de valoración de algunas pruebas obrantes en el expediente, sus cuestionamientos no tienen la entidad suficiente para disponer la modificación de la providencia reprochada pues en estrictez, ante su expectativa de que en esta sede se efectúe la valoración de las pruebas allegadas en el trámite ordinario o se determine si las mismas fueron apreciadas correctamente, se destaca que la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que es en este punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica. (Ver entre otras CSJ STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC859-2022 y STC2622-2022), además que,
«El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (Ver CSJ STC6666-2019, reiterado en STC10813-2021, STC802-2022, STC4609-2022).
6. Quedaron así contestados los inconformismos de la accionante, pues ciertamente la vía sustancial tomada por el ad quem para resolver el caso bajo análisis, lo fue la responsabilidad civil contractual, sí se efectuó una valoración adecuada y mancomunada de las pruebas practicadas, se expusieron los motivos con cargo a los medios que sirvieron para demostrar la responsabilidad atribuida a las demandadas y, se demostraron los daños y perjuicios soportados por los demandantes.
7. En consecuencia, se impone negar la acción de tutela pedida por las razones expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Caja de Compensación Familiar – Comfenalco Antioquia, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS