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STC11437-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC11437-2022
Radicación n° 05001-22-10-000-2022-00249-01
(Aprobado en sesión del treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Guillermo Martínez Martínez contra los Juzgados Trece, Décimo y Quince de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en los pleitos con radicados 2015-01966, 2016-00901, 2016-00393 y 2018-00694.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas, en el diligenciamiento de los asuntos antes referidos.
2. En síntesis, expuso que la génesis de la problemática cuya «revisión» persigue a través de esa acción, corresponde a la declaración de unión marital de hecho adelantada ante el Juzgado Trece de Familia de Medellín bajo el n° 2015-01966, porque en dicho proceso, «prácticamente me obligaron a firmar esa conciliación con argumentos acomodados», y tras ello tuvo lugar la liquidación de la sociedad patrimonial, donde «también hubo muchos yerros y vulneración a de mis derechos fundamentales, ya que por razón de mi desplazamiento no tuve ninguna defensa técnica y lo poco que se hizo no fue acorde a lo que debe ser (…)».
Que los ataques, «tanto jurídicamente como en forma personal», por parte de su ex compañera «y su apoderado [Ramiro Moreno Correa]», también se evidenciaron porque luego de ventilarse un pleito de simulación del contrato de compraventa de un inmueble que había celebrado con su progenitora, fue demandado «por ocultamiento o distracción de bienes sociales» (rad. 2016-00393), el proceso fue fallado por el Juzgado Quince de Familia de Medellín el 2 de junio de 2017 «negando pretensiones», y en razón a ello, celebró un nuevo contrato de compraventa, esta vez con «Carlos Mario Quintero David», negociación que, en su sentir, no es simulada como recientemente lo determinó un juez civil municipal de la misma ciudad.
Que igualmente su ex compañera permanente demandó la «sanción por ocultamiento y/o distracción de bienes de la sociedad patrimonial» (rad. 2018-00694), en cuyo proceso el 11 de septiembre de 2019 el Juzgado Décimo de Familia de Medellín dictó sentencia estimatoria, y como consecuencia de esa decisión, la actora obtuvo dentro del proceso liquidatorio de la sociedad patrimonial, que se le adjudicara «la totalidad del inmueble».
Agregó que fue en la anterior actuación judicial «donde efectivamente se violaron todos mis derechos, por lo que debe ser minuciosamente revisado», y que para corroborarlo, «basta mirar la notificación, la [admisión] de la demanda, el nombramiento del curador ad litem, la forma extemporánea en la que contestó la demanda, las pocas actuaciones de mi parte acosado por mi desplazamiento (…), razón por la que se emitió una sentencia totalmente leonina en mi contra [y] es de ahí de donde nace la sentencia anticipada emanada del Juzgado Catorce Civil Municipal [quien declaró el fenómeno de la cosa juzgada]».
3. Se infiere que lo pretendido a través de esta acción, es que se invaliden las decisiones adoptadas por los jueces convocados dentro de los juicios adelantados en su contra, «ordenando tomar todas las medidas necesarias y conducentes» para remediar las falencias por él advertidas, «devolviendo el proceso a la etapa adecuada y permitiéndome ejercer mi derecho a la defensa».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez Trece de Familia de Medellín, manifestó que el accionante expresó que el despacho «vulneró sus derechos fundamentales en el trámite de la liquidación de la sociedad con patrimonial [rad. 2016-00901], sin expresar concretamente ningún yerro», y que, ante ello, «sea únicamente expresar que el proceso fue debidamente notificado en todas sus providencias a los interesados (…), y se cumplieron con todas las ritualidades del caso».
2. El Juez Décimo de Familia de la capital en mención, informó que ese estrado adelantó «el proceso contentivo de la acción con pretensión de sanción por ocultamiento y/o distracción de bienes de la sociedad patrimonial, por simulación, instaurada por la señora Mónica María Bedoya Zuluaga en contra del promotor de la acción que nos ocupa, el señor Juan Guillermo Martínez Martínez [n° 2018-00694]», y que «mediante sentencia del 11 de septiembre de 2019 se dispuso declarar no probadas las excepciones de mérito instauradas por los demandados y, en consecuencia, se condenó al señor Juan Guillermo Martínez Martínez a las sanciones propias de dicha pretensión, sentencia la cual no resistió ningún tipo de impugnación».
Explicó que al demandado «se le intentó notificar de la demanda, personalmente, lo cual no fue posible, tal y como informó el servicio postal de turno, y como consta en el dossier virtual, razón por la cual se ordenó su emplazamiento, el cual se llevó a cabo, previos requerimientos del Despacho, hasta 3 veces, siempre en aras de garantizar su debida citación a las diligencias, y en vista de su no comparecencia, se le designó curador ad litem, quien lo representó, hasta tanto compareció personalmente a dichas diligencias, lo cual acaeció el 7 de junio de 2019, quien solamente constituyó apoderado judicial mediante memorial radicado el 17 de septiembre de 2019». Solicitó declarar improcedente la tutela «no solo porque no se satisfacen los presupuestos de inmediatez ni de subsidiariedad, sino, además, por cuanto del análisis del proceso en conjunto se advierte que al accionante no se le vulneraron los postulados constituciones a que refiere».
3. El Juez Quince de Familia de la misma ciudad, indicó que en ese estrado «cursó proceso verbal de ocultamiento o distracción de bienes sociales, promovido por la señora Mónica Maria Bedoya Zuluaga contra el señor Juan Guillermo Martínez Martínez, radicado 05001311001520160039300, el cual terminó con sentencia emitida el 2 de junio de 2017, negando pretensiones», y que el tribunal, en sede de apelación, con providencia del 15 de agosto de 2017 la confirmó «revocando solo lo atinente a la condena en costas en contra de la demandante».
4. Ramiro Moreno Correa, «actuando en …representación de la señora Mónica María Bedoya Zuluaga», aseveró que «no hay el más mínimo comportamiento de atacar, lesionar, perseguir, presionar o abusar del tutelante. Siempre ha contado él con la totalidad de las garantías procesales con respeto absoluto para su dignidad personal y los derechos que la constitución y las leyes le otorgan. El suscrito abogado no ha tenido interés personal, ni ha tenido contacto personal con el tutelante (…)». Anotó igualmente, que «fue necesario dar inicio a los procesos judiciales para la defensa de los intereses y derechos de Mónica María Bedoya Zuluaga, todo ello como respuesta al comportamiento del tutelante que procuró ocultar en dos oportunidades, a su compañera, el bien obtenido como fruto del esfuerzo conjunto durante la convivencia como pareja. Los procesos subsiguientes son simples respuestas a la conducta asumida en el devenir de los trámites y procedimientos judiciales, lo que culmina en la sanción impuesta en aplicación de lo dispuesto en el Art. 1824 del Código Civil, que no era el interés de la señora Bedoya Zuluaga».
5. Carlos Mario Quintero David, dijo que «comparto plenamente lo expresado por el demandante Juan Guillermo Martínez Martínez, en el sentido de que siempre, en el caso mío, estuve esperando que se diera la oportunidad de debatir y demostrar que por mi parte ningún hecho ilícito cometí al llevar a cabo la negociación, ya que al momento de la compra el 25 de abril de 2018 ningún viso de ilegalidad poseía la escritura y el certificado de libertad (…)».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró improcedente el auxilio dirigido contra el Juzgado Trece de Familia de Medellín, al evidenciar que «no se colmó en el caso el presupuesto de la inmediatez», porque en el proceso de existencia de unión marital de hecho n° 2015-01966, «del que se derivaron los demás (…), la sentencia fue emitida desde el 20 de junio de 2016, habiendo transcurrido ya seis (6) años, respecto a la fecha de presentación de la acción de tutela», y en cuanto a los liquidatorios, «idéntica situación ocurre», pues la primera partición (rad. 2016-00901), se aprobó en «marzo 9 de 2017», y la segunda (rad. 2018-0094), «el 25 de mayo de 2018».
