STC11439 2022

AGOSTO

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STC11439-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11439-2022  

Radicación  n.º 11001-22-10-000-2022-00625-01  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  15 de julio de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de  tutela promovida por  Freddy  Augusto Orjuela Martínez contra  los Juzgados Tercero y Veintisiete de Familia de aquella ciudad, a  cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes de las  actuaciones objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El  accionante reclamó por intermedio de apoderado judicial, la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  que dice vulnerados por los estrados accionados.  

En  consecuencia, solicita se ordene «al  Juzgado Tercero de Familia de Bogotá a suspender  provisionalmente el pago de los alimentos, esto es mientras se decide  de fondo la exoneración de la cuota alimentaria (…);  conocer  y dar trámite a la demanda de exoneración de cuota de  alimentos interpuesta (…)  en  contra de Fredy Alejandro Orjuela Agudelo»,  y, de otro lado, «al  Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá remitir a la mayor  brevedad posible y sin más dilaciones, al Juzgado Tercero de  Familia de Bogotá, la demanda completa de exoneración  de alimentos bajo el radicado No. 1100131102720220025600».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  El 19 de agosto de 2009 ante el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá  el accionante llegó a un acuerdo de conciliación  respecto de la cuota alimentaria de su hijo Freddy Augusto Orjuela  Martínez, donde autorizó el descuento de la misma de su  nómina.  

2.2.        El  29 de enero de 2019 solicitó el desarchivo de esa actuación  para suspender provisionalmente los pagos al alimentario, debido a  que es mayor de 24 años de edad, culminó sus estudios y  está trabajando, empero, luego de varias insistencias de  trámite, el proceso fue desarchivado el 23 de marzo de 2021 y  se insistió en la mencionada solicitud, la cual fue negada el  9 de noviembre de 2021, por «no  corresponder a la cuerda procesal pertinente»,  con lo cual se propició un enriquecimiento sin causa del  alimentario y se conminó al alimentante a someter a reparto  una nueva demanda.  

2.3.  Indicó que la demanda para exoneración de la cuota le  correspondió al Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá  que el 20 de mayo del corriente año la rechazó por  falta de competencia funcional y la remitió al conocimiento de  su homólogo tercero de la misma ciudad, sin que a la fecha la  actuación haya llegado al precitado estrado, donde «se  generará entre estas dos autoridades que se disputan el no  conocer del proceso, un conflicto negativo de competencia».  

1.        El  Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá corroboró que  por reparto le correspondió conocer de la demanda para  exoneración de alimentos que el aquí accionante  presentó contra Freddy Alejandro Orjuela Agudelo, la cual  rechazó el 20 de mayo de 2022 por falta de competencia y la  remitió al conocimiento del Juzgado Tercero de la misma  especialidad y ciudad.  

2.        El  Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad hizo un recuento de lo  acontecido dentro del proceso ejecutivo de alimentos que Freddy  Alejandro Orjuela Agudelo, en ese entonces representado por su  progenitora, tramitó contra el aquí inconforme, dentro  del cual se conciliaron los alimentos el 19 de agosto de 2009  y el 9  de noviembre de 2021 se resolvió no suspender el pago allí  acordado, porque si lo pretendido por el aquí accionante «era  la exoneración para el levantamiento de medidas cautelares  debía acudir a la cuerda procesal correspondiente ante el juez  pertinente»,  respuesta que se reiteró en proveído del 7 de julio de  los corrientes.  

Resaltó  que el mandatario judicial del aquí inconforme desatendió  lo establecido en el parágrafo del artículo 390 del  Código General del Proceso y sometió a reparto la  demanda para exoneración de alimentos, en vez de presentarla  directamente ante el mismo juzgado «donde  ya se estaría dando trámite»,  empero, precisó, una vez llegue la demanda proveniente de su  homólogo Veintisiete de la misma ciudad, se procederá a  su calificación y abono.  

En  escrito posterior, el estrado informó que el 8 de julio del  corriente año recibió la demanda para exoneración  de alimentos, el día 14 siguiente la inadmitió, y está  corriendo el término para su subsanación.  

3.        El  Procurador 186 Judicial II de Familia pidió que se acceda a la  protección, porque el juez de la ejecución de alimentos  ya está al tanto, por información del alimentante, de  la edad del alimentario, sabe que ya terminó sus estudios y  que está trabajando, y pese a ello no ha suspendido el pago de  los alimentos,  

4.        Conforme  los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo tras  constatar incumplido el presupuesto de la inmediatez, porque el auto  de 9 de noviembre de 2021 con que el Juzgado Tercero de Familia de la  misma ciudad no accedió a suspender el pago de la cuota  alimentaria, fue proferido hace 8 meses, también halló  incumplido el requisito de la subsidiariedad, porque no se recurrió  el proveído de 7 de julio pasado, con que la misma autoridad  emitió nuevamente similar decisión.  

De  otro lado, como encontró que mediante oficio 747 del 5 de  julio de 2022 el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá  remitió a su homólogo Tercero de la misma ciudad la  demanda para exoneración de alimentos, quien a su vez la  inadmitió el día 14 siguiente para que fuera subsanada,  se configuró un hecho superado frente a la vulneración  alegada al respecto.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la referida determinación,  insistiendo en similares motivos a los que expuso en el escrito  inicial, haciendo énfasis en que sometió a reparto la  demanda para exoneración de alimentos, porque así  entendió que debía proceder según el  pronunciamiento que al respecto emitió el Juzgado donde cursó  la ejecución de los mismos, y pese a ello, no ha logrado que  se suspenda el cobro de los mismos, tanto así que ahora la  demanda para ese efecto fue inadmitida «con  argumentos estrictamente legalistas, sin si quiera pronunciarse de la  medida cautelar innominada de suspensión de pago al  alimentado»,  lo que en últimas no permite hablar de un hecho superado.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.        Con  base en tales premisas, advierte  la Corte que el amparo no  está llamado a prosperar, pero no por hecho superado o por  incumplimiento del requisito de la inmediatez, sino porque ante el  estrado competente se encuentra en debate la procedencia o no de  admitir la demanda para exoneración de alimentos,  puntualmente, porque fue inadmitida el pasado 14 de julio por el  Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, y, en caso de ser  debidamente subsanada, corresponderá resolver sobre la medida  cautelar «innominada»  allí elevada por el alimentante, para que se ordene «la  suspensión provisional inmediata de pagos, al alimentario por  ser mayor de edad, padre de familia y encontrarse emancipado y  laborando»,  que es en esencia lo perseguido en este escenario.  

Luego,  se observa que  como  la actuación referida está en curso, el  juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son  del resorte exclusivo del juez natural, ya que lo contrario  equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas  funciones y competencia, por lo cual la tutela resulta prematura.  

Sobre  el particular, esta Sala ha puntualizado que:  

…el  amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de  que… en tratándose de instrumentos dirigidos a la  preservación de los derechos, el medio judicial de protección  es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable  quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por  lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un  instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni  mucho menos para eludir el que de manera específica señale  la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC  11. Jul. 2013, rad, 000183-01) (CSJ  STC3524-2016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00).  

3.        Lo  anterior bajo el entendido que no se  extracta la presencia de un perjuicio irremediable que imponga la  adopción de medidas de protección, pues, memórese  que la  jurisprudencia constitucional ha señalado que para la cabida  de la tutela como mecanismo transitorio deben acreditarse los  siguientes supuestos, que se hallan ausentes en esta ocasión:  

…[E]sta  Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su  existencia; veamos: “la  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia que  tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad de  la tutela como mecanismo necesario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situación fáctica que  legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados” (CC  T-377/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-00126-01 y  STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01).  

4.        Finalmente,  en lo que atañe a la queja que el actor eleva en la  impugnación contra la citada decisión inadmisoria de la  demanda para exoneración de alimentos, baste con decir que  dicho aspecto constituye  un hecho nuevo,  no expuesto en la demanda de tutela, situación que, por lo  tanto, no pudo ser controvertida por el estrado que emitió  dicho proveído, razón por la cual un pronunciamiento de  esta instancia frente al mismo implicaría la vulneración  del debido proceso y del derecho de defensa del enjuiciado.  

Sobre  el particular la Sala ha indicado que:  

…es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores… También lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos  nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña  a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el  derecho de los convocados a la defensa  (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015,  rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).  

Bajo  esa óptica, no es posible pronunciarse en esta instancia sobre  tal reproche, al constituir hecho nuevo, que no fue enrostrado al  estrado accionado.  

5.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado, pero por los motivos expuestos en precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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