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STC11439-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11439-2022
Radicación n.º 11001-22-10-000-2022-00625-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de julio de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Freddy Augusto Orjuela Martínez contra los Juzgados Tercero y Veintisiete de Familia de aquella ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes de las actuaciones objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por los estrados accionados.
En consecuencia, solicita se ordene «al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá a suspender provisionalmente el pago de los alimentos, esto es mientras se decide de fondo la exoneración de la cuota alimentaria (…); conocer y dar trámite a la demanda de exoneración de cuota de alimentos interpuesta (…) en contra de Fredy Alejandro Orjuela Agudelo», y, de otro lado, «al Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá remitir a la mayor brevedad posible y sin más dilaciones, al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, la demanda completa de exoneración de alimentos bajo el radicado No. 1100131102720220025600».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. El 19 de agosto de 2009 ante el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá el accionante llegó a un acuerdo de conciliación respecto de la cuota alimentaria de su hijo Freddy Augusto Orjuela Martínez, donde autorizó el descuento de la misma de su nómina.
2.2. El 29 de enero de 2019 solicitó el desarchivo de esa actuación para suspender provisionalmente los pagos al alimentario, debido a que es mayor de 24 años de edad, culminó sus estudios y está trabajando, empero, luego de varias insistencias de trámite, el proceso fue desarchivado el 23 de marzo de 2021 y se insistió en la mencionada solicitud, la cual fue negada el 9 de noviembre de 2021, por «no corresponder a la cuerda procesal pertinente», con lo cual se propició un enriquecimiento sin causa del alimentario y se conminó al alimentante a someter a reparto una nueva demanda.
2.3. Indicó que la demanda para exoneración de la cuota le correspondió al Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá que el 20 de mayo del corriente año la rechazó por falta de competencia funcional y la remitió al conocimiento de su homólogo tercero de la misma ciudad, sin que a la fecha la actuación haya llegado al precitado estrado, donde «se generará entre estas dos autoridades que se disputan el no conocer del proceso, un conflicto negativo de competencia».
1. El Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá corroboró que por reparto le correspondió conocer de la demanda para exoneración de alimentos que el aquí accionante presentó contra Freddy Alejandro Orjuela Agudelo, la cual rechazó el 20 de mayo de 2022 por falta de competencia y la remitió al conocimiento del Juzgado Tercero de la misma especialidad y ciudad.
2. El Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad hizo un recuento de lo acontecido dentro del proceso ejecutivo de alimentos que Freddy Alejandro Orjuela Agudelo, en ese entonces representado por su progenitora, tramitó contra el aquí inconforme, dentro del cual se conciliaron los alimentos el 19 de agosto de 2009 y el 9 de noviembre de 2021 se resolvió no suspender el pago allí acordado, porque si lo pretendido por el aquí accionante «era la exoneración para el levantamiento de medidas cautelares debía acudir a la cuerda procesal correspondiente ante el juez pertinente», respuesta que se reiteró en proveído del 7 de julio de los corrientes.
Resaltó que el mandatario judicial del aquí inconforme desatendió lo establecido en el parágrafo del artículo 390 del Código General del Proceso y sometió a reparto la demanda para exoneración de alimentos, en vez de presentarla directamente ante el mismo juzgado «donde ya se estaría dando trámite», empero, precisó, una vez llegue la demanda proveniente de su homólogo Veintisiete de la misma ciudad, se procederá a su calificación y abono.
En escrito posterior, el estrado informó que el 8 de julio del corriente año recibió la demanda para exoneración de alimentos, el día 14 siguiente la inadmitió, y está corriendo el término para su subsanación.
3. El Procurador 186 Judicial II de Familia pidió que se acceda a la protección, porque el juez de la ejecución de alimentos ya está al tanto, por información del alimentante, de la edad del alimentario, sabe que ya terminó sus estudios y que está trabajando, y pese a ello no ha suspendido el pago de los alimentos,
4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo tras constatar incumplido el presupuesto de la inmediatez, porque el auto de 9 de noviembre de 2021 con que el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad no accedió a suspender el pago de la cuota alimentaria, fue proferido hace 8 meses, también halló incumplido el requisito de la subsidiariedad, porque no se recurrió el proveído de 7 de julio pasado, con que la misma autoridad emitió nuevamente similar decisión.
De otro lado, como encontró que mediante oficio 747 del 5 de julio de 2022 el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá remitió a su homólogo Tercero de la misma ciudad la demanda para exoneración de alimentos, quien a su vez la inadmitió el día 14 siguiente para que fuera subsanada, se configuró un hecho superado frente a la vulneración alegada al respecto.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación, insistiendo en similares motivos a los que expuso en el escrito inicial, haciendo énfasis en que sometió a reparto la demanda para exoneración de alimentos, porque así entendió que debía proceder según el pronunciamiento que al respecto emitió el Juzgado donde cursó la ejecución de los mismos, y pese a ello, no ha logrado que se suspenda el cobro de los mismos, tanto así que ahora la demanda para ese efecto fue inadmitida «con argumentos estrictamente legalistas, sin si quiera pronunciarse de la medida cautelar innominada de suspensión de pago al alimentado», lo que en últimas no permite hablar de un hecho superado.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Con base en tales premisas, advierte la Corte que el amparo no está llamado a prosperar, pero no por hecho superado o por incumplimiento del requisito de la inmediatez, sino porque ante el estrado competente se encuentra en debate la procedencia o no de admitir la demanda para exoneración de alimentos, puntualmente, porque fue inadmitida el pasado 14 de julio por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, y, en caso de ser debidamente subsanada, corresponderá resolver sobre la medida cautelar «innominada» allí elevada por el alimentante, para que se ordene «la suspensión provisional inmediata de pagos, al alimentario por ser mayor de edad, padre de familia y encontrarse emancipado y laborando», que es en esencia lo perseguido en este escenario.
Luego, se observa que como la actuación referida está en curso, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que lo contrario equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia, por lo cual la tutela resulta prematura.
Sobre el particular, esta Sala ha puntualizado que:
…el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01) (CSJ STC3524-2016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00).
3. Lo anterior bajo el entendido que no se extracta la presencia de un perjuicio irremediable que imponga la adopción de medidas de protección, pues, memórese que la jurisprudencia constitucional ha señalado que para la cabida de la tutela como mecanismo transitorio deben acreditarse los siguientes supuestos, que se hallan ausentes en esta ocasión:
…[E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (CC T-377/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-00126-01 y STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01).
4. Finalmente, en lo que atañe a la queja que el actor eleva en la impugnación contra la citada decisión inadmisoria de la demanda para exoneración de alimentos, baste con decir que dicho aspecto constituye un hecho nuevo, no expuesto en la demanda de tutela, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por el estrado que emitió dicho proveído, razón por la cual un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa del enjuiciado.
Sobre el particular la Sala ha indicado que:
…es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).
Bajo esa óptica, no es posible pronunciarse en esta instancia sobre tal reproche, al constituir hecho nuevo, que no fue enrostrado al estrado accionado.
5. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado, pero por los motivos expuestos en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS