STC11433 2022

AGOSTO

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STC11433-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11433-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-02854-00  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la  acción de tutela promovida por Julio Cesar Pineda Fuentes  contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  Sala Civil Familia.  Al trámite fueron vinculadas los partícipes e  interesados en el asunto que suscita la presente queja.  

ANTECEDENTES  

1. El          convocante deprecó a través de apoderado, el respeto          de su prerrogativa esencial al debido proceso, presuntamente          conculcada por la Colegiatura accionada,          dentro del proceso verbal de petición de herencia que en su          contra presentaron Dennys Esther, Betty y María del Rosario          Pineda Fuentes,  

Y  en concreto solicita, «se  revoque el fallo emitido por (…) la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Atlántico y se ordene reportar la novedad  a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y  remitir el expediente al magistrado que le sigue en turno, quien  deberá asumir la competencia y proferirá la providencia  dentro del término máximo de seis (6) meses».  

            

2. Como          sustento el actor sostuvo que dentro del referido decurso el Juzgado          Sexto de Familia de Barranquilla dictó sentencia con que          accedió a las pretensiones en su contra, pese a que, asevera,          la acción impetrada estaba prescrita, decisión que          apeló y el expediente del proceso fue recibido por el          Tribunal Superior de la misma ciudad en el mes de agosto de 2021,          por lo que el 15 de diciembre siguiente dicha autoridad emitió          proveído con que prorrogó el término para          decidir por seis (6) meses más.  

Adujo  que el 15 de junio del presente año, cuando se cumplió  el anotado lapso, el Tribunal debió informar de la situación  a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y  remitir el asunto al siguiente Magistrado en turno, para que asumiera  su conocimiento, conforme establece el artículo 121 del Código  General del Proceso, pero en vez de ello, el 15 de julio siguiente  dictó sentencia con que confirmó la decisión de  primera instancia.  

Asegura  que por la situación el 9 de agosto pasado le pidió al  Magistrado ponente del fallo que decretara la nulidad del mismo, a lo  cual éste no accedió en proveído de 17 de agosto  pasado, basándose en lo establecido en el artículo 16  del Código General del Proceso, con lo cual, afirma, dicha  autoridad desconoció que había perdido  «automáticamente»  la competencia para conocer del decurso desde el 15 de junio hogaño.  

            

3. Esta          Sala de la Corte dio inicio al pliego supralegal          de marras y optó por librar las comunicaciones de rigor.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. Tanto          la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla como el          Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, limitaron su          intervención a remitir el acceso al expediente del proceso          cuestionado.  

            

2. Al          momento de someterse el presente asunto al conocimiento de la Sala,          no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela          es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos          fundamentales, susceptible de invocar siempre que estos resulten          vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las          autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los          particulares, que por su connotación residual no permite          sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.  

Por  lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido  a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de  aparecer el imperativo de la inmediatez.  

            

2. Delanteramente,          refulge que el          quejoso dejó de solicitar la nulidad de la actuación          antes de que el Tribunal profiriera el fallo de segunda instancia          que pretende invalidar durante el presente trámite,          circunstancia que se traduce como un repudio de la oportunidad          dirigida a ventilar ante el fallador natural los reproches ahora          traídos, por supuestamente haberse fallado sin competencia          para ello, al emitirse la decisión por fuera del  término          de duración de la instancia establecido en el artículo          121 del Código General del Proceso.  

… la  calificación de pleno derecho de la nulidad de las actuaciones  adelantadas por el juez que pierde la competencia por el vencimiento  del término para concluir la respectiva instancia, vulnera el  derecho la resolución oportuna de las decisiones judicial, el  derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho  al debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial».  

Por  lo anterior, dicha Corporación declaró la  inexequibilidad «de  la expresión “de pleno derecho” contenida en el  inciso 6 del artículo 121 del Código General del  Proceso»,  aclarando los alcances de la nulidad que dicho canon contempla,  aspecto sobre el cual expresó lo siguiente:  

… como  quiera que la declaratoria de inexequibilidad versa exclusivamente  sobre la expresión “de pleno derecho”, pero  mantiene la validez de la nulidad de las actuaciones adelantadas por  los jueces por fuera del término legal, se debe precisar el  alcance que tiene esta figura a la luz de la decisión  judicial.  

En  efecto, en la comunidad jurídica se entendió que con la  calificación de la nulidad como “de pleno derecho”,  esta debía operar por ministerio de la ley y no necesariamente  a solicitud de parte, y que además debía ser  insubsanable, sustrayéndose, de este modo, del régimen  general contemplado en la legislación civil. Con la  declaratoria de inconstitucionalidad, la nulidad originada en la  actuación extemporánea queda, al menos en principio,  sujeta a las previsiones de los artículos 132 y subsiguientes  de este mismo cuerpo normativo, en tanto ello sea compatible con la  naturaleza de la figura prevista en la disposición demandada.  

En  este orden de ideas, deben hacerse las siguientes precisiones:  

(i)  Según el artículo 132 del CGP, el juez debe el deber de  corregir y sanear los vicios que configuren nulidades al agotarse  cada etapa del proceso, vicios que no pueden alegarse en las fases  siguientes, salvo que se trate de hechos nuevos. Por su parte, según  el artículo 135, esta no puede ser alegada por quien después  de ocurrida la irregularidad, actúa en el proceso sin  proponerla.  

Teniendo  en cuenta lo anterior, debe  entenderse que la pérdida de la competencia y la nulidad  originada en este vicio debe ser alegada antes de proferirse la  sentencia,  esto es, cuando expiren los términos legales contemplados en  el artículo 121 del CGP. Con ello se pone fin a la práctica  denunciada en este proceso por algunos intervinientes, en la que las  partes permiten el vencimiento del plazo legal y guardan silencio  sobre la pérdida automática de la competencia, para  luego alegar la nulidad del fallo que es adverso a una de ellas.  

(ii)  Por su parte, según el artículo 136 del CGP, la nulidad  se entiende saneada cuando la parte que podía alegarla no lo  hizo oportunamente o actuó sin proponerla, cuando quien podía  alegarla la convalidó expresamente, y cuando a pesar del  vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no violó  el derecho de defensa. Al  declararse la inexequibilidad de la expresión de “de  pleno derecho”, la nulidad allí contemplada puede ser  saneada en los términos anteriores.  Por ello, si con posterioridad a la expiración de los términos  para proferir sentencia se practicaron determinadas pruebas con  sujeción a las reglas que garantizan el debido proceso, y en  particular el derecho de defensa, tales actuaciones deben entenderse  saneadas, al igual que si con posterioridad a dicho vencimiento, las  partes intervienen en el trámite judicial sin alegar la  nulidad de las actuaciones anteriores.  

De  esta manera, la Sala deberá integrar conformar la unidad  normativa con resto del inciso 6 que regulan la figura de la nulidad  de las actuaciones extemporáneas de los jueces, aclarando,  primero, que la  pérdida de la competencia y la nulidad consecuencial a dicha  pérdida, debe ser alegada antes de proferirse sentencia, y  segundo, que la nulidad es saneable en los términos del  artículo 136 del CGP.  (Negrillas  ajenas al texto original).  

De  ese modo, teniendo en cuenta la interpretación que desde la  óptica constitucional se  consignó en el citado precedente, la cual se acoge por  respeto a la institucionalidad en tratándose de  pronunciamientos de ese tipo,  el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

De  ahí que cuando no se emplean los instrumentos legales de  impugnación prestablecidos, los extremos contendientes quedan  atados a las consecuencias de las decisiones judiciales adversas, por  ser el resultado de su propia incuria.  

Ergo,  si la acá actora optó  por desaprovecharlos:  

…[N]o  (…) puede[n]  acudir  a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas  adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los  medios de resguardo diseñados para las correspondientes  actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse  con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protección previstos por el  orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las  decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su  propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al  conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las  decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso…  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023;  reiterada  en STC, 27 may. 2016, rad. 00401-01 y STC8508-2018, rad. 00306-01).  

4.        Valga  señalar que la omisión verificada no se supera por el  hecho de que el actor pidió la invalidación del proceso  con posterioridad a la emisión del fallo de instancia porque,  acorde con el pronunciamiento que se acaba de citar, y como  acertadamente lo indicó el Tribunal convocado en el proveído  de 17 de agosto pasado con que rechazó de plano esa solicitud,  para ese momento el supuesto vicio ya estaba saneado.  

   

5.        Se  impone cerrar  paso a la salvaguarda protestada, en vista de la regla  de inviabilidad prevista en el artículo 6° (numeral 1°)  del decreto 2591 de 1991.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, declara  improcedente el  resguardo deprecado.  

Oportunamente,  remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para lo de  su cargo, en caso de no impugnarse.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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