El mismo criterio aplicó respecto al «proceso verbal por ocultamiento o distracción de bienes sociales que cursó en el Juzgado Décimo de Familia [ya que] la sentencia data del 11 de septiembre de 2019, frente a la cual ningún recurso presentó [ni] se excusó de la inasistencia a la audiencia [por lo que] dicho lapso no es proporcionado ni razonable, y solamente revela falta de diligencia del accionante para promover las acciones legales (…), máxime (…) que pudo haber promovido recurso extraordinario de revisión», y «no obra en el expediente prueba alguna justificativa de la inactividad del actor, quien tampoco acreditó estar en circunstancias de debilidad manifiesta o alguna otra que le impidiera actuar (…) en un término oportuno». Por lo demás, negó la tutela contra el Juzgado Quince de Familia, ya que «ningún yerro enrostró [en relación con el proceso n° 2016-00393], dado que las sentencias que allí se profirieron, lo favorecieron».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el accionante para reiterar la petición de que se proceda a «revisar minuciosamente el contenido de la presente tutela por vías de hecho [incurridas por] el Juzgado Décimo de Familia de oralidad de Medellín», ya que con la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019, «todas las actuaciones y yerros existentes en dicho proceso son revividos», en el pleito donde él pretendía «demostrar que al no haber habido ocultamiento [de bienes] tampoco hay ningún viso de simulación».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Lo anterior, porque si bien se enunció que la acción también se dirigía contra el Juzgado Quince de Familia de la misma ciudad, hay lugar a su desvinculación en tanto ningún reproche se hizo frente a esa autoridad, pues de la información adosada al presente expediente, se establece que la decisión adoptada en el juicio allí adelantado, fue favorable a los intereses procesales del acá querellante.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
En línea de principio, se ha reiterado que en aras a mantener incólumes los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, el amparo no procede contra este tipo de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.
3. Del caso concreto.
Circunscrito el estudio al planteamiento del problema jurídico descrito en precedencia, con soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente reclamación y cotejados con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala respaldará la declaración de improcedencia del auxilio, dado que no supera los aludidos presupuestos genéricos, como pasa a explicarse.
3.1. De la Inmediatez.
En el entendido de que el primer reproche se dirige contra lo resuelto en el proceso declarativo de unión marital de hecho (rad. 2015-01966), porque -según el quejoso-, el Juzgado Trece de Familia de Medellín aprobó la conciliación pese a las supuestas «irregularidades» en la manifestación de voluntad, el impedimento de procedibilidad en comento se configura porque esa actuación está contenida en el fallo proferido el 20 de junio de 2016, mientras la instauración de esta salvaguarda tuvo lugar el 7 de julio de 2022, es decir, excediendo ampliamente el lapso de seis (6) meses que la decantada jurisprudencia ha señalado como prudencial y razonable para promover la tutela de manera tempestiva.
En segundo lugar, al censurar la liquidación de la sociedad patrimonial surgida en virtud del referido declarativo, se hace necesario precisar que tras haberse aprobado el inicial trabajo partitivo el 9 de marzo de 2017, la misma autoridad judicial validó la partición adicional surtida dentro del radicado n° 2016-00094, mediante sentencia fechada el 25 de mayo de 2018, por lo que de esa data a aquella en que fue impetrada la presente acción, también se supera el semestre y con ello su extemporaneidad.
Ahora, en lo que concierne a la actuación surtida por el Juzgado Décimo de Familia de la misma ciudad, la Sala advierte que el proceso enfilado a obtener «sanción por ocultamiento y/o distracción de bienes de la sociedad patrimonial, por simulación» (rad. 2018-00694), concluyó mediante sentencia estimatoria proferida el 11 de septiembre de 2019, de donde emerge que la tutela cuestionando dicha resolución, también desatiende el presupuesto temporal, pues, itérase, el amparo se formuló el 7 de julio de 2022.
Sobre esta temática, la jurisprudencia de esta Sala, a tono con la emanada de la Corte Constitucional, reiteradamente ha dicho que la procedencia del resguardo se condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales generales de procedibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez, esto es, que se intente en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales, requisito que se exige con más rigurosidad de cara a una providencia judicial, porque:
«(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en STC9673-2022, 27 jul. 2022, rad. 00535-01). Subrayado fuera del texto.
En esa misma línea ha señalado que, «precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses [en tanto que] resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre» (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada entre otras en STC10043-2022, 4 ago. 2022, rad. 01396-01). Se resalta.
Ahora, se hace necesario recordar que el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez no varía por el hecho de que el actor extienda su inconformidad contra los autos dictados posteriormente por los accionados, pues estos se produjeron como ratificación y en ejecución de las decisiones que no fueron oportunamente controvertidas, y en esas circunstancias no se habilita el término para atacar en sede constitucional la determinación que estima afectó sus derechos fundamentales.
Sobre la inviabilidad de retomar controversias jurídicas sobre aspectos procesales establecidos con antelación en el juicio, esta Corporación ha señalado que «a diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta… retomó la situación definida en pretérita oportunidad …que se encuentra en firme, sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio [de inmediatez]» (CSJ STC, 27 may. 2011, exp. 00096-01, citada en STC9106-2021, 22 jul. 2021, rad. 00332-01, entre otras).
3.2. De la incuria.
La desatención de esta modalidad de subsidiariedad se predica de lo actuado ante los jueces accionados, pues ni los fallos que definieron el declarativo de unión marital de hecho y su liquidación, ni lo resuelto al imponer la sanción por ocultamiento o distracción de bienes, fueron objeto de apelación pese a que, con sujeción al estatuto adjetivo, contra esas providencias procedía el recurso vertical.
En particular, frente a la decisión que el querellante considera lesionó con mayor rigor sus prerrogativas, esto es, la proferida por el Juzgado Décimo de Familia de Medellín el 11 de septiembre de 2019, declarando «la pérdida de la porción que en su calidad de compañero permanente tenía derecho sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 01N-5163133», el expediente da cuenta que el allí demandado, quien estaba debidamente vinculado y representado por apoderado judicial, no se opuso a través del recurso de apelación de que tal determinación era susceptible.
Así, como el interesado desaprovechó la oportunidad para refutar ante el juez cognoscente la resolución acá censurada, utilizando para ello las herramientas jurídicas consagradas para tales efectos, emerge infundado el resguardo por el desconocimiento de su carácter subsidiario, residual e inmediato, pues ese es un criterio insuperable que corresponde confirmar, por constituirse en impedimento manifiesto y no estar edificado evento alguno que permita contemplar su flexibilización.
Al respecto, desde sus albores la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción «no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce» (CC T-01/92).
En ese sentido, se reitera que, al no haberse acreditado el agotamiento de los medios de defensa, cuya aptitud e idoneidad no está en entredicho, el estudio de fondo de esta acción se torna improcedente, en tanto que esto procede cuando la parte accionante ya se dirigió ante la autoridad competente para exponer su requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad, lo cual, en el caso sub júdice, no acontece. Sobre el punto, se dicho y reiterado que:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC9222-2022, 19 jul. 2022, rad. 00431-01).
3.3. De la supuesta falta de defensa técnica.
En concordancia con lo antedicho, en razón a que el accionante enfatiza que con la decisiones criticadas se le vulneró el derecho a una «defensa técnica», porque -en su sentir- se suscitaron diversas circunstancias que impidieron constituir y obtener una oportuna y adecuada representación judicial, esta Corte reitera que el comportamiento incurioso del actor y con ello la improcedencia de la tutela, no encuentra respaldo jurídico en tales exculpaciones, pues las falencias u omisiones de quien fungía como su apoderado en los juicios, no es atribuible al despacho accionado.
En un asunto de similares contornos jurídicos, se sostuvo que: «(…) [h]a sido criterio reiterado de esta Corporación, la improcedencia de la acción excepcional en el evento en que el gestor de la salvaguarda se duela de no haber estado debidamente representado dentro de las diligencias endilgadas, que tal situación, le impidió ejercer su derecho de defensa y de contradicción, pues dicha justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a la órbita del juez constitucional» (CSJ STC12840-2017, 23 ago. 2017, rad. 00282-01, citada, entre otras, en STC13954-2021, 19 oct. 2021, rad. 00261-01).
Por lo demás, sobre la posibilidad de conceder la tutela de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se hubieran probado las exigencias para ello, pues en esas condiciones se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada en STC193-2022, 19 ene. 2022, rad. 00320-01, entre otras), y porque esa modalidad «se encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial ordinario [pues de lo contrario] no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección» (CC T-480/11).
4. Conclusión.
Conforme a lo precisado, al no superarse los esenciales requisitos temporal y de la subsidiariedad, se avalará la declaración de improcedencia de la tutela, advirtiendo que ante la inexistencia de excusa que conlleve su imposibilidad para recurrir temprana y adecuadamente a esta senda jurídica, tampoco se configuran las indispensables condiciones para otorgarla como mecanismo transitorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación, con las precisiones realizadas en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS