STC11437 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC11437-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC11437-2022  

Radicación  n° 05001-22-10-000-2022-00249-01   

(Aprobado  en sesión del treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el  28 de julio de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Juan  Guillermo Martínez Martínez contra  los Juzgados  Trece, Décimo y Quince de Familia de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en los  pleitos con radicados 2015-01966, 2016-00901, 2016-00393 y  2018-00694.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y  dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades  judiciales convocadas, en el diligenciamiento de los asuntos antes  referidos.  

2.   En síntesis, expuso que la génesis de la problemática  cuya «revisión»  persigue a través de esa acción, corresponde a la  declaración de unión marital de hecho adelantada ante  el Juzgado Trece de Familia de Medellín bajo el n°  2015-01966, porque en dicho proceso, «prácticamente  me obligaron a firmar esa conciliación con argumentos  acomodados»,  y tras ello tuvo lugar la liquidación de la sociedad  patrimonial, donde «también  hubo muchos yerros y vulneración a de mis derechos  fundamentales, ya que por razón de mi desplazamiento no tuve  ninguna defensa  técnica  y lo poco que se hizo no fue acorde a lo que debe ser (…)».  

Que  los ataques, «tanto  jurídicamente como en forma personal»,  por  parte de su ex compañera «y  su apoderado  [Ramiro Moreno Correa]»,  también se evidenciaron porque luego de ventilarse un pleito  de simulación del contrato de compraventa de un inmueble que  había celebrado con su progenitora, fue demandado «por  ocultamiento o distracción de bienes sociales»  (rad. 2016-00393), el proceso fue fallado por el Juzgado Quince de  Familia de Medellín el 2 de junio de 2017 «negando  pretensiones»,  y en razón a ello, celebró un nuevo contrato de  compraventa, esta vez con «Carlos  Mario Quintero David»,  negociación  que, en su sentir, no es simulada como recientemente lo determinó  un juez civil municipal de la misma ciudad.  

Que  igualmente su ex compañera permanente demandó la  «sanción  por ocultamiento y/o distracción de bienes de la sociedad  patrimonial»  (rad. 2018-00694), en cuyo proceso el 11 de septiembre de 2019 el  Juzgado Décimo de Familia de Medellín dictó  sentencia estimatoria, y como consecuencia de esa decisión, la  actora obtuvo dentro del proceso liquidatorio de la sociedad  patrimonial, que se le adjudicara «la  totalidad del inmueble».  

Agregó  que fue en la anterior actuación judicial «donde  efectivamente se violaron todos mis derechos, por lo que debe ser  minuciosamente revisado»,  y que para corroborarlo, «basta  mirar la notificación, la [admisión]  de la demanda, el nombramiento del curador ad litem, la forma  extemporánea en la que contestó la demanda, las pocas  actuaciones de mi parte acosado por mi desplazamiento (…),  razón por la que se emitió una sentencia totalmente  leonina en mi contra [y]  es de ahí de donde nace la sentencia anticipada emanada del  Juzgado Catorce Civil Municipal  [quien declaró el fenómeno de la cosa juzgada]».  

3.        Se  infiere que lo pretendido a través de esta acción, es  que se invaliden las decisiones adoptadas por los jueces convocados  dentro de los juicios adelantados en su contra, «ordenando  tomar todas las medidas necesarias y conducentes»  para remediar las falencias por él advertidas, «devolviendo  el proceso a la etapa adecuada y permitiéndome ejercer mi  derecho a la defensa».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  Juez Trece de Familia de Medellín, manifestó que el  accionante expresó que el despacho «vulneró  sus derechos fundamentales en el trámite de la liquidación  de la sociedad con patrimonial [rad.  2016-00901],  sin expresar concretamente ningún yerro»,  y que, ante ello, «sea  únicamente expresar que el proceso fue debidamente notificado  en todas sus providencias a los interesados (…), y se  cumplieron con todas las ritualidades del caso».  

2.        El  Juez Décimo de Familia de la capital en mención,  informó que ese estrado adelantó  «el  proceso contentivo de la acción con pretensión de  sanción por ocultamiento y/o distracción de bienes de  la sociedad patrimonial, por simulación, instaurada por la  señora Mónica María Bedoya Zuluaga en contra del  promotor de la acción que nos ocupa, el señor Juan  Guillermo Martínez Martínez [n°  2018-00694]»,  y que «mediante  sentencia del 11 de septiembre de 2019 se dispuso declarar no  probadas las excepciones de mérito instauradas por los  demandados y, en consecuencia, se condenó al señor Juan  Guillermo Martínez Martínez a las sanciones propias de  dicha pretensión, sentencia la cual no resistió ningún  tipo de impugnación».  

Explicó  que al demandado  «se  le intentó notificar de la demanda, personalmente, lo cual no  fue posible, tal y como informó el servicio postal de turno, y  como consta en el dossier virtual, razón por la cual se ordenó  su emplazamiento, el cual se llevó a cabo, previos  requerimientos del Despacho, hasta 3 veces, siempre en aras de  garantizar su debida citación a las diligencias, y en vista de  su no comparecencia, se le designó curador ad litem, quien lo  representó, hasta tanto compareció personalmente a  dichas diligencias, lo cual acaeció el 7 de junio de 2019,  quien solamente constituyó apoderado judicial mediante  memorial radicado el 17 de septiembre de 2019».  Solicitó declarar improcedente la tutela «no  solo porque no se satisfacen los presupuestos de inmediatez ni de  subsidiariedad, sino, además, por cuanto del análisis  del proceso en conjunto se advierte que al accionante no se le  vulneraron los postulados constituciones a que refiere».  

3.        El  Juez Quince de Familia de la misma ciudad, indicó que en ese  estrado «cursó  proceso verbal de ocultamiento o distracción de bienes  sociales, promovido por la señora Mónica Maria Bedoya  Zuluaga contra el señor Juan Guillermo Martínez  Martínez, radicado 05001311001520160039300, el cual terminó  con sentencia emitida el 2 de junio de 2017, negando pretensiones»,  y que el tribunal, en sede de apelación, con providencia del  15 de agosto de 2017 la confirmó «revocando  solo lo atinente a la condena en costas en contra de la demandante».  

4.        Ramiro  Moreno Correa, «actuando  en …representación de la señora Mónica  María Bedoya Zuluaga»,  aseveró que  «no  hay el más mínimo comportamiento de atacar, lesionar,  perseguir, presionar o abusar del tutelante. Siempre ha contado él  con la totalidad de las garantías procesales con respeto  absoluto para su dignidad personal y los derechos que la constitución  y las leyes le otorgan. El suscrito abogado no ha tenido interés  personal, ni ha tenido contacto personal con el tutelante (…)».  Anotó  igualmente, que «fue  necesario dar inicio a los procesos judiciales para la defensa de los  intereses y derechos de Mónica María Bedoya Zuluaga,  todo ello como respuesta al comportamiento del tutelante que procuró  ocultar en dos oportunidades, a su compañera, el bien obtenido  como fruto del esfuerzo conjunto durante la convivencia como pareja.  Los procesos subsiguientes son simples respuestas a la conducta  asumida en el devenir de los trámites y procedimientos  judiciales, lo que culmina en la sanción impuesta en  aplicación de lo dispuesto en el Art. 1824 del Código  Civil, que no era el interés de la señora Bedoya  Zuluaga».  

5.        Carlos  Mario Quintero David, dijo que «comparto  plenamente lo expresado por el demandante Juan Guillermo Martínez  Martínez, en el sentido de que siempre, en el caso mío,  estuve esperando que se diera la oportunidad de debatir y demostrar  que por mi parte ningún hecho ilícito cometí al  llevar a cabo la negociación, ya que al momento de la compra  el 25 de abril de 2018 ningún viso de ilegalidad poseía  la escritura y el certificado de libertad (…)».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  improcedente el auxilio dirigido contra el Juzgado Trece de Familia  de Medellín, al evidenciar que «no  se colmó en el caso el presupuesto de la inmediatez»,  porque en el proceso de existencia de unión marital de hecho  n° 2015-01966, «del  que se derivaron los demás (…), la sentencia fue  emitida desde el 20 de junio de 2016, habiendo transcurrido ya seis  (6) años, respecto a la fecha de presentación de la  acción de tutela»,  y en cuanto a los liquidatorios, «idéntica  situación ocurre»,  pues la primera partición (rad. 2016-00901), se aprobó  en «marzo  9 de 2017»,  y la segunda (rad. 2018-0094), «el  25 de mayo de 2018».  

El  mismo criterio aplicó respecto al «proceso  verbal por ocultamiento o distracción de bienes sociales que  cursó en el Juzgado Décimo de Familia  [ya que]  la sentencia data del 11 de septiembre de 2019, frente a la cual  ningún recurso presentó [ni]  se  excusó de la inasistencia a la audiencia [por  lo que]  dicho lapso no es proporcionado ni razonable, y solamente revela  falta de diligencia del accionante para promover las acciones legales  (…), máxime (…) que pudo haber promovido recurso  extraordinario de revisión»,  y «no  obra en el expediente prueba alguna justificativa de la inactividad  del actor, quien tampoco acreditó estar en circunstancias de  debilidad manifiesta o alguna otra que le impidiera actuar (…)  en un término oportuno».  Por lo demás, negó la tutela contra el Juzgado Quince  de Familia, ya que «ningún  yerro enrostró [en  relación con el proceso n° 2016-00393],  dado que las sentencias que allí se profirieron, lo  favorecieron».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el accionante para reiterar la petición de que se  proceda a «revisar  minuciosamente el contenido de la presente tutela por vías de  hecho [incurridas  por] el  Juzgado Décimo de Familia de oralidad de Medellín»,  ya que con la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019, «todas  las actuaciones y yerros existentes en dicho proceso son revividos»,  en el pleito donde él pretendía «demostrar  que al no haber habido ocultamiento [de  bienes] tampoco  hay ningún viso de simulación».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Lo  anterior, porque si bien se enunció que la acción  también se dirigía contra el Juzgado Quince de Familia  de la misma ciudad, hay lugar a su desvinculación en tanto  ningún reproche se hizo frente a esa autoridad, pues de la  información adosada al presente expediente, se establece que  la decisión adoptada en el juicio allí adelantado, fue  favorable a los intereses procesales del acá querellante.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos  genéricos de procedibilidad.  

En  línea de principio, se ha reiterado que en aras a mantener  incólumes los principios contemplados en los artículos  228 y 230 de la Carta Política, el  amparo no procede contra este tipo de actuaciones, ya que al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Asimismo,  la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos  generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para  tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el  fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;  (iii)  que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración;  (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.  

3.          Del  caso concreto.  

Circunscrito  el estudio al planteamiento del problema jurídico descrito en  precedencia, con soporte en las anteriores premisas, revisados los  argumentos de la presente reclamación y cotejados con las  piezas procesales adosadas al expediente, la Sala respaldará  la declaración de improcedencia del auxilio, dado que no  supera los  aludidos presupuestos genéricos, como pasa a explicarse.  

3.1.          De la Inmediatez.  

En  el entendido de que el primer reproche se dirige contra lo resuelto  en el proceso declarativo de unión marital de hecho (rad.  2015-01966), porque -según el quejoso-, el Juzgado Trece de  Familia de Medellín aprobó la conciliación pese  a las supuestas «irregularidades»  en la manifestación de voluntad, el impedimento de  procedibilidad en comento se configura porque esa actuación  está contenida en el fallo proferido el 20  de junio de 2016,  mientras la instauración de esta salvaguarda tuvo lugar el 7  de julio de 2022,  es decir, excediendo ampliamente el lapso de seis (6) meses que la  decantada jurisprudencia ha señalado como prudencial y  razonable para promover la tutela de manera tempestiva.  

En  segundo lugar, al censurar la liquidación de la sociedad  patrimonial surgida en virtud del referido declarativo, se hace  necesario precisar que tras haberse aprobado el inicial trabajo  partitivo el 9 de marzo de 2017, la misma autoridad judicial validó  la partición adicional surtida dentro del radicado n°  2016-00094, mediante sentencia fechada el 25  de mayo de 2018,  por lo que de esa data a aquella en que fue impetrada la presente  acción, también se supera el semestre y con ello su  extemporaneidad.  

Ahora,  en lo que concierne a la actuación surtida por el Juzgado  Décimo de Familia de la misma ciudad, la Sala advierte que el  proceso enfilado a obtener «sanción  por ocultamiento y/o distracción de bienes de la sociedad  patrimonial, por simulación»  (rad.  2018-00694), concluyó mediante sentencia estimatoria proferida  el 11  de septiembre de 2019,  de donde emerge que la  tutela cuestionando dicha  resolución, también desatiende el presupuesto temporal,  pues, itérase,  el amparo se formuló el 7 de julio de 2022.  

Sobre  esta temática, la jurisprudencia de esta Sala, a tono con la  emanada de la Corte Constitucional, reiteradamente ha dicho que la  procedencia del resguardo se  condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales  generales de procedibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez,  esto es, que se intente en un plazo que no puede superar el semestre  contado  a partir de la actuación que se califica como vulneradora de  las prerrogativas esenciales, requisito  que se exige con  más  rigurosidad  de cara a una providencia judicial,  porque:  

«(…)  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta  diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la  consolidación de las situaciones jurídicas creadas por  la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir  certeza sobre los derechos reclamados  (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe  transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros»  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en  STC9673-2022, 27 jul. 2022, rad. 00535-01). Subrayado  fuera del texto.  

En  esa misma línea ha señalado que, «precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  [en  tanto que]  resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante  del Estado de Derecho, reabrir  debates ya decididos,  por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de  los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa  los conflictos y genera incertidumbre»  (CSJ  STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada entre otras en  STC10043-2022, 4 ago. 2022, rad. 01396-01). Se resalta.  

Ahora,  se hace necesario recordar que el incumplimiento del presupuesto de  la inmediatez no varía por el hecho de que el actor extienda  su inconformidad contra los autos dictados posteriormente por los  accionados, pues estos se produjeron como ratificación y en  ejecución de las decisiones que no fueron oportunamente  controvertidas, y en esas circunstancias no se habilita el término  para atacar en sede constitucional la determinación que estima  afectó sus derechos fundamentales.  

Sobre  la inviabilidad de retomar controversias jurídicas sobre  aspectos procesales establecidos con antelación en el juicio,  esta Corporación ha señalado que «a  diferencia  de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud  resuelta… retomó la situación definida en  pretérita oportunidad …que se encuentra en firme, sin  que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta  argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio  [de  inmediatez]»  (CSJ  STC, 27 may. 2011, exp. 00096-01,  citada en STC9106-2021, 22 jul. 2021, rad. 00332-01, entre otras).  

3.2.        De  la incuria.  

La  desatención de esta modalidad de subsidiariedad se predica de  lo actuado ante los jueces accionados, pues ni los fallos que  definieron el declarativo de unión marital de hecho y su  liquidación, ni lo resuelto al imponer la sanción por  ocultamiento o distracción de bienes, fueron objeto de  apelación pese a que, con sujeción al estatuto  adjetivo, contra esas providencias procedía el recurso  vertical.  

En  particular, frente a la decisión que el querellante considera  lesionó con mayor rigor sus prerrogativas, esto es, la  proferida por el Juzgado Décimo de Familia de Medellín  el 11 de septiembre de 2019, declarando «la  pérdida de la porción que en su calidad de compañero  permanente tenía derecho sobre el bien inmueble identificado  con matrícula inmobiliaria Nro. 01N-5163133»,   el expediente da cuenta que el allí demandado, quien estaba  debidamente vinculado y representado por apoderado judicial, no se  opuso a través del recurso de apelación de que tal  determinación era susceptible.  

Así,  como el interesado desaprovechó la  oportunidad para refutar ante el juez cognoscente la resolución  acá censurada, utilizando para ello las herramientas jurídicas  consagradas para tales efectos, emerge infundado el  resguardo por el desconocimiento de su carácter subsidiario,  residual e inmediato, pues ese es un criterio insuperable que  corresponde confirmar, por constituirse en impedimento manifiesto y  no estar edificado evento alguno que permita contemplar su  flexibilización.  

Al  respecto, desde sus albores la jurisprudencia constitucional ha  precisado que esta acción «no  ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las  existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de  rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito  claro y definido, estricto y específico, que el propio  artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro  diferente de brindar a la persona protección inmediata y  subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos  fundamentales que la Carta le reconoce»  (CC  T-01/92).  

En  ese sentido, se reitera que, al  no haberse acreditado el agotamiento de los medios de defensa, cuya  aptitud e idoneidad no está en entredicho, el estudio de fondo  de esta acción se torna improcedente, en tanto que esto  procede cuando la parte accionante  ya se dirigió ante la autoridad competente para exponer su  requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en  términos de arbitrariedad, lo cual, en el caso sub  júdice,  no acontece. Sobre el punto, se  dicho y reiterado que:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC9222-2022,  19 jul. 2022, rad. 00431-01).  

3.3.        De  la supuesta falta de defensa técnica.  

En  concordancia con lo antedicho, en razón a que el accionante  enfatiza que con la decisiones criticadas se le vulneró el  derecho a una «defensa  técnica»,  porque -en su sentir- se suscitaron diversas circunstancias que  impidieron constituir y obtener una oportuna y adecuada  representación judicial, esta Corte reitera  que el  comportamiento incurioso  del actor y con ello la improcedencia de la tutela, no encuentra  respaldo jurídico en tales exculpaciones, pues las falencias u  omisiones de quien fungía como su apoderado en los juicios, no  es atribuible al despacho accionado.  

En  un asunto de similares contornos jurídicos, se sostuvo que:  «(…)  [h]a  sido criterio reiterado de esta Corporación, la  improcedencia de la acción excepcional en el evento en que el  gestor de la salvaguarda se  duela de no haber estado debidamente representado dentro de las  diligencias endilgadas, que tal situación, le impidió  ejercer su derecho de defensa y de contradicción, pues dicha  justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente  para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a  la órbita del juez constitucional»  (CSJ STC12840-2017, 23 ago. 2017, rad. 00282-01, citada, entre otras,  en STC13954-2021, 19 oct. 2021, rad. 00261-01).  

Por  lo demás, sobre  la posibilidad de conceder la tutela de manera transitoria para  evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se  hubieran probado las exigencias para ello, pues en esas condiciones  se requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada en STC193-2022, 19 ene.  2022, rad. 00320-01, entre otras), y porque esa  modalidad «se  encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial  ordinario [pues  de lo contrario] no  podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de  protección»  (CC  T-480/11).  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo precisado, al no superarse los esenciales requisitos temporal y  de la subsidiariedad, se avalará la declaración de  improcedencia de la tutela, advirtiendo que ante la inexistencia de  excusa que conlleve su imposibilidad para recurrir temprana y  adecuadamente a esta senda jurídica, tampoco se configuran las  indispensables condiciones para otorgarla como mecanismo transitorio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo objeto de impugnación, con las precisiones realizadas en  esta instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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