STC10646 2022

AGOSTO

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STC10646-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC10646-2022  

Radicación  nº  05001-22-03-000-2022-00366-01  

(Aprobado  en Sala de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto  de  dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 14 de julio de 2022,  dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Medellín, en la acción de tutela promovida por  Héctor Enrique Villegas Aguilar contra  el Juzgado 14 del circuito de esa misma especialidad y ciudad,  extensiva  a las autoridades, partes e intervinientes en el divisorio con  radicado n°  05001-31-03-014-2019-00506-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Del escrito de tutela se extrae que el actor pretende que se tramite  su recurso de queja y se acceda a la petición de suspensión  del proceso por «prejudicialidad  penal».  

En  sustento, adujo que fue demandado en el proceso cuestionado en el que  se decretó «división  por venta»  (15 oct. 2021). Indicó que solicitó la suspensión  del juicio por prejudicialidad penal, pero su pedimento fue denegado  en auto de 21 de febrero hogaño, por lo que interpuso  reposición que se desató desfavorablemente y apelación  que se declaró improcedente (18 may. 2022). Señaló  que contra esta última decisión elevó recurso de  queja, el cual, según su dicho, no se ha tramitado.  

De la  situación descrita deriva la lesión a sus derechos  fundamentales pues considera que la falta de tramitación de su  recurso de queja, y por tanto, de suspensión de la disputa  «perjudica  (…) ostensiblemente [su] patrimonio»  por la posibilidad de que se remate el inmueble objeto de la litis,  el cual dice habitar.  

2.  El juzgado accionado remitió el link del expediente, hizo un  relato de sus actuaciones y defendió la respectiva legalidad.  Señaló que en su correo electrónico no recibió  el mencionado recurso de queja, sin embargo, informó que «una  vez realizada una consulta al correo del Juzgado se tiene 24 de mayo  de 2022 por parte googlemail se recibió mensaje de bloqueo que  como consta fue remitido al correo del apoderado de la parte hoy  tutelante».  

El  Fiscal 54 Seccional Unidad de Administración Pública y  de Justicia de Medellín indicó que en su despacho «se  adelanta la indagación con número de Spoa  050016099359202150557 donde es denunciante el señor Hector  Enrique Villegas Aguilar»,  no obstante, señaló que es el proceso divisorio «el  escenario ideal para que el denunciante pueda ejercer el  contradictorio y ejercer el derecho de defensa, en aras de que sean  restablecidos sus derechos».  

Diana  Lucía Villegas Aguilar y Jorge Andrés Velásquez  Villegas -intervinientes  en el proceso auscultado-  pidieron la improcedencia del resguardo. Por su parte, Ana María  Villegas Aguilar adujo su desconocimiento en torno a la contienda  acusada.  

3.  La primera instancia denegó el amparo tras considerar que el  actor no acreditó haber radicado el recurso de queja cuya  ausencia de tramitación critica, en ese orden, predicó  ausencia de subsidiariedad.  

4.  El  accionante impugnó porque, a su juicio, su recurso de queja sí  fue interpuesto, al margen de que «desafortunadamente  y por razones ajenas a [su] buena voluntad y buena fe, no se logró  que llegara vía electrónica y virtual al Juzgado 14  Civil Del Circuito de Oralidad de Medellín, ya que se presentó  un bloqueo tecnológico ajeno al cumplimiento de los términos  para presentar el recurso».  

CONSIDERACIONES  

La  denegación del resguardo será confirmada, aunque por  razones distintas a las predicadas por el Tribunal de primer grado,  quien dio por sentada la falta de radicación del recurso de  queja, situación que debió ser resuelta primigeniamente  por el juez natural de la causa y no por el constitucional.  

Ciertamente,  la queja medular del actor se reduce a la falta de tramitación  de la queja que adujo haber remitido al correo electrónico del  juzgado cuestionado y la incidencia que ello tiene para la resolución  de su petición de suspensión prejudicial. No obstante,  independientemente de lo que pudo haber ocurrido con la eventual  radicación de esa impugnación, lo cierto es que la  salvaguarda tropieza dado que el accionante no acudió  primigeniamente ante el juez de su causa a exponer la censura que por  esta senda ventiló.  

En  efecto, si el actor se hubiese dirigido ante el fallador de su asunto  a exponer la falta de tramitación de su recurso, el juzgador  habría tenido que desplegar las actuaciones tendientes a  determinar si, en realidad, la opugnación del actor fue  radicada oportunamente y si su falta de impulso, en verdad, obedeció  a un posible impase de naturaleza tecnológica. Dicho en otros  términos, el accionante prefirió acudir de manera  directa a esta excepcional herramienta constitucional sin siquiera  intentar un pronunciamiento previo por parte del juzgador que conoce  de su litigio.  

En  tal sentido, el irrespeto a la subsidiariedad como requisito de  procedencia para esta salvaguarda se materializó, no por la  falta de interposición del recurso -como  predicó el a quo constitucional-  sino por haber acudido a este mecanismo preferente sin exponer el  reproche preliminarmente ante el juez accionado.  

Basten  entonces las consideraciones precedentes para dejar en evidencia la  improcedencia del resguardo, ante la posibilidad que tiene el censor  de dirigirse ante la agencia judicial accionada a exponer la  irregularidad que por esta vía acusó.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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