STC10644 2022

AGOSTO

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STC10644-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC10644-2022  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2022-00289-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete  de agosto de  dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete  (17)  de agosto  de  dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 22 de junio de  2022 por la Sala de Cuarta Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela  promovida por John Freddy Bustos Lombana contra Julia Victoria  Montaño y Jorge Alberto Parra Benítez, a la que fueron  vinculados los intervinientes en el arbitraje n°A005-2021.  

ANTECEDENTES  

1.  El convocante solicitó que se deje sin efectos el auto del 6  de junio de 2022. En  sustento sostuvo que, como árbitro en el trámite  señalado, remitió a sus compañeros el siguiente  concepto respecto a una solicitud de nulidad y reposición:  

Dres,  buen día. Ante el poco tiempo que tenemos para laudar, existe  la posibilidad de practicar esa prueba? La nulidad es un incidente  que no procede en Arbitramento; además, en mi opinión  no hay necesidad de más pruebas, si se llega a aceptar la  tesis de la nulidad absoluta que hace tiempo les manifesté y  uds saben mi criterio al respecto.  

No  obstante, la interposición de ese recurso de reposición  nos podría generar la solicitud posterior de anulación  del laudo.  

Cordialmente,  

John  Freddy Bustos Lombana  

Enviado  desde mi iPhone  

No  obstante, por  error humano no  advirtió que también incluyó como destinatario  al apoderado de la parte demandante. Indicó que pese a enviar  otro mensaje de datos aclarando la situación, fue apartado del  proceso por haber  emitido consejo o concepto por fuera de la actividad judicial.  Decisión  de la que deriva la lesión a sus prerrogativas, al considerar  que la determinación se fundó en una prueba ilegal  porque viola su intimidad y no emitió concepto fuera de la  actividad judicial.  

2.  Los señores Julia  Victoria Montaño y Jorge Alberto Parra Benítez  defendieron la legalidad de la providencia y solicitaron que se  declare improcedente el amparo.  

3.  El Tribunal negó  la súplica al concluir que la decisión censurada  es razonable.  

4.  El  gestor impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el  escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace opugnado debe respaldarse, por cuanto de la providencia que  resolvió la recusación no emerge desatino con entidad  suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta.  

En  primer lugar, la autoridad accionada determinó que si bien la  deliberación es usual en un cuerpo colegiado, las  apreciaciones que allí se expongan no deben ser puestas en  conocimiento de las partes, en especial si estas manifiestan posturas  sobre el desenlace del litigio; en el caso del correo electrónico  en cuestión, evidenció que se hace relación al  concepto que tiene el actor sobre el caso concreto, ya que sugiere  que «no  hay necesidad de más pruebas, si se llega a aceptar la tesis  de la nulidad absoluta que hace tiempo les manifesté»,  haciendo  referencia a sentido del fallo. Sobre este ítem  indicó:  

Es  claro que el solo parecer de quien recusa no puede estructurar la  causal correspondiente. En ello le asiste razón al señor  árbitro. Empero, la situación específica,  constituida por el texto del mensaje mal dirigido, revela  en su conjunto un panorama diferente, porque la figura de la nulidad  que allí se menciona, con el agregado de absoluta, en el  segundo segmento, aparece vinculada precisamente, en la misma  oración, a la necesidad de practicar otras pruebas, como tesis  (para ser exactos) manifestada por el autor del mensaje.  Es decir, no se relacionó con la nulidad que había sido  propuesta como incidente, como a posteriori anota el recusado.  

También  es verdad y debe subrayarse, que en el mensaje no hay palabras que  signifiquen cuál es la idea precisa que su autor tiene sobre  la tesis de la nulidad absoluta que había manifestado a los  otros árbitros. Solo  que indica que de aceptarse la que ha planteado no se necesita de más  pruebas, lo que descubre sin duda que sí tiene una postura al  respecto.  

(…)  

Y  es lo visible, objetivamente, del significado llano del contenido del  

correo  que suscitó la recusación, en cuanto refiere que el  árbitro ya tiene criterio sobre una nulidad absoluta que le  hace pensar que no hay por qué procurar otros medios  probatorios.  (Negrillas de ahora).  

Al  respecto, determinó entonces que el recusado estaba inmerso en  la causal 12 del artículo 141 del estatuto procesal y que  necesariamente, al haber fijado postura, su decisión se  inclinaría en el mismo sentido, lo cual afectaría su  ecuanimidad.  

Ha  de acogerse entonces lo que se dice frente al asunto regulado por la  causal 12, cuando se enseña que “La primera de las  hipótesis que trae esta causal permite que aquel  juez que ha dado una opinión, concepto, consejo y, en general,  ha expresado por fuera de actuación judicial algún  punto de vista en torno al tema debatido en el proceso sea recusado,  pues ello afecta su imparcialidad en la medida en que se parte de la  base de que al momento de proferir el fallo lo hará en el  mismo sentido en que expresó el concepto o consejo,  lo cual rompe la imparcialidad necesaria para desatar la  controversia” (Negrillas  de ahora).  

«Lo  sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en  asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión  o de la relación jurídico material que se debate. Se  entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario  judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de  modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en  contradicción.  Y  por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada  en circunstancias y oportunidades diferentes a aquella que prevé  la legislación procesal para el asunto del cual se debe  conocer funcionalmente.»1.  

En  este sentido, no le asiste razón al accionante respecto a que  su concepto se dio dentro del proceso,  puesto  que, las cavilaciones expuestas no hacen parte de las actuaciones  dispuestas en la norma para que el juzgador se exprese sobre el  trámite, ya que las apreciaciones que se consideran hechas  dentro  de la actividad judicial  son aquellas que, por tratarse de actuaciones  propias del proceso,  pueden (y deben) ser conocidas por las partes, al ser la expresión  del  trabajo hermenéutico desplegado por el juzgador, tales  como aquellas posturas que se imprimen en las providencias emitidas  en audiencia o por fuera de ella.  

Posteriormente,  la  providencia atacada descartó la violación a la  intimidad del libelista, puesto que el correo electrónico no  fue obtenido de forma ilícita y porque la recusación no  radicó en este sino en la opinión contenida en él,  a saber, dispuso:  

Discrepan  los otros árbitros de esta apreciación, por dos razones  elementales, a saber, que el  mensaje no fue obtenido por el apoderado con violación de la  intimidad del remitente y porque el asunto no reside en ello sino en  el contenido que expresó,  que es lo que configura la causal 12 del artículo 141 del  Código General del Proceso, aplicable, como se puntualizó,  por el mandato del artículo 15 de la ley 1563 de 2012  (Negrillas  de ahora).  

Entonces,  puede afirmarse que la determinación examinada no se  percibe como el fruto de una actividad caprichosa y descabellada que  habilite la intervención constitucional, por el contrario,  obedece a criterios de interpretación que no lucen  irrazonables sobre la situación fáctica, probatoria y  normativa que fue conocida por la autoridad convocada.  

Así  las cosas, no hay defecto fáctico que corregir por esta vía  residual y subsidiaria, entonces,  comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía  susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará  lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Auto          de impedimento del 6 de abril de 2005,          reiterado          en APL2198-2020.      

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