STC11436 2022

AGOSTO

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STC11436-2022

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11436-2022  

Radicación  n.° 63001-22-14-000-2022-00085-01  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno (31) de agosto de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  26 de julio de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la acción de  tutela instaurada por Natalia Jaramillo Torres contra el Juzgado  Cuarto de Familia de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron  vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la  queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante reclama la protección de su derecho fundamental al          debido proceso, presuntamente conculcado por la sede judicial          acusada, en el marco del proceso para fijación de cuota de          alimentos que adelanta contra José Máximo Jaramillo          Arados, radicado 2006-00007-00.  

Solicita  en consecuencia «ordenar  la revisión del fallo emitido».  

            

2. Son          hechos relevantes para la definición del presente asunto, los          siguientes:  

2.1.        El  6 de mayo de 2022 el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia decretó  la terminación parcial del referido proceso, respecto de las  pretensiones del también demandante José Julián  Jaramillo Torres, decisión que la aquí accionante  solicitó reponer para que se hiciera pronunciamiento sobre la  situación del embargo de las cesantías del ejecutado,  ante lo cual el estrado le indicó que se mantendría  vigente sobre el 10% de las mismas y no el 20% ordenado inicialmente.  

2.2.        Expone  la gestora que la decisión no consultó la autonomía  de las partes frente a la fijación de los alimentos, porque  «en  el acta de conciliación que presta mérito ejecutivo y  que sirve de sustento nunca se señaló la distribución  que le dio el juez»,  ya que allí, su progenitora en representación de ella y  su hermano José Julián Jaramillo Torres, acordó  como cuota alimentaria para ambos «el  20% de lo que devenga el demandado»  incluyendo «el  20% que le corresponde [a  éste] de  las cesantías que percibe en calidad de Juez»,  suma que, dice, debe ser descontada en ese porcentaje desde la fecha  de la conciliación hasta el momento en que el alimentante fue  exonerado del pago a favor de su hermano, pues se trata de «una  cuota de alimentos que ya está causada»,  pero nunca ha sido retirada por el demandado, la que «no  se impuso como garantía sino como cuota alimentaria».  

LAS  RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Cuarto de Familia de Armenia corroboró que allí          se tramitó proceso de fijación de cuota de alimentos          entre la aquí accionante y su hermano José Julián          Jaramillo Torres, en ese entonces ambos menores de edad, contra el          progenitor de éstos José Máximo Jaramillo          Arados, que culminó 9 de febrero de 2016, con conciliación          en la que se acordó una cuota alimentaria «en          el equivalente al 20% del salario, primas legales, bonificaciones y          cesantías que devenga el demandado al servicio de la Rama          Judicial».  

Cumplida  la mayoría de edad, el demandante José Julián  Jaramillo Torres presentó memorial pidiendo exonerar de su  cuota de alimentos a su padre a partir del mes de mayo de 2022, a lo  cual se accedió con proveído de 6 de mayo de 2022, con  que se decretó la terminación parcial del proceso, y se  ordenó «el  levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del  presente trámite, relacionadas con el embargo del 10% del  salario y demás prestaciones sociales que devenga el demandado  José Máximo Jaramillo Arados (…) quedando  vigente el embargo solo en un 10% del salario y demás  prestaciones que percibe el demandado en favor de Natalia Jaramillo  Torres»,  decisión ésta que la aquí interesada pidió  reponer, pero fue mantenida el 23 de junio pasado.  

Explicó  que tomó esa determinación porque, «el  porcentaje del 20% de las cesantías pactadas como cuota  alimentaria, pese a que se causó, no se ha materializado el  desembolso, porque el demandado no ha hecho efectivo el retiro,  entonces al realizar el hermano de la accionante una petición  de exoneración a partir del mes de mayo de 2022, el despacho  considera, salvo mejor criterio que, esa parte de la cuota  alimentaria, conformada por las cesantías, también  debía rebajarse al 10%, porque la beneficiaria solo sería  Natalia, toda vez que se causaron pero no han sido cobradas, y como  el señor José Máximo Jaramillo Arados, las  retirará por obvias razones, después de haber sido  exonerado por su hijo, entonces no tiene razón de ser que le  descuenten el total del 20% pactado inicialmente para dos hijos,  cuando solo está vigente es la cuota de una sola hija»;  entendió que lo pretendido por la gestora es que solo a partir  de mayo de los corrientes se haga el descuento del 10% de las  cesantías.  

            

2. José          Julián Jaramillo manifestó que durante varios años          su padre no ha retirado las cesantías, por ende, no se le ha          descontado de ahí la cuota pactada, aunque, precisó,          éste si contribuía con el resto de la cuota.  

Coadyuvó  la solicitud de la actora, porque el valor de alimentos reclamable de  las cesantías, correspondió al 20% de las mismas desde  el año 2007 y hasta el 3 de mayo de 2022, cuando él  exoneró de la mesada a su progenitor.  

            

3. Manuel          de Jesús Aldana Ocampo, quien dijo ser apoderado judicial de          José Máximo Jaramillo Arados, se opuso al amparo,          porque la cuota alimentaria del 20% de sus ingresos se pactó          para dos hijos, por lo que a cada uno le correspondía un 10%          de la misma y no el 20% solo para la accionante, de manera que, al          desistir el hermano de ésta de la mesada, es entendible que          permanezca solamente un 10% en favor de la aún demandante.  

Agregó  que, de un lado, en el expediente obra constancia de todos los  descuentos salariales realizados al alimentante, incluido el 20% de  las cesantías cuando las ha retirado y, de otro que, por ser  en este caso la obligación reclamada, divisible y no  solidaria, la alimentaria puede exigir solo su cuota, máxime  porque ya es mayor de edad, profesional del derecho, apta para  laborar, y actuando en causa propia «ha  dilatado»  el proceso para exonerar a su progenitor de la mesada alimentaria.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Armenia negó el resguardo tras constatar que lo  pretendido por la actora es replantear una situación ya  valorada y definida dentro del proceso cuestionado, pese a que lo  allí decidido no es resultado de una «conducta  arbitraria o irracional»,  y por ende no es dable desconocerlo en sede constitucional, al margen  de si se comparten o no sus argumentos.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la accionante insistiendo en que, del acta donde se  fijaron los alimentos, no se interpreta que los mismos correspondían  en un 10% para cada uno de los alimentados, de manera que, hasta el  momento en que su hermano desistió de los mismos, la cuota era  por el 20% de los ingresos del alimentante y así debe pagarse.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Del          examen de la demanda de amparo se establece que, a través de          ella, Natalia Jaramillo Torres se duele de la decisión de 6          de mayo de 2022 del Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, mantenida          en sede de reposición el 23 de junio siguiente, dentro del          proceso de fijación de cuota de alimentos que junto con su          hermano José Julián Jaramillo promovieron contra José          Máximo Jaramillo Arados, pues, en sentir de la actora, al          terminar parcialmente la precitada actuación por la          exoneración de alimentos que hizo su hermano, no debió          levantarse la mitad del porcentaje de la cautela sobre las cesantías          del alimentante.  

            

2. Advierte          la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, y          por ende corresponde confirmar la decisión constitucional de          primer grado, toda vez que la mencionada determinación, no se          torna arbitraria.  

El  juzgado accionado, al finiquitar parcialmente el juicio mediante el  auto criticado, dispuso «el  levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del  presente trámite, relacionadas con el embargo del 10% del  salario y demás prestaciones sociales que devenga el demandado  José Máximo Jaramillo Arado (…) quedando vigente  el embargo solo en un 10% del salario y demás prestaciones que  percibe el demandado, en favor de Natalia Jaramillo Torres».  

Ante  el recurso de reposición presentado por la aquí  accionante, dicho estrado mantuvo su decisión tras considerar  que, «las  sumas de dinero que corresponden a – cesantías –  del señor José Máximo Jaramillo Arados, las  cuales se encuentran embargadas por este despacho en un 20%,  cuyos  beneficiarios lo constituían: JOSE JULIAN Y NATALIA JARAMILLO  TORRES, al momento de decretarse la terminación parcial del  proceso, y ordenar el levantamiento de todas las medidas respecto a  José Julián Jaramillo Torres, las mismas quedaban  vigentes únicamente el 10% en favor de Natalia, la que se  encuentra sin ninguna modificación a la fecha y así se  ordenó comunicar al pagador correspondiente de la Dirección  de Administración Judicial de Ibagué Tolima.  

Ahora  bien, el 20% de las cesantías de la parte pasiva en su  condición de servidor judicial, que le corresponden a los  demandantes (Conciliación aprobada mediante auto del 9 de  febrero de 2006), desde el año 2007 a la fecha de la  terminación parcial del proceso, solo el 10% son de resorte de  Natalia Jaramillo, ya que, el otro 10% le corresponde a su hermano  Julián y debe ser él quien si a bien lo tiene se  pronuncie al respecto, ello dando aplicación al principio de  la equidad.  

Respecto  a la petición que, se ordene librar oficio a la Dirección  de Administración Judicial de Ibagué Tolima, no tiene  fundamento legal, ya que, en primer lugar ya se ordenó  comunicar en auto de fecha mayo 6 de 2022, y en segundo término,  la medida cautelar para la joven Natalia Jaramillo se encuentra  vigente en todas sus partes, y al momento de un eventual retiro por  parte del demandado en los casos previstos en la ley, deberán  ser dejadas a disposición del despacho las sumas de dinero que  pertenezcan, se repite, no se encuentra legitimada para reclamar los  derechos de su hermano JULIAN JARAMILLO TORRES, respecto al otro 10%  que, le pudieran corresponder de las prestaciones sociales de su  señor padre desde el año 2007 a la fecha de la  terminación parcial del proceso».  

4.        Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, para arribar a su decisión, el Juzgado  Cuarto de Familia de Armenia consideró que, al haber  finiquitado el juicio de fijación de cuota de alimentos  respecto de uno de los dos demandantes, debían levantarse cada  una de las cautelas vigentes en un 50%, tras considerar que con ello  se garantizaba el pago de los alimentos de la parte aún en  juicio, sin que ésta pudiera reclamar sobre la parte  desembargada, por no ser beneficiaria de la misma.  

5.        Entonces,  tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas  de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

6.        Lo  consignado impone respaldar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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