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STC10646-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC10646-2022
Radicación nº 05001-22-03-000-2022-00366-01
(Aprobado en Sala de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo de 14 de julio de 2022, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por Héctor Enrique Villegas Aguilar contra el Juzgado 14 del circuito de esa misma especialidad y ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el divisorio con radicado n° 05001-31-03-014-2019-00506-00.
ANTECEDENTES
1. Del escrito de tutela se extrae que el actor pretende que se tramite su recurso de queja y se acceda a la petición de suspensión del proceso por «prejudicialidad penal».
En sustento, adujo que fue demandado en el proceso cuestionado en el que se decretó «división por venta» (15 oct. 2021). Indicó que solicitó la suspensión del juicio por prejudicialidad penal, pero su pedimento fue denegado en auto de 21 de febrero hogaño, por lo que interpuso reposición que se desató desfavorablemente y apelación que se declaró improcedente (18 may. 2022). Señaló que contra esta última decisión elevó recurso de queja, el cual, según su dicho, no se ha tramitado.
De la situación descrita deriva la lesión a sus derechos fundamentales pues considera que la falta de tramitación de su recurso de queja, y por tanto, de suspensión de la disputa «perjudica (…) ostensiblemente [su] patrimonio» por la posibilidad de que se remate el inmueble objeto de la litis, el cual dice habitar.
2. El juzgado accionado remitió el link del expediente, hizo un relato de sus actuaciones y defendió la respectiva legalidad. Señaló que en su correo electrónico no recibió el mencionado recurso de queja, sin embargo, informó que «una vez realizada una consulta al correo del Juzgado se tiene 24 de mayo de 2022 por parte googlemail se recibió mensaje de bloqueo que como consta fue remitido al correo del apoderado de la parte hoy tutelante».
El Fiscal 54 Seccional Unidad de Administración Pública y de Justicia de Medellín indicó que en su despacho «se adelanta la indagación con número de Spoa 050016099359202150557 donde es denunciante el señor Hector Enrique Villegas Aguilar», no obstante, señaló que es el proceso divisorio «el escenario ideal para que el denunciante pueda ejercer el contradictorio y ejercer el derecho de defensa, en aras de que sean restablecidos sus derechos».
Diana Lucía Villegas Aguilar y Jorge Andrés Velásquez Villegas -intervinientes en el proceso auscultado- pidieron la improcedencia del resguardo. Por su parte, Ana María Villegas Aguilar adujo su desconocimiento en torno a la contienda acusada.
3. La primera instancia denegó el amparo tras considerar que el actor no acreditó haber radicado el recurso de queja cuya ausencia de tramitación critica, en ese orden, predicó ausencia de subsidiariedad.
4. El accionante impugnó porque, a su juicio, su recurso de queja sí fue interpuesto, al margen de que «desafortunadamente y por razones ajenas a [su] buena voluntad y buena fe, no se logró que llegara vía electrónica y virtual al Juzgado 14 Civil Del Circuito de Oralidad de Medellín, ya que se presentó un bloqueo tecnológico ajeno al cumplimiento de los términos para presentar el recurso».
CONSIDERACIONES
La denegación del resguardo será confirmada, aunque por razones distintas a las predicadas por el Tribunal de primer grado, quien dio por sentada la falta de radicación del recurso de queja, situación que debió ser resuelta primigeniamente por el juez natural de la causa y no por el constitucional.
Ciertamente, la queja medular del actor se reduce a la falta de tramitación de la queja que adujo haber remitido al correo electrónico del juzgado cuestionado y la incidencia que ello tiene para la resolución de su petición de suspensión prejudicial. No obstante, independientemente de lo que pudo haber ocurrido con la eventual radicación de esa impugnación, lo cierto es que la salvaguarda tropieza dado que el accionante no acudió primigeniamente ante el juez de su causa a exponer la censura que por esta senda ventiló.
En efecto, si el actor se hubiese dirigido ante el fallador de su asunto a exponer la falta de tramitación de su recurso, el juzgador habría tenido que desplegar las actuaciones tendientes a determinar si, en realidad, la opugnación del actor fue radicada oportunamente y si su falta de impulso, en verdad, obedeció a un posible impase de naturaleza tecnológica. Dicho en otros términos, el accionante prefirió acudir de manera directa a esta excepcional herramienta constitucional sin siquiera intentar un pronunciamiento previo por parte del juzgador que conoce de su litigio.
En tal sentido, el irrespeto a la subsidiariedad como requisito de procedencia para esta salvaguarda se materializó, no por la falta de interposición del recurso -como predicó el a quo constitucional- sino por haber acudido a este mecanismo preferente sin exponer el reproche preliminarmente ante el juez accionado.
Basten entonces las consideraciones precedentes para dejar en evidencia la improcedencia del resguardo, ante la posibilidad que tiene el censor de dirigirse ante la agencia judicial accionada a exponer la irregularidad que por esta vía acusó.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS